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JUZ PEREIRA - 2022 02 Feb D660013121401201800012000Sentencia20222168411

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 2022 02 Feb D660013121401201800012000Sentencia20222168411
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00012-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 001

Pereira, Quince (15) de Febrero de dos mil veintidós (2022)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitante: MARIA DOLORES MANRIQUE DE ALZATE

JUAN DE LA CRUZ ALZATE RIVERA

Predio: EL AGUACATE

VEREDA ALEGRIAS

MUNICIPIO DE SAMANA - CALDAS Radicación: 66001312140120180001200

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por la señora MARIA DOLORES MANRIQUE DE ALZATE y

JUAN DE LA CRUZ ALZATE RIVERA.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que la señora MARIA DOLORES MANRIQUE ALZATE, y su cónyuge JUAN DE LA CRUZ ALZATE RIVERA , son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “EL AGUACATE”,

y su cónyuge JUAN DE LA CRUZ ALZATE RIVERA , son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “EL AGUACATE”, ubicado en la Vereda Alegrías, del Municipio de Samaná - Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.

Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.2

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2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:

La señora MARÍA DOLORES MANRIQUE DE ALZATE, manifestó que el predio solicitado en restitución hace parte de uno de mayor extensión denominado Lote "La Nubia", el cual pertenecía a su suegra la señora CLARA ROSA RIVERA RODRÍGUEZ, quien suscribió el 15 de septiembre de 1988 un contrato privado que denominó "Contrato por derecho de herencia" con su hijo y cónyuge de la solicitante, señor JUAN DE LA CRUZ ALZATE RIVERA.

Afirmó la solicitante que desde esa época, su cónyuge JUAN DE LA CRUZ explotó el predio adquirido a través de actividades agrícolas , iniciando su relación de posesión con el referido inmueble.

Así mismo, aseveró la señora MANRIQUE DE ALZATE que, a partir del año 2.000, comenzaron los problemas de orden público en la zona, toda vez que empezaron

posesión con el referido inmueble.

Así mismo, aseveró la señora MANRIQUE DE ALZATE que, a partir del año 2.000, comenzaron los problemas de orden público en la zona, toda vez que empezaron a encontrarse personas asesinadas en la vereda.

Posteriormente, afirmó la solicitante que la guerrilla y los paramilitares comenzaron a acercarse a las residencias de los habitantes de la zona, con el objetivo de invitarlos y solicitar colaboración.

Aclaró la señora MARÍA DOLORES, que se vio obligada a desplazarse por razones del conflicto armado en varias oportunidades, su primer desplazamiento ocurrió en el año 2002, cuando los grupos beligerantes de la zona forzaron a la gente de la vereda a dejar sus hogares, con ocasión a los constantes enfrentamientos entre la guerrilla y los paramilitares.

Manifestó la solicitante que los otros dos desplazamientos ocurrieron en el mismo año, siendo el segundo de ellos motivado por la misma causa, es decir, los constantes enfrentamientos entre los grupos al margen de la ley; afirmando que el tercer desplazamiento ocurrió en junio de 2002, debido a las amenazas proferidas por dichos grupos a los "supuestos" colaboradores de la facción contraria.3

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Finalmente, relató la solicitante que sabe que el predio se encuentra abandonado, sin ocupaciones, y que en la zona ya no hay presencia de grupos armados al margen de la ley.

Realizada la comunicación en el predio solicitado el 16 de octubre de 2015, no se

sin ocupaciones, y que en la zona ya no hay presencia de grupos armados al margen de la ley.

Realizada la comunicación en el predio solicitado el 16 de octubre de 2015, no se presentó ninguna persona al trámite1.

La señora MARIA DOLORES MANRIQUE DE ALZATE, solicitó a la UAEGRTD la inscripción del predio el 26 de agosto de 2015 2 y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 01386 del 27 de septiembre de 20173 se inscribió el predio objeto de restitución , “El Aguacate”, en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, así como a su cónyuge JUAN DE LA CRUZ ALZATE RIVERA, en calidad de poseedores del inmueble identificado así:

Predio EL AGUACATE Matricula inmobiliaria 114-19686 Cedula catastral 176620003000000040126000000000 Área catastral 8 Has 9.042 mts2 Área georreferenciada inscrita en el registro 7.396 m2 Relación jurídica con el predio Poseedor Identificación que corresponde a un predio de mayor extensión.

