JUZ PEREIRA - 2022 02 Feb D660013121001201800088000Sentencia202221675626
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 2022 02 Feb D660013121001201800088000Sentencia202221675626
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
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Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00088-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 002
Pereira, Quince (15) de Febrero de dos mil veintidós (2022)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitante: Gerardo Antonio Veloza García
Predio: La Promesa
Quinchía - Risaralda Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00088-00
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada po r el señor GERARDO ANTONIO VELOZA GARCIA , a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, acción a la que fue vinculado el RESGUARDO INDÍGENA ESCOPETERA Y PIRZA de Riosucio – Caldas y Quinchía – Risaralda, así como QUERUBIN DE JESUS, MARIA OLGA, MARIA ANTONIA, MARTHA GLORIA y BERTHA DOMINGA VELOZA ARICAPA en su calidad de propietarios en común y proindiviso del predio solicitado.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
VELOZA ARICAPA en su calidad de propietarios en común y proindiviso del predio solicitado.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor GERARDO ANTONIO VELOZA GARCIA, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “LA PROMESA”, ubicado en la Vereda Moreta, del Municipio de Quinchía -2
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Departamento de Risaralda, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.
2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:
El señor GERARDO ANTONIO VELOZA GARCÍA contrajo matrimonio católico con la señora DOMINGA DE JESÚS ARICAPA PINZÓN en la iglesia de Fontibón (Riosucio) en 1964, de cuya unión nacieron sus hijos QUERUBIN DE JESUS,
MARIA OLGA, MARIA ANTONIA, MARTHA GLORIA y BERTHA DOMINGA VELOZA
ARICAPA.
El predio LA PROMESA ubicado en la vereda Moreta del municipio de Quinchía –
MARIA OLGA, MARIA ANTONIA, MARTHA GLORIA y BERTHA DOMINGA VELOZA
ARICAPA.
El predio LA PROMESA ubicado en la vereda Moreta del municipio de Quinchía – Risaralda, identificado con el código catastral Nro. 00 -02-0003-0136-000 y la matricula inmobiliaria Nro. 293-23523 fue adquirido por la señora DOMINGA DE JESÚS ARICAPA PINZÓN como producto del juicio de sucesión de su padre LIBORIO ARICAPA, la cual se efectuó mediante la sentencia de 1 5 de diciembre de 1959, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio.
Posteriormente, una vez se produce el deceso de la señora DOMINGA DE JESÚS ARICAPA PINZÓN, se da inicio al trámite de sucesión intestada, el cual se protocolizo con la Escritura Nro. 95 de 10 de marzo de 2003, en la que se adjudicó en común y proindiviso e l derecho de propiedad sobre el predio LA PROMESA a GERARDO ANTONIO VELOZA GARCÍA como conyugue sobreviviente y a sus hijos QUERUBIN DE JESUS, MARIA OLGA, MARIA ANTONIA, MARTHA GLORIA y BERTHA DOMINGA VELOZA ARICAPA como sucesores, cada uno en una proporción de dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16.66%).
El solicitante, al producirse el fallecimiento de su esposa DOMINGA DE JESÚS ARICAPA PINZÓN, quedó residiendo solo en una vivienda ubicada al interior del predio denominado El Reposo (también solici tado en restitución de tierras) ,
El solicitante, al producirse el fallecimiento de su esposa DOMINGA DE JESÚS ARICAPA PINZÓN, quedó residiendo solo en una vivienda ubicada al interior del predio denominado El Reposo (también solici tado en restitución de tierras) , mientras que continuó con la explotación económica de una parte del inmueble3
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denominado LA PROMESA, a través de cultivos de caña de azúcar.
En el mes de abril de 2003, aproximadamente una semana siguiente al deceso de su esposa, el señor GERARDO ANTONIO VELOZA GARCIA, abandonó de manera forzada el inmueble denominado La Promesa; para ese momento en la zona se presentaron enfrentamientos entre miembros de las fuerzas militares y algunas agrupaciones guerrilleras en la zona, los cuales generaron un ambiente de terror.
