JUZ PEREIRA - 2020 12 Dic D660013121001201800079000Sentencia202012189531
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 2020 12 Dic D660013121001201800079000Sentencia202012189531
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
1
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00079-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 040
Pereira, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitante: BLANCA EDELIA RIOS RIOS
Predio: LA VERANERA
GUATICA - RISARALDA Radicación: 66001-31-21-001-2018-00079-00
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por la señora BLANCA EDELIA RIOS RIOS.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que la señora BLANCA EDELIA RIOS RIOS , es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación al predio “La Veranera”, ubicados en la Vereda la Guajira, del Municipio de GuaticaDepartamento de Risaralda, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le
Departamento de Risaralda, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.
2.1.1. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:2
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00079-00
La solicitante BLANCA EDILIA RIOS RIOS , adquirió el inmueble denominado La Veranera, ubicado en la vereda La Guajira, del municipio de Guática (Risaralda), por medio de contrato de promesa de enajenación de un lote rural destinado exclusivamente para construcción de vivienda familiar campesina suscrita con la Junta Directiva de Acción Comunal de la vereda "La Guajira" en el año 1997, indicando que dicho documento surgió a partir de la ocupación pacífica que venía realizando la señora Ríos desde un año atrás (1996).
La señora BLANCA EDILIA RIOS , debió abandonar el predio denominado “ La Veranera” el día 28 de julio de 2006, cuando se encontraba en la casa con sus dos hijas, cuando llegan cuatro miembros de la guerrilla y le dijeron que tenía que desocupar porque un hermano suyo pertenecía al ejército, de nombre Gustavo Alexander Ríos, los guerrilleros pensaban que debido a la situación militar de su hermano era un peligro para ellos, le dijeron que debía salir de manera
que desocupar porque un hermano suyo pertenecía al ejército, de nombre Gustavo Alexander Ríos, los guerrilleros pensaban que debido a la situación militar de su hermano era un peligro para ellos, le dijeron que debía salir de manera inmediata del predio, advertencia que siguió la señora Ríos y su núcleo familia al pie de la letra.
La solicitante y su núcleo familiar salieron con rumbo hacia el municipio de Mistrato, y deciden retornar al predio aproximadamente en el año 2011 sin ningún acompañamiento del estado.
Los hechos que narra la solicitante coinciden c on los narrados por su padre e l señor LUIS ANIBAL RIOS TREJOS , ya que el indico que debió abandonar los predios que solicita en restitución ubicados en el municipio de Guática, durante el año 2006 a causa de que su hijo perteneció como soldado campesino al ejército nacional de Colombia y que la guerrilla de las FARC buscaba reclutar a sus hijas menores, hechos por los cuales fue incluido como víctima.
El día 14 de enero de 2014 la señora BLANCA EDILIA RIOS RIOS, presentó ante la UAEGRTD, Dirección Territorial Valle del Cauca – Eje Cafetero, solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto del predio “LA VERANERA” 1,.
1 FL 2 a 5 Cuaderno 2 – Pruebas Especificas3
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Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00079-00
Realizada la comunicación en el predio solicitado, no se presentó ninguna persona al proceso.
Surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución RV 2531 del 21 de agosto de 20152 se inscribió el predio objeto de restitución, “La Veranera” en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y a la señora BLANCA EDILIA RIOS RIOS, identificada con la cedula N. 24790587 de Mistrato Risaralda y a su compañero permanente al momento de los hechos en calidad de ocupantes de la porción de terreno denominada la Veranera, que a su vez hace parte de un predio de mayor extensión, inmueble identificado así:
Predio La Veranera Matricula inmobiliaria 293-27390 Cedula catastral 663180002000000080017000000000 Área catastral 9687 mts2 Área georreferenciada inscrita en el registro 1238 mts2 Relación jurídica con el predio Ocupantes
2.2. ACTUACION PROCESAL.
El despacho admitió3 y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.
2.3. INTERVENCIÓN DEL VINCULADO
2 Fl. 110 a 117 Cuaderno 2 – Pruebas Especificas 3 Fl. 36 a 38 Cuaderno Nro. 1, Tomo I4
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2.3.1 AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Es de anotar que dicha entidad no dio respuesta a la solicitud dentro de los términos de ley, sin embargo, posterior al vencimiento de los mismos allegó comunicación sobre el predio, la cual será tenida en cuenta para efectos de establecer la naturaleza del predio y los trámites que afectan el mismo en esa entidad.
Menciona la entidad que revisadas las bases de datos sumin istradas por la subdirección de sistemas de información de tierras se evidenció que respecto al predio solicitado no existen en curso procedimientos administrativos de adjudicación de predios o procesos agrarios.
En cuanto a la naturaleza jurídica del pre dio, revisado el folio de matrícula
predio solicitado no existen en curso procedimientos administrativos de adjudicación de predios o procesos agrarios.