2.2. ACTUACION PROCESAL.

El Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, que para la época se encontraba activo, a dmitió4 la solicitud y dio traslado de la misma, o rdenando su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades

solicitud y dio traslado de la misma, o rdenando su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artíc ulo 86 de la Ley 1448 de 2011, ordenó la vinculación la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS - CORPOCALDAS y de la señora CLARA ROSA RIVERA DE MANRIQUE.

1 Fl. 69 a 72 de Pruebas Específicas – Tomo I 2 Fl. 02 A 06 0 Cuaderno Cuaderno de Pruebas Específicas – Tomo I 3 Fl. 92 a 107 Cuaderno de Pruebas Específicas – Tomo I 4 Fl. 32 a 36 Cuaderno 1, Tomo I4

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Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para a creditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3. INTERVENCIÓN DEL VINCULADO

La CORPORACION AUTO NOMA REGIONAL DE CALDAS CORPOCALDAS, quien fuera vinculada al proceso, en atención a que el predio solicitado presenta afectación con rondas hídricas, contestó la demanda sin presentar oposición y solicito absolver del cargo a la entidad.

fuera vinculada al proceso, en atención a que el predio solicitado presenta afectación con rondas hídricas, contestó la demanda sin presentar oposición y solicito absolver del cargo a la entidad.

A la señora CLA RA ROSA RIVERA DE MANRIQUE, quien fuera vinculad a al proceso, en atención a que es quien aparece como propietaria del lote de mayor extensión conforme lo acredita el folio de Matrícula Inmobiliario Nro. 114-19686; una vez aportado por parte de la UAEGRTD copia del certificado de defunción de la vinculada, emplazados los herederos determinados e indeterminados se designó curador Ad -Litem quien contesta la demanda solicitando la nulidad del proceso y el levantamiento de las medidas.

Mediante auto interlocutorio N. 81 del 31 de enero de 2020, se niega la solicitud de nulidad invocada por la curadora Ad-Litem que representa a los herederos de la señora CLARA ROSA RIVERA DE MANRIQUE y se decretan pruebas dentro del proceso.

2.4 ALEGATOS DE LA UAEGRTD

El apoderado judicial de la solicitante, luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, concluye que está plenamente demostrado que el predio denominado “El Aguacate” es un bien inmueble de naturaleza jurídica PRIVADA y que la calidad jurídica de los solicitantes es la de Poseedor.

El predio “El Aguacate” objeto de demanda recae sobre otro de mayor extensión denominado “La Nubia” con ficha catastral 00 -03-0004-0126-000, folio de5

El predio “El Aguacate” objeto de demanda recae sobre otro de mayor extensión denominado “La Nubia” con ficha catastral 00 -03-0004-0126-000, folio de5

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matrícula N. 114-19686, ubicado en la vereda alegrías, corregimiento de Florencia del municipio de Samaná, Departamento de Caldas, área 7.396 mts2.

Expresa que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente se acreditó que el abandono de los predios “EL AGUACATE” se efectuó con ocasión al conflicto armado.

Solicita tener en cuenta los diferentes documentos que fueron aportados con la solicitud de restitución y/o formalización de tierras, especialmente el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, pieza probatoria que permite evidenciar que el Municipio de Samaná Caldas, fue un territorio duramen te golpeado por la violencia, esto a raíz de la presencia de diferentes actores armados como la guerrilla de las FARC y grupos de paramilitares.

En el caso de la señora María Dolores Manrique de Álzate y su núcleo familiar, ostentan una historia de sistemáticas vulneraciones en sus derechos en razón al conflicto armado inte rno, las mismas van desde el desplazamiento forzado del que deviene el abandono del predio El Aguacate”, el cual es solicitado en restitución, así como la imposibilidad de retorno al mi smo debido a la presencia

conflicto armado inte rno, las mismas van desde el desplazamiento forzado del que deviene el abandono del predio El Aguacate”, el cual es solicitado en restitución, así como la imposibilidad de retorno al mi smo debido a la presencia de grupos guerrilleros al margen de la Ley; y posteriormente por un despojo a través de un acto administrativo.

