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JUZ PEREIRA - 2020 12 Dic D660013121001201800081000Sentencia202012189647

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 2020 12 Dic D660013121001201800081000Sentencia202012189647
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00091-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 044

Pereira, Dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitantes: ALEXANDER RIVERA MEDINA

JHON FREDY RIVERA MEDINA

SABULON RIVERA MEDINA

GLORIA LUCÍA RIVERA MEDINA

YOLANDA DEL CARMEN RIVERA MEDINA

WALTER FABIÁN RIVERA MEDINA

Predio: EL BAMBUCO Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00081-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por los señores ALEXANDER RIVERA MEDINA, JHON FREDY

RIVERA MEDINA, SABULON RIVERA MEDINA, GLORIA LUCÍA RIVERA MEDINA,

YOLANDA DEL CARMEN RIVERA MEDINA y WALTER FABIÁN RIVERA MEDINA.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD,

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que los señores ALEXANDER RIVERA MEDINA, JHON FREDY RIVERA MEDINA, SABULON RIVERA MEDINA, GLORIA LUCÍA RIVERA MEDINA, YOLANDA DEL CARMEN RIVERA MEDINA y WALTER FABIÁN RIVERA MEDINA, junto con sus respectivos núcleos familiares, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con los predios “El Bambuco” y “La Flor” ubicados en la Vereda Villanueva, del Municipio de Guática - departamento de Risaralda, en2

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su condición de propietarios, en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material a su favor1.

Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que les garanticen la estabilización y goce de sus derechos.

2.1.1. Como fundamento de sus pretensiones relatan los hechos que se sintetizan así:

Los hermanos RIVERA MEDINA indicaron que su padre ZABULON RIVERA y señora madre ASCENETH MEDINA fueron quienes adquirieron los predios El Bambuco y la Flor; el primero a través de adjudicación del INCORA a través de Resolución No. 0408 de 1988 y el segundo, por compraventa realizada al señor JORGE ELIECER

madre ASCENETH MEDINA fueron quienes adquirieron los predios El Bambuco y la Flor; el primero a través de adjudicación del INCORA a través de Resolución No. 0408 de 1988 y el segundo, por compraventa realizada al señor JORGE ELIECER MEDINA MONTOYA; sin embargo, desde el año 1984, la administración de los fundos estuvo a cargo de los solicitantes ALEXANDER RIVERA MEDINA y SABULON RIVERA MEDINA, al ser los hermanos mayores del núcleo familiar, toda vez que su padre lamentablemente fue asesinado.

En ese orden de ideas, el vínculo material con el predio ya lo ostentaban los solicitantes, pero tan solo hasta los años 2005 y 2006 se realizó la adjudicación en sucesión a través de la escritura pública No. 905 de 14 de diciembre de 2005, registrada debidamente en los folios de matrícula inmobiliaria No. 293 -3833 y 29310862 en las anotaciones No. 2 y No. 9 respectivamente.

Manifestó el señor ALEXANDER RIVERA MEDINA que, para el año de 1996, los predios eran explotados por él, su cónyuge la señora MARÍA YOLANDA ZULUAGA y el señor SABULON RIVERA MEDINA, quienes p roporcionaban el sustento para su familia, esto es su señora madre ASCENETH MEDINA y sus hermanos copropietarios de los predios. Sin embargo, debido a las amenazas de grupos paramilitares que operaban en la zona, quienes afirmaban que el señor ALEXANDER er a colaborador de la guerrilla, toda vez que aseguraban que transportaba a los miembros de dicho grupo en un vehículo de la familia, se vio obligado a dejar abandonados los predios.

operaban en la zona, quienes afirmaban que el señor ALEXANDER er a colaborador de la guerrilla, toda vez que aseguraban que transportaba a los miembros de dicho grupo en un vehículo de la familia, se vio obligado a dejar abandonados los predios.

Refirió el señor ALEXANDER RIVERA MEDINA que debido a esas acusaciones fu e

1 Fl. 2 a 39 Cuaderno 1 Tomo I3

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sacado de su casa por la fuerza, golpeado y amenazado por fuera de su domicilio, a pesar de indicar que si los llegó a transportar fue por obligación. Dicha situación fue el hecho detonante para abandonar los predios y dirigirse con su esposa hacía el municipio vecino de Anserma – Caldas.

