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JUZ PEREIRA - 2020 12 Dic D660013121401201800008000Sentencia202012189931

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 2020 12 Dic D660013121401201800008000Sentencia202012189931
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00008-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 043

Pereira, Dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitantes: GERMÁN SÁNCHEZ

MARÍA AMPARO RIVERA PÉREZ

Predios: EL LAGO Y LAS PALMAS Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00008-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por los señores MARÍA AMPARO RIVERA PÉREZ y GERMÁN SÁNCHEZ, la cual fue presentada de manera acumulada.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que los señores GERMÁN SÁNCHEZ y MARÍA AMPAR O RIVERA RIVERA PÉREZ , junto con su s respectivos núcleos familiares, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con los predios “El Lago”

RIVERA PÉREZ , junto con su s respectivos núcleos familiares, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con los predios “El Lago” y “Las Palmas” ubicados en la vereda Aribató, corregimiento de San Antonio del Chamí, del municipio de Mistrató - departamento de Risaralda, en su condición de propietarios, en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material a su favor1.

1 Fl. 1 a 37 Cuaderno 1 Tomo I2

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00008-00

Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que les garanticen la estabilización y goce de sus derechos.

2.1.1. Como fundamento de sus pretensiones relatan los hechos que se sintetizan así:

El señor GERMÁN SÁNCHEZ y la señora MARÍA AMPARO RIVERA PÉR EZ indicaron que adquirieron el predio denominado La Esperanza en común y proindiviso para el año 1989, el cual fue divido material y jurídicamente el año 1996, dando origen a los predios El Lago y Las Palmas, objeto de la presente solicitud. La administración de los fundos estuvo a cargo de l señor GERMÁN SÁNCHEZ toda ve z que era quien residía en la vereda, ya que, al momento de realizar la división del fundo de mayor extensión, la parte adjudicada a este era la que contaba con casa de habitación ,

residía en la vereda, ya que, al momento de realizar la división del fundo de mayor extensión, la parte adjudicada a este era la que contaba con casa de habitación , dado que la señora MARÍA AMPARO RIVERA PÉREZ estaba dedicada a la docencia y residía en la cabecera municipal; sin embargo, la administración y explotación de su inmueble siempre la realizó a través del señor SÁNCHEZ.

En ese orden de ideas, el vínculo con el predio La Esperanza lo obtuvieron a través de la Escritura Pública No. 46 de 09 de febrero de 1989 otorgada en la Notaría Única el cual se identificaba con el folio de matrícula inmobiliaria No. 293 -5651. Posteriormente divido a través de la Escritura Pública No. 203 del 22 de agosto de 1996 de la Notaría Única de Mistrató, dando origen a los predios El Lago y Las Palmas, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 293-18515 y 29318514, respectivamente.

Manifestó el señor GERMÁN SÁNCHEZ que, para el año de 2005, los predios eran explotados por él, su cónyuge la señora MARÍA RUBIELA PRADO MORENO, residiendo en la vivienda que se encontraba construida en el predio el Lago, en el cual tenían cultivos de café, caña, maíz y pasto. Sin embargo, debido a que su hijo mayor GERMÁN ANDRÉS SÁNCHEZ PRADO para el año 2000 ingresó al servicio militar, camino que posteriormente fue replicado por su otro hijo CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ PRADO, iniciaron las amenazas a la familia, por parte de la guerrilla que

militar, camino que posteriormente fue replicado por su otro hijo CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ PRADO, iniciaron las amenazas a la familia, por parte de la guerrilla que operaba en la zona, pues les indicaron que los jóvenes de allí debían tomar las armas, pero a favor del grupo armado ilegal.3

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Por su parte, la señora MARÍA AMPARO RIVERA señaló que el señor GERMÁN SÁNCHEZ era quien administraba su predio denominado Las Palmas, por lo cual, al este verse obligado a abandonado, de manera co ncomitante el de su propiedad quedó abandonado de igual manera, toda vez que el temor no le permitió buscar otros medios de administración.

Así mismo indicó, que posterior al desplazamiento del señor GERMÁN SÁNCHEZ, al encontrarse ella residiendo todavía en el municipio de Mistrató , recibió extorsiones por parte del ELN, quienes le exigían la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) toda vez que ejercía su profesión de docente en calidad de directora de núcleo, lo que manifiesta no era bien recibido por los grupos ilegales que ejercían presencia en la zona. En ese orden de ideas, decidió desplazarse de manera definitiva para la ciudad de Pereira.

