JUZ PEREIRA - 2020 12 Dic D660013121001201700097000Sentencia2020121510211
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 2020 12 Dic D660013121001201700097000Sentencia2020121510211
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
1
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2017-00097-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 038
Pereira, Catorce (14) de Diciembre de dos mil veinte (2020)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitante: JOSE OMAR CARDONA
Predio: LA DIVISA
SAMANA - CALDAS Radicación: 66-001-31-21-001-2017-00097-00
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor JOSE OMAR CARDONA.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor JOSE OMAR CARDONA, y su núcleo familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “La Divisa”, ubicado en la Vereda Tibacuy, del Municipio de Samaná - Departamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le
Samaná - Departamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.
2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:2
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2017-00097-00
El señor JOSE OMAR CARDONA adquirió el predio denominado “La Divisa”, ubicado en el municipio de Samaná-Departamento de Caldas, mediante negocio de compraventa realizado con el señor MIGUEL ÁNGEL VALENCIA , mediante documento privado suscrito alrededor del año 1994, el cual menciona extravió en el Banco Agrario, fundo que explotaba pacífica y continuamente con cultivos de café, cacao y plátano.
Situación que fue corroborada con la recepción de los testimonios de FRANCISCO
JOSÉ ESCOBAR RAMÍREZ y NABOR HERNÁNDEZ HERRERA.
En diligencia de ampliación de hechos, de fecha 3 de mayo de 2016 rendida por el señor JOSE OMAR CARDONA, el accio nante manifestó que debió soportar las amenazas, intimidaciones y hasta lesiones físicas que le causo alias “Laica” miembro del grupo armado de las FARC, en razón a que el señor JOSE FRANCICO ESCOBAR, su empleador, constantemente era extorsionado, lo que ocasionó que el solicitante debiera asumir la presencia del grupo armado en el predio donde trabaja.
ESCOBAR, su empleador, constantemente era extorsionado, lo que ocasionó que el solicitante debiera asumir la presencia del grupo armado en el predio donde trabaja.
Como consecuencia de lo anterior, aseguró el peticionario que un día antes de su desplazamiento, el señor JOSE CARDONA y el señor JOSE FRANCISCO ESCOBAR fueron obligados violentamente a entregar el predio que era propiedad del señor ESCOBAR, fundo donde trabajaba el solicitante, situación que fue el detonante para abandonar la zona y por ende el inmueble objeto de la presente solicitud.
El señor JOSE OMAR CARDONA, declaró como víctima en el año 2012, por lo que fue incluido en el RUV por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, ocurridos el día 12 de febrero de 2 003, en el municipio de Samaná (caldas), lo cual se evidencia en el aplicativo VIVANTO del 19 de octubre del 2015.
Realizada la comunicación en el predio solicitado 1, no se presentó ninguna persona al proceso.
El señor JOSE OMAR CARDONA solicitó a la UAEGRTD la inscripción del predio el
1 Fl. 37 a 40 Cuaderno 2 – Pruebas especificas3
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21 de Marzo de 20142 y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 00606 del 16 de mayo de 201 73 se inscribi ó el predio objeto de restitución, en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas
Nro. RV 00606 del 16 de mayo de 201 73 se inscribi ó el predio objeto de restitución, en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y a este en calidad de ocupante respecto del predio “La Divisa”; inmueble identificado así:
Predio La Divisa Matricula inmobiliaria 114-20329 Cedula catastral 00-04-0008-0480-000 Área catastral 1 Ha 7197 mts2 Área georreferenciada inscrita en el registro 3 Has 7743 mts2 Relación jurídica con el predio Ocupante
2.2. ACTUACION PROCESAL.
El despacho admitió4 y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1 448 de 2011, ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras en atención a la naturaleza del predio.
Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizad o el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.
2.3. INTERVENCIÓN DEL VINCULADO
2.3.1 AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Es de anotar que dicha entidad no dio respuesta a la solicitud dentro de los
2.3. INTERVENCIÓN DEL VINCULADO
2.3.1 AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Es de anotar que dicha entidad no dio respuesta a la solicitud dentro de los términos de ley, sin embargo posterior al vencimiento de los mismos allegó
2 Fl. 13 a 18 Cuaderno 2 - Pruebas específicas 3 Fl. 41 a 50 Cuaderno 1 – Tomo I 4 Fl. 31 y 32 Cuaderno 1, Tomo I4
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comunicación sobre el predio, la cual será tenida en cuenta para efectos de establecer la naturaleza del predio y los trámites que afectan el mismo en esa entidad.
Menciona la entidad que revisadas las bases de datos suministradas por la subdirección de sistemas de información de tierras se evidenció que respecto al predio solicitado no existen en curso procedimientos administrativos de adjudicación de predios o procesos agrarios.
