JUZ PEREIRA - 2020 12 Dic D660013121401201800028000Sentencia202012371223
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 2020 12 Dic D660013121401201800028000Sentencia202012371223
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
1
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00028-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 37
Pereira, Dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitantes: EYDER ASPREN TORO MUÑOZ C.C. 9.955.876
MARIA ELENA MONTOYA MONTOYA C.C. 25.195.284
Predio: LA COMPARSITA
SANTUARIO – RISARALDA Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00028-00
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor EYDER ASPREN TORO MUÑOZ y la señora MARIA
ELENA MONTOYA MONTOYA.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor EYDER ASPREN TO RO MUÑOZ , su esposa MARIA ELENA MONTOYA MONTOYA, y su núcleo familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en calidad el primero de
esposa MARIA ELENA MONTOYA MONTOYA, y su núcleo familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en calidad el primero de propietario en común y proindiviso de una porción 11.11% en relación con el predio “La Comparsita”, ubicado en la Vereda Alta Peñas Blancas, del Municipio de Santuario - Departamento de Risaralda, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le s2
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garanticen la estabilización y goce de sus derechos.
2.1.1. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:
El predio la Comparsita fue adquirido por el señor LUIS OCTAVIO TORO MONTOYA, padre del solicitante por contrato de comprav enta celebrado con el señor JOSE DOLORES VASQUEZ el día 26 de junio de 1975, acto protocolizado mediante Escritura Pública Nro. 194 de la Notaria Única del Circulo de Santuario.
Luego, tras el fallecimiento del señor LUIS OCTAVIO TORO MONTOYA, los hijos iniciaron los trámites de sucesió n, el cual termino con la aprobación del trabajo de partición mediante providencia del 07 de octubre de 1983 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santuario, se dispuso en el numeral tercero la adjudicación del predio la Comparsita a favor del causante.
de partición mediante providencia del 07 de octubre de 1983 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santuario, se dispuso en el numeral tercero la adjudicación del predio la Comparsita a favor del causante.
En consecuencia, el solicitante es propietario en común y proindiviso del 11.11%, respecto del predio de mayor extensión, es decir, del predio la Comparsita, que fue adquirido por sucesión en igual porcentaje que sus hermanos.
Indico que el solicitante , inici ó a trabajar en la porción del terreno que le correspondió en la herencia desde 1997, cultivando café, plátano, con gallinas y un caballo; sus ingresos provenían del producto del café, se encontraba inscrito y realizaba negocio con la Cooperativa Departamental de Cafeteros de Risaralda.
Dijo que para el año 2001, fue convocada la Vereda Peñas Blancas a una reunión de carácter obligatorio por hombres armados, en esta les informaron que contaban con una lista de nueve personas, y esa misma noche se llevaron a dos que estaban en la lista, luego de esto fueron al predio del solicitante hombres armados preguntando por este; al no encontrarlo le dejaron la razón que regresarían en la noche.
Explicó la entidad que el solicitante preso del miedo y temiendo por su vida y familia, decidió desplazarse dejando así su cultivo de café a punto de recoger; por tal motivo se presentó a la alcaldía de Santuario a denunciar los hechos3
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acontecidos en el año 2001.
Realizada la comunicación en el predio solicitado el día 24 de junio de 2015, no se presentó ninguna persona al proceso.
El señor EYDER ASPREN TORO MUÑOZ, acudió a la acudió a la UAEGRTD pidiendo la inscripción del predio el 23 de julio de 2001, surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 3555 del 29 de octubre de 2015 se inscribió el predio objeto de restitución , “La Comparsita” en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; acto administrativo que fue corregido mediante la Resolución RV 00076 del 31 de enero 2018 en lo que refiere a un error de transcripción en el área del del predio objeto de solicitud; se reconoció al señor EYDER ASPREN TORO MUÑOZ y la señora MARIA ELENA MONTOYA MONTOYA, en calidad de propietario en común y proindiviso en una porción del 11.11% así como a las personas miembros de su grupo familiar ; del inmueble identificado así:
Predio La Comparsita Matricula inmobiliaria 279-3755 Cedula catastral 00-01-0016-0101-000 Área catastral 8 Ha 0 mts2 Área georreferenciada inscrita en el registro 9 Ha 8.658 mts2 Relación jurídica con el predio Propietario en común y proindiviso del
Área catastral 8 Ha 0 mts2 Área georreferenciada inscrita en el registro 9 Ha 8.658 mts2 Relación jurídica con el predio Propietario en común y proindiviso del 11.11 % lo que equivale a 1 Ha 962 mts2