La calidad defi nida para l os solicitantes en el R egistro de Tierras Despojadas y Abandonadas es la de propietarios, teniendo en cuenta que al momento de los hechos que llevaron a su desplazamiento se encontraban explotando los fundos, y

La calidad defi nida para l os solicitantes en el R egistro de Tierras Despojadas y Abandonadas es la de propietarios, teniendo en cuenta que al momento de los hechos que llevaron a su desplazamiento se encontraban explotando los fundos, y no habían realizado ningún tipo de negocio jurídico de enajenación frente al Lago y Las Palmas.

Ahora bien, realizada la comunicación en los predios2, se determinó por parte de la UAEGRTD que los predios se encontraban abandonados, sin indicación de explotación o de habitación.

Por su parte el señor GERMÁN SÁNCHEZ solicitó a la UAEGRTD la inscripción del predio El Lago el 08 de octubre de 20123 a nombre propio y de su núcleo familiar.

La señora MARÍA AMPARO RIVERA PÉREZ solicitó a la UAEGRTD la inscripción del predio Las Palmas el 07 de octubre de 20154.

Surtido el trámite correspondiente, mediante la s Resoluciones No. RV 01424 de 29

2 Fl. 83-85 Cuaderno 2 – Pruebas Específicas y Fl. 206-207 Cuaderno 1 – Tomo II Pruebas Específicas. 3 Fl. 2-5 Cuaderno 2 - Tomo I Pruebas Específicas 4 .Fl. 132-137 Cuaderno 2 - Tomo I Pruebas Específicas4

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de septiembre 20175 y la RV 01525 18 de octubre 20176 se inscribieron los predios

Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00008-00

de septiembre 20175 y la RV 01525 18 de octubre 20176 se inscribieron los predios objeto de restitución , El Lago y las Palmas ubicados en la vereda Aribató, corregimiento San Antonio del Chamí del municipio de Mistrató, departamento de Risaralda, en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Los actos administrativos de inclusión se refirieron a los inmuebles identificados así:

Predio El Lago Matrícula inmobiliaria 293-18515 Cédula catastral 00-02-0009-0034-00 Área georreferenciada inscrita en el registro 18has 7.492 mts2 Relación jurídica con el predio Propietario

Predio Las Palmas Matrícula inmobiliaria 293-18514 Cédula catastral 00-02-0009-0093-000 Área georreferenciada inscrita en el registro 11 has 0.915 mts2 Relación jurídica con el predio Propietaria

2.2. ACTUACION PROCESAL.

El despacho admitió7 y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de esta en los folios de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara los inmuebles, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo

de la Ley 1448 de 2011.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3 INTERVENCION DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA – EJE

CAFETERO

5 Fl. 234-246 Cuaderno 1Tomo II Pruebas Específicas 6 Fl. 249-261 Cuaderno 1Tomo II Pruebas Específicas 7 Fl. 38-42 Cuaderno 1, Tomo I5

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El apoderado judicial de las solicitantes, luego de hacer un análisis sobre las pruebas allegadas al proceso indicó estar en presencia de una situación de abandono forzado a causa del conflicto armado interno, además aseguró que se encuentra plenamente demostrado que sus representados ostentan la calidad jurídica de propietarios frente a los predios El Lago y Las Palmas, toda vez que se acreditó dicha calidad a través de la compra realizada en común y pro indiviso del predio La Esperanza8 por medio de la escritura pública No. 46 del 09 de febrero d e 1989 de la Notaría Única de Mistrató, la cual fue debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No.

de la escritura pública No. 46 del 09 de febrero d e 1989 de la Notaría Única de Mistrató, la cual fue debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-5651, el que se encuentra cerrado, dada la división material y jurídica realizada por los solicitantes a través de la Escritura Pública No. 203 de 22 de agosto de 1996, otorgada en la Notaría Única de Mistrató, negocio jurídico que dio origen a los predios El Lago y Las Palmas, abriendo un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para cada fundo.

En ese sentido, concluye entonces que, dada la naturaleza privada de los fundos, y el modo de adquisición por parte de los solicitantes, no cabe duda de que su calidad jurídica frente a los predios solicitados en restitución es la de PROPIETARIOS.

En cuanto a la calidad de víctima de desplazamiento forzado y de abandono forzado de tierras ocurridas como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario y normas internacionales de derechos humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, a su juicio está acreditado en el expediente que el abandono de los predios El Lago y La s Palmas, se dio con ocasión del conflicto armado, pues se logró identificar los tres elementos esenciales de un abandono forzado de tierras en el marco del conflicto.

