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JUZ PEREIRA - 2022 03 Mar D660013121001201800094000Sentencia202231472943

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 2022 03 Mar D660013121001201800094000Sentencia202231472943
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00094-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 009

Pereira, Once (11) de Marzo de dos mil veintidós (2022)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitante: John Wilder Arias Muñoz

Predio: El Placer

Pensilvania - Caldas Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00094-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor JOHN WILDER ARIAS MUÑOZ y de la señora LILIANA PATRICIA SANCHEZ DIAZ , a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, en su calidad de poseedores del predio solicitado.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor JOHN WILDER ARIAS MUÑOZ y la

Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor JOHN WILDER ARIAS MUÑOZ y la señora LILIANA PATRICIA SANCHEZ DIAZ, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “EL PLACER”, ubicado en la Vereda Santa Teresa, del Municipio de Pensilvania - Departamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.

Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le s2

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garanticen la estabilización y goce de sus derechos.

2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relatan los hechos que se sintetizan así:

Afirman que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso se acreditó que el solicitante se vio obligado a abandonar el predio objeto de restitución, como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario y normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno a mediados del año 2007, debido a que en su lugar de residencia operaba el Frente 47 comandando por Karina, donde obligaban a trabajar en los caminos, amenazaban y asesinaban a las personas que creían que eran colaboradores de otros grupos, además de las torturas , quebrando pies y manos, y las presiones constantes para dar información de los grupos paramilitares y del ejército, se vivía en la región totalmente atemorizados.

otros grupos, además de las torturas , quebrando pies y manos, y las presiones constantes para dar información de los grupos paramilitares y del ejército, se vivía en la región totalmente atemorizados.

Explican que para la época de su desplazamiento, el solicitante tenía un hermano que prestaba servicio militar, llamado MANUEL SAIR ARIAS MUÑOZ, razón por la cual los miembros del Frente 47, le dieron 15 días para abandonar la zona bajo amenaza de asesinarlo junto con su familia. También lo acusaron de tener vínculos con el grupo paramilitar Águilas Negras, debido a esta situación, decide desplazarse para el casco urbano del municipio de Pensilvania y posteriormente al Corregimiento de San Daniel, donde trabajo jornaleando para sobrevivir y algún día poder regresar a su tierra, perdiendo su mo do de vida, amigos y demás, desarraigado de su ambiente, usos , costumbres sociales y culturales, desarticulando su modo de vida y forma de organización de su hogar, llegando a una región totalmente desconocida empezando de ceros.

El señor JOHN WILDER ARIAS MUÑOZ presentó declaración ante la Unidad de Restitución de Tierras el 23 de Junio de 2015 en la ciudad de Pereira - Risaralda, surtida la actuación administrativa , mediante R esolución RV 03813 del 30 de noviembre de 201 5, se inscribió el predio en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y al solicitante como p oseedor del predio “El Placer ”; también a la señora LILIANA PATRICIA SANCHEZ DIAZ su compañera permanente, inmueble identificado así:3

Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y al solicitante como p oseedor del predio “El Placer ”; también a la señora LILIANA PATRICIA SANCHEZ DIAZ su compañera permanente, inmueble identificado así:3

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Predio El Placer Matricula inmobiliaria 114-9967 Cedula catastral 17-541-000-300-160-148-000 Área Registral 3 Ha Área Catastral 1 Ha 5000 Mts2 Área Georreferenciada 1 Ha 2748 Mts2 Relación jurídica con el predio Poseedor

2.2. ACTUACION PROCESAL.

Admitida la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dio traslado de la misma ordenando la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 114-9967, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes.

Dentro del trámite correspondiente se vinculó a quien aparece como titular de derechos reales del predio objeto de solicitud, señor NELSON ADRIÁN LÓPEZ HERNÁNDEZ, quien, al no poder ser localizado a pesar de realizar los esfuerzos necesarios, fue representado por curador ad litem.

El curador ad litem nombrado para representar los intereses del señor LOPEZ HERNANDEZ vinculado como propietario registrado del predio objeto de solicitud

necesarios, fue representado por curador ad litem.

El curador ad litem nombrado para representar los intereses del señor LOPEZ HERNANDEZ vinculado como propietario registrado del predio objeto de solicitud al pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la s olicitud de restitución no se opuso a los mismos.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos o bjeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSION

Ninguno de los sujetos procesales, tampoco el Ministerio Público se pronunció en esta etapa procesal.4

