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JUZ PEREIRA - 2020 12 Dic D660013121001201900060000Sentencia202012189735

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 2020 12 Dic D660013121001201900060000Sentencia202012189735
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00060-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 045

Pereira, Dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitantes: CARLOS ALBERTO TORO CLAVIJO C.C. 16.110.393

MARIA EUGENIA ALZATE GOMEZ C.C. 24.718.901

Predio: BRASIL - SAMANA - CALDAS Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00060-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor CARLOS ALBERTO TORO CLAVIJO y la señora

MARIA EUGENIA ALZATE GOMEZ.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor CARLOS ALBERTO TORO CLAVIJO y su esposa MARIA EUGENIA ALZATE GOMEZ , junto con respectivo núcleo familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en calidad de

esposa MARIA EUGENIA ALZATE GOMEZ , junto con respectivo núcleo familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en calidad de ocupantes en relación con el predio “Brasil”, ubicado en la Vereda Villetas, del Municipio de Samaná - Departamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.

Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le s garanticen la estabilización y goce de sus derechos.2

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2.1.1. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:

Informa el señor CARLOS ALBERTO TORO CLAVIJO , haber adquirido el predio “Brasil” ubicado en la Vereda Villeta, del municipio de Samaná – Caldas, con folio de matrícula 114-6020, por medio de una compra venta celebrada con su padre JULIO ENRIQUE TORO ALZATE, mediante escritura pública No. 3 de 15 de enero de 1984, en la Notaría Única de Samaná, registrada el 23 de enero de l mismo año.

El solicitante manifestó haber crecido en dicho predio junto con sus h ermanos y sus padres, y también menciona que el predio tenía una casa, cultivos de caña, además contaba con servicio de luz y agua propia.

Relata el solicitante que para la época del desplazamiento su familia estaba conformada por su esposa María Eugenia Alzate Gómez y sus hijos Carlos,

además contaba con servicio de luz y agua propia.

Relata el solicitante que para la época del desplazamiento su familia estaba conformada por su esposa María Eugenia Alzate Gómez y sus hijos Carlos, Victoria, y Juan Manuel Toro Alzate, a su vez manifiesta que la tierra era explotada por cultivos de café y caña.

Expresa que en la vereda había presencia de la guerrilla en esta zona, comandada por el mando de Alias Karina y de los paramilitares, lo cual ocasionó grandes enfrentamientos entre estos grupos armados.

Sumando a lo anterior, la guerrilla oblig ó a los hab itantes de la Vereda a abandonar sus predios en varias ocasiones, lo cual generó situaciones de peligro constante para los habitantes de la zona por los enfrentamientos entre estos grupos armados.

Lo cual produjo mucho temor al solicitante y su núcleo familiar, tomando la decisión de abandonar el predio en el 2003.

En el año 2016 retorno al inmueble, el señor CARLOS ALBERTO TORO CLAVIJO precisando frente al actual tramite, es lograr tener su finca “bien tenida” para de ahí darle el estudio a sus hijos.3

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2.2. ACTUACION PROCESAL.

El despacho admitió1 y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara los inmuebles, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo

misma en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara los inmuebles, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 , ordenó la vinculación al proceso a la Agencia Nacional de Tierras, en atención a la naturaleza jurídica del predio. | Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3. INTERVENCION DE LA VINCULADA -AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Dentro del término del traslado de la demanda la entidad no alleg ó la contestación, sin embargo, atendió al requerimiento que se le realiz ó en el auto admisorio.

Por intermedio de la jefe de la Oficina Jurídica de dicha entidad, indica respecto del predio Brasil que:

“…es importante señalar que revisado las bases de datos suministrada por la Subdirección de Sistema de Sistemas de Informa de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras, se puede evidenciar que respecto de los señores CARLOS ALBERTO CLAVIJO y la señora MARIA EUGENIA ALZATE, identificado con la cedula de ciudanía Nos. 18.110.303 y 24.718 .901, respectivamente, NO existen en curso procedimientos administrativos de adjudicaciòn de predios baldíos, ni procesos agrarios, (…)”2

Posteriormente señaló:

en curso procedimientos administrativos de adjudicaciòn de predios baldíos, ni procesos agrarios, (…)”2

Posteriormente señaló:

