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JUZ PEREIRA - 2021 04 Abr D660013121001201900005000Sentencia20214585442

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 2021 04 Abr D660013121001201900005000Sentencia20214585442
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00005-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 003

Pereira, Veintiséis (26) de Marzo de dos mil veintiuno (2021)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitante: DONALDO GRANADA HENAO Y OTROS

Predio: EL ARRAYAN

SAMANA – CALDAS Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00005-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por los señores DONALDO, MARIA OLGA, MARLENY, JHON FREDY, LILIANA, JUAN HILARIO, FLORALBA y PATRICIA GRANADA HENAO en su calidad de sucesores del señor JOSE ALONSO GRANADA JARAMILLO.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que los señores DONALDO, MARIA OLGA, MARLENY,

JHON FREDY, LILIANA, JUAN HILARIO, FLORALBA y PATRICIA GRANADA HENAO

UAEGRTD, solicita se declare que los señores DONALDO, MARIA OLGA, MARLENY, JHON FREDY, LILIANA, JUAN HILARIO, FLORALBA y PATRICIA GRANADA HENAO como sucesores del señor JOSE ALONSO GRANADA JARAMILLO, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “ El Arrayan”, ubicado en la Vereda El Congreso, Corregimiento de Florencia, del Municipio de Samaná - Departamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.

Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que l e2

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garanticen la estabilización y goce de sus derechos.

2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:

El señor DONADO GRANADA HENAO quien actúa en representación del grupo familiar, informó que el predio “ El Arrayan”, identificado con Folio de Matrícula Nro. 114-9405 y ubicado en La Vereda El Congreso del Municipio de Samaná- Caldas, fue adquirido por su progenitor JOSÉ ALONSO GRANADA JARAMILLO , a través de compraventa celebrada con JESÚS ANTONIO GÓMEZ VELÁSQUEZ mediante Escritura Pública Nro . 149 del 20 de abril de 1992, otorgada en la Notaria Única de Pensilvania, registrada el 5 de mayo de la referida anualidad.

mediante Escritura Pública Nro . 149 del 20 de abril de 1992, otorgada en la Notaria Única de Pensilvania, registrada el 5 de mayo de la referida anualidad.

Del estudio del precitado folio de matrícula inmobiliaria se advierte que el señor JOSÉ ALONSO GRANADA JARAMILLO adquirió las ¾ partes del inmueble (75%) “El Arrayan”, sobre el 25% restante del fundo de la referencia, el folio reporta una cadena de tradiciones que concluyen en que la señora BLANCA INÉS GONZÁLEZ de GIRALDO adquirió los derechos sucesorales que ostentaba para la fecha el señor JUAN DE LA CRUZ GONZÁLEZ HOLGUÍN, mediante Escritura Pública Nro . 91 del 20 de abril de 1969 ; pese a lo anterior el peticionario DONALDO GRANADA HENAO aseguró desconocer que sobre el predio reclamado existiera una comunidad, precisando que su progenitor siempre ejerció actos de señorío en la totalidad del inmueble.

El núcleo familiar del señor JOSÉ ALONSO GRANADA JARAMILLO estaba compuesto por su conyugue HERMELINA HENAO MORALES (fallecida el 7 de febrero de 2009) y sus 11 hi jos DONALDO, MARÍA OLGA, MARLENY, JHON

FREDY, LILIANA, JUAN HILARIO, FLORALBA, DORIS PATRICIA, CARLOS

HERNÁN, ALEXANDER y RAMIRO GRANADA HENAO.

Los reclamantes habitaban para la época otro fundo de su propiedad denominado “La Cabaña ” pero trabajaban “ El Arrayan”, el cual era explotado a través de

HERNÁN, ALEXANDER y RAMIRO GRANADA HENAO.

