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JUZ PEREIRA - 2020 12 Dic D660013121001201700098000Sentencia202012189349

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 2020 12 Dic D660013121001201700098000Sentencia202012189349
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2017-00098-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 046

Pereira, Dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitante: BLANCA DE JESUS GAÑAN DE MORENO c.c. 42.925.203

LUIS EMILIO MORENO MUÑOZ c.c. 1.116.250370

Predio: MEDIA CUESTA

SAMANA – CALDAS Radicación: 66-001-31-21-001-2017-00098-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por la señora BLANCA DE JESUS GAÑAN DE MORENO y

LUIS EMILIO MORENO MUÑOZ.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas - Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que l a señora BLANCA DE JESUS GAÑAN DE MORENO y su esposo LUIS EMILIO MORENO MUÑOZ y su núcleo familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el

UAEGRTD, solicita se declare que l a señora BLANCA DE JESUS GAÑAN DE MORENO y su esposo LUIS EMILIO MORENO MUÑOZ y su núcleo familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “ Medio Cuesta ”, ubicado en la Vereda La Esmeralda , del Municipio de Samaná - Departamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.

Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.2

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2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:

Indica la señora BLANCA DE JESUS GAÑAN que adquirió el predio “Media Cuesta”, ubicado en la vereda Esmeralda del municipio de Samaná, Caldas, identificado con F.M.I. Nro. 114 -3550, por compra realizada a la señora MARIA LIBIA GRANADA MARQUEZ, mediante Escritura Pública Nro. 66 del 26 de febrero de 1996.

Señala que el predio fue explotado, por la solicitante y su núcleo familiar con cultivo de pasto, café y caña, además de una tienda de abarrotes en el predio solicitado.

Dijo en declaración rendida ante la Unidad de Tierras el 7 de noviembre de 2017, la señora BLANCA GAÑAN, que la guerrilla de la FARC acudía a la tienda de

solicitado.

Dijo en declaración rendida ante la Unidad de Tierras el 7 de noviembre de 2017, la señora BLANCA GAÑAN, que la guerrilla de la FARC acudía a la tienda de abarrotes para abastecerse y de igual manera el Ejercito también acudía a su predio, por lo que se les tildó de colaboradores de la fuerza pública.

Manifiesta que los múltiples intentos de reclutamiento a sus hijos, las permanentes amenazas y la zozobra que tuvo que soportar la señora Blanca de Moreno, llevo a que de cidiera abandonar el predio denominado “Media Cuesta” desplazándose hacia el municipio de Nariño -Antioquia y posteriormente en el 2003 a Medellín.

Luego el 07 de noviembre de 2017 solicito la inscripción ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Realizada la comunicación en el predio solicitado, no se presentó ninguna persona al trámite1.

La señora BLANCA DE JESUS GAÑAN de MORENO solicitó a la UAEGRTD la inscripción del predio el 07 de noviembre d e 201 3 y surtido el trámite

1 Fl. 58 a 61 Cuaderno 1 – Tomo I3

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correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 00546 del 10 de mayo de 20162 se inscribió el predio objeto de restitución, “Media Cuesta”, en el Registro Único

correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 00546 del 10 de mayo de 20162 se inscribió el predio objeto de restitución, “Media Cuesta”, en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se reconoció a la señora Blanca de JESUS GAÑAN y al señor LUIS EMILIO MORENO MUÑOZ, en calidad de Poseedores, así como a los miembros de su grupo familiar; del inmueble identificado así:

Predio Media Cuesta Matricula inmobiliaria 114-3550 Cedula catastral 00-03-0002-0196-000 Área catastral 6 Has 3.103 mts2 Área georreferenciada inscrita en el registro 7 Has 7.791 mts2 Relación jurídica con el predio Poseedor

2.2. ACTUACION PROCESAL.

El despacho, a dmitió3 la solicitud y dio traslado de la misma, o rdenando su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011,

Se ordenó la vinculación al proceso del señor TELESFORO BUITRAGO, en calidad de propietario inscrito del predio objeto de restitución, esta vinculación obedeció a lo informado por la Registraduría de Estado Civil al no encontrase en su base de datos Registro Civil de Defunción de TELESFORO BUITRAGO y al no acreditarse su fallecimiento se vinculó y posteriormente se emplazó.

a lo informado por la Registraduría de Estado Civil al no encontrase en su base de datos Registro Civil de Defunción de TELESFORO BUITRAGO y al no acreditarse su fallecimiento se vinculó y posteriormente se emplazó.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hec hos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3. VINCULADO TELESFORO BUITRAGO

2 Fl. 82 a 92 Cuaderno 1 – Tomo I 3 Fl. 30 a 31 Cuaderno 1, Tomo I4

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Representado por curador ad litem en el proceso, indica no oponerse a las pretensiones del libelo petitorio en la medida que la accionante BLANCA DE JESÚS GAÑAN DE MORENO y su conyugue LUIS EMILIO MORENO MUÑOZ prueben los requisitos necesarios para que les sea Restituido el predio denomin ado “Media Cuesta”4.