“…en cuanto a la naturaleza jurídica del predio , me permito informarle que el folio de matrícula no permite tener certeza de su naturaleza, ya que en la anotación 1. Se encuentra registrada la “ENAJENACIÓN DE DERECHO SUCESORALES EN CUERPO CIERTO ESTE Y OTROS EN PROINDIVISO CON LOS

HEREDEROS DE LAS MISMAS SUCESION BUITRAGO. (FALSA TRADICION)”

1 A folio 45 y 47 Cuaderno 1, Tomo I 2 Fl. 82 al 85 Cuaderno 1 – Tomo I4

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seguida de varias anotaciones de falsa tradición, y teniendo en cuenta que, la acreditación de la propiedad privada es mediante cadena traslaticia del derecho de dominio, debidamente escrita 20 años atrás de la entrada de la vigencia de la Ley 160 de 1994 (artícul o 48 de la ley 160 de 1994), o un título originario expedido por el Estado, no es posible la determinación de su naturaleza (…).

2.4. ALEGATOS DE CONCLUSION

El apoderado judicial de los solicitantes luego de hacer un análisis sobre las pruebas allegadas al proceso, indica frente a la calidad jurídica del mismo, respecto del predio solicitado, inferir claramente que su representado ostenta la calidad jurídica de OCUPANTE del predio rural “Brasil” ubicado en el municipio de

pruebas allegadas al proceso, indica frente a la calidad jurídica del mismo, respecto del predio solicitado, inferir claramente que su representado ostenta la calidad jurídica de OCUPANTE del predio rural “Brasil” ubicado en el municipio de Samaná, al momento de los hechos vic timizantes cumpliendo así con los requerimientos establecidos en el artículo 75 de la Lay 1448 de 2011, en lo relativo a la calidad jurídica para acceder al derecho de la restitución.

Los motivos que dieron origen al desplazamiento del reclamante y el consecuente abandono del inmueble solicitado, obedeció a que en la zona de ubicación del predio reclamado , era precaria, pues había fuerte presencia de grupos beligerantes al margen de la ley, paramilitares y guerrilla bajo el mando de Karina, quienes se enfrentaban constantemente, generando como consecuencia un ambiente de terror sobre los habitantes de la región , situación insoportable que finalmente culminó con el desplazamiento d el señor Carlos Alberto Toro Clavijo en el año 2003.

Enfatiza sobre el documento de análisis y contexto realizado por la Unidad y demás pruebas documentales señaladas, es claro que la situación de orden público en el municipio de Samaná, para la época del desplazamiento forzado del peticionario y demás miembros de su grupo familiar, fue insostenible, habida cuenta de los actos violentos generalizados, perpetrados por grupos subversivos operantes, FARC y paramilitares, que trajeron como consecuencia , desplazamiento masivos, conformando de esta manera, elementos probatorios suficientes para observar la condición material de víctimas del señor Carlos Alberto Toro Clavijo y su núcleo familiar, lo cual devino en el abandono forzado

desplazamiento masivos, conformando de esta manera, elementos probatorios suficientes para observar la condición material de víctimas del señor Carlos Alberto Toro Clavijo y su núcleo familiar, lo cual devino en el abandono forzado del predio “Brasil”, lo que generó la imposibilidad de administrar, explotar y tener contacto directo que requiere la administración de los bienes por parte del solicitante.5

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Asimismo, dice que de acuerdo con la tabla de sobreposiciones con derechos públicos o privados del suelo o subsuelo y afectaciones del predio “Brasil” que se relaciona en el informe Técnico Predial, el inmueble objeto de inclusión en el Registro no presenta afectaciones correspondientes a zona de reserva forestal – Ley 2 de 1959, sin embargo y de acuerdo con la misma tabla, el fundo solicitado si presenta una afectación ambiental especialmente por la presencia de cuerpos de agua, cauces y drenajes. Por tal razón, el estudio de la naturaleza jurídica del inmueble se hará bajo los parámetros de la Ley 200 de 1983.