Considera el apoderado que con las pruebas que se aportaron a l proceso, se extrae que el predio solicitado, se encontraba ubicado en una zona de conflicto, donde los primeros vestigios de violencia se enmarcan en el constante enfrentamientos de los grupos armados, por lo cual, los demandantes, decidieron salir de su predio al evidenciar que era imposible seguir viviendo en esta situación.

En consecuencia, solicita que en armonía con el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, se ampare el derecho fundamental de restitución de sus representados y su núcleo familiar, y en consecuencia se restituya jurídica y materialmente el bien objeto de abandono5.

5 Consecutivo del portal de tierras 122.6

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2.5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un breve pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica del predio reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de

representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un breve pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica del predio reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, concluye respecto del caso en concreto lo siguiente:

Explica que conforme la demanda, el predio el Aguacate, ubicado en la vereda Alegrías municipio Samaná departamento Caldas, hace parte de uno de mayor extensión denominado La Nubia, de propiedad de su suegra la señora CLARA ROSA RIVERA DE RODRIGUEZ, (Q. E.P.D), quien había suscrito el día 15 de septiembre de 1988, un documento privado con su hijo JUAN DE LA CRUZ ALZATE RIVERA, al que denominaron “Derecho Herencial”, el cual procedió a explotar inmediatamente en actividades agrícolas.

De conformidad con el informe técnico del predio El Aguacate, fue adquirido por la señora CLARA ROSA RIVERA DE MANRIQUE, (Q.E.P.D) mediante adjudicación llevada a cabo por el entonces INCORA por medio de la Resolución número 0710 del 19 de noviembre de 1970, posteriormente la señora RIVERA DE MANRIQUE, (Q.E.P.D) llevó a cabo la división del terreno entre sus hijos, por lo que el día 15 de septiembre de 1988, hizo entrega a su hijo JUAN DE LA CRUZ ALZATE RIVERA de una porción del lote la Nubia, lo cual quedó plasmado en un documento privado denominado “Contrato de Derecho de Herencia”.

Que en el marco de la ley de Restitución de Tierras, los poseedores son considerados como las personas que se creen y actúan como dueñas de un

denominado “Contrato de Derecho de Herencia”.

Que en el marco de la ley de Restitución de Tierras, los poseedores son considerados como las personas que se creen y actúan como dueñas de un predio, y por tanto lo usan, explotan o incluso arriendan a otros, pero no tienen el título de propiedad y/o el registro del título ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y para demostrar la posesión son útiles la carta -venta, el contrato de compraventa, los vecinos que han sido testigos del tiempo de la posesión del predio, así como los recibos de pago de servicios públicos, de impuestos prediales, los contratos de arrendamiento en que el poseedor obre como arrendador, o cualquier otro que sirva para demostrar la vinculación directa con el bien.7

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Indica que, en ese orden de ideas, no puede argumentarse que tal documento pueda catalogarse de justo título, siendo un bien privado lo que proced ía era la respectiva escritura pública de transferencia del derecho por parte de su propietario, circunstancias que demeritan ese acto administrativo como "justo título". No obstante, dicho documento, puede ser tenido en cuenta como medio probatorio de la posesión y de su inicio, para efectos de la declaración de pertenencia. Así como las declaraciones de los testigos relacionados con los actos de señor y dueño de los solicitantes y con la explotación agrícola. Configurándose la posesión material del bien.

Concluye solicitando acceder a las pretensiones de la demanda, por estar

de señor y dueño de los solicitantes y con la explotación agrícola. Configurándose la posesión material del bien.

Concluye solicitando acceder a las pretensiones de la demanda, por estar probados los hechos victimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima de los solicitantes, la señora MARIA DOLORES MANRIQUE DE ALZATE CC 25.128.501 y el señor JUAN DE LA CRUZ ALZATE RIVERA y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, en su condición de poseedores del terreno denominado El Aguacate ubicado dentro de otro de mayor extensión llamado la Nubia, ubicado en la vereda Alegría, muni cipio de Samaná – departamento Caldas, en razón a que realizaba labores de explotación agrícola del predio, cuando convivía con su núcleo familiar, tal y como quedó demostrado en el proceso.