Aunado a lo anterior , de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, se observó que la situación de abandono ocurrió con posterioridad al 1 de enero de 1991, termino de vigencia de la Ley 1448 de 2011, toda vez que refirió que los

Aunado a lo anterior , de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, se observó que la situación de abandono ocurrió con posterioridad al 1 de enero de 1991, termino de vigencia de la Ley 1448 de 2011, toda vez que refirió que los desplazamientos ocurrieron en el año 2005, es decir en el marco de la temporalidad de la ley.

8 Consecutivo No. 127 expediente electrónico 66-001-31-21-401-2018-00008-00 “Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea”6

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Solicita en consecuencia se efectué la restitución del inmueble a favor de las solicitantes y despachar favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda9.

2.5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un breve pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica de los predios reclamados, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, concluye respecto del caso en concreto lo siguiente:

De acuerdo con lo consignado en la demanda no existe duda que los solicitantes y sus núcleos familiares han soportado el flagelo del conflicto armado y que las circunstancias relatadas con ocasión al abandono de los predios son el fiel reflejo de

De acuerdo con lo consignado en la demanda no existe duda que los solicitantes y sus núcleos familiares han soportado el flagelo del conflicto armado y que las circunstancias relatadas con ocasión al abandono de los predios son el fiel reflejo de la dinámica de violencia que se soportó en la zona , lo cual permite que se pueda acceder a las pretensiones de la solicitud en comento con la debida vocación transformadora que establece la Ley 1448 de 2011.

Ahora bien, hace énfasis en que tanto el señor GERMÁN SÁNCHEZ y la señora MARÍA AMPARO RIVERA PÉREZ, no desean retornar a los predios objeto de solicitud por temor, en el caso del señor GERMÁN dado a que uno de sus hijos aún se encuentra vinculado con el Ejército Nacional, y este hecho fue el motivo de las amenazas por parte de los grupos armados. Por su parte la señora MARÍA AMPARO RIVERA siente temor y no desea retornar teniendo en cuenta su edad y que reside en la ciudad de Pereira donde tiene su proyecto de vida.

Argumenta en ese sentido, que la Ley 1448 de 2011 estableció mecanismos alternativos a la restitución materi al, como lo es la compensación en sus tres ti pos consagrados en el Decreto 4829 de 201110, situación que se encuentra en perfecta armonía con lo dispuesto en los Principios Pinheiro donde se indica que el retorno de las víctimas debe ser voluntario, con el fin de evitar una revictimización.

9 Ídem referencia 8. 10 Consecutivo No. 125 expediente electrónico 66-001-31-21-401-2018-00008-00 “Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea”7

9 Ídem referencia 8. 10 Consecutivo No. 125 expediente electrónico 66-001-31-21-401-2018-00008-00 “Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea”7

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En este orden de ideas, solicita al despacho que se acceda a las pretensiones de la demanda, por estar probados los hechos victimizantes, la sit uación de violencia en la zona, la calidad de víctima de los solicitantes y su condición de propietarios para lo cual se deberá tener en cuenta las medidas de reparación integral que se deben impartir para la protección plena de los derechos de la víctima, aplicando los principios que rigen la restitución, en especial el de progresividad, así como los principios generales de la Ley 1448 de 2011, en pro de las víctimas, aplicando el mecanismo de la compensación, por considerarlo más favorable para los señores

GERMÁN SÁNCHEZ y MARÍA AMPARO RIVERA PÉREZ.11

2.6 DE LA VINCULADA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDACARDER

Indicó la entidad en su respuesta a la vinculación realizada, que las competencias otorgadas a las Corporaciones Autónomas Regionales se encuentran demarcadas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, razón por la cual, en aplicación de dicha normativa la entidad realiza intervención en pro de la preservación del medio ambiente, imponiendo restricciones del uso del suelo por condiciones de conservación ambiental.

el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, razón por la cual, en aplicación de dicha normativa la entidad realiza intervención en pro de la preservación del medio ambiente, imponiendo restricciones del uso del suelo por condiciones de conservación ambiental.

Con relación al predio El Lago manifestó que de acuerdo con la visita realizada el día 21 de julio de 2018, se encontró que el mismo está conformado por bosque secundario y bosque primario, además de identificar que se encuentra a linderado por dos fuentes hídricas, por la parte occidental con quebrada N.N. y por parte sur con río Chami.

