JUZ PEREIRA - 2021 04 Abr D660013121401201800029000Sentencia20214585816
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 2021 04 Abr D660013121401201800029000Sentencia20214585816
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
1
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00029-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 004
Pereira, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitante: Luz Marina Narváez de Castro cc. 25.057.239
Luis Alfonso Castro Gallo cc. 4.545.414
Predio: DIAMANTE -SEBASTOPOL
RIOSUCIOCALDAS Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00029-00
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada po r los señores Luz Marina Narváez de Castro y Luis Alfonso Castro Gallo , a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, acción a la que fue vinculado
el RESGUARDO INDÍGENA NUESTRA SEÑORA CANDELARIA DE LA MONTAÑA de
Riosucio - Caldas.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras
Riosucio - Caldas.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que los señores Luz Marina Narváez de Castro y Luis Alfonso Castro Gallo , así como su núcleo familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “DiamanteSebastopol”, ubicado en la Vereda Tres Cruces , del Municipio de Riosucio -2
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Departamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.
2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:
La señora Luz Marina Narvá ez de Castro manifestó que el predio Se bastopol – Diamante fue adquirido por su esposo Luis Alfonso Castro Gallo en el año 1993 por compraventa realizada con la señora Libia Nazaret C astañeda, que en el predio tenía cultivos de fríjol, maíz y papa, que tení a servicio de energía y de acueducto.
Indicó la señora Narváez que a los dos años de comprar el predio se comenzó a
predio tenía cultivos de fríjol, maíz y papa, que tení a servicio de energía y de acueducto.
Indicó la señora Narváez que a los dos años de comprar el predio se comenzó a notar la presencia de la guerrilla en la vereda, que frecuentaban las viviendas y pedían permiso para cocinar sus alimentos. Que su desplazamiento tuvo lugar por la muerte de dos personas cerca de su finca, y a que su hijo Geovanny les tuvo que ayudar un día en horas de la noche como guía para llevar un herido.
Agrega que cuando salieron del predio quedó encargado Eliecer Castaño, por un tiempo de 8 a 9 meses debido a que también salió desplazado. También se indicó que la solicitante va en ocasiones al predio a darle vuelta pero que nadie lo habita.
La señora Luz Marina Narváez de Castro solicitó a la UAEGRTD la inscripción del predio en el Registro el 08 de abril de 2015 1, surtida la actuación administrativa mediante Resolución RV 00106 del 01 de febrero de 20162, se inscribió el predio en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y a Luz Marina Narváez de Castro y Luis Alfonso Castro Gallo en calidad de propietarios respecto del predio “Diamante -Sebastopol”; inmueble identificado así:
Predio Diamante – Sebastopol Matricula inmobiliaria 115-3557
1 Fl. 01 a 09 Cuaderno 2 - Pruebas específicas 2 Fl. 86 a 95 Cuaderno 2 - Pruebas específicas3
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras
1 Fl. 01 a 09 Cuaderno 2 - Pruebas específicas 2 Fl. 86 a 95 Cuaderno 2 - Pruebas específicas3
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Cedula catastral 00-01-0010-0032-000 Área georreferenciada inscrita en el registro 26 Ha 2500 mts2 Relación jurídica con el predio Propietarios
2.2. ACTUACION PROCESAL.
Admitida la solicitud3 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dio traslado de la misma ordenando la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 115-3557, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Minería, la Agencia Nacional de Hidrocarb uros, el Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, CORPOCALDAS, la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Interior.
Culminada la medida de descongestión dispuesta mediante Acuerdo N° PCSJA1810907 de Marzo 15 de 2018, el proceso fue entregado a este despacho el 13 de diciembre de 2013, asumiéndose el correspondiente conocimiento4.
El resguardo indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña fue reconocido como segundo ocupante; se decretaron las pruebas solicitadas y las que de
diciembre de 2013, asumiéndose el correspondiente conocimiento4.
El resguardo indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña fue reconocido como segundo ocupante; se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate5, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.
2.3. INTERVENCIÓN DE LAS VINCULADAS
2.3.1. La Agencia Nacional de Hidrocarburos
Dentro del término de traslado concedido indicó que según las coordenadas del predio no se encuentra ubicado dentro de ninguna área de contrato de
3 Fl. 26 y 30 Cuaderno 1, Tomo I 4 Fl. 116 del cuaderno principal 5 Fl. 154 del cuaderno principal.4
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hidrocarburos, por lo tanto se localiza dentro de un área Reservada, sobre la cual no se tienen suscritos con tratos para la exploración y explotación de hidrocarburos o de evaluación técnica, que no ha sido objeto de asignación.