2.4 ALEGATOS DE LA UAEGRTD

El apoderado judicial de la solicitante, luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, concluye que está plenamente demostrado que la señora BLANCA DE JESÚS GAÑAN ostenta la calidad jurídica de poseedora del predio “Media Cuesta” ubicado en la Vereda La Esmeralda, en jurisdicción del

que la señora BLANCA DE JESÚS GAÑAN ostenta la calidad jurídica de poseedora del predio “Media Cuesta” ubicado en la Vereda La Esmeralda, en jurisdicción del municipio de Samaná-Caldas, explica que la señora se vinculó con el predio a través de un negocio jurídico de compraventa que había celebrado con la señora MARIA LIBIA GRANADA MARQUEZ, mediante escritura Publica Nro. 66 del 26 de febrero de 1996. Continúo diciendo que se vinculó la posesión de la solicitante con el predio identificado catastralmente con el N ro. 00 -03-0002-0196-000, correspondiente al folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 114-3550, predio de mayor extensión y que tiene la categoría de privado.

Indica, por otra parte , que la UAEGRTD tanto en la fase administrativa como judicial, recolectó y aportó las pruebas suficientes que demuestren que la familia MORENO GAÑAN, adquirió el predio “Media Cuesta” y que, en dicho terreno a pesar de no tener su casa de habitación, si tenían algunos cultivos y ganado.

Considera el apoderado que, de la declaración de parte rendida por la solicitante, así como los tres testimonios recibidos, es posible inferir claramente que excepto por los hechos de violencia vividos y conocidos procesalmente, la señora BLANCA DE JESUS GAÑAN MORENO ha tenido una posesión quieta, pacífica y publica, desde 199 6 cuando con su señor esposo, compraron el predio reclamado en restitución.

De igual manera , a su juicio está acreditada la condición de víctima de la

desde 199 6 cuando con su señor esposo, compraron el predio reclamado en restitución.

De igual manera , a su juicio está acreditada la condición de víctima de la

4 Fl. 166 a 168 Cuaderno 1 – Tomo I5

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solicitante, con la declaración de parte de la señora BLANCA DE JESUS, amparada por la presunción de bue na fe, destacando las declaraciones que ha rendido su representada, la cual ha sido coherente y apegada a los hechos que dieron lugar a su desplazamiento; adicionalmente con el análisis de contexto de violencia del Municipio de Samaná, se evidencia una correlación entre ese documento y los hechos particulares de violencia que se alegaron como causa del desplazamiento de la solicitante y su núcleo familiar.

Además, la situación denunciada ocurrió con posterioridad al 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011, en el año 2003, es decir dentro de la temporalidad de la norma.

Respecto de los posibles ocupantes indicó que el 8 de diciembre de 2015, se llevó a cabo la diligencia de comunicación del predio denominado “Media Cuesta”, y dentro de los días siguientes a la misma, no se presentó ninguna persona alegando derecho sobre los predios o manifestando interés en los proce sos adelantados en razón al inmueble objeto de la demanda.

En dicha vista, se estableció que el predio se encuentra abandonado, solo quedan

alegando derecho sobre los predios o manifestando interés en los proce sos adelantados en razón al inmueble objeto de la demanda.

En dicha vista, se estableció que el predio se encuentra abandonado, solo quedan indicios de lo que fue una vivienda, la cual esta destruida; así mismo, se encontró que dentro del fundo existe una ocupación en la cual residen dos personas. Sin embargo, al momento de realizar la georreferenciación del predio denominado “Media Cuesta”, oportunidad en la que se constató la situación actual, tal y como se puede establecer en el documento denominado Inf orme Técnico Predial de Georreferenciación (ITG).

Respecto de la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio indica que dicha pretensión también debe ser despachada favorablemente en el entendido que:

1. El animus de señor y dueño se encuentra probado mediante el contrato de compraventa celebrado, el 26 de febrero de 1996, así como la declaración misma de la solicitante y los tres testimonios recibidos.

2. La tenencia de la cosa, probada con la prueba recaudada por el despacho.6

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3. El término de prescripción, se encuentra probado con el contrato de compraventa celebrado por medio de la escritura el 26 de febrero de 1996, la declaración de la solicitante y los testigos.