Afirman además que su señora madre se quedó radicada en el municipio de Guática, por fuera de los predios, pero los mismos quedaron abandonados debido a que ella era una mujer viuda, a cargo de sus otros hijos, situación que le impedía explotar los predios, por eso siempre dicha labor la realizaron los hermanos ALEXANDER Y

SABULON RIVERA MEDINA.

Manifestó el señor ALEXANDER RIVERA MEDINA que trataron de recuperar el vínculo con los predios y explotarlos nuevame nte, pese a ello, para el año 2005 recibieron nuevamente amenazas por parte de alias “Leyton” miembro del EPL, razón por la cual desistieron de realizar cualquier tipo de intervención en las heredades.

nuevamente amenazas por parte de alias “Leyton” miembro del EPL, razón por la cual desistieron de realizar cualquier tipo de intervención en las heredades.

La calidad defi nida para l os solicitantes en el R egistro de Tierras Despojadas y Abandonadas es la de propietarios, teniendo en cuenta que al momento de los hechos que llevaron a su desplazamiento se encontraban explotando para el beneficio de la familia, es decir de su madre y sus hermanos, pero al realizar la respectiva solicitud de inscripción ante la UAEGRTD ya se encontraba debidamente registrada la adjudicación realizada en sucesión a través de la escritura pública No. 905 de 14 de diciembre de 2015 de la Notaría Única de Anserma , por lo cual se determinó su calidad jurídica como la de propietarios.

Ahora bien, realizada la comunicación en los predios2, se determinó por parte de la UAEGRTD que los predios se encontraban abandonados, sin vestigios de edificaciones o de conexión a servicios públicos, razón por la cual, se fijó la misma en un árbol dentro de los fundos, en los términos del numeral 3 del artícul o 13 del Decreto 4829 de 2011.

El señor ALEXANDER RIVERA MEDINA solicitó a la UAEGRTD la inscripción del predio el 09 de septiembre de 20153 a nombre propio y de sus hermanos GLORIA LUCÍA,

2 Fl. 203-210 Cuaderno 2 – Pruebas Específicas 3 Fl. 2-7 Cuaderno 2 - Pruebas Específicas4

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras

2 Fl. 203-210 Cuaderno 2 – Pruebas Específicas 3 Fl. 2-7 Cuaderno 2 - Pruebas Específicas4

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SABULON, JHON FREDY, WALTER FABIÁN y YOLANDA DEL CARMEN RIVERA MEDINA4. Surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 00535 de 09 de mayo de 20175 se inscribieron los predios objeto de restitución, El Bambuco y La Flor ubicados en la vereda Villanueva del municipio de Guática, departamento de Risaral da, en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. El acto administrativo de inclusión se refirió a los inmuebles identificados así:

Predio El Bambuco Matrícula inmobiliaria 293-10862 Cédula catastral 00-02-006-146-000 Área georreferenciada inscrita en el registro 0 has 7.019 mts2 Relación jurídica con el predio Propietarios

Predio La Flor Matrícula inmobiliaria 293-3833 Cédula catastral 00-02-006-061-000 Área georreferenciada inscrita en el registro 0 has 8.227 mts2 Relación jurídica con el predio Propietarios

2.2. ACTUACION PROCESAL.

El despacho admitió6 y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de esta en los folios de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo

2.2. ACTUACION PROCESAL.

El despacho admitió6 y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de esta en los folios de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara los inmuebles, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3 INTERVENCION DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE

4 Fl. 30-35 Cuaderno 2 - Pruebas Específicas 5 Fl. 149-165 Cuaderno 2 - Pruebas Específicas 6 Fl. 50-51 Cuaderno 1, Tomo I5

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RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA – EJE

CAFETERO

El apoderado judicial de las solicitantes, luego de hacer un análisis sobre las pruebas allegadas al proceso indica estar en presencia de una situación de abandono forzado a causa del conflicto armado interno, además asegura que se encuentra plenamente demostrado que sus representados ostentan la calidad jurídica de propietarios frente

allegadas al proceso indica estar en presencia de una situación de abandono forzado a causa del conflicto armado interno, además asegura que se encuentra plenamente demostrado que sus representados ostentan la calidad jurídica de propietarios frente a los predios el Bambuco y La Flor, toda vez que frente al primero se acreditó la naturaleza privada, en atención a que se originó la propiedad a través de trámite de adjudicación, por lo cual salió de la órbita d el Estado. En cuanto al predio La Flor, indicó que su naturaleza jurídica es privada, toda vez que a la luz del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, se inscribieron diferentes títulos traslaticios de dominio con anterioridad a dicha norma, por lo tanto cumpl en con lo dispuesto en la Ley para determinar dicha naturaleza.