Seguidamente se refiere a la propiedad privada como derecho y que en Colombia el subsuelo y los recursos naturales allí presentes son p ropiedad del Estado, subrayando que no el derecho a la propiedad privada no es absoluto y arbitrario, pues se encuentra limitado por el beneficio común; lo anterior para concluir que
el subsuelo y los recursos naturales allí presentes son p ropiedad del Estado, subrayando que no el derecho a la propiedad privada no es absoluto y arbitrario, pues se encuentra limitado por el beneficio común; lo anterior para concluir que no interfiere jurídicamente con el derecho de propiedad de los ciudadanos los derechos que otorga la ANH a través de los contratos de exploración y explotación.
2.3.2. El Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña.
En la contestación que a través de apoderado hizo el Resguardo Indígena advirtió que el predio r eclamado se encuentra dentro del área del Resguardo Nuestra Señora Candelaria de la Montaña , resguardo que fue creado el 15 de marzo de 1627 y titulado el 14 de agosto de 1759 por la Corona Española, el cual se registró el 28 de septiembre de 1914 bajo el número 501 de la ORIP de Riosucio, Caldas.
Indica que al predio Diamante Sebastopol apenas se le abrió folio de registro inmobiliario el 31 de julio de 1965 y que el señor Luis Alfonso Castro lo adquiere el 03 de agosto de 1993, por lo que considera quedó indebidamente sobrepuesto al título del resguardo, el que conserva su integridad jurídica y material y por lo tanto no necesita de proceso de restructuración ; p or lo tanto el Estado debe garantizar los derechos contenidos en los títulos del resguardo y responderle a los colonos a los que se les expidió títulos sin ser procedente.
Por lo anterior precisa de una afectación al territorio étnico, por cuanto en la vereda Tres Cruces existe población indígena asentada, debidamente censada.
los colonos a los que se les expidió títulos sin ser procedente.
Por lo anterior precisa de una afectación al territorio étnico, por cuanto en la vereda Tres Cruces existe población indígena asentada, debidamente censada.
Frente a las pret ensiones manifiestan que no se oponen al restablecimiento de los derechos de los solicitantes, siempre y cuando se haga la salvedad de la propiedad ancestral del resguardo, marcada por el arraigo territorial y cultural.5
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Seguidamente, r especto a la propied ad colectiva del resguardo indica que se encuentra amparado por la Constitución Nacional y el Convenio 168 de 1989, ratificado por la Ley 21 de 1991 , y que conforme a lo manifestado por la Corte Constitucional a pesar de la existencia de escrituras públicas en los territorios del resguardo debe tenerse en cuenta la obligación de consulta previa libre e informada a la autoridad indígena.
Solicita que el predio sea adquirido por parte de la Agencia Nacional de tierras u otra entidad del Estado para entregárs elo al resguardo como medida de saneamiento del mismo.
2.3.3. El Ministerio de Interior.
Dentro del término de traslado concedido informa que sus funciones y competencias están contempladas en el Decreto 2893 de 2011 modificado por el Decreto 2340 de 2015, por tal razón si resultado de la presencia o no de comunidades indígenas en el predio sub-judice existe afectación territorial a algún
competencias están contempladas en el Decreto 2893 de 2011 modificado por el Decreto 2340 de 2015, por tal razón si resultado de la presencia o no de comunidades indígenas en el predio sub-judice existe afectación territorial a algún resguardo indígena se debe notificar a las autoridades del resguardo indígena y a la Defensoría Delegada para Grupos Étnicos de la Defensoría del Pueblo.
En escrito posterior al vencimiento del término concedido, la entidad informa que notificó al representante Legal del Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña el auto admisorio de la solicitud y del informe técnico predial.
2.3.4. La Agencia Nacional de Minería
La entidad no dio respuesta a la solicitud dentro de los términos de ley, sin embargo, posterior al vencimiento de los mismos manifestó6 que no se opone a la solicitud de restitución, advirtiendo que el predio se superpone con el contrato de concesión expediente OHT -14171 y QEK -16141, ambas en estado de solicitudes vigentes en curso, modalidad contrato de concesión; que el predio no reporta superposiciones con propuesta de contrato de concesión vigente, áreas estratégicas mineras, solicitudes de minería tradicional, solicitudes de legalización minera, zonas mineras de comunidades indígenas, y zonas mineras de
6 Fl. 108 del cuadreno principal6
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comunidades negras.
Seguidamente la entidad trae como consideraciones la naturaleza de la actividad
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comunidades negras.
