JUZ PEREIRA - 2021 01 Ene D660013121001201800022000Sentencia202111295844
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 2021 01 Ene D660013121001201800022000Sentencia202111295844
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
1
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00022-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 48
Pereira, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitante: JOSÉ LIBARDO PARRA GARCÍA
Predio: LA QUIEBRA - SAMANA - CALDAS Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00022-00
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor JOSÉ LIBARDO PARRA GARCÍA.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor JOSÉ LIBARDO PARRA GARCÍA y su núcleo familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “La Quiebra ”, ubicado en la vereda San Rafael , del municipio de Samaná - Departamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
en relación con el predio “La Quiebra ”, ubicado en la vereda San Rafael , del municipio de Samaná - Departamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.2
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00022-00
2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:
El señor JOSÉ LIBARDO PARRA GARCÍA manifestó que el inmueble denominado “La Quiebra” fue adquirido mediante adjudicación realizada por el extinto INCORA a través de la Resolución No.00468 del 09 de diciembre de 1998.
Indicó el solicitante ser oriundo del municipio de Samaná, que co ntrajo matrimonio por el rito católico en el año de 1984 con la señora MARÍA DEL CARMEN ORTIZ ARIAS, de cuya unión nacieron sus hijas MARÍA YARLEDY,
BEATRIZ ADRIANA, CALUDIA YAZMIN Y YURI MARCELA PARRA ORTIZ.
Refirió que explotó de manera tranquila y pacífica el predio La Quiebra, con cultivos de café, caña, cacao y pasto para bovinos y algunos equinos, hasta el año 2005, toda vez que para esa anualidad recibieron en el fundo, una nota anónima en la cual indica ban la intención de uno de los grupos ilegales que
cultivos de café, caña, cacao y pasto para bovinos y algunos equinos, hasta el año 2005, toda vez que para esa anualidad recibieron en el fundo, una nota anónima en la cual indica ban la intención de uno de los grupos ilegales que operaba en la zona, de reclutar a su hija YURY MARCELA.
En consecuencia, debido al temor de dicho reclutamiento, decidieron abandonar el inmueble y desplazarse a la ciudad de Manizales.
Realizada la co municación en el predio solicitado 1, no se presentó ninguna persona al proceso.
El señor JOSÉ LIBARDO PARRA GARCÍA solicitó a la UAEGRTD la inscripción del predio el 21 de octubre de 20132 y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 01408 del 29 de septiembre de 20173 se inscribió el predio objeto de restitución, en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y a este en calidad de ocupante respecto del predio “La Quiebra”; inmueble identificado así:
Predio La Quiebra Matricula inmobiliaria 114-15577
1 Fl. 58 a 60 Cuaderno 2 – Pruebas especificas 2 Fl. 25 a 28 Cuaderno 2 - Pruebas específicas 3 Fl. 41 a 51 Cuaderno 2 - Pruebas específicas3
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Cedula catastral 00-04-0005-0481-000 Área georreferenciada inscrita en
Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00022-00
Cedula catastral 00-04-0005-0481-000 Área georreferenciada inscrita en el registro 7 has 4.250 mts2 Relación jurídica con el predio Propietario
2.2. ACTUACION PROCESAL.
El despacho admitió4 y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de esta en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras en atención a la naturaleza del predio.
Mediante auto del 29 de junio de 2018, el Juzgado Segu ndo de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, avocó conocimiento del presente trámite en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-2017 de 15 de marzo de 2018. Posteriormente, a través de auto interlocutorio No. 093 de 10 de septiembre de 2018 determinó la vinculación del Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y la Agencia Nacional de Tierras , debido a las anotaciones No. 2 y 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 114 -15577, relac ionadas a prohibición administrativa como medida cautelar del entonces INCODER y limitación al derecho de dominio por afectación medioambiental.
2.3. INTERVENCIÓN DE LOS VINCULADOS.
inmobiliaria No. 114 -15577, relac ionadas a prohibición administrativa como medida cautelar del entonces INCODER y limitación al derecho de dominio por afectación medioambiental.
2.3. INTERVENCIÓN DE LOS VINCULADOS.
2.3.1 AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Es de anotar que dicha entidad allegó memorial indicando que, dada la vinculación realizada, era necesario contar con información de varias áreas misionales de la entidad, por lo cual solicitaba ampliación del término; sin embargo, transcurrido el trámite procesal, no dio respuesta a la solicitud.5
4 Fl. 24 y 25 Cuaderno 1, Tomo I 5 Fl 61 Cuaderno 1, Tomo 14
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2.3.2. MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE.
El Ministerio en su respuesta indicó que mediante la Ley 1444 de 2011, se escindió el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, reorganizándose en el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, quedando a cargo del primero de estos las funciones otorgadas en la Ley 99 de 1993, la Ley 388 de 1997 y el Decreto Ley 3570 de 2011.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Natura les, por Ley tiene capacidad de comparecer al proceso, no se pronunciará sobre sus competencias; sin embargo, indicó que
Ley 3570 de 2011.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Natura les, por Ley tiene capacidad de comparecer al proceso, no se pronunciará sobre sus competencias; sin embargo, indicó que anexa copia de la respuesta allegada al expediente por parte de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Mi nisterio de Ambiente, relacionado a las afectaciones del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.6
Con relación a los hechos y pretensiones de la demanda, no realizó pronunciamiento alguno.
