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JUZ PEREIRA - 2021 04 Abr D660013121001201900043000Sentencia20214585519

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 2021 04 Abr D660013121001201900043000Sentencia20214585519
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

Código: FART-1 Proceso: Demanda de Restitución de Tierras Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00043-00

Versión: 01

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 05

Pereira, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitante: NAYIB GONZÁLEZ VELÁSQUEZ

SANDRA YANETH TABARES RÍOS Predio: LA PRIMAVERA - MISTRATÓ - RISARALDA Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00043-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor NAYIB GONZÁLEZ VELÁSQUEZ.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor NAYIB GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y su núcleo familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “La Primavera”, ubicado en la vereda Puerto de Oro, del municipio de Mistrató - departamento de Risaralda y en consecuencia se ordene

núcleo familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “La Primavera”, ubicado en la vereda Puerto de Oro, del municipio de Mistrató - departamento de Risaralda y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.

Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.Código: FART-1 Proceso: Demanda de Restitución de Tierras Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00043-00

Versión: 01

2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:

El señor NAYIB GONZÁLEZ VELÁSQUEZ manifestó que el inmueble denominado “La Primavera” fue adquirido mediante compraventa realizada a su padre a través de escritura pública No. 8631 de 12 de noviembre de 2009, de la Notaría Segunda de Manizales, inscrita en la anotación No. 05 del folio de matrícula inmob iliaria No. 293-1473.

Indicó el solicitante ser oriundo del municipio de Manizales, que contrajo matrimonio con la señora SANDRA YANETH TABARES RÍOS vinculo que se encontraba vigente para el momento en que se indica se abandonó el predio. Actualmente manifestó que sostiene unión libre con la señora MILENA LONDOÑO

OROZCO.

Refirió que una vez realizada la compra del predio a su señor padre, trató de tomar posesión del fundo lo cual no fue posible dado a que el mismo se encontraba invadido por una señora de nombre María Luz Dilia Trejos , quien

Refirió que una vez realizada la compra del predio a su señor padre, trató de tomar posesión del fundo lo cual no fue posible dado a que el mismo se encontraba invadido por una señora de nombre María Luz Dilia Trejos , quien según el solicitante estaba ocupando el predio de forma ilegal, solicitó pago de mejoras y se entabló denuncia penal, la cual fue archivada por la Fiscalía General de la Nación en el año 2011.

Indicó que entre el período de 2009 a 2012 contrató trabajadores para delimitar linderos, que realizaba visitas periódicas al mismo, hasta que para el año 2012, según el relato de la demanda el Gobernador de la Comunidad Indígena Embera Chamí le manifestó que no podía contar con la comunidad porque la guerrilla de las FARC le había prohibido el ingreso al predio La Primavera.

Finalmente, aseveró el solicitante que para el año 2012 recibió una llamada de un agente de la Policía Nacional, quien le indicó que existían planes para asesinarlo, por lo cual interpuso la denuncia en la Fiscalía General de Manizales.

Realizada la comu nicación en el predio solicitado tal y como se indica en la Resolución de inscripción1, no se presentó ninguna persona al proceso.

1 Fl. 43 Cuaderno 2 – Pruebas especificasCódigo: FART-1 Proceso: Demanda de Restitución de Tierras Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00043-00

Versión: 01

El señor NAYIB GONZÁLEZ VELÁSQUEZ solicitó a la UAEGRTD la inscripción del predio el 05 de junio de 20132 y surtido el trámite correspondiente, mediante la

Versión: 01

El señor NAYIB GONZÁLEZ VELÁSQUEZ solicitó a la UAEGRTD la inscripción del predio el 05 de junio de 20132 y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 01437 del 31 de julio de 20183 se inscribió el predio objeto de restitución, en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y a este en calidad de propietario respecto del predio “ La Primavera”; inmueble identificado así:

Predio La Primavera Matricula inmobiliaria 293-1473 Cedula catastral 00-03-0004-0002-000 Área georreferenciada inscrita en el registro 27 has 5.531 mts2 Relación jurídica con el predio Propietario

2.2. ACTUACION PROCESAL.

El despacho admitió4 y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de esta en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, ordenó la vinculación del Resguardo Unificado CHamí del Río San Juan - Embera Katío en razón a la afectación presentada por el predio objeto de solicitud.