Adicionalmente, el hijo del solicitante, de nombre QUERUBIN se encontraba como miembro activo de la Policía Nacional, situación que fue conocida por miembros del grupo guerrillero del frente Oscar William Calvo del EPL, quienes iniciaron con la búsqueda del solicitante y visitas permanentes a su predio; lo cual le género el temor de que en su condición de padre de un miembro de la fuerza pública, pudiese recibir atentados contra su vida, integridad personal o su patrimonio.
Así las cosas, el solicitante preso del miedo y la zozobra por la posible ocurrencia de un acto de violencia en su contra, decide dejar el predio LA PROMESA, sobre el cual ejecutaba actos de explotación económica como la tenencia de cultivos de
Así las cosas, el solicitante preso del miedo y la zozobra por la posible ocurrencia de un acto de violencia en su contra, decide dejar el predio LA PROMESA, sobre el cual ejecutaba actos de explotación económica como la tenencia de cultivos de caña de azúcar.
El señor GERARDO ANTONIO VELOZA GARCIA presento declaración ante la Unidad de Victimas, la cual fue remitida a la UAEGRTD el 15 de marzo de 2012, surtida la actuación administrativa mediante R esolución RV 3252 del 0 7 de octubre de 2016, se inscribió el predio en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y al solicitante como copropietario del predio “LA PROMESA”; inmueble identificado así:
Predio La Promesa Matricula inmobiliaria 293-23523 Numero Predial 665940002000000030136000000000 Cedula catastral 00-02-0003-0136-000 Área Catastral 1 Ha 9983 Mtrs2 Área Georreferenciada 2 Ha 3151 Mts2 Área georreferenciada solicitada 9670 Mts2 Relación jurídica con el predio Propietario en común y proindiviso del 16,66%4
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2.2. ACTUACION PROCESAL.
Admitida la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dio traslado de la misma ordenando la inscripción en el folio de
2.2. ACTUACION PROCESAL.
Admitida la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dio traslado de la misma ordenando la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 293-23523, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, se ordenó la vinculación de QUERUBIN DE JESUS, MARIA OLGA, MARIA ANTONIA, MARTHA GLORIA y BERTHA DOMINGA VELOZA ARICAPA como copropietarios del 83,34% del predio solicitado y al Resguardo Indígena Escopetera y Pirza en atención al traslape del territorio.
Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.
2.3. INTERVENCIÓN DE LOS VINCULADOS
2.3.1. QUERUBIN DE JESUS, MARIA OLGA, MARIA ANTONIA, MARTHA GLORIA y BERTHA DOMINGA VELOZA ARICAPA - Copropietarios del 83,34% del predio solicitado.
Dentro del término de traslado concedido MARTHA GLORIA, QUERUBIN DE JESUS y BERTHA DOMINGA VELOZA ARICAPA presentaron sendos memoriales por medio de los cuales indicaron encontrarse de acuerdo con la solicitud del señor GERARDO ANTONIO VELOZA, su padre, teniendo en consideración el porcentaje que le corresponde dentro del predio
medio de los cuales indicaron encontrarse de acuerdo con la solicitud del señor GERARDO ANTONIO VELOZA, su padre, teniendo en consideración el porcentaje que le corresponde dentro del predio
Las señoras MARIA ANTONIA y MARIA OL GA VELOZA ARICAPA fueron notificadas, la primera por aviso y la segunda vía correo electrónico, sin embargo, dentro del término de traslado ninguna se pronunció.
2.3.2. EL RESGUARDO INDÍGENA ESCOPETERA Y PIRZA.
Por intermedio de su representante legal, el Gobernador del resguardo, da5
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respuesta a la solicitud informando:
- MARIA OLGA VELOZA ARICAPA y MARIA ANTONIA VELOZA ARICAPA se encuentran registradas en los listados censales de población del Resguardo, al igual que en el Sistema de Información Indígena en ColombiaCIIC del Ministerio del Interior, lo cual no ocurre con el señor QUERUBIN DE JESUS, MARTHA GLORIA
y BERTHA DOMINGA VELOZA ARICAPA.