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III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de los peticionarios, señor JOHN WILDER ARIAS MUÑOZ y la señora LILIANA PATRICIA SANCHEZ DIAZ, quienes fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y

peticionarios, señor JOHN WILDER ARIAS MUÑOZ y la señora LILIANA PATRICIA SANCHEZ DIAZ, quienes fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 03813 del 30 de Noviembre de 2015, en su calidad de poseedores del predio “El Placer”; en el momento en que presuntamente se dieron los hechos y que configuran las violaciones de que trata el artí culo 3 de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley , cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer al señor JOHN WILDER ARIAS MUÑOZ y a la señora LILIANA PATRICIA SANCHEZ DIAZ , así como a su núcleo familiar , la calidad de víctimas del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el

de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y5

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oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efec tiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles

se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas

superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2. La Sala Plena de la Corte ha presentado las reglas jurisprudencia/es sobre protección a las víctimas del conflicto armado en Colombia, identificando los márgenes que enmarcan el deber que tiene el Estado de procurar la efectividad de los derechos de verdad, justicia y reparación de las personas afectadas con los actos violentos [78]6

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(...)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado

restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]

3.3 Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra

y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]

3.3 Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos

fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”1 Subrayado y resaltado es nuestro.

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger7

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3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO

3.4.1. Identificación y características del predio reclamado

La acción restitutoria presentada a nombre del señor JOHN WILDER ARIAS MUÑOZ y la señora LILIANA PATRICIA SANCHEZ DIAZ , pretende la reclamación del predio denominado “ EL PLACER ”, ubicado en la Vereda Santa Teresa del Municipio de Pensilvania - Departamento de Caldas, identificado así:

Predio El Placer Área georreferenciada 1 Ha 2748 Mts2 Área registral 3 Ha Área catastral 1 Ha 5000 Mts2 Matricula inmobiliaria 114-9967 Ficha catastral 17-541-000-300-160-148-000

Analizaremos la naturaleza jurídica del predio, veamos:

Área catastral 1 Ha 5000 Mts2 Matricula inmobiliaria 114-9967 Ficha catastral 17-541-000-300-160-148-000

Analizaremos la naturaleza jurídica del predio, veamos:

PREDIO EL PLACER – FMI – 114-9967

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:

-El folio se encuentra activo y fue aperturado el 18 de Septiembre de 1989, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble, se indica en el mismo que dicha matricula se abrió con base en la matrícula 114-2443.

Anotación Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 18/09/1989 Escritura 378 del 16-09-1989, Notaria Única de Pensilvania Compraventa De: Martínez Tangarife Néstor

A: Ospina Hurtado Mesdalla 02 23/11/1990 Escritura 460 del 19-11-1990, Notaria Única de Pensilvania Compraventa De: Ospina Hurtado Mesdalia y/o Misdalia

A: Martínez Tangarife Néstor8

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03 2/05/1991 Escritura 149 del

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03 2/05/1991 Escritura 149 del 15-04-1991, Notaria Única de Pensilvania Compraventa De: Martínez Tangarife Néstor

A: Pineda Valencia Jairo Antonio 04 19/04/1994 Escritura 155 del 18-04-1994, Notaria Única de Pensilvania Compraventa De: Pineda Valencia Jairo Antonio

A: López Diaz Belén 05 10/05/2002 Escritura 084 del 03-05-2002, Notaria Única de Pensilvania Compraventa De: López Diaz Belén

A: León Ocampo Alduber 06 12/09/2007 Escritura 189 del 20-05-2006, Notaria Única de Pensilvania Compraventa De: León Ocampo Alduber

A: López Hernández Nelson Adrián

  • Se trata de un predio rural.
  • Se menciona como folio matriz el 114 -2443, predio denominado “LA

ESMERALDA”.

  • El solicitante no aparece relacionado en el folio de matrícula inmobiliaria.
  • En la descripción se indica que es “…LOTE DE TERRENO DE UNA CABIDA DE

TRES (3) HECTÁREAS, CON CASA DE HABITACIÓN, PLANTACIONES DE CAFÉ,

  • En la descripción se indica que es “…LOTE DE TERRENO DE UNA CABIDA DE

TRES (3) HECTÁREAS, CON CASA DE HABITACIÓN, PLANTACIONES DE CAFÉ, POTREROS, BENEFICIADERO PARA CAFÉ Y POTREROS, CUYOS LINDEROS SE HAYAN COMPLETAMENTE RELACIONADOS EN LA COPIA DE LA ESCRITURA 378 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 1989 DE LA NOTARIA ÚNICA DE PENSILVANIA, REGISTRADA EL 18 DE

SEPTIEMBRE DE 1989 EN ESTE FOLIO…”.