2.3. INTERVENCIÓN DE LOS VINCULADOS.

2.3.1 RESGUARDO UNIFICADO CHAMÍ DEL RÍO SAN JUAN - EMBERA KATÍO.

Dentro del término de traslado de la demanda, la cual fue debidamente notificada

2.3.1 RESGUARDO UNIFICADO CHAMÍ DEL RÍO SAN JUAN - EMBERA KATÍO.

Dentro del término de traslado de la demanda, la cual fue debidamente notificada a través de su Gobernador, la comunidad guardó silencio. Con relación a los hechos y pretensiones de la demanda, no realizó pronunciamiento alguno.

2.4 ALEGATOS DE LA UAEGRTD

2 Fl. 29 a 31 Cuaderno 2 - Pruebas específicas 3 Fl. 1 a 21 Cuaderno 2 - Pruebas específicas 4 Fl. 59 y 60 Cuaderno 1, Tomo ICódigo: FART-1 Proceso: Demanda de Restitución de Tierras Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00043-00

Versión: 01

Dentro del término otorgado, la UAEGRTD guardó silencio.

2.5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un breve pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica del predio reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, concluye respecto del caso en concreto lo siguiente:

De acuerdo con lo consignado en la acción de restitución de tierras el predio La Primavera, pretendido en restitución es priva do y por lo tanto la calidad jurídica del reclamante frente a este es de propietario, dado a que se probó que las cadenas traslaticias de dominio del predio se origin aron en una adjudicación

Primavera, pretendido en restitución es priva do y por lo tanto la calidad jurídica del reclamante frente a este es de propietario, dado a que se probó que las cadenas traslaticias de dominio del predio se origin aron en una adjudicación realizada por el INCORA, posteriormente se dieron varias ventas, hasta la última realizada entre el solicitante y su padre, por lo cual asevera que no hay el menor manto de duda acerca de la calidad jurídica deprecada por el señor NAYIB

GONAZÁLEZ VELÁSQUEZ.

Considera que en este caso la restitución debe realizarse con la vocación transformadora que señala la Ley 1448 de 2011, motivo por el cual solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, por estar probados los hechos victimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima de los solicitantes.

Ahora bien, hizo énfasis en la voluntad de no retorno manifestada por el señor NAYIB GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y por la señora SANDRA YANETH TABARES RÍOS, por lo cual se debe tener en cuenta la compensación como herramienta para facilitar una solución a la imposibilidad jurídica y material de la restitución del bien solicitado, sin restringirse dicho mecanismo a la imposibilidad material, sino a la existencia de casos especiales donde debe predicarse la compensación como una pretensión principal, como en el presente caso, donde existe una voluntad expresa ante el juez por parte de los solicitantes de no retorno. 5

5 Consecutivo 88 en el portal de tierras, proceso radicado 66-001-31-21-001-2019-00043-00.Código: FART-1 Proceso: Demanda de Restitución de Tierras

5 Consecutivo 88 en el portal de tierras, proceso radicado 66-001-31-21-001-2019-00043-00.Código: FART-1 Proceso: Demanda de Restitución de Tierras Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00043-00

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Concluye que , acogida esta solicitud de re stitución del predio reclamado, se efectúe la misma, con el componente de las medidas de reparación integral que se deben impartir para la protección plena de los derechos de la víctima, con vocación transformadora, aplicando los principios que rigen la re stitución, en especial el de progresividad, así como los principios generales de la Ley 1448 de 2011, en pro de la víctima6

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto del peticionario, NAYIB GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, quien fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 01437 del 31 de julio de 201 87 respecto del predio objeto de restitución, en su calidad de PROPIETARIO del fundo La Primavera, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata

RV 01437 del 31 de julio de 201 87 respecto del predio objeto de restitución, en su calidad de PROPIETARIO del fundo La Primavera, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaro n en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.

Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

6 Ídem 5. 7 Fl. 1 a 21 Cuaderno 2 - pruebas específicasCódigo: FART-1 Proceso: Demanda de Restitución de Tierras Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00043-00

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Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer al señor NAYIB GONZÁLEZ VELÁSQUEZ la calidad de víctima del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor y el de su núcleo familiar, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el

de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la L ey 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de o rden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de

anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que enCódigo: FART-1 Proceso: Demanda de Restitución de Tierras Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00043-00

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el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas

armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía

necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elementoCódigo: FART-1 Proceso: Demanda de Restitución de Tierras Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00043-00

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fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]

3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares

por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”8 Subrayado y resaltado es nuestro.