Los reclamantes habitaban para la época otro fundo de su propiedad denominado “La Cabaña ” pero trabajaban “ El Arrayan”, el cual era explotado a través de actividad agropecuaria mediante el cultivo de maíz y la cría de ganado, llegando a contar en el fundo con alrededor de 85 semovientes.3

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Sobre la situación de orden público en la región refirió el señor DONALDO GRANADA HENAO que en la zona hacia presencia el Frente 47 de las FARC bajo el mando de alias Karina, Nodier y Marco Fidel, de igual forma, sostuvo que el grupo paramilitar bajo el mando de Hernán Giraldo también fue protagonista activo del conflicto que azotó la Vereda El Congreso.

Relató que en el año de 1999 su progenitor se dirigía hacia el casco urbano de Florencia cuando 3 guerrilleros lo retuvieron para desaparecerlo forzadamente, con posterioridad a este desafortunado hecho, la guerrilla comenzó a acentuar la presencia en las fincas de la vereda, lo que generó miedo en la familia GRANADA HENAO pues temían correr la misma suerte de su padre.

Como consecuencia de lo anterior, la familia GRANADA HENAO se desplazó de la Vereda El Congreso , dejando aband onado el predio solicitado en restitución y dirigiéndose hacia la ciudad de Medellín, sin embargo, aproximadamente en el

Como consecuencia de lo anterior, la familia GRANADA HENAO se desplazó de la Vereda El Congreso , dejando aband onado el predio solicitado en restitución y dirigiéndose hacia la ciudad de Medellín, sin embargo, aproximadamente en el año 2000, el señor ALEXANDER GRANADA HENAO decidió retornar a la finca El Arrayan, lamentablemente fue asesinado por la guerrilla a los 15 días de volver a la región, hecho que se encuentra documentado y que a la fecha ya fue reconocido por la Unidad de Victimas tal y como se desprende de la consulta al aplicativo Vivanto a nombre de la señora Hermelina Henao, en el que se observa que la familia GRANADA HENAO figura en sus bases de datos con estado incluido por desplazamiento forzado y homicid io, ocurrido en el año 1999 y 2000 respectivamente.

Explican los solicitantes respecto del predio El Arrayan que no contaba c on servicios públicos (el agua era tomada de una quebrada), así mismo que el señor JOSÉ ALONSO pagó impuesto predial hasta el momento de su desaparición, manifestando desconocer lo adeudado por dicho concepto en la actualidad, manifestaron también su interés en poder retornar al predio.

Realizada la comunicación en el predio, se evidencio que en la actualidad el señor FABIO DE JESÚS GÓMEZ GIRALDO se encuentra explotando parte del predio solicitado, con el consentimiento de los hermanos GRANADA HENAO , esta persona tiene ganado al interior del fundo, bajo el compromiso de sostener los potreros y no dejarlos perder.4

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras

persona tiene ganado al interior del fundo, bajo el compromiso de sostener los potreros y no dejarlos perder.4

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Los herederos del señor JOSÉ ALONSO GRANADA JARAMILLO , señores DONALDO, JHON FREDY, JUAN HILARIO, y las señoras MARIA OLGA, MARLENY, LILIANA, FLORALBA, PATRICIA GRANADA HENAO así como JUAN FERNANDO y LUISA FERNANDA GRANADA RENDON, en representación del señor JOSE RAMIRO GRANADA HENAO ya fallecido, solicitaron a la UAEGRTD la inscripción del predio el 26 de diciembre de 2012 y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 02314 del 31 de octubre de 2018, se inscribió el predio objeto de restitución - El Arrayan , en el Registro Único De Tie rras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y a estos en calidad de legitimados del señor JOSÉ ALONSO GRANADA JARAMILLO propietario del 75% del predio y poseedores del 25% restante del bien; inmueble identificado así:

Predio El arrayan Matricula inmobiliaria 114-9405 Cedula catastral 176-620-003-000-000-010-448-000-000000 Área georreferenciada inscrita en el registro 73 Has 8093 mts2 Relación jurídica con el predio Propietarios 75% Posesión 25%

000 Área georreferenciada inscrita en el registro 73 Has 8093 mts2 Relación jurídica con el predio Propietarios 75% Posesión 25%

2.2. ACTUACION PROCESAL.

El despacho admitió1 y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades corr espondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, ordenó la vinculación de la señora BLANCA INÉS GONZÁLEZ de GIRALDO así como los herederos indeterminados de la señora MARÍA DOLORES GALLEGO de GIRALDO y al determinado de esta LUIS EDUARDO GIRALDO GALLEGO, en calidad de herederos del predio solicitado en restitución, quienes fueron emplazados y se les designo curador ad litem para su representación.