Seguidamente la entidad trae como consideraciones la naturaleza de la actividad minera legal y la autoridad minera, las etapas que comprende la actividad minera a la luz de la Ley 685 de 2001, la Minería Ilegal, la propuesta de contrato de concesión ante la Autoridad Minera producto de un Contrato de Concesión otorgado por El Estado, como su exclusiva propiedad de éste, y por último, la inexistencia de incompatibilidad jurídica de superposiciones de un título minero y la restitución de tierras del predio, por cuanto si en el predio existen solicitudes o títulos mineros vigentes no interfiere ni entorpece el proceso de restitución de tierras por cuanto en este se predica únicamente la propiedad o posesión de un predio y no la propiedad de los recursos mineros que se encuentran en dicho predio que por disposición constitucional y legal son de propiedad del Estado.
Con base en lo anterior solicita que, con independencia de la decisión final frente a la solicitud de restitución, se tengan en cuenta las normas especiales que sobre la actividad minera existe.
2.3.5. CORPOCALDAS.
La Corporación Autónoma Regional no dio respuesta a la solicitud dentro de los términos de ley, sin embargo, posterior al vencimiento de los mismos allegó información sobre el predio la que será tenida en cuenta para analizar la posibilidad de restitución material del predio Diamante - Sebastopol.
Indica que el predio no se ubica en áreas protegidas, tampoco se ubica en zonas de cantera, se indica que el predio se ubica en la Faja Forestal protectora de 4
posibilidad de restitución material del predio Diamante - Sebastopol.
Indica que el predio no se ubica en áreas protegidas, tampoco se ubica en zonas de cantera, se indica que el predio se ubica en la Faja Forestal protectora de 4 vertientes hídricas del orden 6 y 7, que el 100% del predio se ubica en zona aferente de acueductos municipales, un 15% del predio se ubica en bosque denso alto el cual se sugiere conservar.
2.3.6. La Agencia Nacional de Tierras.
La entidad no dio respuesta a la solicitud dentro de los términos de ley, sin embargo, posterior al vencimiento del término concedido indicó que frente a los7
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hechos se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso, que según la Oficina de Dirección General para asuntos de topología y geografía una vez realizado el cruce de información se tiene un traslape con área de explotación de hidrocarburos y área de explotación minera, lo que debe ser consultado ante las respectivas entidades; indicó la entidad que solicitó a la Dirección Jurídica determinara la naturaleza jurídica del predio, sin embargo, pide que a l momento de decidir verifique que se cumplan los requisitos de los solicitantes para ser sujetos de reforma agraria.
El 13 de marzo de 2020 la Agencia Nacional de Tierras informó que la Dirección de Asuntos étnicos informó sobre el Resguardo indígena Nuestra Señora
Candelaria de la Montaña que:
reforma agraria.
El 13 de marzo de 2020 la Agencia Nacional de Tierras informó que la Dirección de Asuntos étnicos informó sobre el Resguardo indígena Nuestra Señora
Candelaria de la Montaña que:
“(…) Luego de verificar las bases de datos alfanuméricas y geográficas, las cuales están en constante actualización y depuración, así como el expediente que reposa en esta Entidad, a la fecha, se pudo constatar que, el Resguardo Indígena Nuestra Señora de la Montaña, tiene expediente de adquisición de predios y a la fecha no ha presentado solicitudes de constitución o ampliación.
Ahora bien, revisados los expedientes se evidencia que ante el Instituto Colombiano de la Reforma Agr aria –INCORA, el gobernador José Julio Bañol Bañol, presentó dos solicitudes de fecha 27 de octubre de 1994 y de 25 de noviembre del mismo año, donde solicita se adelanten los t rámites correspondientes de la compra de los predios El Encanto, Cuba, La Nubia, La Cumbre y El Líbano; y mediante actas del 24 de agosto y 27 de diciembre del mismo año, se hizo visita a los predios Cuba, El Encanto, La Nubia y El Líbano. Luego, en el 2014 se realizó un estudio socioeconómico por parte del Incoder.