En consecuencia, se debe atener lo establecido en el artículo 3 ibidem:

“Artículo 3: Acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, y en consecuencia desvirtúan la presunción consagrada en el Artículo anterior, fuera del título originario expedido por el Estado que no haga perdido su eficacia legal, los títulos inscritos otorgados con anterioridad a la presente ley, en que

y en consecuencia desvirtúan la presunción consagrada en el Artículo anterior, fuera del título originario expedido por el Estado que no haga perdido su eficacia legal, los títulos inscritos otorgados con anterioridad a la presente ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del termino que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.

Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos inscritos otorgados entre particulares con anterioridad a la presente ley, no es aplicable respecto de terrenos que no sean adjudicables, estén reservados, o destinados para cualquier servicio de uso público”.

Conforme a lo anotado y de scendiendo al caso particular del predio “Brasil” se tiene del estudio realizado por las áreas jurídicas y catastral de esa dirección territorial, que el inmueble se distingue con matrícula inmobiliaria No. 114-6020, el cual fue aperturado e l 23 de febrero de 1958, con su anotación No 1, la cual da cuenta de una enajenación de derechos sucesorales (Falsa Tradición), suscrita mediante Escritura Publica No. 32 de 25 de enero 1958 otorgada en la Notaria Única de Samaná, entre los señores Luis de la Cruz García Álvarez y Julio Enrique Toro Álzate.

Al consultar la precitada Escritura No. 32 de 1958, se evidencia que el señor Luis de la Cruz García Álvarez adquirió lo que vendió a través de la Escritura Publica6

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No. 96 de 28 de mayo de 1953 y que al estudiar esta se pudo evidenciar que, “la acción o cuota o derecho que le corresponde como subrogatorio en la sucesión ilíquida del señor Pedro Buitrago (…)”, sobre la cual se celebró el negocio, fue adquirida mediante Escritura Publica No. 240 de 4 de octubre de 1943 otorgada en la Notaria Única de Samaná. La URT solicito a dicha notaria el documento, pero se encontraron que el documento es ilegible, por lo que nos les fue posible continuar realizando el estudio del título respectivo, por lo cual indica que ante la imposibilidad de continuar con ese estudio registral, es posible concluir que sobre el predio” Brasil”, no existe título traslaticio de dominio debidamente registrado.

En este orden de ideas, en el presente asunto no se logra acreditar ningu no de los supuestos de hechos que establece el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 para acreditar propiedad privada, razón por la cual, es dable concluir que la naturaleza jurídica del predio Brasil es de un terreno BALDIO.

Además, como el desplazamiento se produjo en 2003, la fecha del abandono se produjo en el marco de temporalidad establecido en la Ley 1448 de 2011.

Solicita en consecuencia acceder a las pretensiones de la solicitud y proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de ti erras del solicitante en armonía con el art. 118 de la mencionada ley.

Solicita en consecuencia acceder a las pretensiones de la solicitud y proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de ti erras del solicitante en armonía con el art. 118 de la mencionada ley.

2.4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que lu ego de realizar un breve pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica del predio reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, concluye respecto del caso en concreto lo siguiente:

El predio objeto de solicitud tienen afectaciones con ondas hídricas con quebradas, por lo que de accederse a esta solicitud será necesario el acompañamiento de CORPOCALDAS, para la limitación del uso, correspondiente delimitación de la extensión y ubicación de la franja de protección, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011.7

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La relación jurídica con el predio reclamado en restitución de tierras fue calificada por la Unidad de Restitución de Tierras como de OCUPANTE.

La demandante llega a esta conclusión al advertir que con las pruebas allegadas con la demanda, la naturaleza jurídica del terreno solicitado en restitución denominado Brasil es BALDIO, toda vez que no cuenta con historia registral y de conformidad con lo manifestado por el reclamante, adquirió dicho predio por

con la demanda, la naturaleza jurídica del terreno solicitado en restitución denominado Brasil es BALDIO, toda vez que no cuenta con historia registral y de conformidad con lo manifestado por el reclamante, adquirió dicho predio por medio de compraventa realizada a su señor padre Julio Enrique Toro Álzate, negocio jurídico protocolizado por medio de escritura pública número 3 de fecha enero 15 de 1984 emitida por la Notaria Única de Samaná -Caldas.

En este orden de ideas se trata de una falsa tradición de acuerdo a constancia que obra en el folio de matrícula inmobiliaria número 2, como enajenación de derechos sucesorales.