  • En la complementación del mismo se indica: “…01) MARTÍNEZ TANGARIFE NÉSTOR ADQUIRIÓ EN MAYOR EXTENSIÓN Y DEL CUAL LE QUEDA PARTE POR COMPRA A GIRALDO LÓPEZ JAIME SEGÚN ESCRITURA 409 DEL 22 DE JULIO DE 1986 DE LA NOTARIA ÚNICA DE PENSILVANIA, REGISTRADA EL 31 DE JULIO DE 1986 EN EL FOLIO DE M.I. 114-0002443. 02) GIRALDO LÓPEZ JAIME ADQUIRIÓ POR COMPRA A BEDOYA OSPINA BERNARDO, SEGÚN ESCRITURA 149 DEL 09 DE ABRIL DE 1977 DE LA NOTARIA ÚNICA DE PENSILVANIA, REGISTRADA EL 18 DE ABRIL DE 1977 EN EL L DE R TO 64

FOL.233, PDA 292 03) BEDOYA OSPINA BERNARDO ADQUIRIÓ ASÍ: PARTE DE EL POR9

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COMPRA A MONTOYA, BERNARDO DE JESÚS, SEGÚN ESCRITURA 243 DEL 19 DE JUNIO DE 1972 DE LA NOTARIA ÚNICA DE PENSILVANIA, REGISTRADA EL 22 DE JUNIO DE 1972 DE LA NOTARIA ÚNICA DE PENSILVANIA, REGISTRADA EL 22 DE JUNIO DE 1972 EN EL L. DE R TO. 56 FOL 466 PDA 351 04) MONTOYA BERNARDO DE JESÚS ADQUIRIÓ POR ADJUDICACIÓN DENTRO DEL JUICIO SUCESORIO DE LOS BINES DEL CAUSANTE MEJÍA, MARIELA DE LA CRUZ, CUYA PARTICIÓN Y SENTENCIA LLEVA FECHA DEL 07 DE JULIO DE 1953 DEL JUZGADO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA, REGISTRADA EL 29 DE MARZO DE 1954 EN EL L. DE M.M. TO 4, FOL. 108, PDA 12. 05) EL MISMO BEDOYA OSPINA, BERNARDO ADQUIRIÓ OTRA PARTE POR COMPRA A MONTOYA, FRANCISCO SEGÚN ESCRITURA 604 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 1970 DE NOTARIA ÚNICA DE PENSILVANIA, REGISTRADA EL 13 DE ENERO DE 1971EN EL L. DE R. TO 54 FOL 329

PDA 32 06) MONTOYA FRANCISCO ADQUIRIÓ POR COMPRA A MUÑOZ G, LUIS FELIPE,

PENSILVANIA, REGISTRADA EL 13 DE ENERO DE 1971EN EL L. DE R. TO 54 FOL 329

PDA 32 06) MONTOYA FRANCISCO ADQUIRIÓ POR COMPRA A MUÑOZ G, LUIS FELIPE, SEGÚN ESCRITURA 619 DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 1961 DE LA NOTARIA ÚNICA DE PENSILVANIA, REGISTRADA EL 08 DE NOVIEMBRE DE 1961 EN EL L. DE R. TO 39 FOL 175, PDA 223 7) EL MISMO BEDOYA OSPINA, BERNARDO ADQUIRIÓ OTRA PARTE POR COMPRA A CASTAÑO DE RÍOS, DOLORES, SEGÚN ESCRITURA 49 DEL 13 DE ENERO DE 1958 DE LA NOTARIA ÚNICA DE PENSILVANIA, REGISTRADA EL 10 DE FEBRERO DE 1958 EN EL L DE R. TO. 32 FOL. 8 PDA 16…PARTE DE EL POR COMPRA A CASTAÑO DE RÍOS, DOLORES, SEGÚN ESCRITURA 22 DEL 05 DE ABRIL DE 1957 DE LA NOTARIA ÚNICA DE PENSILVANIA, REGISTRADA EL 09 DE MAYO DE 1957 EN EL L. DE R. TO. 30. FOL 293 PDA 479…PARTE DE EL POR COM PRA A MUÑOZ CARDONA MARÍA DEL ROSARIO SEGÚN ESCRITURA 425 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 1957 DE LA NOTARIA ÚNICA DE PENSILVANIA REGISTRADA EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1957 EN EL L. DE R.

TO. 31 FOL. 153, PDA 569…PARTE DE EL POR COMPRA A RÍOS ANÍBAL DE JESÚS SEGÚN

ÚNICA DE PENSILVANIA REGISTRADA EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1957 EN EL L. DE R.