2.2. ACTUACION PROCESAL.
El despacho admitió1 y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara los inmuebles, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Se ordenó la vinculación al proceso de los señores WBER EMILIO TORO MUÑOZ,
1 A folio 30 y 34 Cuaderno 1, Tomo I4
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DERLY AMPARO TORO MUÑOZ, ELKIN LISELDER TORO MUÑOZ, HECTOR FABIO TORO MUÑOZ, LUCY AIDE TORO MUÑOZ, OSCAR EGIDIO TORO MUÑOZ, NILLER LADY TORO MUÑOZ y DIEGO YESID TORO MUÑOZ, en calidad de propietarios en común y proindiviso, respecto del predio de mayor extensión , quienes fueron debidamente notificados, guardando silencio.
Asimismo, se vinculó al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. en razón a la
común y proindiviso, respecto del predio de mayor extensión , quienes fueron debidamente notificados, guardando silencio.
Asimismo, se vinculó al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. en razón a la obligación que generó la anotación Nro. 10, del folio de matrícula inmobiliaria N° 297 – 3577, de uno de los propietarios inscrito en común y proindiviso WBER
EMILIO TORO MUÑOZ.
Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conc lusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.
2.3. INTERVENCION DE LOS VINCULADOS
2.3.1. BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
Mediante auto de admisión se dispuso la vinculación del Banco Agrario de Colombia S.A., quien fue debidamente notificado; contest ó fuera del término legal2.
2.3.2. WBER EMILIO TORO MUÑOZ, representado por su esposa LINA MARIA CORREA OSORIO, en calidad de Curadora, según sentencia aportada donde se declaró la interdicción del mencionado vinculado3.
En declaración rendida por la señora LINA, indicó que su esposo tiene delimitada la porción que le corresponde, así como cada uno de los hermanos TORO MUÑOZ, pues entre ellos dividieron el bien y conocen la porción que corresponde a cada uno; en su caso es ella quien administra el lote de su esposo, además dijo saber
la porción que le corresponde, así como cada uno de los hermanos TORO MUÑOZ, pues entre ellos dividieron el bien y conocen la porción que corresponde a cada uno; en su caso es ella quien administra el lote de su esposo, además dijo saber cuál es el lote que le corresponde al señor EYDER TORO MUÑOZ que se encuentra
2 Fl. 98 a 100 cuaderno 1 Tomo I 3 Fl. 258 y 259 cuaderno 1 Tomo II5
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actualmente en rastrojo y monte ; asimismo manifestó que para la época de los hechos del solicitante no vivía en el predio, dice que entre ellos nunca ha habido problemas por el inmueble, luego refiere que a su esposo casi lo matan , fue retenido una noche por los paramilitares en sectores de la finca en Santuario, porque pensaban que era colaborador de la guerrilla , por la misma época del solicitante, ya que para ese periodo se presentaban problemas con la guerrilla y paramilitares, el no denunció sobre estos hechos, en esa oportunidad llegó a un acuerdo con las autodefensas y estos llamaron a testigos conocidos con el fin de que estos señalaran si Wber era colaborador de la guerrilla y estos dijeron que él era jornalero y dedicado al campo, agregó que su esposo también se desplazó por un tiempo.
2.3.3. ELKIN LISELDER TORO MUÑOZ,
En declaración manifestó estar viviendo actualmente en la finca la Comparsita y tener conocimiento que su hermano se encuentra adelantado el proceso de
por un tiempo.
2.3.3. ELKIN LISELDER TORO MUÑOZ,
En declaración manifestó estar viviendo actualmente en la finca la Comparsita y tener conocimiento que su hermano se encuentra adelantado el proceso de restitución de la porción de terreno que le correspondió de la herencia que les dejo su papá del cual adelantaron sucesión, y jurídicamente no está dividida, que el lote de su hermano Eyder es de la carretera para arriba , la división del predio la realizaron entre ellos mismos, indico que su hermano se desplazó por el miedo, afirma que también sintió miedo, pero no se desplazó porque no tenía para donde irse, por su parte no recibió amenazas, asegura n o oponerse a la restitución solicitada respecto de la porción de terreno que su hermano reclama y que es fácilmente identificable de los otros y estar de acuerdo con la división, además afirma que ninguno de sus hermanos tendría inconvenientes con ese predio.