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO

3.4.1. Identificación y características del predio reclamado

La acción restitutoria presentada a nombre del señor NAYIB GONZÁLEZ VELÁSQUEZ pretende la reclamación del predio denominado “La Primavera”,

8 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo SchelesingerCódigo: FART-1 Proceso: Demanda de Restitución de Tierras Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00043-00

Versión: 01

ubicado en la vereda Puerta de Oro del municipio de Mistrató- Departamento de Risaralda, identificado así:

Predio La Primavera Matricula inmobiliaria 293-1473 Cedula catastral 00-03-0004-0002-000 Área georreferenciada inscrita en el registro 27 has 5.531 mts2 Relación jurídica con el predio Propietario

Analizaremos la naturaleza jurídica del predio, veamos:

PREDIO LA PRIMAVERA– FMI – 293-14739

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:

El folio se encuentra activo y fue abierto a través de la compraventa realizada a través de escritura pública No. 124 de 10 de diciembre de 1978 de la Notaría Única de Mistrató, entre el señor Antonio María Cifuentes López y José de Jesús

través de escritura pública No. 124 de 10 de diciembre de 1978 de la Notaría Única de Mistrató, entre el señor Antonio María Cifuentes López y José de Jesús Vásquez Álzate, tal y como se consagra en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria.

En la anotación No.2 se encuentra una nueva compraventa suscrita a través de escritura No. 121 de 12 de diciembre de 1980 de la Notaría Única de Mistrató. , quien vende José de Jesús Vásquez Álzate a Antonio María Cifuentes López.

En el mismo instrumento público se afectó con gravamen de hipoteca en favor del señor José de Jesús Vásquez Álzate, tal y como se desprende de la anotación No. 3.

En la anotación No. 4 del folio en mención, se tiene la compraventa realizada por el señor Gustavo González Castro realizada a través de escritura pública No. 5 de 24 de junio de 1981 de la Notaría Única de Mistrató.

9 Fl. 121-123 Cuaderno 1 - Tomo ICódigo: FART-1 Proceso: Demanda de Restitución de Tierras Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00043-00

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Mediante escritura pública No. 8631 de 12 de noviembre de 2009, se realizó la compraventa entre el señor padre del reclamante y este, tal y como consta en la anotación No. 5 del folio.

En la anotación No. 6 aparece la cancelación del gravamen hipotecario registrado en la anotación No. 3.

anotación No. 5 del folio.

En la anotación No. 6 aparece la cancelación del gravamen hipotecario registrado en la anotación No. 3.

Finalmente, las anotaciones No. 7, 8 y 9 corresponde a protección jurídica del predio abandonado y las de admisión y sustracción del comercio, ordenadas por el extinto INCODER y por la presente unidad judicial respectivamente.

En ese orden de ideas, se tiene que:

  • Se trata de un predio rural.
  • Reporta un área registral de 70 has.
  • Se indica en la descripción del FMI:

“DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS:

“LOTE DE TERRRENO DE UNA EXTENSION DE SETENTA HECTÁREAS (700000), MAS O MENOS, Y LINDA ### PARTIENDO DE LA QUEBRADA EL DINCE, LINDANDO CON PREDIO DE JORGE MARÍA HOLGUÍN MARÍN; SE SIGUE EN TRAVESÍA HASTA LLEGAR A UN ARBOL PATUDO; DE ESTE ARBOL SE SIGUE EN TRAVESIA A LLEGAR A OTRA CAÑADA , LINDEROS CON EL MISMO HOLGUIN; LUEGO SUBIENDO A MANO DERECH A, LINDANDO CON PROPIEDAD DE FELIPE VALLEJO, HASTA ENCONTRAR EL CAMINO DE PUERTO DE ORO; SIGUIENDO EL CAMINO DE PUERTO DE ORO, HASTA ENCONTRARSE CON PROPIEDAD DE EFRAIN URIBE, POR UNA CAÑADA ABAJO HASTA ENCONTRAR LINDERO CON EL MISMO URIBE Y DE AQUÍ,

HASTA ENCONTRAR EL LINDERO CON JORGE MARIA HOLGUIN, PUNTO DE

ABAJO HASTA ENCONTRAR LINDERO CON EL MISMO URIBE Y DE AQUÍ,

HASTA ENCONTRAR EL LINDERO CON JORGE MARIA HOLGUIN, PUNTO DE

PARTIDA CON FUNDAMENTO EN: ESCRITURA PÚBLICA”10

10 Ídem 12Código: FART-1 Proceso: Demanda de Restitución de Tierras Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00043-00

Versión: 01

Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones, que a la letra indica:

“…CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y

RECUPERACIÓN DE BALDÍOS

ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtenc ión de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.