2.4 ALEGATOS DE LA UAEGRTD
Frente a la calidad jurídica con el predio, explica que con el material probatorio recaudado se indica que la naturaleza del inmueble es privada y en consecuencia tanto en el procedimiento administrativo de inclusión en el sistema de registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, como en el trámite judicial se logró determinar la calidad que ostentan frente al predio es de PROPIETARIOS.
Lo anterior, debido a que el predio fue adjudicado por el INCORA, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 y contar con un título emanado por el Estado.
Precisó que los motivos que dieron origen al desplazamiento del reclamante y el consecuente abandono del inmueble solicitado obedecieron a amenazas recibidas de parte de integrantes de grupos ilegales, quienes le manifestaron su intención
6 Fl 67-71 Cuaderno 1, Tomo 15
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de parte de integrantes de grupos ilegales, quienes le manifestaron su intención
6 Fl 67-71 Cuaderno 1, Tomo 15
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de reclutar a una de sus hijas, razón más que suficiente para que este tomara la decisión de desplazarse, dejando en estado de abandono su propiedad.
El desplazamiento se produjo en el año 200 5, es decir dent ro del marco de temporalidad establecido en la Ley 1448 de 2011.
Solicita en consecuencia acceder a las pretensiones de la solicitud y ampare el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del solicitante y su núcleo familiar7.
2.5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un breve pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica del predio reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, concluye respecto del caso en concreto lo siguiente:
De acuerdo con lo consignado en la acción de restitución de t ierras el predio La Quiebra pretendido en restitución es privado y por lo tanto la calidad jurídica del reclamante frente a este es de propietario, dado a que se probó la adjudicación realizada por parte del entonces INCORA, aunado a que se cumplen con los preceptos establecidos en el artículo 669 del Código Civil Colombiano.
reclamante frente a este es de propietario, dado a que se probó la adjudicación realizada por parte del entonces INCORA, aunado a que se cumplen con los preceptos establecidos en el artículo 669 del Código Civil Colombiano.
Considera que en este caso la restitución debe realizarse con la vocació n transformadora que señala la L ey 1448 de 2011, motivo por el cual solicita se acceda a las pretensiones de l a demanda, por estar probados los hechos victimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima de los solicitantes.
Ahora bien, hizo énfasis en la voluntad de no retorno manifestada por el señor JOSÉ LIBARDO PARRA GARCÍA y por la señora MARÍA DEL CAR MEN ORTIZ ARIAS, por lo cual se debe tener en cuenta la compensación como herramienta para facilitar una solución a la imposibilidad jurídica y material de la restitución
7 Consecutivo 79 en el portal de tierras, proceso radicado 66-001-31-21-001-2018-00022-00.6
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del bien solicitado, sin restringirse dicho mecanismo a la imposi bilidad material, sino a la existencia de casos especiales donde debe predicarse la compensación como una pretensión principal, como en el presente caso, donde existe una voluntad expresa ante el juez por parte de los solicitantes de no retorno. 8
Concluye que , acogida esta solicitud de restitución del predio reclamado, se efectúe la misma, con el componente de las medidas de reparación integral que
voluntad expresa ante el juez por parte de los solicitantes de no retorno. 8
Concluye que , acogida esta solicitud de restitución del predio reclamado, se efectúe la misma, con el componente de las medidas de reparación integral que se deben impartir para la protección plena de los derechos de la víctima, con vocación transformadora , aplicando los principios que rigen la restitución, en especial el de progresividad, así como los principios generales de la Ley 1448 de 2011, en pro de la víctima9
III. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.
La legit imación en la causa por activa se encuentra probada respecto de l peticionario, JOSÉ LIBARDO PARRA GARCÍA, quien fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 01408 de 29 de septiembre de 201 710 respecto del predio objeto de restitución, en su calidad de PROPIETARIO del fundo La Quiebra, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.
Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso
forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.
Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.
8 Consecutivo 80 en el portal de tierras, proceso radicado 66-001-31-21-001-2018-00022-00. 9 Ídem 8. 10 Fl. 41 a 51 Cuaderno 2 - pruebas específicas7
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3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer al señor JOSÉ LIBARDO PARRA GARCÍA la calidad de víctima del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor y el de su núcleo familiar, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de8
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violencia, la protección del derecho a la restitución de8
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tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo
reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los
víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino9
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también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]
3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta
medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:
“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”11 Subrayado y resaltado es nuestro.
Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.
3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO
3.4.1. Identificación y características del predio reclamado
que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.