- La comunidad de Moreta en donde se encuentra ubicado el predio El Reposo hace parte del territorio ancestral del Resguardo Indígena, reconstituido por Resolución Nro. 005 del 2003 proferida por el INCORA.
- Explican que el 2 de diciembre de 2018, la Comisión de Justicia y de Territorio del Resguardo tomó el testimonio de la comunera MARIA OLGA VELOZA
ARICAPA, hija del solicitante, quien manifestó:
- Explican que el 2 de diciembre de 2018, la Comisión de Justicia y de Territorio del Resguardo tomó el testimonio de la comunera MARIA OLGA VELOZA
ARICAPA, hija del solicitante, quien manifestó:
“…su progenitora la señora DOMINGA DE JESUS ARICAPA PINZON heredo de su madre MARIA ANTONIA PINZON, el predio denominado “ El Reposo ”, avaluado en cuatro millones de pesos (4.000.000), de una extensión aproximada de dos hectáreas tres mil cuatrocientos treinta y ocho metros cuadrados (2-3438 m2), adjudicado en la hijuela seis de juicio de sucesión aprobado en el Juzgado Civil del Circu ito del Municipio de Riosucio, el día 15 de junio de 1971, posteriormente en compra del derecho proindiviso a MIGUEL ÁNGEL ARICAPA PINZÓN, mediante escritura pública nro. 244 de junio 20 de 1991, otorgada en la Notaria Única del Circuito de Quinchía – Risaralda, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría, bajo número de matrícula 293-0013913.
De igual forma su progenitora, la señora DOMINGA DE JESUS ARICAPA PINZON heredo de su padre LIBORIO ARICAPA, el pedio denominado “La Promesa”, avaluado en un millón de pesos (1.000.000) , de una extensión aproximada de dos hectáreas (2 Has), adjudicado en la hijuela seis, de juicio de sucesión aprobado en el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, el día 15 de diciembre de 1959, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos
de sucesión aprobado en el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, el día 15 de diciembre de 1959, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riosucio – Caldas, en el libro 1, tomo 1, folio 70 nro. 94 y de matrícula libro Quinchía tomo 13 en folio 236.
En el año 2003 falleció la señora DOMINGA DE JESUS AR ICAPA PINZON, esposa del señor GERARDO ANTONIO VELOZA GARCIA y madre de MARÍA OLGA VELOZA ARICAPA, MARÍA ANTONIA VELOZA ARICAPA, QUERUBÍN DE JESÚS VELOZA ARICAPA, MARTHA GLORIA VELOZA ARICAPA y BERTHA DOMINGA VELOZA ARICAPA , quedando en herencia los dos pr edios mencionados anteriormente.
En el año 2003 su padre, el señor GERARDO ANTONIO VELOZA GARCÍA le manifestó que dos hombres lo habían amenazado y le dijeron que debía irse del lugar, motivo por el cual él se fue de la comunidad de Moreta.
En el año 2007, mediante escritura pública no. Noventa y cinco 95, del 10-032007, en la Notaria Única de Quinchía Risaralda, se realizó proceso de sucesión de los predios “ El Reposo” y “ La Promesa” en el que incluyeron a su padre6
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GERARDO ANTONIO VELOZA GARCÍA, según voluntad de su madre antes de
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GERARDO ANTONIO VELOZA GARCÍA, según voluntad de su madre antes de morir, quedando plasmado en dicha escritura que el avalúo total de los dos predios era de cinco millones de pesos (5.000.000), en total, repartidos así:
Al señor GERARDO ANTONIO VELOZA GARCÍA , le correspondió el 16,66%es decir ochocientos treinta y tres mil pesos (833.000)
A los cinco hermanos herederos MARIA OLGA VELOZA ARICAPA, MARIA ANTONIA VELOZA ARICAPA, QUERUBIN DE JESUS VELOZA ARICAPA, MARTHA GLORIA VELOZA ARICAPA y BERTHA DOMINGA VELOZA ARICAPA, les correspondió el 83,34% es decir cuatro millones ciento sesenta y siete mil pesos (4.167.000) en partes iguales.