De igual manera, desde el equipo de sistema de información de la Dirección de Asuntos Étnicos se hizo la búsqueda dentro de la base de datos de esta Dependencia y en el sistema documental Orfeo , se constató que en el 2018 por medio de radicado No. 201862005193372, presentó ante la Agencia Nacional de Tierras una petición para agilizar la compra de los predios La Esmeralda, La
Dependencia y en el sistema documental Orfeo , se constató que en el 2018 por medio de radicado No. 201862005193372, presentó ante la Agencia Nacional de Tierras una petición para agilizar la compra de los predios La Esmeralda, La Argentina o Soledad, La Esperanza y El Rosario; sin embargo, el Re sguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña no presentó la solicitud.8
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Así las cosas, se evidenció que por medio de radicado No. 20185000998981 de 29 de octubre de 2018, la Entidad le solicitó allegar unos documentos como se puede evidenciar en el anexo, sin que a la fecha hayan sido aportados. (…)”
2.4 ALEGATOS DE LA UAEGRTD
Explica que la naturaleza del predio Diamante – Sebastopol es privada, por ende se estableció que la calidad jurídica de la solicitante es la de propietaria, adquirido por medio de escritura pública de compraventa N° 460 del 03 de agosto de 1993; predio que explotaban económicamente y lo habitaban desde el momento que lo adquirieron; Igualmente se reitera que a la fecha el solicitante no ha realizado ningún negocio juríd ico que afecte los derechos sobre los bienes objeto de solicitud.
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se acreditó que el abandono del predio “Diamante – Sebastopol” se efectuó con ocasión al conflicto armado, obedeció a la presencia de diferentes actores armados como la Guerrilla
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se acreditó que el abandono del predio “Diamante – Sebastopol” se efectuó con ocasión al conflicto armado, obedeció a la presencia de diferentes actores armados como la Guerrilla de las FARC, por lo que tuvieron que abandonar el predio en el año 1997.
Con relación a la temporalidad precisa que se demostró que la situación de abandono ocurrió con posteridad al 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011.
En atención a los argumentos del Resguardo Indígena Nuestra Señora de la Candelaria a quienes se les reconoció la calidad de segundos ocupantes, quienes no se oponen a la solicitud de Restitución del predio DiamanteSebastopol, pero solicitan que el predio sea adquirido para entregárselo al resguardo como medida de saneamiento lo que considera escapa a las competencias del proceso de restitución de tierras, aunado al hecho de que la Agencia Nacional de Tierras como máxima autoridad de tierra s ha informado que el predio “ Diamante – Sebastopol” no está siendo objeto de ampliación ni de solicitud por parte del Resguardo.
Concluyendo que nos encontramos frente al trámite de un proceso de restitución9
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de tierras que claramente debe culminar bajo los presupuestos de la Ley 1448 de 2011, cuya finalidad es la de reconocer la calidad de víctimas del conflicto armado
de tierras que claramente debe culminar bajo los presupuestos de la Ley 1448 de 2011, cuya finalidad es la de reconocer la calidad de víctimas del conflicto armado de la solicitante y su núcleo familiar y en consecuencia, se les restituya jurídica y materialmente el predio “Diamante – Sebastopol” sin necesidad de apelar a los presupuestos normativos del Decreto Ley 4633 de 2011 o demás normas relacionadas con la protección de derechos territoriales étnicos, toda vez que se encuentra demostrado que el predio objeto de recl amación no es objeto de ampliación del Resguardo Indígena.
Solicita se ampare el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes y su grupo familiar, y en consecuencia se restituya jurídica y materialmente el predio objeto de abandono y además se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda.
2.5. DEMÁS SUJETOS.
La Corporación Autónoma Regional de Caldas –Corpocaldas como vinculada presenta sus alegatos de conclusión reiterando los aspectos ambientales del predio:
Que no se ubica en áreas protegidas, ni en zona de cantera, se ubica sobre la Faja Forestal Protectora de cuatro corrientes hídricas del orden 6 y 7 (cauces secundarios), cuya demarcación no corresponde a la Resolución N° 077 de 2011 sino por la Resolución 2020 -193 del 31 de enero de 2020, la cual derogó la anterior, el Decreto 1076 de 2015 art ículo 2.2.1.1.18.2; que el 100% del predio
sino por la Resolución 2020 -193 del 31 de enero de 2020, la cual derogó la anterior, el Decreto 1076 de 2015 art ículo 2.2.1.1.18.2; que el 100% del predio se ubica en Zona Aferente de Acueductos Municipales y que el 15% del predio se ubica sobre un Bosque denso alto de tierra firme.
La Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un breve pronunciamiento sobre los antecedentes, el requisito de procedibilidad, el proceso de restitución de tierras, la competencia del despacho, el procedimiento, lo probado por la unidad de restitución de tierras, desciende a las consideraciones sobre el contexto de violencia , la justicia transiciona l, las víctimas.10
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El Ministerio Público concluye respecto del caso en concreto que:
- La calidad de los solicitantes respecto al predio reclamado es de propietarios puesto que concurren tanto el título como el modo elementos necesarios para que pueda quedar perfeccionada la tradición.