4. Posesión ininterrumpida y publica, probado conforme ya se indicó.

En consecuencia, solicita se acceda a las pretensiones contenidas en la solicitud5.

declaración de la solicitante y los testigos.

4. Posesión ininterrumpida y publica, probado conforme ya se indicó.

En consecuencia, solicita se acceda a las pretensiones contenidas en la solicitud5.

2.5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales 6, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un breve pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica del predio reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, concluye respecto del caso en concreto lo siguiente:

Indica que con base en las pruebas indicadas se infiere que la posición de la reclamante sobre el bien inmueble rural solicitado en restitución fue ejercida durante los años 1996 a 2003, respecto del cual llevó a cabo la explotación por medio de la agricultura.

De acuerdo a la información suministrada por CORPOCALDAS, el predio reclamado no hace parte del área abastecedora de acueducto, para consumo, ni ubicado en zona de protección.

Las causas del abandono del predio como los hechos victimizantes, a su juici o, están claramente comprobadas en el documento denominado contexto de violencia, el cual hace parte de las pruebas comunes de la presente acción, pues el Municipio de Samaná, Caldas sufrió embates de grupos al margen de la ley, según constan en dicho docu mento de manera detallada, para el año 1989, se produjo la crisis cafetera, generando perdida s monetarias enormes para los caficultores del país, entre ellos los del eje cafetero, lo que propicio un escenario

según constan en dicho docu mento de manera detallada, para el año 1989, se produjo la crisis cafetera, generando perdida s monetarias enormes para los caficultores del país, entre ellos los del eje cafetero, lo que propicio un escenario

5 Fl. 201 a 203 Cuaderno 1 – Tomo I 6 Fl 189 a 200 Cuaderno 1-Tomo I7

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apto que facilitó la infiltración del narcotráfico, el cultivo de coca y amapola, así como la compra de terrenos por parte de los narcotraficantes.

Solicita en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda, por estar probados los hechos victimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima de la señora BLANCA DE JESUS GAÑAN DE MORENO y en su condición de poseedora del terreno Media Cuenta, al igual que la de su conyugue el señor LUIS EMILIO MORENO MUÑOZ y su núcleo familiar, para lo cual considera deben ordenarse las medidas de reparación integral que se deben impartir para la protección plena de los derechos de las víctimas , como los generales de la Ley 1448 de 2011, en pro de las víctimas, esto teniendo en cuenta que la reclamante no desea retornar al predio, para lo cual resulta procedente se de aplicación a la figura de la compensación.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de

figura de la compensación.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de la peticionaria, señora BLANCA DE JESUS GAÑAN DE MORENO y su cónyuge LUIS EMILIO MORENO MUÑOZ, quien fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 00546 del 10 de mayo de 20177 respecto del predio objeto de restitución, en su calidad de Poseedores del predio “Media Cuesta”, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.

Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso

7 Fl. 82 a 92 Cuaderno 1 – Tomo I8

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quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.

La legitimación por pasiva del interviniente en este asunto también se encuentra

quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.

La legitimación por pasiva del interviniente en este asunto también se encuentra acreditada, conforme se indicó en los antecedentes del proceso.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a la señora BLANCA DE JESUS GAÑAN DE MORENO y su cónyuge LUIS EMILIO MORENO MUÑOZ , la calidad de víctima s del conflicto armado y, en consecuencia, disponer en su favor y el de su núcleo familiar, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer9

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su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]

reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La

siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños10

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ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2017-00098-00

ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]

3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”8 Subrayado y resaltado es nuestro.

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO

3.4.1. Identificación y características del predio reclamado.

La acción restitutoria presentada a nombre de la señora BLANCA DE JESUS GAÑAN DE MORENO , pretende la reclamación del predio denominado “ Media

8 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger11

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Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2017-00098-00

Cuesta), ubicado en la Vereda La Esmeralda , del Municipio de Samaná - Departamento de Caldas.

Analizaremos la naturaleza jurídica del predio, veamos:

PREDIO MEDIA CUESTA – FMI – 114-35509

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:

  • El folio se encuen tra activo y fue aperturado el 11 de febrero de 1985, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble.
  • La anotación Nro. 001 corresponde a la Escritura Pública Nro. 63 del 04 de marzo de 1942 de la Notaria Única de Nariño, que corresponde a la adquisición:

Permuta de MARIN JUAN GREGORIO A BUITRAGO TELESFORO.

  • La anotación Nro. 002 corresponde a la Escritura Pública Nro. 146 del 10 de junio de 19 80 de la Notaria Única de Nariño ; Enajenación de Derechos sucesorales en Cuerpo Cierto Sucesión Ilíquido Telesforo Buitrago - Naturaleza Jurídica del Acto: FALSA TRADICION, de FRANCO DE BUITRAGO MARIA DE

JESUS A OCTAVIO DE JESUS ALVAREZ GRISALES.