Solicitando además, que en atención al estado de salud de los solicitantes quienes son adultos mayores, se opte por la compensación y reubicación, toda vez que por las razones antes indicadas, el solicitante y su núcleo familiar no están en condiciones de desarrollar un proyecto productivo, caso en el cual deberá realizarse con el componente de las medidas de reparación integral que se deben impartir para la protección plena de los derechos de la víctima, con vocación transformadora, aplicando los principios que rigen la restitución, en especial el de progresividad, así como los principios generales de la Ley 1448 de 2011, en pro de la víctima.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.8

progresividad, así como los principios generales de la Ley 1448 de 2011, en pro de la víctima.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.8

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Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de la peticionaria, señora MARIA DOLORES MANRIQUE ALZATE identificada con la cedula de ciudadanía N. 25.128.501 y su cónyuge JUAN DE LA CRUZ ALZATE RIVERA, iden tificado con cedula de ciudadanía N. 4.570.456 , quien es fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 1386 del 27 de septiembre de 20176 respecto del predio objeto de restitución , en su calidad de Poseedor es del predio “EL AGUACATE”, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.

configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.

Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.

La legitimación por pasiva del interviniente en este asunto también se encuentra acreditada, conforme se indicó en los antecedentes del proceso.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a los señores MARIA DOLORES MANRIQUE DE ALZATE y JUAN DE LA CRUZ ALZATE RIVERA, la calidad de víctimas del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor y el de su núcleo familiar, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial

6 Fl. 92 a 107 Cuaderno de Pruebas Específicas – Tomo I9

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de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el

de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras

su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el10

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reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el10

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acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de

quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]

3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado

sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente11

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preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”7 Subrayado y resaltado es nuestro.

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

restitución.”[85] (…)…”7 Subrayado y resaltado es nuestro.

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO

3.4.1. Identificación y características del predio reclamado.

La acción restitutoria presentada a nombre de los señores MARIA DOLORES MANRIQUE DE ALZATE y JUAN DE LA CRUZ ALZATE RIVERA , pretende la reclamación del predio denominado “ El Aguacate” que hace parte de uno de mayor extensión denominado Lote “La Nubia”, ubicado en la Vereda Alegrías, del Municipio de Samaná - Caldas, identificado así:

Predio EL AGUACATE Matricula inmobiliaria 114-19686 Cedula catastral 176620003000000040126000000000 Área catastral 8 Has 9.042 mts2 Área georreferenciada inscrita en el registro 7.396 m2 Relación jurídica con el predio Poseedor Identificación que corresponde a un predio de mayor extensión.

Analizaremos la naturaleza jurídica del predio, veamos:

PREDIO EL AGUACATE – FMI – 114-196868 (La identificación corresponde

7 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger 8 Fl. 38 a39 Cuaderno Pruebas especificas12

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8 Fl. 38 a39 Cuaderno Pruebas especificas12

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al predio de mayor extensión con el nombre LOTE “LA NUBIA”)

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos indicar que no existe anotación alguna que haga referencia a la titularidad de este predio en cabeza de la solicitante MARIA DOLORES MANRIQUE DE ALZATE, o de su cónyuge JUAN DE LA CRUZ ALZATE RIVERA, el predio pertenece a la señora CLARA ROSA RIVERA DE MANRIQUE , quien fue vinculad a al proceso, sin embargo, se hace necesario resaltar:

  • El folio se encuentra activo y fue aperturado el 20/06/2014 con base a la Resolución del 19/11/1979 INCORA , cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble.
  • La anotación Nro. 1 corresponde a la RESOLUCIÓN 0710 DEL 19/11/1970

INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA DE LA DORADA , que corresponde a la “ ADJUDICACIÓN BALDIOS”, y señala a la señora CLARA ROSA RIVERA DE MANRIQUE, actual titular del predio y vinculada al proceso.

  • La anotación Nro. 2 corresponde a la Resolución RV0511 del 2014 -05-27

UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS DE CALI, que corresponde a la protección

  • La anotación Nro. 2 corresponde a la Resolución RV0511 del 2014 -05-27

UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS DE CALI, que corresponde a la protección jurídica del predio art. 13 N. 2 DECRETO 4829 DE 2011 (MEDIDA CAUTELAR) DE:

UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS

DESPOJADAS DIRECCION TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA – EJE CAFETERO A:

MANRIQUE VALENCIA MARIA LIGIA POSEEDOR.

  • La anotación Nro. 3 corresponde a la Resolución RV1035 DEL 2014 -08-08

UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS DE CALI, Cancela anot

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