Por último, la comunera MARIA OLGA VELOZA ARICAPA, manifestó que ella siempre ha residido en la comunidad de Moreta con su núcleo familiar en los predios mencionados anteriormente…”
- En certificación expedida el 21 de enero de 2015 por el Resguardo Indígena, consta que la comunera MARIA OLGA VELOZA ARICAPA, posee un lote de terreno con una extensión de una hectárea (1 Ha), ubicado en el predio el remanso, en el Guayabo de la comunidad de Moreta.
- En el mismo testimonio dado por la comunera MARIA OLGA VELOZA ARICAPA, manifestó que la parte (16,66%) que le fue otorgada a su padre
remanso, en el Guayabo de la comunidad de Moreta.
- En el mismo testimonio dado por la comunera MARIA OLGA VELOZA ARICAPA, manifestó que la parte (16,66%) que le fue otorgada a su padre GERARDO ANTONIO VELOZA GARCIA del total de bienes inmuebles dejados por su madre DOMINGA DE JESUS ARICAPA PINZON, se encuentra abandonada, en rastrojo y que nunca ha sido ocupada por terceros.
- En cuanto a la comunera MARIA ANTONIA VELOZA ARICAPA, no fue posible establecer comunicación con ella, toda vez que su hermana MARIA OLGA VELOZA ARICAPA manifestó que reside en la ciudad de Pereira, en deplorable estado de salud, lo que le dificulta la movilidad y comunicación oral.
Solicitan en consecuencia que su territorio no se vea afectado colectivamente con la decisión del proceso, así mismo se proteja el arraigo cultural de las comuneras que fueron vinculadas, con el territorio ancestral.
2.4 ALEGATOS DE LA UAEGRTD
Luego de reiterar los hechos sobre los cuales sustenta su solicitud el peticionario, indica que conforme el material probatorio aportado , el predio requerido es un bien inmueble de naturaleza privada, y la calidad jurídica del soli citante es la de propietario y a la fecha el mismo no ha realizado ningún negocio jurídico que7
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afecte los derechos sobre el bien objeto de solicitud.
Asevera que conforme las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó que el
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afecte los derechos sobre el bien objeto de solicitud.
Asevera que conforme las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó que el abandono del predio “LA PROMESA” se efectuó con ocasión al conflicto armado, esto teniendo en consideración de manera adicional que conforme lo relaciona el documento de Análisis de Contexto correspondiente al municipio de Quinchía – Risaralda, este fue un territorio duramente golpeado por la violencia, a raíz de la presencia de diferentes actores armados como la guerrilla de las Farc y grupos de paramilitares.
En el caso puntual del señor GERARDO ANTONIO VELOZA GARCIA y su núcleo familiar, ostentan una historia de sistemáticas vulneraciones en sus derechos, en razón al conflicto armado interno, las mismas van desde el desplazamiento forzado del que deviene el abandono del predio “LA PROMESA ” así como la imposibilidad de retorno, debido a la presencia de grupos guerrilleros al margen de la ley.
El predio solicitado se encuentra ubicado en zona de conflicto, situación que originó el abandono del mismo.
Los hechos tuvieron ocurrencia además dentro del periodo de vigencia establecido en la Ley 1448 de 2011.
Solicita en consecuencia al encontrarse probado que el solicitante es víctima de abandono forzado del bien cuya restitución se reclama, se ampare su derecho fundamental a la restitución, despachando favorablemente la totalidad de pretensiones de la demanda.
2.5. ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO
abandono forzado del bien cuya restitución se reclama, se ampare su derecho fundamental a la restitución, despachando favorablemente la totalidad de pretensiones de la demanda.
2.5. ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO
La Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un breve pronunciamiento sobre los antecedentes, el requisito de procedibilidad, el proceso de restitución de tierras, la competencia del despacho, el procedimiento, lo probado por la Unidad de Restitución de Tierras, desciende a8
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las consideraciones sobre el contexto de violencia , la justicia transiciona l, las víctimas.