En cuanto a la naturaleza jurídica del predio, revisado el folio de matrícula inmobiliaria, la anotación Nro. 1 da cuenta de la apertura que se hiciera del mismo por la Unidad de Restitución de Tierras a favor de la nación, por lo que se puede presumir que se trata de un predio de naturaleza baldía, teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada se da mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debidamente inscritas 20 años atr ás de la entrada en vigencia de la ley 160 de 1994, (art. 48), o un título originario expedido por el
la acreditación de la propiedad privada se da mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debidamente inscritas 20 años atr ás de la entrada en vigencia de la ley 160 de 1994, (art. 48), o un título originario expedido por el estado5.
2.4 ALEGATOS DE LA UAEGRTD
Explica que el accionante ostenta la calidad de ocupante respecto del predio solicitado en restitución, adquirido mediante negocio de compraventa realizado con el señor MIGUEL ANGEL VALENCIA, mediante documento privado suscrito alrededor del año 1994, el cual menciona extravió en el Banco Agrario, fundo que explotaba pacífica y continuamente con cultivos de café, cacao y banano.
Los motivos que dieron origen al desplazamiento del reclamante y el consecuente abandono del inmueble solicitado en el año 2002 por la presencia de grupos armados al margen de la ley (guerrilla), quienes hasta lo hirieron con la cacha de un ar ma, razones más que suficientes para que este tomara la decisión de desplazarse, dejando en estado de abandono su propiedad.
Con el material probatorio recaudado indica que la naturaleza del inmueble es baldío, a la fecha de solicitud de inscripción el predio carecía de antecedentes
5 Fl. 74 a 80 Cuaderno 1 – Tomo I5
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registrales, hecho que confirma la condición de baldío del bien.
Sin embargo indica que durante el proceso judicial se demostró que su
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registrales, hecho que confirma la condición de baldío del bien.
Sin embargo indica que durante el proceso judicial se demostró que su representado desde el momento mismo en que adquirió el predio lo empezó a trabajar, a explotar económicamente y a habitarlo, lo cual lo convirtió en ocupante del mismo, con la expectativa legitima de hacerse dueño de ese predio, en virtud de la explotación económica realizada.
Considera en consecuencia que el señor CARDONA reúne los requisitos para ser considerado como sujeto de reforma agraria, pues está demostrado que es campesino sin tierra, que no posee más bienes inmuebles o patrimonios que superen los topes máximos, exigidos por la ley para ser beneficiario de adjudicaciones de tierras, en ese orden de ideas, es dable que en la providencia que resuelva este asunto, se le reconozca la calidad de ocupante del predio, La Divisa y consecuentemente se ordene a la ANT que se realice la adjudicación de dicho terreno, por reunir los requisitos exigidos para tal fin.
Adicionalmente indica que está acreditado que el abandono del predio La Divisa se efectuó con ocasión al conflicto armado, en el presente caso se demostró que tuvo que abandonar su predio en el 2002 por la presencia de grupos armados al margen de la ley (guerrilla), recibiendo de uno de sus miembros una lesión con la cacha de un arma de fuego, razón suficiente para que este tomara la decisión de desplazarse, dejando en estado de abandono su propiedad.
margen de la ley (guerrilla), recibiendo de uno de sus miembros una lesión con la cacha de un arma de fuego, razón suficiente para que este tomara la decisión de desplazarse, dejando en estado de abandono su propiedad.
La condición de víctima del demandante no solo se demuestra con su relato, el cual además de estar precedido por el principio de buena fe, se torna coherente y ajustado a la información relacionada en el documento de análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD, sino que además existe un reconocimiento estatal por parte de la Unidad de Víctimas, que decidió incluir al demandante en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y aunque existan diferencias entre algunas fechas, esto no es motivo suficiente para desvirtuar la condición de víctima que ostenta el solicitante.
Solicita se valore n en conjunto todas las pruebas aportadas en la solicitud de formalización y/o restitución de tie rras, las cuales evidencian claramente que el6
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sector de ubicación del predio La Divisa se encontraba sumido en una dinámica de conflicto por la presencia de la guerrilla, los paramilitares y el ejército, situación que produjo el desplazamiento del demandante y el consecuente abandono del predio La Divisa.
Además como el desplazamiento se produjo en 2002, la fecha del abandono se produjo en el marco de temporalidad establecido en la Ley 1448 de 2011.
predio La Divisa.
Además como el desplazamiento se produjo en 2002, la fecha del abandono se produjo en el marco de temporalidad establecido en la Ley 1448 de 2011.
Solicita en consecuencia acceder a las pretensiones de l a solicitud y proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del solicitante al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 75 de la mencionada ley.6
2.5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un breve pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica del predio reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, concluye respecto del caso en concreto lo siguiente:
De acuerdo con lo consignado en la acción de restitución de tierras el predio La Divisa pretendido en restitución es baldío y por lo tanto la ca lidad jurídica del reclamante frente a este es de ocupación, por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional.
Luego de analizar el concepto de ocupación y la naturaleza de los terrenos baldíos, concluye indicando que el peticionario ha afirmado el derecho a la adjudicación y por tanto no se trata de una simple expectativa, razón por la cual se apunta inexorablemente a la restitución jurídica y material del predio “La Divisa”.
En la diligencia de inspección judicial se pudo establecer que el predio reclamado
por tanto no se trata de una simple expectativa, razón por la cual se apunta inexorablemente a la restitución jurídica y material del predio “La Divisa”.