- Debe reconocérsele a los peticionarios quienes se encuentran incluidos en el aplicativo VIVANTO, la calidad de víctimas.
- Con relación a la amenaza alta por remoción en masa en la totalidad del predio advertido en la solic itud, indica que se debe tener en cuenta el concepto de Planeación municipal respecto a que en el sector no se evidencian zonas de
- Con relación a la amenaza alta por remoción en masa en la totalidad del predio advertido en la solic itud, indica que se debe tener en cuenta el concepto de Planeación municipal respecto a que en el sector no se evidencian zonas de riesgo, amenaza o vulnerabilidad y que en el PBOT apar ece como zona de amenaza baja, por lo anterior resulta viable la constr ucción de la vivienda y la implementación del proyecto productivo.
- Toda vez que el predio se encuentra ubicado dentro del Resguardo Indígena Embera Chami Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, considera que Los resguardos cuentan con un marco legal para garantizar el ejercicio del derecho a la propiedad privada concordante con los usos, costumbres y organización social de las comunidades ; que el trámite para la clarificación del título colonial se encuentra en el capítulo 1-titulo 19, parte 14 libro 2 del Decreto 1071 de 2015, tendiente al saneamiento, constitución, ampliación, la restructuración o la titulación colectiva de comunidades étnicas ; que el Decreto 1465 de 2013, establece el procedimiento para materializar la orden del artículo 63 de la C.P. y el artículo 14 de la Ley 21 de 1991, en consecuencia, existe un procedimiento para adelantar la clarificación de títulos de origen colonial o republicano, pues no se encuentra derogado, el cual integra y desarrolla los procedimientos de que trata el artículo 59 del Decreto 902 de 2017.
Luego de hacer relación a los segundos ocupantes en procesos de justicia transicional en el marco de la restitució n de tierras, concluye que el resguardo indígena cuentan con título colonial, con base en el cual deben iniciar si aún no
Luego de hacer relación a los segundos ocupantes en procesos de justicia transicional en el marco de la restitució n de tierras, concluye que el resguardo indígena cuentan con título colonial, con base en el cual deben iniciar si aún no lo han hecho el trámite de clarificación de título colectivo étnico, son sujetos que merecen especial protección estatal , por lo que resulta imperativa su11
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reconocimiento como segundos ocupantes siendo esta la oportunidad procesal para ello, e n virtud a lo anterior solicita que se les reconozcan medidas de atención.
- Solicita se acceda a las pretensiones de la solicitud, por estar probados los hechos víctimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctimas de los reclamantes, la condición de propietarios del predio "DiamanteSebastopol ", así como ordenarse las medidas de reparación integral conforme los principios que rigen la restitución.
Los demás vinculados tampoco allegaron los respectivos alegatos de conclusión.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.
La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de los
y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.
La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de los peticionarios LUZ MARIN A NARVAEZ DE CASTRO y LUIS ALFONSO CASTRO GALLO, quien es fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 00106 del 01 de febrero de 20167, en su calidad de propietarios del predio Diamante-Sebastopol; en el momento en que presuntamente se dieron los hechos y que configuran las violaciones de que trata el artí culo 3 de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley , cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.
Conforme el Auto Interlocutorio Admisorio Nro. 142 del 12 de octubre de 2018,
7 Fl. 86 a 95 Cuaderno 2 - Pruebas específicas12
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por medio del cual se admite la presente acción, se ordena vincular al trámite al RESGUARDO INDÍGENA NUESTRA SEÑORA CANDELARIA DE LA MONTAÑA, en razón de que les asiste interés en las resultas del proceso; la Agencia Nacional de
por medio del cual se admite la presente acción, se ordena vincular al trámite al RESGUARDO INDÍGENA NUESTRA SEÑORA CANDELARIA DE LA MONTAÑA, en razón de que les asiste interés en las resultas del proceso; la Agencia Nacional de Tierras por su competencia frente al trámite de restructuración de los Resguardos de origen colonial, y el Ministerio de Interior por su deber de asistir a las comunidades indígenas; lo cual legitima su participación en este asunto.
Respecto a los demás vinculados CORPOCALDAS, la Agencia Nacional de Minería, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, se acredita su legitimación por pasiva por las condiciones ambientales, mineras e hidrocarburíferas del predio objeto del proceso.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a los señores LUZ MARINA NARVAEZ DE CASTRO Y LUIS ALFONSO CASTRO GALLO , la calidad de víctima del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor y el de su núcleo familiar, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y
conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden const itucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del13
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conflicto armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la
anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera,
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