En ese sentido, concluye entonces que, dada la naturaleza privada de los fundos, y el modo de adquisición por parte de los solicitantes, esto es adjudicación en sucesión, no cabe duda de que su calidad jurídica frente a los predios solicitados en restitución es de la de PROPIETARIOS.

En cuanto a la calidad de víctima de desplazamiento forzado y de abandono forzado de tierras , ocurridas como consecuencia de infracciones al derecho internacio nal humanitario y normas internacionales de derechos humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, a su juicio está acreditado en el expediente que el abandono de los predios El Bambuco y La Flor, se dio con ocasión del conflicto armado, pues se logró identificar los tres elementos esenciales de un abandono forzado de tierras en el marco del conflicto.7

abandono de los predios El Bambuco y La Flor, se dio con ocasión del conflicto armado, pues se logró identificar los tres elementos esenciales de un abandono forzado de tierras en el marco del conflicto.7

Aunado a lo anterior , de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, se observó que la situación de abandono ocurrió con posterioridad al 1 de enero de 1991, termino de vigencia de la Ley 1448 de 2011, toda vez que refirió que los desplazamientos ocurrieron en el año 2005, es decir en el marco de la temporalidad de la ley.

7 Consecutivo No. 65 expediente electrónico 66-001-31-21-001-2018-00081-00 “Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea”6

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Solicita en consecuencia se efectué la restitu ción del inmueble a favor de las solicitantes y despachar favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda8.

2.5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un breve pronunciamiento sobre los antecedentes, an aliza la naturaleza jurídica de l predio reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, concluye respecto del caso en concreto lo siguiente:

De acuerdo con lo consignado en la demanda no existe duda que los solicitantes y

predio reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, concluye respecto del caso en concreto lo siguiente:

De acuerdo con lo consignado en la demanda no existe duda que los solicitantes y sus núcleos familiares han soportado el flagelo del conflicto armado desde el año 1984, año en el que fue asesinado el padre de estos , y las posteriores amenazas que dieron lugar al abandono de los predios, tanto en el año de 1996, 2005 y 2012, lo cual permite que se pueda acceder a las pretensiones de la solicitud en comento con la debida vocación transformadora que establece la Ley 1448 de 2011.

En este orden de ideas, solicita al despacho que se acceda a las pretensiones de la demanda, por estar probados los hechos victimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima de los solicitantes y su condición de propietarios para lo cual se deberá tener en cuenta las medidas de reparación integral que se deben impartir para la protección plena de los derechos de la víctima, aplicando los principios que rigen la restitución, en especial el de progresividad, así como los principios generales de la Ley 1448 de 2011, en pro de los víctimas.9

III. CONSIDERACIONES.

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de

8 Ídem referencia 7. 9 Consecutivo No. 64 expediente electrónico 66-001-31-21-001-2018-00081-00 “Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea”7

8 Ídem referencia 7. 9 Consecutivo No. 64 expediente electrónico 66-001-31-21-001-2018-00081-00 “Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea”7

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2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del asunto, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.

La legi timación en la causa por activa se encuentra probada respecto de los peticionarios, ALEXANDER RIVERA MEDINA, JHON FREDY RIVERA MEDINA, SABULON RIVERA MEDINA, GLORIA LUCÍA RIVERA MEDINA, YOLANDA DEL CARMEN RIVERA MEDINA y WA LTER FABIÁN RIVERA MEDINA , quienes fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme las Resoluciones Nro. RV 00535 de 09 de mayo de 2017 10, expedida por la UAEGRTD, en su calidad de propietarios de los predios El Bambuco y La Flor, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado de los mismos, en el marco del conflicto armado y en l a temporalidad prevista en la ley.

Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto,

en el abandono forzado de los mismos, en el marco del conflicto armado y en l a temporalidad prevista en la ley.

Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a los señores ALEXANDER RIVERA MEDINA, JHON FREDY RIVERA MEDINA, SABULON RIVERA MEDINA, GLORIA LUCÍA RIVERA MEDINA, YOLANDA DEL CARMEN RIVERA MEDINA y WALTER FABIÁN RIVERA MEDINA la calidad de víctimas del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor, la restitución material de los predios reclamados, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas

10 Fl. 149-165 Cuaderno 2 - Pruebas Específicas8

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al proceso.

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al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes

a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, núm. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación

mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:9

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00091-00

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se

de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]

3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en10

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cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”11 Subrayado y resaltado es nuestro.

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas , que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO

3.4.1. Identificación y características de los predios reclamados.

que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO

3.4.1. Identificación y características de los predios reclamados.

La acción restitutoria presentada a nombre de los señores, ALEXANDER RIVERA MEDINA, JHON FREDY RIVERA MEDINA, SABULON RIVERA MEDINA, GLORIA LUCÍA RIVERA MEDINA, YOLANDA DEL CARMEN RIVERA MEDINA y WALTER FABIÁN RIVERA MEDINA, pretende la reclamación de los predios denominados “El Bambuco” y “La Flor” , ubicados en la vereda Villanueva, del municipio d e Guáticadepartamento de Risaralda, identificados así:

Predio El Bambuco Matrícula inmobiliaria 293-10862 Cédula catastral 00-02-006-146-000 Área georreferenciada inscrita en el registro 0 has 7.019 mts2 Relación jurídica con el predio Propietarios

Predio La Flor Matrícula inmobiliaria 293-3833 Cédula catastral 00-02-006-061-000 Área georreferenciada inscrita en el registro 0 has 8.227 mts2 Relación jurídica con el predio Propietarios

Analizaremos la naturaleza jurídica de cada uno de ellos, veamos:

3.4.2. PREDIO EL BAMBUCO – FMI - 293-10862

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:

3.4.2. PREDIO EL BAMBUCO – FMI - 293-10862

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:

11 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger11

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00091-00

  • El folio se encuentra activo y tuvo su apertura a través de adjudicación realizada por el extinto INCORA a la señora ASCENETH RIVERA DE MEDINA madre de los solicitantes, a través de la Resolución No. 04008 de 29 de abril de 1988, tal y

como se desprende de la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 2931086212

  • Se trata de un predio rural.
  • Respecto de la descripción se indica: “ EL LOTE DE TERRENO BALDÍO CUYA

EXTENSIÓN HA SIDO CALCULADA APROXIMADAMENTE EN TRES MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (0 -3400), Y CUYOS LINDEROS ESTÁN EN LA RESOLUCIÓN 0408 DEL 29 DE ABRIL DE 1988 DEL INSTITUTO

COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA (INCORA) DE PEREIRA. CON

FUNDAMENTO EN LA RESOLUCIÓN INCORA13”.

  • El folio de matrícula no cuenta con complementación dado a que su origen se dio a un título otorgado por el Estado.
  • Ahora bien, con relación a la tradición posterior a la apertura del folio de
  • El folio de matrícula no cuenta con complementación dado a que su origen se dio a un título otorgado por el Estado.
  • Ahora bien, con relación a la tradición posterior a la apertura del folio de

matrícula se tiene lo siguiente:

En la anotación No. 02 del folio de matrícula inmobiliaria se tiene adjudicación en sucesión del señor ZABULON RIVERA a los señores ALEXANDER RIVERA MEDINA, JHON FREDY RIVERA MEDINA, SABULON RIVERA MEDINA, GLORIA LUCÍA RIVERA MEDINA, YOLANDA DEL CARMEN RIVERA MEDINA y WALTER FABIÁN RIVERA MEDINA, acto jurídico protocolizado a través de la escritura pública No. 905 de 14 de diciembre de 2015.

  • Las anotaciones No. 3, 4 y 5 corresponden a las realizadas por la UAEGRTD dentro del trámite administrativo de solicitud de inscripción del predio en el

Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Las No. 6 y 7 de medida cautelar de sustracción del comercio, en cumplimiento de lo dispuesto por este despacho en el auto admisorio de la demanda.

12 Fl. 56-57 Cuaderno 1 – Tomo I 13 Fl. Ídem 12.12

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00091-00

Así las cosas, para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria

Así las cosas, para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se re forma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones, que a la letra indica:

“…CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE

BALDÍOS

ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del

Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del tér

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