Frente al predio las Palmas, el cual fue visitado en la misma calenda, indicó las mismas afectaciones, determinando la colindancia con las fuente s hídricas por la parte oriental de este.

Finalmente refiere respecto de los predios objeto del presente proceso, recomienda que se debe adelantar por parte de l os propietarios ante la Corporación la demarcación del área forestal protectora de las fuentes colindantes, de acuerdo con

11 idem 108

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lo establecido en la Resolución CARDER 061 de 2007. 12

III. CONSIDERACIONES.

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del asunto, la ubicación del predio

2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del asunto, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.

La legi timación en la causa por activa se encuentra probada respecto de los peticionarios, GERMÁN SÁNCHEZ y MARÍA AMPARO RIVERA PÉREZ, quienes fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme las Resoluciones Nro. RV 01424 de 29 de septiembre 201713 y la RV 01525 18 de octubre 201714, expedidas por la UAEGRTD, en su calidad de propietarios de los predios El Lago y Las Palmas, respectivamente , en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y que desencaden aron en el abandono forzado de los mismos, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.

Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a los señores GERMÁN SÁNCHEZ y MARÍA AMPARO RIVERA PÉREZ la calidad de víctimas del conflicto armado y , en consecuencia, disponer en su favor, la restitución material de los predios reclamados, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

PÉREZ la calidad de víctimas del conflicto armado y , en consecuencia, disponer en su favor, la restitución material de los predios reclamados, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

12 Fl. 246-270 Cuaderno 1. Tomo II 13 Fl. 234-246 Cuaderno 1Tomo II

14 Fl. 249-261 Cuaderno 1Tomo II Pruebas Específicas9

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Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurispru dencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y

la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, núm. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las10

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garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]

y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]

3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente11

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preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a

preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”15 Subrayado y resaltado es nuestro.

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO

3.4.1. Identificación y características del predio reclamado.

La acción restitutoria presentada a nombre de los señores GERMÁN SÁNCHEZ y MARÍA AMPARO RIVERA PÉREZ , pretende n la reclamación de los predios denominados “El Lago” y “Las Palmas”, ubicados en la vereda Aribató, corregimiento San Antonio del Chamí del municipio de Mistrató - departamento de Risaralda, identificados así:

Predio El Lago Matrícula inmobiliaria 293-18515 Cédula catastral 00-02-0009-0034-00 Área georreferenciada inscrita en el

identificados así:

Predio El Lago Matrícula inmobiliaria 293-18515 Cédula catastral 00-02-0009-0034-00 Área georreferenciada inscrita en el registro 18has 7.492 mts2 Relación jurídica con el predio Propietario

Predio Las Palmas Matrícula inmobiliaria 293-18514 Cédula catastral 00-02-0009-0093-000 Área georreferenciada inscrita en el registro 11 has 0.915 mts2 Relación jurídica con el predio Propietaria

Analizaremos la naturaleza jurídica de los mismos, veamos:

15 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger12

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3.4.2. PREDIO EL LAGO– FMI - 293-18515

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:

  • El folio se encuentra activo y tuvo su apertura a través de la división material del predio La Esperanza que tenía asignado el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-5651, desenglobe que se realizó a través de la Escritura Pública No. 203 de 22 de agosto de 1996 otorgada en la Notaría Única de Mistrató, dando origen al folio de matrícula inmobiliaria No. 293 -18515 tal y como se desprende de la anotación

de agosto de 1996 otorgada en la Notaría Única de Mistrató, dando origen al folio de matrícula inmobiliaria No. 293 -18515 tal y como se desprende de la anotación No. 1 del certificado anexo16

  • Se trata de un predio rural.
  • Se indica que la matrícula es abierta con base en la matrícula No. 293-5651.
  • Respecto de la descripción se indic a “UN LOTE DE TERRENO CON CASA DE

HABITACIÓN DE VEINTE HECTÁREAS (20 -0000) DE EXTENSIÓN APROXIMADA Y CUYOS LINDEROS ESTAN EN LA ESCRITURA 203 OTORGADA EN LA NOTARIA DE MISTRATO EL 22 DE AGOSTO DE 1.996. CON

FUNDAMENTO EN ESCRITURA PUBLICA”.17

  • El folio de matrícula en su complementación relaciona la tradición del

inmueble, veamos:

“ADQUIRIO MARIA AMPARO RIVERA PEREZ Y GERMAN SÁNCHEZ EN MAYOR

EXTENSI

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