2.3.4. LUCY AIDE TORO MUÑOZ
En su declaración manifestó que su hermano EYDER llego a su casa y que su desplazamiento fue porque llegó gente armada y amenazaron a los trabajadores y los hijos de EYDER tuvieron que presenciar eso; ella está de acuerdo con la restitución de su hermano de la franja de terreno que reclama; además dice que cree que ninguno de sus hermanos se opone a la restitución del predio, pues de ser así ya se hubiera enterado.6
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cree que ninguno de sus hermanos se opone a la restitución del predio, pues de ser así ya se hubiera enterado.6
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Es importante traer a colación el escrito presentados en la etapa administrativa 4 por los señores HECTOR FABIO, OSCAR EGIDIO, NILLER LADY, DERLY AMPARO, ELKIN LISERDER, LUCY AIDE, DIEGO YESID y WBER EMILIO TORO MUÑOZ (en representación de este firma su esposa LINA MARIA CORREA); quienes en calidad de hermanos del señor EYDER ASPREN TORO MUÑOZ, copropietarios en común y proindiviso del predio “LA COMPARSITA”, ubicado en la vereda Peñas Blancas, del municipio de Santuario Risaralda, con F.M. 297 -3755 y código Catastral Nro. 00-01-0016-0101-000, manifestaron que tienen conocimiento de la presentación de la solicitud de la inclusión en el RTDAF por parte de su hermano EYDER ASPREN TORO MUÑOZ, en relación de su derecho de cuota del 11.11% sobre la propiedad del inmueble. Seguidamente afirman que como copropietarios del inmueble NO SE OPONEN a que su hermano continúe con el proceso de restitución ante la Unidad, puesto que dicha solicitud recae únicamente sobre su porción en la propiedad de “La Comparsita”, sin que esto comprometa o perjudique de manera alguna sus derechos sobre el referido predio.
Por l o anterior , es claro para el despacho que la totalidad de hermanos del
porción en la propiedad de “La Comparsita”, sin que esto comprometa o perjudique de manera alguna sus derechos sobre el referido predio.
Por l o anterior , es claro para el despacho que la totalidad de hermanos del solicitante, titulares inscritos del predio, no tienen ningún inconveniente con que se le restituya la porción del terreno al aquí peticionario y a su grupo familiar.
2.4. ALEGATOS DE LA UAEGRTD
El apoderado judicial del solicitante, luego de hacer un análisis sobre las pruebas allegadas al proceso, indica que frente a la calidad jurídica del solicitante respecto del predio solicitado, es posible inferir claramente que su representado ostenta la calidad jurídica de PROPIETARIO en común y proindiviso del predio rural ubicado en el municipio de Santuario, que adquirió tras el fallecimiento de su señor padre LUIS OCTAVIO TORO MONTOYA, él y sus hermano s iniciaron el trámite de sucesión, el cual terminó con la aprobación del trabajo de partición y adjudicaron con Providencia del 7 de octubre de 1993 dictado por el Juzgado Promiscuo del Circulo de Santuario anotación Nro. 3, disponiendo la adjudicación del predio la Comparsita a favor de los hijos de causante5.
4 Folios 69 a 72 cuaderno pruebas específicas Tomo I
5 Folios 291 al 293 cuaderno 1 Tomo I.7
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Con lo expuesto, queda claro entonces que el predio La Comparsita ubicado en el
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Con lo expuesto, queda claro entonces que el predio La Comparsita ubicado en el municipio de Santuario Risaralda, Vereda Alto Peñas Blancas, es de naturaleza Privada, además, que el demandante ostenta la calidad jurídica de propietario en común y proindiviso de dicho predio, y la ejerció hasta el momento de su desplazamiento pues cumplió con todas las exigencias que la ley establece para comprar inmuebles sujetos a registro, suscribiendo las corres pondientes escrituras públicas, cumpliendo con el requisito de tener oponibilidad frente a terceros.
Concluye que el predio es de naturaleza privada, que la calidad del solicitante es la de propietario en común y proindiviso , al haber cumplido con todos los requisitos de ley exigidos para así hacerlo, razón por la cual solicita que se convalide dicha situación o en defecto de quienes están llamados a sucederlo, pues se acredita el cumplimiento del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para ser beneficiario del proceso de restitución de tierras.
