JUZ PEREIRA - 2020 12 Dic D660013121401201800010000Sentencia202012189109
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 2020 12 Dic D660013121401201800010000Sentencia202012189109
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
1
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00010-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 041
Pereira, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitante: ARSENIO MARIN CARDONA
Predio: LAS PEÑAS - SAMANA - CALDAS Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00010-00
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor ARSENIO MARIN CARDONA.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor ARSENIO MARIN CARDONA , y su núcleo familiar, son titulares del der echo fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “ Las Peñas ”, ubicado en la Vereda El Congal, Corregimiento de San Diego, del Municipio de Samaná - Departamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
en relación con el predio “ Las Peñas ”, ubicado en la Vereda El Congal, Corregimiento de San Diego, del Municipio de Samaná - Departamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.
2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:2
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El señor ARSENIO MARIN CARDONA manifestó que el inmueble denominado “Las Peñas” fue adquirido a través de compraventa celebrada con su hermano David Marín, que en el predio tenía cultivos de café, caña, y una casa de habitación construida con zinc la cual contaba con acueducto y con luz eléctrica.
Indicó el señor MARIN que habitó toda su vida en la Vereda El Congal, que vivía en una casa en el centro poblado de dicha vereda; que éste predio fue explotado hasta el año de 2002, toda vez que había presencia del frente 47 de las Farc y en el año 2002 comenzó a notarse la llegada de los paramilitares, en el mismo año los paramilitares les comunicaron a los habitantes de la vereda que tenían hasta las 4 de la tarde para salir de las casas so pena de ser asesinados.
Realizada la comunicación en el predio solicitado 1, no se presentó ninguna persona al proceso.
El señor ARSENIO MARIN CARDONA solicitó a la UAEGRTD la inscripción del
Realizada la comunicación en el predio solicitado 1, no se presentó ninguna persona al proceso.
El señor ARSENIO MARIN CARDONA solicitó a la UAEGRTD la inscripción del predio el 09 de junio de 20152 y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 01123 del 31 de agosto de 20173 se inscribió el predio objeto de restitución , en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y a este en calidad de ocupante respecto del predio “Las Peñas”; inmueble identificado así:
Predio Las Peñas Matricula inmobiliaria 106-32540 Cedula catastral 17662000100030235000 Área georreferenciada inscrita en el registro 1 Ha 1107 mts2 Relación jurídica con el predio Ocupante
2.2. ACTUACION PROCESAL.
El despacho admitió4 y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edic to y la
1 Fl. 29 a 31 Cuaderno 2 – Pruebas especificas 2 Fl. 01 a 04 Cuaderno 2 - Pruebas específicas 3 Fl. 46 a 62 Cuaderno 2 - Pruebas específicas 4 Fl. 26 y 30 Cuaderno 1, Tomo I3
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comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo
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comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras en atención a la naturaleza del predio.
Se decretaron las pruebas s olicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate 5, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, acumulando la solicitud al proceso radicado bajo el número 205 -002216, posteriormente se desacumularon las solicitudes 7, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.
2.3. INTERVENCIÓN DE LAS VINCULADAS
Fueron vinculados al trámite la Agencia Nacional de Tierras, CORPOCALDAS y Agencia Nacional de T ierras, entidades que dentro del término de traslado guardaron silencio.
2.3.1 AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Es de anotar que dicha entidad no dio respuesta a la solicitud dentro de los términos de ley, sin embargo , posterior al vencimiento de los mismos allegó información sobre el predio, respecto a que no presenta traslape con territorios colectivos legalmente constituidos a favor de comunidades indígenas o comunidades negras 8, en fecha posterior se pronunció sobre la vinculació n al trámite, respuesta que será tenida en cuenta para efectos de estab lecer la naturaleza del predio y los trámites que afectan el mismo en esa entidad.
comunidades negras 8, en fecha posterior se pronunció sobre la vinculació n al trámite, respuesta que será tenida en cuenta para efectos de estab lecer la naturaleza del predio y los trámites que afectan el mismo en esa entidad.
Menciona la entidad que revisadas las bases de datos suministradas por la subdirección de sistemas de información de tierras se evidencio que el señor Arsenio Marín Cardona se postuló en 3 ocasiones para acceder al otorgamiento de subsidios de desarrollo productivo sin haber sido beneficiario; respecto al predio solicitado se encontró que existe un predio con la misma denominación
5 Fl. 193 del cuaderno principal. 6 Auto interlocutorio 165 del 19 de febrero de 2020. Folio 261 cuaderno principal. 7 Auto interlocutorio 303 del 28 de abril de 2020. Consecutivo 104 del portal de tierras. 8 F. 209 cuaderno principal.4
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que fue adjudicado al señor Egidio Henao Herrera y que no existen en curso proceso administrativo de adjudicación o proceso agrario de un predio bajo el nombre las Peñas.