  • La anotación Nro. 003 corresponde Doc.: Oficio 273 del 24 de septiembre

JESUS A OCTAVIO DE JESUS ALVAREZ GRISALES.

  • La anotación Nro. 003 corresponde Doc.: Oficio 273 del 24 de septiembre de 1980 del Juzgado Civil del Circuito de Sonsón – Medida Cautelar -Embargo de Acción Personal - Naturaleza Jurídica de las personas que intervienen en el Acto: de MARIA SALOME CASTRO RAMOS A OCTAVIO DE JESUS ALVAREZ GRISALES.
  • La anotación Nro. 004 corresponde Doc.: Oficio 216 del 19 de agosto de 1981 del Juzgado Civil del Circuito de Sonsón – Cancela la Anotación No. 0003

Cancela Embargo de Acción Personal - Naturaleza Jurídica de las personas que intervienen en el Acto: de MARIA SALOME CASTRO RAMOS A OCTAVIO DE JESUS

ALVAREZ GRISALES.

9 Fl. 60 a 62 Cuaderno 1 - Tomo I12

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2017-00098-00

  • La anotación Nro. 005 corresponde a la Escritura Pública Nro. 201 del 07 de diciembre de 1984 de la Notaria Única de Nariño ; Enajenación de Derechos Sucesorales Cuerpo Cierto - Naturaleza Jurídica del Acto: FALSA TRADICION, De

OCTAVIO DE JESUS ALVAREZ GRISALES A MARIA LIBIA GRANADA MARQUEZ.

  • Se trata de un predio rural.
  • Registra un área de “siete hectárea mil metros cuadrados”.
  • Se indica que los linderos están en la escritura 21010 otorgada en la Notaria
  • Se trata de un predio rural.
  • Registra un área de “siete hectárea mil metros cuadrados”.
  • Se indica que los linderos están en la escritura 21010 otorgada en la Notaria Única de Nariño del 07 de diciembre de 1984.
  • En la descripción del bien se menciona que corresponde a “…UN LOTE DE

TERRENO…”

  • En la complementación del folio se describe la tradición del bien, veamos:

“…DE UN CHORO QUE HACE UNA QUEBRADITA DONDE COGE EL AGUA PARA SU CASA DE HABI TACION EL SEÑOR JUAN CASTAÑEDA, SIGUIENDO POR LA VAGA POR ARRIBA HASTA LA CUCHILLA DE LA PAJA: CI¿UCHILLA ABA JO, HASTA UN ASIENTO ; DE AQUÍ DE PARA ABAJO, BUSCANDO UNA CUCHILLA A LA IZQUIE RDA HASTA DONDE SE ENCUENTRA UNA VAGA QUE SUBE DE EL REC OGEDERO DE AGUA DE LA ESMERALDA; POR ESTA QUEBRADA ABAJO, HASTA E CAMINO QUE VA PARA CORIENTO ; SIGUIENDO POR EL C AMINO, HASTA DONDE SE ENCUENTRA UN MOJON DE PIEDRAS, DE AQUÍ DE PARA ARRIBA, HACIA LA DER ECHA LINDANDO CON EL MISMO, A LA CUCHILLA DONDE HAY OTRO MOJON; DE AQUÍ DE PARA ABAJO LINDA CON JUAN DE DIOS LONDOÑO, A BUSCAR OTRO MOJON DONDE HAY UNA VAGA, POR ESTA V AGA DE PARA ABAJO A BUSCAR EL CAMINO DE CORINTO; SIGUIEND O EL CAMINO DE PARA ABAJO, A CAER AL

UNA VAGA, POR ESTA V AGA DE PARA ABAJO A BUSCAR EL CAMINO DE CORINTO; SIGUIEND O EL CAMINO DE PARA ABAJO, A CAER AL CAMINO DE CORINTO; S IGUIENDO EL CAMINO P ARA ABAJO A BUSCAR EL LINDERO CON JUAN CASTAÑEDA DONDE HAY UN MOJÓN; DE ALLÍ POR UNA CUCHILLA DE PARA ARRIBA HASTA SUBIR A UN

ASIENTO, LINDERO CON CASTAÑEDA; DE ESTE ASIENT O DE

TRAVESIA, A BUSCAR EL SALTO DE LA PEÑA PRIMER LINDERO…”

Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones, que a la letra indica:

10 Fl. 56 vto a 59 Cuaderno de Pruebas específicas – Tomo I13

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2017-00098-00

“…CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN

DE BALDÍOS

ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierr

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