Respecto a la calidad de víctima del solicitante indica que conforme las pruebas aportadas por la URT se evidencia que tanto su representado como su núcleo familiar han sido víctimas de desplazamiento de su predio, del que derivaba su sustento económico, lo cual ubica al señor EYDER ASPREN TORO MUÑOZ y a su familia en un grupo poblacional vulnerable, pues de manera sistemática se le han violado sus derechos fundamentales, todo con ocasión del conflicto armado interno, además al proceso se allegó consulta al sistema VIVANTO que demuestra
familia en un grupo poblacional vulnerable, pues de manera sistemática se le han violado sus derechos fundamentales, todo con ocasión del conflicto armado interno, además al proceso se allegó consulta al sistema VIVANTO que demuestra que el demandante y su familia se encuentran incluidos en el RUV por el hecho de desplazamiento.
Concluye el apoderado indicando que existen los suficientes elementos de prueba que le permiten al operador judicial tener la certeza que el demandante en el presente asunto es una persona víctima del conflicto por los hechos del desplazamiento forzado y el consecuente abandono forzado del predio La Comparsita ubicado en el municipio de Santuario - Risaralda, razón por la cual solicita se declare la calidad de víctima del solicitante y se acojan las pretensiones de la demanda , disponiendo lo pertinente para garantizar los derechos fundamentales a la reparación integral y a la restitución de tierras de los cuales8
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es titular el señor EYDER ASPREN TORO MUÑOZ y demás miembros de su núcleo familiar.
Esto teniendo en cuenta además que las situaciones de abandono ocurrieron con posterioridad al 1 de enero de 1991 y dentro del término de vigencia de la L ey 1448 de 2011.
2.5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar
2.5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un breve pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica del predio reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, concluye respecto del caso en concreto lo siguiente:
No existe duda respecto de la calidad de propietario que tiene el señor EYDER ASPREN TORO sobre el predio Comparsita en un porcentaje del 11.11%.
Los predios objeto de solicitud no tienen afectaciones ambientales, hídricas, minería ni minas antipersonales, no se encuentra ubicado en zona de reserva forestal, ni presenta superposición total o parcial con otras reclamaciones de restitución de tierras.
Las causas del abandono de l predio como los hechos victimizantes, a su juicio, están cl aramente comprobadas en el documento denominado contexto de violencia, el cual hace parte de las pruebas comunes de la presente acción, pues el Municipio de Santuario, Risaralda sufrió embates de grupos al margen de la ley, los cuales se incrementaron para el año 1995 y 1996, es así como se da inicio a una sistemática violación de los derechos humanos a los pobladores de esta región, quienes a través de la extorsión, vacunas y asesinatos, logran la intimidación y terror en los habitantes de esta zona, lo cual a la postre dio como resultado el abandono y destierro de estas poblaciones del eje cafetero.
Solicita en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda, por estar
intimidación y terror en los habitantes de esta zona, lo cual a la postre dio como resultado el abandono y destierro de estas poblaciones del eje cafetero.
Solicita en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda, por estar probados los hechos victimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad9
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de víctima del señor EYDER ASPREN TORO MUÑOZ y en su condición de propietario de común y proindiviso en porción del 11.11% de predio La Comparsita, para lo cual deberá ordenarse las medidas de reparación integral que se deben impartir para la protección plena de los derechos de la s víctimas con vocación transformadora, aplicando los principios que rigen la restitución en especial el de progresividad, así como los generales de la L ey 1448 de 2011, en pro de las victimas6
III. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.
La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de los peticionarios, EYDER ASPREN TORO MUÑOZ y MARIA ELENA MONTOYA MONTOYA, quien es fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y
La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de los peticionarios, EYDER ASPREN TORO MUÑOZ y MARIA ELENA MONTOYA MONTOYA, quien es fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 003555 del 29 de octubre de 2015, corregido mediante la Resolución RV 00076 del 31 de enero 2018 respecto del predio objeto de restitución , en su calidad de P ropietario en común y proindiviso del predio “La Comparsita” en una porción del 11.11%, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado de los mismos, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.
Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
6 Fl. 279 a 289 Cuaderno 1 – Tomo I10
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Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer al señor EYDER ASPREN TORO MUÑOZ y la señora MARIA ELENA MONTOYA MONTOYA, la calidad de víctimas del conflicto armado
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer al señor EYDER ASPREN TORO MUÑOZ y la señora MARIA ELENA MONTOYA MONTOYA, la calidad de víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, disponer en su favor y el de su núcleo familiar, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]11
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3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias,
a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, núm. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos
de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]
3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras
mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]
3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas12
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de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:
“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y
componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de
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