Respecto de la naturaleza del predio identificado con matrícula inmobiliaria N° 106-32540 la anotación 1 da cuenta de haber sido aperturado con la Resolución de la Unidad de Restitución de Tierras a favor de la Nación, por lo que se puede presumir que se trata de un predio de naturaleza baldía, teniendo en cuenta que la propiedad privada se acredita mediante cadenas traslaticias del derecho de
de la Unidad de Restitución de Tierras a favor de la Nación, por lo que se puede presumir que se trata de un predio de naturaleza baldía, teniendo en cuenta que la propiedad privada se acredita mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 (Artículo 48 de la Ley 160 de 1994) o un título originario expedido por el Estado.
2.3.2. CORPOCALDAS
Es de anotar que dicha entidad no dio respuesta a la solicitud dentro de los términos de ley, sin embargo, posterior al vencimiento de los mismos allegó información sobre el predio la que será tenida en cuenta para analizar la posibilidad de restitución material del predio Las Peñas.
2.3.3. AGENCIA NACIONAL DE MINERIA
La entidad remitió respuesta de manera extemporánea en la cual presenta como razones de defensa la regulación de la actividad minera tanto de recursos mineros de propiedad estatal como privados dentro del concepto integral de desarrollo sostenible y de fortalecimiento económico y social del país, resaltando que la actividad minera comporta un interés público y su finalidad se encamina a estimular y fomentar la industria minera. Seguidamente relata las etapas constitutivas de un título minero, entre ellas trabajo de exploración, construcción y montaje minero, obras y trabajos de explotación.
Con relación a la solic itud de restitución precisa que, si bien el predio a restituir Las Peñas presenta superposición total con el título minero 664-17 vigente en ejecución, modalidad contrato de concesión para Oro, cuyo titular es Gaia Energy
Con relación a la solic itud de restitución precisa que, si bien el predio a restituir Las Peñas presenta superposición total con el título minero 664-17 vigente en ejecución, modalidad contrato de concesión para Oro, cuyo titular es Gaia Energy Investments Ltda Sucursal C olombia; en nada se entorpece el proceso de la5
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referencia.
Concluye la entidad que mal puede entenderse que el ejercicio de una actividad minera legal dentro de un predio inmerso en un procedimiento de restitución de tierras, en el marco de la Ley 1448 de 2011, entorpezca éste último y vulnere los derechos de los solicitantes, considerando que una cosa son los derechos que se pretendan restituir sobre los predios donde se desarrolle la actividad minera y otra muy diferente los derechos que se tengan sobre los re cursos mineros, recordando que son propiedad exclusiva del Estado.
2.4 ALEGATOS DE LA UAEGRTD
Explica que el accionante ostenta la calidad de ocupante respecto del predio solicitado en restitución, adquirido en virtud del negocio jurídico de compraventa celebrado con su hermano David Marín, predio que explotaba económicamente especialmente con cultivos de café, además de establecer allí su lugar de domicilio.
Con el material probatorio recaudado indica que la naturaleza del inmueble es baldío, a la fecha de solicitud de inscripción el predio carecía de antecedentes registrales, hecho que confirma la condición de baldío del bien.
domicilio.
Con el material probatorio recaudado indica que la naturaleza del inmueble es baldío, a la fecha de solicitud de inscripción el predio carecía de antecedentes registrales, hecho que confirma la condición de baldío del bien.
Sin embargo , indica que durante el proceso judicial se demostró que su representado desde el momento mismo en que adquirió el predio lo empezó a trabajar, a explotar lo económicamente, lo cual lo convirtió en ocupante del mismo, con la expectativa legitima de hacerse dueño de ese predio, en virtud de la explotación económica realizada.
Los motivos que dieron origen al desplazamiento del reclamante y el consecuente abandono del inmueble solicitado, obedeció a la constante presión e intimidación generada por el conflicto armado interno, ocasionado por la presencia de los grupos armados al margen de la ley que delinquían en la zona desde tiempo atrás, especialmente la guerrilla de las Farc (frente 47) y grupos paramilitares; no obstante lo anterior el hecho determinante del desplazamiento del señor ARSENIO MARIN CARDONA fue que en el año 2002 , grupos armados al margen de la ley6
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les manifestaron que debían abandonar la zona porque de lo contrario los asesinaban, lo que hizo que el accionante sintiera miedo por su vida, y decidiera dejar abandonado el predio Las Peñas.
La condición de víctima del demandante no solo se demuestra con su relato, el
asesinaban, lo que hizo que el accionante sintiera miedo por su vida, y decidiera dejar abandonado el predio Las Peñas.
La condición de víctima del demandante no solo se demuestra con su relato, el cual además de estar precedido por el principio de buena fe, se torna coherente y ajustado a la información relacionada en el documento de análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD, sino que además existe un reconocimiento estatal por parte de la Unidad de Víctimas, que decidió incluir al demandante en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Solicita se valore n en conjunto todas las pruebas aportadas en la solicitud de formalización y/o restitución de tierras, las cuales evidencian claramente que el sector de ubicación del predio Las Peñas se encontraba sumido en una dinámica de conflicto por la presencia de la guerrilla, los paramilitares y el ejército, situación que produjo el desplazamiento del demandante y el consecuente abandono del predio.