A partir de la vigencia de l a presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en

propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.

2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.

3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.

PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimien tos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (…)…” (El subrayado es nuestro).

En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, vale la pena traer a colación parte de la complementación del folio de matrícula inmobiliaria que indica lo siguiente:Código: FART-1 Proceso: Demanda de Restitución de Tierras Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00043-00

Versión: 01

“COMPLEMENTACIÓN:

ADQUIRIÓ ANTONIO MARIA CIFUENTES L., EN MAYOR

Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00043-00

Versión: 01

“COMPLEMENTACIÓN:

ADQUIRIÓ ANTONIO MARIA CIFUENTES L., EN MAYOR

EXTENSIÓN, POR ADJUDICACIÓN QUE LE HIZO EL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA), SEGÚN RESOLUCION 1084 DEL 10 -03-71, REGISTRADA EL 21 -05-71, LIBRO 1, TOMO 2.”

En este caso, si bien el folio de matrícula inmobiliaria nació con anterioridad al 05 de abril de 1994 (fecha de vigencia de la norma), sin embargo, este arroja un lapso inferior al término establecido en la ley para la prescripción extraordinaria (20 años), de la complementación del folio s e trata que el mismo se desprendió de un predio de mayor extensión, de una adjudicación que emanó del Estado esto es, la Resolución No. 1083 del 10 de marzo de 1971, dando origen al folio de matrícula del propietario actual por venta que realizara el adjudicatario del fundo de mayor extensión, en consecuencia, es posible concluir que se trata de un bien inmueble de propiedad privada.

En cuanto a sus características, según el informe técnico predial11 elaborado por la UAEGRTD, así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:

 El predio objeto de inscripción en el RTDAF no presenta traslape total o parcial con solicitudes de inscripción en dicho registro, solicitudes judiciales de restitución y/o sentencias de restitución.

 Presenta afectaciones ambientales, específicamente por cuerpos de agua,

con solicitudes de inscripción en dicho registro, solicitudes judiciales de restitución y/o sentencias de restitución.

 Presenta afectaciones ambientales, específicamente por cuerpos de agua, cauces y drenajes, quebrada brujas, Río Mistrató y la Quebrada el Dinde.

 Presenta afectación medioambiental con zona de reserva de Ley 2da, nombre Zona Forestal Reserva del Pacífico.

 Presenta afectación de territorios Étnicos, específicamente con el Resguardo Unificado del Río San Juan, Embera – Chamí.

11 Fl. 49 a 58 Cuaderno 1 – Tomo ICódigo: FART-1 Proceso: Demanda de Restitución de Tierras Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00043-00

Versión: 01

 Afectación Minera – Zona Minera Resguardo Unificado Río San Juan.

 Cuenta con amenaza muy alta por remoción en masa, según consulta en el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS.

 La Agencia Nacional de Hidrocarburos indicó que el en predio La Primavera no se encu entra ubicado ningún contrato de Evaluación Técnica, Exploración o Explotación de Hidrocarburos y tampoco se encuentran dentro de la clasificación de áreas establecidas por la ANH a través del Acuerdo 04 de 2012, sustituido por el Acuerdo No. 2 de 2017.12

 De acuerdo al oficio allegado por la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio del Medio Ambiente, el predio La Primavera se encuentra ubicado en zona de reserva forestal, precisamente 0.6 has en zona

 De acuerdo al oficio allegado por la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio del Medio Ambiente, el predio La Primavera se encuentra ubicado en zona de reserva forestal, precisamente 0.6 has en zona tipo A de la Reserva Forestal del Pacífico.13

 La Agencia Nacional de Minería indicó que el predio La Primavera tiene superposición parcial con zona minera de comunidad indígena (ZONA MINERA INDIGENA RESGUARDO UNIFICADO CHAMÍ DEL RÍO SAN JUNA ZONA 1VIGENTE DESDE EL 24 DE OCTUBRE DE 2016 - RESOLUCION 1 58 DE 18 DE OCTUBRE DE 2016 – INCORPORADO 08/11/2016 DIARIO OFICIAL No. 50.036 DE 24 DE OCTUBRE DE 2016) 14

 Según Parques Nacionales Naturales de Colombia el predio no se traslapa con Parques Nacionales Naturales, ni demás áreas de conocimiento de la entidad, pero puntu

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