La llamada falsa tradición es una figura que aparece en el año de 1970 (artículo 7, Decreto 1250) con el nuevo estatuto de Registro de instrumentos Públicos, cuando cambió el antiguo sistem a de registro inmobiliario que se hacía en múltiples libros, a un folio real para cada unidad inmobiliaria que contenía toda la información de la tradición de los inmuebles.

Ocurre cuando se lleva a cabo la inscripción en la matrícula inmobiliaria a favor de una persona que recibe de otra que carece del pleno derecho de dominio de propiedad.

Las causas del abandono de l predio como los hechos victimizantes, a su juicio , están claramente comprobadas en el documento denominado contexto de violencia, el cual hace parte de las pruebas comunes de la presente acción, pues el Municipio de Samaná - Caldas sufrió embates de grupos al margen de la ley, los cuales se fueron incrementando en años posteriores, es así como se da inicio a una sistemática violación de los derechos humanos a los pobladores de esta

el Municipio de Samaná - Caldas sufrió embates de grupos al margen de la ley, los cuales se fueron incrementando en años posteriores, es así como se da inicio a una sistemática violación de los derechos humanos a los pobladores de esta región, quienes a través de extorsión, vacunas y asesinatos logran la intimidación y terror en los habitantes de esta zona, lo cual a la postre dio como resultado el abandono y destierro de estas poblaciones del Eje Cafetero.8

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Solicita en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda, por estar probados los hechos victimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima del señor CARLOS ALBERTO TORO CLAVIJO y su cónyuge la señora MARIA EUGENIA ALZATE GOMEZ y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, en condición de OCUPANTES d el predio rural denominado Brasil, para lo cual deberá ordenarse las medidas de reparación integral que se deben impartir para la protección plena de los derechos de la s víctimas con vocación transformadora, aplicando los principios que rigen la restitución en especial el de progresividad, así como los generales de la L ey 1448 de 2011, en pro de las víctimas.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de los peticionarios, CARLOS ALBERTO TORO CLAVIJO y, así como su señora esposa, MARÍA EUGENIA ALZATE GÓMEZ , quienes fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 00340 del 29 marzo de 20193, respecto del predio objeto de restitución, en su calidad de ocupantes del predio “Brasil” en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado de los mismos, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.

Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.

3 Fl. 2 a 18 Cuaderno 2 Pruebas específicas.9

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3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00060-00

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer al señor CARLOS ALBERTO TORO CLAVIJO y la señora MARÍA EUGENIA ALZATE GÓMEZ, la calidad de víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, disponer en su favor y el de su núcleo familiar, la restitución material del predio reclamado, as í como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las10

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reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto

cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, núm. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo,

bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]11

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00060-00

3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las

preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”4 Subrayado y resaltado es nuestro.

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO

3.4.1. Identificación y características del predio reclamado.

La acción restitutoria presentada a nombre de l señor CARLOS ALBERTO TORO CLAVIJO y su cónyuge la señora MARIA EUGENIA ALZATE GOMEZ , pretende la reclamación del predio denominado “Brasil”, ubicad o en la Vereda Villeta , del Municipio de Samaná - Departamento de Caldas, identificado así:

Predio Brasil Matricula inmobiliaria 114-6020 Cedula catastral 00-04-0007-0065-000

4 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger12

Matricula inmobiliaria 114-6020 Cedula catastral 00-04-0007-0065-000

4 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger12

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00060-00

Área Restituida 5 Ha 9.856 mts2 propietario

Analizaremos la naturaleza jurídica del mismo, veamos:

3.4.2. PREDIO BRASIL – FMI – 114-6020

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:

  • El folio se encuentra activo y fue aperturado el 23 de enero de 1984, no cumple con el artículo 49 del Estatuto de Registro (Ley 1579 de 2012), no refleja la situación jurídica del inmueble5.

Anotación Fecha Documento Especificación Personas que intervienen en el acto Nro. 1 23-021958

Escritura Pública Nro. 32 del 25-011958 de la Notaria Única de Samaná Enajenación de derechos sucesorales en cuerpo cierto este y otros en proindiviso con los herederos de la misma sucesión BuitragoFalsa Tradición García Álvarez Luis de la Cruz a Toro Álzate Julio Enr

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