En cuanto a la naturaleza jurídica del pre dio, revisado el folio de matrícula inmobiliaria, la anotación Nro. 1 da cuenta de la apertura que se hiciera del mismo por la Unidad de Restitución de Tierras a favor de la nación, por lo que se puede presumir que se trata de un predio de naturaleza baldía, teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada se da mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994, (art. 48), o un título originario expedido po r el estado4.
2.3. ALEGATOS DE LA UAEGRTD
La solicitante BLANCA EDILIA RIOS RIOS, adquirió el inmueble denominado La Veranera, ubicado en la vereda La Guajira, del municipio de Guática (Risaralda), por medio de contrato de promesa de enajenación de un lote rural destinado exclusivamente para construcción de vivienda familiar campesina suscrita con la Junta Directiva de Acción Comunal de la vereda "La Guajira" en el año 1997, contrato del cual aporta copia. Así mismo indico que dicho documento surgió a partir de la ocupación pacífica que venía realizando la señora Ríos desde un año atrás (1996).
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se estableció que el
4 Fl. 130 a 133 Cuaderno 1 – Tomo I5
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se estableció que el
4 Fl. 130 a 133 Cuaderno 1 – Tomo I5
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predio solicitado en restitución, fue adquirido por la accionante, de conformidad con el primer supuesto de hecho de estos alegatos.
De igual manera, con el material probatorio recaudado tanto a lo largo del procedimiento administrativo de inclusión en el RTDAF, como durante el proceso judicial, se logró establecer que el predio "La Veraner a", es un inmueble cuya naturaleza jurídica es la de BALDÍO y por ende, la calidad jurídica de l solicitante se estableció como la de OCUPANTE.
Es importante tener en cuenta que el predio objeto de demanda inicialmente carecía de antecedente registral, únicamente se asociaba a la cédula catastral No. 6631800020000000800170Ó0000000, pero debido a la solicitud de ingreso al RTDAF, y de conformidad con lo establecido en el Decreto 1071 de 2015 y la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría, la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria a nombre de la nación para el predio La Veranera. Este hecho de la inexistencia de antecedentes regístrales, demuestra fehacientemente que se trata de un predio baldío, sin un dueño aparente y cuya titularidad reposa exclusivamente en el Estado.
antecedentes regístrales, demuestra fehacientemente que se trata de un predio baldío, sin un dueño aparente y cuya titularidad reposa exclusivamente en el Estado.
No obstante, lo anterior, es claro que durante el proceso judicial se demostró qué mi representada desde el momento mismo en que adquirió el predio La Veranera, lo empezó a trabajar, a explotar económicamente y a habitarlo, lo cual lo convirtió en OCUPANTE del mismo, con la expectativa legítima de hacerse dueña de este predio en virtud de la explotación económica realizada y de los actos de señora y dueña que sobre el ejercía. De las dife rentes consultas realizadas tant o por el Juzgado como por la Unidad de Restitución de Tierras, es posible concluir que la demandante reúnen los requisitos para ser considerada como sujetos de reforma agraria, pues está demostrado que es campesino sin tierra, que no posee más bienes inmuebles ni patrimonios que superen los topes máximos exigidos por la ley para ser beneficiaria de adjudicaciones de tierras, en ese orden de ideas, es dable que en la providencia que resuelva este asunto, se les reconozca su calidad de ocupante del predio La Veranera y consecuentemente se ordene a la Agencia Nacional de Tierras, que se realicé la adjudicación de dicho terreno, por reunir los6
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requisitos exigidos para tal fin5.
2.4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00079-00
requisitos exigidos para tal fin5.
2.4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales, como representante del Ministerio Público, no allegó concepto.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.
La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de la peticionaria, Blanca Edilia Ríos Ríos , quien fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución RV 2531 del 21 de agosto de 2015 se inscribió el predio objeto de restitución, “La Veranera”, y a la solicitante en su calidad de ocupante, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.
Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.
La legitimación por pasiva de la Agencia Nacional de Tierras, interviniente en este
quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.
La legitimación por pasiva de la Agencia Nacional de Tierras, interviniente en este asunto también se encuentra acreditada, al tratarse de un predio de carácter baldío, conforme se indicó en los antecedentes del proceso.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
5 Fl. 172 a173 Cuaderno 1 – Tomo I7
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Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a la señora Blanca Edilia Ríos Ríos, la calidad de víctima del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor y el de su núcleo familiar, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 14 48 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
oportunamente allegadas al proceso.
3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los
transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto8
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a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)
acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no
cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]
3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se9
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debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la
condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:
“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”6 Subrayado y resaltado es nuestro.
Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.