Es de anotar que conforme el Auto Interlocutorio Nro. 738 del 22 de oc tubre del

1 Fl. 63 a 65 Cuaderno 1, Tomo I5

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2019, se negó la oposición que fuera presentada por la curadora ad –litem, de la señora BLANCA INES GONZALEZ DE GIRALDO y los herederos indeterminados de la señora MARIA DOLORES GALLEGO DE GIRALDO y el determinado de esta, LUIS

señora BLANCA INES GONZALEZ DE GIRALDO y los herederos indeterminados de la señora MARIA DOLORES GALLEGO DE GIRALDO y el determinado de esta, LUIS EDUARDO GIRALDO GALLEGO, al considerar que no existe prueba para acreditar ninguna de las condiciones establecidas en la ley para reconocer la existencia de la misma2

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3. INTERVENCIÓN DE LOS VINCULADOS

La curadora ad-litem designada para este asunto que representa los intereses de la señora BLANCA INÉS GONZÁLEZ de GIRALDO así como los herederos indeterminados de la señora MARÍA DOLORES GALLEGO de GIRALDO y al determinado de esta LUIS EDUARDO GIRALDO GALLEGO, dio respuesta al traslado de la demanda, indicando acogerse a las decisiones que se adopten respecto de las pretensiones de la solicitud , sin embargo indica se opone a que se declare la prescripción extraordinaria de dominio en favor de los solicitantes por el 25% del predio, en atención a que a su juicio no se aportaron los medios de prueba suficientes y convincentes que puedan determinar con certeza que se haya adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el 25% del derecho de dominio que le faltaba para ser titular del 100% del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria Nro. 114-94053.

2.4 ALEGATOS DE LA UAEGRTD

derecho de dominio que le faltaba para ser titular del 100% del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria Nro. 114-94053.

2.4 ALEGATOS DE LA UAEGRTD

Luego de hacer un recuento de los hechos contenidos en la demanda, solicita que respecto a la calidad jurídica con el predio, se analice con detenimiento el material probatorio, pues de las mismas se puede inferir que los solicitantes ostentan la calidad jurídica de propietario y poseedores del predio rural, ubicado en Samaná.

2 Fl. 186 a 188 Cuaderno 1 – Tomo I 3 Fl. 133 a 137 Cuaderno 1 – Tomo I6

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El predio rural ubicado en el municipio de Samaná –Caldas, Vereda El Congreso y denominado El Arrayan es de naturaleza privada, además que los demandantes, en calidad de herederos de su padre ostentan la calidad jurídica de propietarios y poseedores de dicho predio, pues su padre cumplió con todas las exigencias que la ley establece para comprar inmuebles sujetos a registro, ya que suscribió las correspondientes escrituras públicas, y además registro las mismas, en la oficina de registro de instrumentos públicos, cumpliendo el requisito de tener oponibilidad frente a terceros, y así mismo ejerció actos de señor y dueñ o, teniendo una posesión pacifica, tranquila e ininterrumpida del porcentaje del predio no comprado por medio de la escritura pública relacionada en el supuesto de hecho, mientras vivió en el inmueble.

teniendo una posesión pacifica, tranquila e ininterrumpida del porcentaje del predio no comprado por medio de la escritura pública relacionada en el supuesto de hecho, mientras vivió en el inmueble.