3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO
3.4.1. Identificación y características del predio reclamado
11 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger10
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00022-00
La acción restitutoria presentada a nombre del señor JOSÉ LIBARDO PARRA GARCÁ, pretende la reclamación del predio denominado “La Quiebra”, ubicado en la vereda San Rafael del municipio de Samaná - Departamento de Caldas, identificado así:
Predio La Quiebra Matricula inmobiliaria 114-15577 Ficha catastral 00-04-0005-0481-000 Área Georreferenciada 7 has 4.666 mts2
Analizaremos la naturaleza jurídica del predio, veamos:
PREDIO LA QUIEBRA– FMI – 114-1557712
De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:
El folio se encuentra activo y fue abierto a través de la Resolución No. 00468 de 1998 del extinto INCORA, como título de adjudicación a favor del señor JOSÉ LIBARDO PARRA GARCÍA, tal y como se consagra en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria.
- Se trata de un predio rural.
LIBARDO PARRA GARCÍA, tal y como se consagra en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria.
- Se trata de un predio rural.
- Reporta un área registral de 8 has 1.000 mts2.
- Se indica en la descripción del FMI:
“DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS:
LOTE DE TERRENO DE UNA EXTENSIÓN APROXIMADA DE OCHO HECTAREAS (8 HAS) MIL METROS CUADRADOS (1.000 M2), CUYOS LINDEROS SE HALLAN COMPLETAMENTE EN LA COPIA DE LA RESOLUCIÓN 000468 DEL 9 DE
12 Fl. 28-31 Cuaderno 1 - Tomo I11
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DICIEMBRE DE 1998 INCORA DORADA, REGISTRADA EL 09 DE NOVIEMBRE
DE 1999 EN EL 114-0015577”13
Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones, que a la letra indica:
“…CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y
RECUPERACIÓN DE BALDÍOS
ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de l o establecido
disposiciones, que a la letra indica:
“…CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y
RECUPERACIÓN DE BALDÍOS
ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de l o establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:
1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.
A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o qu e estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.
2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.
3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.
PARÁGRAFO. Para asegurar la protecc ión de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de
baldíos.
PARÁGRAFO. Para asegurar la protecc ión de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares.
13 Ídem 1212
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00022-00
(…)…” (El subrayado es nuestro).
En este caso, podemos concluir que, al existir un título de adjudicación por parte del extinto INCORA, en el cual se evidencia claramente que el predio salió de manera directa del dominio del Estado, por lo cual se cumplen claramente los requisitos establecidos en el artículo 48 de la precitada ley , para acreditar la propiedad privada en nuestro ordenamiento jurídico.
En cuanto a sus características, según el informe técnico predial 14 elaborado por la UAEGRTD , así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:
El predio objeto de inscripción en el RTDAF no presenta traslape total o parcial con solicitudes de inscripción en dicho registro, solicitudes judiciales de restitución y/o sentencias de restitución.
El IGAC indica que comparando la información vemos que difieren las cédulas catastrales porque la georreferenciación se sobrepone en la cédula catastral con número 17-662-00-04-00-00-0005-0033-0-00-00-0000 y no al PREDIO con ficha
catastrales porque la georreferenciación se sobrepone en la cédula catastral con número 17-662-00-04-00-00-0005-0033-0-00-00-0000 y no al PREDIO con ficha catastral N° 17-662-00-04-00-00-0005-0481-0-00-00-000 que es el del proceso y de acuerdo a esto, se hace el análisis y revisados los archivos como son la resolución de adjudicación No.00468 de fecha 09 de diciembre del año 1998 emitida por el INCORA y la información aportada por la URT, donde se evidencia que el IGAC tiene una inconsistencia en las bases catastrales las cuales se actualizarán tan pronto se levanten las medidas cautelares de suspensión de actos administrativos. Con respecto a la diferencia de áreas de terreno, éstas obedecen a las disímiles metodologías y equipos de captura de la información. 15.
Según Parques Nacionales Naturales de Colombia el predio SE TRASLAPA con Parques Nacionales Naturales, específicamente el globo de terreno asociado con se encuentra dentro del PARQUE NACIONAL NATURAL SELVA DE
FLORENCIA16.
14 Fl. 78 a 82 Cuaderno 2 – Pruebas específicas 15 Consecutivo 72 en el portal de tierras, proceso radicado 66-001-31-21-001-2018-00022-00. 16 Fl. 72 cuaderno 1 – Tomo 113
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00022-00
La Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS informó que
Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00022-00
La Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS informó que el predio la Quiebra se encuentra 100% ubicado dentro del Parque Nacional Natural Reserva de Florencia.17
A pesar de lo anterior, lo cierto es que conforme lo probado dentro el proceso, las características particulares del bien, corresponden a las consignadas en el ITP18 e ITG19 elaborados por la UAEGRTD.
Los linderos y coordenadas del bien inmueble para su plena identificación dan cuenta que el mismo se encuentra individualizado así:
Linderos:
Coordenadas:
17 Consecutivo 20 en el portal de tierras, proceso radicado 66-001-31-21-001-2018-00022-00. 18 Fl. Fl. 78 a 82 Cuaderno 2 – Pruebas específicas 19 Fl. 46 a 54 Cuaderno 2 – Pruebas especificas14
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00022-00
De la relación jurídica del señor JOSÉ LIBARDO PARRA GARCÍA , con el predio reclamado – La Quiebra:
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