Además como el desplazamiento se produjo en 2002, la fecha del abandono se produjo en el marco de temporalidad establecido en la Ley 1448 de 2011.
Solicita en consecuencia acceder a las pretensiones de la solicitud y proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del solicitante al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 75 de la mencionada ley9.
2.5. DEMÁS SUJETOS.
La Procurador a 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales, como representante del Ministerio Público, no allegó concepto.
Los demás vinculados tampoco allegaron los respectivos alegatos de conclusión.
La Procurador a 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales, como representante del Ministerio Público, no allegó concepto.
Los demás vinculados tampoco allegaron los respectivos alegatos de conclusión.
III. CONSIDERACIONES
9 Fl. 263 a 265 Cuaderno 1 – Tomo I7
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3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.
La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de l peticionario ARSENIO MARIN CARDONA , quien fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 01123 del 31 de agosto de 201710 respecto del predio objeto de restitución, en su calidad de ocupante del predio Las Peñas , en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley . Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.
en la ley . Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.
La legitimación por pasiva de la Agencia Nacional de Tierras, interviniente en este asunto también se encuentra acreditada, al tratarse de un predio de carácter baldío, conforme se indicó en los antecedentes del proceso.
Respecto a los demás vinculados CORPOCALDAS y la Agencia Nacional de Minería, se acredita su legitimación por pasiva por las condiciones ambientales y mineras del predio objeto del proceso.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer al señor ARSENIO MARIN CARDONA , la calidad de víctima del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor y el de su núcleo familiar, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
10 Fl. 46 a 62 Cuaderno 2 - pruebas específicas8
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Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el
de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación
una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en9
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Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas
Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00010-00
Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de
quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]
3.4. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado
víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:10
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“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”11 Subrayado y resaltado es nuestro.
Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.
restitución.”[85] (…)…”11 Subrayado y resaltado es nuestro.
Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.
3.5. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO
3.5.1. Identificación y características del predio reclamado
La acción restitutoria presentada a nombre del señor ARSENIO MARIN CARDONA, pretende la reclamación del predio denominado “Las Peñas”, ubicado en la Vereda El Congal, corregimiento de San Diego, del Municipio de Samaná - Departamento de Caldas, identificado así:
Predio Las Peñas Área georreferenciada 1 Ha 1107 mts2 Matricula inmobiliaria 106-32540 Ficha catastral 17662000100030235000
Analizaremos la naturaleza jurídica del predio, veamos:
PREDIO LAS PEÑAS – FMI – 106-3254012
De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:
11 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger 12 Fl. 106 Cuaderno 1 - Tomo I11
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00010-00
El folio se encuentra activo y fue aperturado el 09 de febrero de 2017, como consecuencia del trámite de restitución de tierras y por solicitud de la UAEGRTD,
El folio se encuentra activo y fue aperturado el 09 de febrero de 2017, como consecuencia del trámite de restitución de tierras y por solicitud de la UAEGRTD, indicando que el predio se encuentra a cargo de la nación.
- Se trata de un predio rural.
- Registra un área de 1 ha 1.1.07 mts2.
- Se indica que los linderos son: ###Norte: partiendo desde el punto 128 en línea quebrada que pasa por los puntos 127 -126 en dirección oriente hasta llegar al punto 125 con Rodrigo Londoño. Distancia: 103, 98 m. Oriente: Partiendo desde el punto 125 en línea quebrada que pasa por los puntos 124, 123, 122 en dirección suoriente hasta llegar al punto 136 con Egidio Henao. Distancia: 117,65,71 m. Sur: partiendo desde el punto 136 en línea quebrada que pasa por los puntos 121, 135 en dirección surocci dente hasta llegar al punto 134 con Octavio Echeverry. Distancia: 74,4616 m. Occidente: partiendo desde el punto 134 en línea quebrada que pasa por los puntos 133,132 en dirección noroccidente hasta llegar al punto 131 con Alcides Echeverry. Distancia: 144,6203 m. partiendo desde el punto 131 en línea quebrada que pasa por los puntos 130, 129 en dirección noroccidente hasta llegar al 128 con Alcides Echeverry. Distancia: 52,6309 m. ###.
Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artíc ulo 48 de la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y
52,6309 m. ###.
Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artíc ulo 48 de la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones, que a la letra indica:
“…CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN
DE BALDÍOS
ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:12
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00010-00
1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del
Estado.
A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente ins critos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente
dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.
2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.
3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.
PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (…)…” (El subrayado es nuestro).
En este caso, podemos concluir que al no existir titular es del derecho real del dominio, el predio debe ser calificado como un bien baldío, toda vez que no consta que el bien haya salido del dominio del Estado, ni tampoco se acreditó de forma alguna que existan títulos debidamente inscritos 20 años atrás de la entrada en vigencia de la citada norma.
En cuanto a sus características, según el informe técnico predial 13 elaborado por la UAEGRTD , así como la información allegada por las ent
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