Solicita en consecuencia que en la sentencia se reconozca y convalide la calidad jurídica de propietarios y poseedores (con las consecuencias de adjudicación por prescripción adquisitiva) que tienen los aquí solicitantes en relación con el predio rural ubicado en el municipio de Samaná, acreditando de esta manera el cumplimiento del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

En cuanto a la calidad de víctima, indica que las pruebas también señalan que los solicitantes y su núcleo familiar han sido víctimas de desplazamiento de sus predios, en el cual a pesar de que no vivían, si derivaban toda su actividad y sustento económico, además de que las situaciones de violencia que afrontaron, llevaron a los solicitantes a abandonar forzosamente el predio, denotando la calidad de víctimas, además de que se encuentran incluidos en el sistema Vivanto en el Registro Único de Victimas por el hecho de desplazamiento.

Considera que existen los suficientes elementos de prueba que le permiten al operador judicial tener la certeza de que los demandantes en el presente asunto, son unas personas víctimas del conflicto por los hechos de desplazamiento forzado y el consecuente abandono forzado de su predio rural ubicado en el municipio de Samaná.

Además de que las situaciones de abandono ocurrieron con posterioridad al 1 de enero de 1991 y en el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011 , de manera7

municipio de Samaná.

Además de que las situaciones de abandono ocurrieron con posterioridad al 1 de enero de 1991 y en el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011 , de manera7

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específica en 1999.

Concluye indicando que se encuentra probado que el solicitante y su núcleo familiar fueron víctimas de abandono forzado del bien inmueble cuya restitución se reclama, por lo tanto solicita se ampare el derecho fundamental a la restitución, y se les restituya jurídica y materialmente el bien objeto de abandono y se despachen favorablemente la totalidad de pretensiones de la demanda4

2.5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Man izales, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un breve pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica del predio reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, concluye respecto del caso en concreto lo siguiente:

El padre de los reclamantes aparece como propietario del 75% del terreno objeto de reclamación, establecida como compraventa de derecho cuota, adquirida de

JESÚS ANTONIO GÓMEZ VELÁSQUEZ mediante Escritura Pública Nro. 149 del 2004-1992 de la Notaria Única de Pensilvania.

Advierte que efectivamente el 75% del predio solicitado, aparece como de propiedad del padre fallecido de los reclamantes, por lo que los convierte en herederos de derec hos sucesorales, situación que amerita la orden de adelantamiento por parte de la Defensoría del Pueblo del respectivo proceso de sucesión, el cual sería objeto de control posfallo, lo anterior con el fin de consolidar desde el punto de vista protocolario y legal el reconocimiento y adjudicación de la porción de terreno reclamada a través de una sentencia.

Luego de analizar las normas correspondientes al derecho de dominio, esto en concordancia con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, indica la Procuradora Judicial que no hay duda acerca de la calidad de propietario del señor JOSÉ ALONSO GRANADA JARAMILLO padre de los reclamantes, respecto del 75% del predio El Arrayan, quienes legalmente se convierten en sus herederos respeto de

4 Fl. 222 a 224 Cuaderno 1 - Tomo I8

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la porción de terreno re clamada en calidad de propietarios, reconocimiento procedente a favor de la masa sucesoral.

De conformidad a la información que reposa en el plenario, el predio El Arrayan fue adquirido por compraventa efectuada por el padre de los reclamantes, y el

procedente a favor de la masa sucesoral.

De conformidad a la información que reposa en el plenario, el predio El Arrayan fue adquirido por compraventa efectuada por el padre de los reclamantes, y el 25% r estante aparece a nombre de la señora BLANCA INES GONZALEZ de GIRALDO a quien el despacho no reconoció como opositora, por no cumplir los requisitos contemplados en el artículo 88 de la L ey 1448 de 2011 conforme los argumentos del Auto Interlocutorio Nro. 738 del 22 de octubre de 2019.

La posesión tranquila, pacifica e ininterrumpid a de los solicitantes sobre la totalidad del terreno reclamado e n restitución qued ó probada tanto en sede administrativa como judicial, gracias a la prueba testimonial recaudada según la cual los reclamantes llevaron a cabo actos de señor y dueño en el mencionado terreno, en el cual no vivieron pero si explotaban personalmente en actividades agropecuarias.