En la diligencia de inspección judicial se pudo establecer que el predio reclamado en restitución no es apto para construcción de vivienda ni para el desarrollo de proyecto productivo.
6 Fl. 128 y 129 Cuaderno 1 – Tomo I7
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Resalta la agente del Ministerio Público que expresamente y desde la fase administrativa el solicitante ha manifestado que su voluntad es la de no retornar debido a las difíciles condiciones de accesibilidad que presenta el predio que solicita en restitución y aunado a lo anterior deben ser tenidos en cuenta los conceptos emitidos por las autoridades medioambientales, que constan en el acta de inspección judicial llevada a cabo en el predio reclamado en restitución, , según los cuales dicho predio no es apto para construir vivienda ni para implementar un proyecto productivo.
Por eso recomienda de ser posible que en este caso se aplique la compensación por equivalencia, la compensación económica o monetaria que resulte más favorable al solicitante y a su núcleo familiar, como lo ha fijado el precedente de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, que hace referencia a la aplicación del valor d e los subsidios bien sea rural o urbano.
En consecuencia, solicita acceder a las pretensiones de la demanda, al estar probado el hecho victimizante, la situación de violencia en la zona, la calidad de
Cali, que hace referencia a la aplicación del valor d e los subsidios bien sea rural o urbano.
En consecuencia, solicita acceder a las pretensiones de la demanda, al estar probado el hecho victimizante, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima del solicitante señor JOSE OMAR CARDONA, su cónyuge la señora GLADYS LOPEZ, y su núcleo familiar vigente al momento del desplazamiento y la condición de ocupante del terreno “La Divisa”, adoptando las medidas pertinentes conforme lo establece el artículo 66 de la L ey 1448 de 2011, teniendo en cuenta que de acuerdo a los conceptos emitidos por l as entidades autorizadas en materia medioambiental, el terreno reclamado no es apto para la construcción de vivienda ni para el desarrollo de proyecto productivo, como también que el solicitante ha manifestado su voluntad de no retornar por las difíciles condiciones de accesibilidad para ingresar al predio, razó n por la que a su juicio procede la compensación por equivalencia, con el componente de las medidas de reparación integral que se deben impartir para la protección plena de los derechos de las víctimas, con vocación transformadora, aplicando los principios que rigen la restitución, en especial el de progresividad, así como los principios generales de la Ley 1448 de 2011, en pro de las victimas7
III. CONSIDERACIONES
7 Fl. 115 a 127 Cuaderno 1 Tomo I8
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3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
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3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.
La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de l peticionario, JOSE OMAR CARDONA, quien fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 00606 del 16 de mayo de 20178 respecto del predio objeto de restitución, en su calidad de ocupante del predio La Divisa, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.
Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.
La legitimación por pasiva de la Agencia Nacional de Tierras, interviniente en este asunto también se encuentra acreditada, al tratarse de un predio de carácter baldío, conforme se indicó en los antecedentes del proceso.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
asunto también se encuentra acreditada, al tratarse de un predio de carácter baldío, conforme se indicó en los antecedentes del proceso.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer al señor JOSÉ OMAR CARDONA, la calidad de víctima del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor y el de su núcleo familiar, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restituci ón como herramienta para la reparación integral de las
8 Fl. 41 a 50ª 34 Cuaderno 2 - pruebas específicas9
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víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así com o el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente
FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]
reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el10
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restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las
intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños
adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]
3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:
“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto11
dijo al respecto lo siguiente:
“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto11
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2017-00097-00
armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”9 Subrayado y resaltado es nuestro.
Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.
3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO
3.4.1. Identificación y características del predio reclamado
La acción restitutoria presentada a nombre del señor JOSÉ OMAR CARDONA, pretende la reclamación del predio denominado “La Divisa”, ubicado en la Vereda Tibacuy, del Municipio de Samaná - Departamento de Caldas, identificado así:
Predio La Divisa
pretende la reclamación del predio denominado “La Divisa”, ubicado en la Vereda Tibacuy, del Municipio de Samaná - Departamento de Caldas, identificado así:
Predio La Divisa Área georreferenciada 3 Has 7.743 mts2 Matricula inmobiliaria 114-20329 Ficha catastral 00-04-0008-0480-000
Analizaremos la naturaleza jurídica del predio, veamos:
PREDIO LA DIVISA – FMI - 114-2032910
De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:
El folio se encuentra activo y fue aperturado el 7 de marzo de 20 17, como consecuencia del trámite de restitución de tierras y por solicitud de la UAEGRTD, indicando que el predio se encuentra a cargo de la nación11.
9 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger 10 Fl. 36 Cuaderno 2 – Pruebas Especificas 11 Fl. 36 – Cuaderno 2 – Pruebas Especificas12
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2017-00097-00
- Se trata de un predio rural, se indica que está en la vereda Santa Rita.
Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de
Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones, que a la letra indica:
“…CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN
DE BALDÍOS
ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:
1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del
Estado.
A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicabl es, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.
2. Delimitar las tier
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