El Ministerio Público concluye respecto del caso en concreto que:
- Al momento de la presentación de la solicitud y en el devenir del proceso, se recolectaron las pruebas suficientes que permiten conocer la génesis de la tradición del predio que es objeto de demanda, siendo acertado afirmar que dicho inmueble es de naturaleza jurídica privada, además que la calidad jurídica que a la fecha ostenta el reclamante sobre el predio LA PROMESA es la de propietario, respecto de 16,66% teniendo en cuenta la Escritura Publica número 95 de marzo 10 del año 2003, en la que se adjudicó en común y proindiviso ese porcentaje, para el cómo conyugue sobreviviente y el mismo porcentaje a cada uno de sus hijos.
10 del año 2003, en la que se adjudicó en común y proindiviso ese porcentaje, para el cómo conyugue sobreviviente y el mismo porcentaje a cada uno de sus hijos.
- Teniendo en cuenta que el predio solicitado presenta traslape con el territorio colectivo legalizado al Resguardo Indígena Escopetera y Pirza, fue vinculado al proceso, contestó la demanda sin oponerse, además en diligencia de recepción de testimonios celebrada el día 17 de septiembre del año 2020 el Gobernador del Resguardo dio a conocer que respeta los títulos que acreditan la propiedad del reclamante, pero requieren se tenga en cuenta que deben respetar sus costumbres, preservar el medio ambiente y la convivencia pacífica.
- Destaca que los hijos del reclamante enviaron con destino al proceso, sendos escritos en los que expresaban su aceptación a la solicitud de restitución de tierras elevada por su padre en el porcentaje de 16,66%, situación que fue ratificada en audiencia por la señora BERTHA DOMINGA VELOZA ARICAPA.
- Menciona que el señor VELOZA GARCIA se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas, se le hizo entrega de ayudas humanitarias, se le pagó la indemnización admin istrativa y se encuentra incluido en el programa de atención, asistencia y reparación integral para la población víctima de violencia.
- Solicita se acceda a las pretensiones de la solicitud, por estar probados los hechos víctimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima del reclamante, la condición de propietario en un porcentaje del 16,66% del predio9
hechos víctimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima del reclamante, la condición de propietario en un porcentaje del 16,66% del predio9
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"LA PROMESA", así como ordenarse las medidas de reparación integral conforme los principios que rigen la restitución.
Los sujetos vinculados no presentaron alegatos de conclusión.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.
La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de l peticionario, señor GERARDO ANTONIO VELOZA GARCIA, quien fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 3252 del 07 de octubre de 2015, en su calidad de propietario en común y proindiviso de l predio “LA PROMESA ”; en el momento en que presuntamente se dieron los hechos y que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley , cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76
forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley , cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.
Conforme el Auto Interlocutorio Nro. 246 del 27 de noviembre de 2018, por medio del cual se admite la presente acción, se ordena vincular al trámite al RESGUARDO INDÍGENA ESCOPETERA y PIRZA, así como a los demás propietarios del predio, hijos del solicitante, QUERUBIN DE JESUS, MARIA OLGA, MARIA ANTONIA, MARTHA GLORIA y BERTHA DOMINGA VELOZA ARICAPA , en razón de que les asiste interés en las resultas del proceso, lo cual legitima su participación en este asunto por pasiva.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.10
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Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer al señor GERARDO ANTONIO VELOZA GARCIA, la calidad de víctima del c onflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las
integral y estabilización económica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS.
Ha sido rei terada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de
verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el11
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cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad
víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)
3.2. La Sala Plena de la Corte ha presentado las reglas jurisprudencia/es sobre protección a las víctimas del conflicto armado en Colombia, identificando los márgenes que enmarcan el deber que tiene el Estado de procurar la efectividad de los derechos de verdad, justicia y reparación de las personas afectadas con los actos violentos [78]
(...)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para
que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]
3.3 Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías
3.3 Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:12
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radi
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