En el marco de la ley de restitución de tierras, los poseedores son consi derados como las personas que se creen y actúan como dueñas de un predio, y por tanto lo usan, explotan o incluso arriendan a otros, pero no tienen el título de propiedad y/o registro del título ante la oficina de registro de instrumentos públicos y para demostrar la posesión son útiles la carta -venta, el contrato de compraventa, los vecinos que han sido testigos del tiempo de la posesión del predio, así como los recibos de pago de servicios públicos, de impuestos prediales, los contratos de arrendamiento en que el poseedor obre como arrendador, o cualquier otro que sirva para demostrar la vinculación directa con el bien.

recibos de pago de servicios públicos, de impuestos prediales, los contratos de arrendamiento en que el poseedor obre como arrendador, o cualquier otro que sirva para demostrar la vinculación directa con el bien.

El tiempo de posesión para efectos de su computo ha de hacerse de corrido, esto es, como si nunca el solicitante y su núcleo familiar hubieran abandonado su respectiva fundo, ello acudiendo a la ficción jurídica establecida en el artículo 74 de la L ey 1448 de 2011, conforme a lo cual puede entenderse que no hubo interrupción de la prescripción en los términos del artículo 2523 del canon adjetivo civil.

Que analizando todo este contexto factico y jurídico, fulge incuestionable que los9

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peticionarios han sido poseedores del predio solicitado, en la porción del 25% aunque han expresado que la explotación del predio la hicieron siempre sobre el 100% y que esta posesión se vio interrumpida en el año 1999 cuando su padre fue desaparecido por el grupo armado ilegal denominado guerrilla FARC.

Las pruebas testimoniales recepcionadas tanto en sede administrativa para el caso, como la del señor EDGAR VALENCIA, así como las recibidas por el juzgado en diligencia del 17 -02-2019, apuntan a que los reclamantes la ejercieron de manera pública, tranquila, inequívoca, discontinua y que la salida del predio que reclaman en restitución obedeció a las amenazas de la guerrilla.

manera pública, tranquila, inequívoca, discontinua y que la salida del predio que reclaman en restitución obedeció a las amenazas de la guerrilla.

Como conclusión de su concepto la Procuradora solicita acceder a las pretensiones de la demanda por estar probados los hechos victimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima de los reclamantes, en representación de su señor padre JOSÉ ALONSO GRANADA JARAMILLO, conforme la Resolución RV 02314 de 31 de octubre de 2018, que los reconoce para el momento de los hechos victimizantes, en consecuencia son destinatarios de los efectos jurídicos de la acción de restitución y su condición de propietarios del 75% y poseedores del 25% del predio El Arrayan en la Vereda El Congreso, Municipio d e Samaná, ordenando la restitución del mencionado predio, para lo cual deberá ordenarse las medidas de reparación integral que se deben impartir para la protección plena de los derechos de las víctimas, aplicando los principios que rigen la restitución en especial el de progresividad, así como los principios generales de la Ley 1448 de 2011 en pro de las víctimas, además teniendo en cuenta los conceptos emitidos por las autoridades medioambientales, toda vez que el reclamante desea retornar al predio y desarrollar proyecto productivo5.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del

5 Fl. 203 a 221 Cuaderno 1 Tomo I10

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predio y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de los peticionarios, sucesores del señor JOSE ALONSO GRANADA JARAMILLO ; DONALDO, MARÍA OLGA, MARLENY, JHON FREDY, LILIANA, JUAN HILARIO, FLORALBA, DORIS PATRIC IA GRANADA HENAO, JUAN FERNANDO GRANADA RENDÓN y LUISA FERNANDA GRANADA RENDÓN, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, quienes fueran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 02314 del 31 de octubre de 2018 respecto del predio objeto de restitución, en su calidad de legitimarios del propietario del 75% y p oseedor del 25% del predio Los Arrayanes, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.

configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.

Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.

La legitimación por pasiva de los vinculados en este asunto también se encuentra acreditada, conforme se indicó en los antecedentes del proceso.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a los sucesores del señor JOSE ALONSO GRANADA JARAMILLO, la calidad de víctima s del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como e l análisis de las pruebas legal y11

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oportunamente allegadas al proceso.

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oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como

violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las12

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siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron

restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un d

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