3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO
3.4.1. Identificación y características del predio reclamado.
La acción restitutoria presentada a nombre de la señora Blanca Edilia Ríos Ríos ,
3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO
3.4.1. Identificación y características del predio reclamado.
La acción restitutoria presentada a nombre de la señora Blanca Edilia Ríos Ríos , pretende la reclamación del predio denominado “ La Veranera ”, ubicado en la Vereda la Guajira , del Municipio de Guatica - Departamento de Risaralda, identificado así:
Predio La Veranera Área georreferenciada 1238 mts2 Matricula inmobiliaria 293-27390 Ficha catastral 663180002000000080017000000000
Analizaremos la naturaleza jurídica del predio, veamos:
6 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger10
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00079-00
PREDIO LA VERANERA – FMI – 293-273907
De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:
El folio se encuentra activo y fue aperturado el 19 de enero de 2016 , como consecuencia del trámite de restitución de tierras y por solicitud de la UAEGRTD, indicando que el predio se encuentra a cargo de la nación8.
- Se trata de un predio rural, se indica que está en la vereda La Guajira.
Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la
indicando que el predio se encuentra a cargo de la nación8.
- Se trata de un predio rural, se indica que está en la vereda La Guajira.
Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece u n subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones, que a la letra indica:
“…CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN
DE BALDÍOS
ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:
1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del
Estado.
A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se req uiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de
la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.
2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.
7 Fl. 44 Cuaderno 1 – Tomo I 8 Fl. 44 Cuaderno 1 – Tomo I11
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00079-00
3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.
PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (…)…” (El subrayado es nuestro).
En este caso, podemos concluir que, al no existir titulares del derecho real del dominio, el predio debe ser calificado como un bien baldío, toda vez que no consta que el bien haya salido del dominio del Estado, ni tampoco se acreditó de forma alguna que existan títulos debidamente inscritos 20 años atrás de la entrada en vigencia de la citada norma.
En cuanto a sus carac terísticas, según el informe técnico predial 9 elaborado por la UAEGRTD , así como la información allegada por las entidades
vigencia de la citada norma.
En cuanto a sus carac terísticas, según el informe técnico predial 9 elaborado por la UAEGRTD , así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:
Al realizar el proceso de individualización y reconocimiento del predio, por disposición de la URT Eje Cafetero, siguiendo los parámetros establecidos en la instrucción conjunta N.1 de 2013 IGAC -URT y su actualización N. 1 de 2015, mediante georreferenciación del predio en solicitud denominado la veranera, a través de la identificación de puntos vértices que definen los linderos, por parte de la señora Blanca Edilia Ríos Ríos (solicitante), se obtiene que el área arrojada por dicho proceso es de 0 ha. 1238 m2.
El predio en solicitud se encuentra contenido en un predio de mayor extensión inscrito bajo el numero catastral 663180002000000080017000000000, y el folio de matrícula inmobiliaria N. 293 -27390, perteneciente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría (Risaralda), actualmente a nombre de la Nación – Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Conforme a los procesos de comunicación (junio 12/2015) y georreferenciación (julio 25/2015), se pudo observar que en el predio está siendo explotado por la solicitante con cultivo de mora, sin vivienda.
9 Fl43 a 47 a Cuaderno 2 – Pruebas Especificas12
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras
explotado por la solicitante con cultivo de mora, sin vivienda.
9 Fl43 a 47 a Cuaderno 2 – Pruebas Especificas12
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00079-00
Con base en el cruce cartográfico, entre el predio georreferenciado y las capas aportadas por la Dicar, se evidencian las siguientes afectaciones:
1. Afectación de amenaza alta por remoción de masa, en la totalidad del predio georreferenciado, de acuerdo con cartografía aportada por el sistema de información geográfica para la planeación y ordenamiento territorial – SIGOT.
2. Clase agrologica de vocació n agroforestal – silvoagricola, en la totalidad del predio georreferenciado.
3. Tiene cobertura de mosaicos de cultivos y espacios naturales, en la totalidad del predio georreferenciado.
4. Suelos de asociación santa Isabel, con pendiente entre el 25% a 50% de relieve escarpado y quebrado de vertientes fuertes y erosión ligera.
5. Al sobreponer el predio objeto de restitución con el shape de solicitudes contrato _ AT aportado por la Agencia Nacional de Minería de diciembre de 2017, el predio se ubica sobre solicitud vigente – en curso, cuya titularidad es Nacional de Minerías S.A.S., en la totalidad de lo georreferenciado.
6. El predio presenta afectacion hidrocarburos – areas de reserva, en la totalidad del predio georreferenciada.
Con respecto a la diferencia de áreas entre lo estipulado en títulos, lo
georreferenciado.
6. El predio presenta afectacion hidrocarburos – areas de reserva, en la totalidad del predio georreferenciada.
Con respecto a la diferencia de áreas entre lo estipulado en títulos, lo solicitado y lo georreferenciado, es el reflejo de los diferentes procesos de capturas de información determinados por cada entidad, tal como queda contemplado en la circular interinstitucional IGAC-URT de fecha junio 30 de 2015. Por tanto, se concluye que el predio en solicitud queda plenamente identificado.
La Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER indica que una vez consultado el sistema d
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