TO. 31 FOL. 153, PDA 569…PARTE DE EL POR COMPRA A RÍOS ANÍBAL DE JESÚS SEGÚN ESCRITURA 600 DEL 03 DE SEPTI4EMBRE DE 1955 DE LA NOTARIA ÚNICA DE PENSILVANIA, REGISTRADA EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 1955 EN EL L. DE R. TO. 38 FOL. 128 PDA 433…PARTE DE EL POR COMPRA A MONTOYA, MARTINIANO SEGÚN ESCRITURA 527DEL 18 DE JULIO DE 1953 DE LA NOTARIA ÚNICA DE PENSILVANIA REGISTRADA EL 30 DE JULIO DE 1953 EN EL L DE RTO 25 FOL. 172, PDA 641…. PARTE DE EL POR COMPRA A CASTAÑO JOAQUÍN SEGÚN ESCRITURA 40 DEL 18 DE ENERO DE 1953 DE LA NOTARIA ÚNICA DE PENSILVANIA REGISTRADA EL 24 DE ENERO DE 1953 EN EL L D E R TO 24, FOL. 284, PDA 101 …PARTE DE EL POR COMPRA A MONTOYA MARTINIANO Y BERNARDO, Y BEDOYA, LUIS MARÍA SEGÚN ESCRITURA 238 DEL 21 DE ABRIL DE 1947 DE LA NOTARIA ÚNICA DE PENSILVANIA, REGISTRADA EL 04 DE MAYO DE 1947 EN EL L DE R TO. 13 FOL 133 PDA 458… .PARTE DE EL POR COMPRA A QUICENO, JOSÉ JESÚS SEGÚN ESCRITURA 784 DEL 11 DE OCTUBRE DE 1947 DE LA

DE 1947 EN EL L DE R TO. 13 FOL 133 PDA 458… .PARTE DE EL POR COMPRA A QUICENO, JOSÉ JESÚS SEGÚN ESCRITURA 784 DEL 11 DE OCTUBRE DE 1947 DE LA NOTARIA ÚNICA DE PENSILVANIA, REGISTRADA EL 19 DE OCTUBRE DE 1947 EN EL L DE R TO 22 FOL 138 PDA 568…PARTE DE EL POR COMPRA A QUICENO, JOSÉ JESÚS10

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00094-00

SEGÚN ESCRIT URA 95 DEL 18 DE FEBRERO DE 1946 DE LA NOTARIA ÚNICA DE PENSILVANIA REGISTRADA EL 01 DE JULIO DE 1946 EN EL L DE R TO 12, FL. 16, PDA 43,….PARTE DE EL POR COMPRA A QUICENO, JOSÉ JESÚS SEGÚN ESCRITURA 274 DEL 18 DE ABRIL DE 1945 DE LA NOTARIA ÚNICA DE PENSILVANIA REGISTRADA EL 12 DE JULIO DE 1945 EN EL L DE R TO 10, FOL 97, PDA 308 Y PARTE DE EL POR COMPRA A CASTAÑO FÉLIX SEGÚN ESCRITURA 474 DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 1941 DE LA NOTARIA ÚNICA DE PENSILVANIA REGISTRADA EN EL L DE R N. 1…”

Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y

Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombi ano de la Reforma Agraria, y se dictan otras disposiciones, que a la letra indica:

"...CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE

BALDÍOS

ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de/a información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para /a prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es apli cable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.

2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.

respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.

2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.

3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.

PARÁGRAFO. Para asegurar l a protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a l as comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (...)..." (El subrayado es nuestro).

En este caso, donde existe un título inscrito, anterior al 5 de agosto de 1994 (fecha de vigencia de la norma), que da cuenta de la tradición de dominio por un lapso no menor del término establecido en la ley para la prescripción extraordinaria, además de que se trata de una secuencia ininterrumpida de títulos11

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00094-00

e inscripciones desde la primera anotación hasta llegar a la del propietario actual (señor Nelson Adrián López Hernández – vinculado al proceso), es posible concluir que se trata de un bien inmueble de propiedad privada.

Características del predio:

En cuanto a sus características, según el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD, así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:

  • De acuerdo al informe de georreferenciación el predio tiene una ronda en

En cuanto a sus características, según el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD, así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:

  • De acuerdo al informe de georreferenciación el predio tiene una ronda en quebrada desde el punto 107640ª hasta el punto 107641 en una distancia de 67,64 m, debe tenerse en cuenta el cálculo de la ronda hídrica, las implicaciones de tipo ambiental y la limitación al uso que sobre el predio recaigan por el recurso hídrico presente en el predio, lo cual corresponde a las Corporaciones Autónomas

Regionales.

  • El predio no presenta títulos mineros registrados, sin embargo, en cuanto

a las solicitudes se advierte:

CÓDIGO_EXP K13 -09371 DIRECCIÓN

CARRERA 43ª NRO. 10 SUR 45 (MEDELLÍNANTIOQUIA), CARRERA 34ª NRO. 9 -59

(MEDELLÍN – ANTIOQUIA) ESTADO EXP

SOLICITUD ARCHIVADA FECHA RADI 03/09/2009, FID 6016 GURP_TRAB

GOBERNACIÓN DE CALDAS.

MINERALES MINERALES DE COBRE Y SUS

CONCENTRADOS/MINERALES DE NÍQUEL

(NIQUELINA O NICOLITA)/MINERALES DE

PLATA Y SUS CONCENTRADOS/MINERALES

DE ORO Y SUS CONCENTRADOS/MINERALES

DE PLATINO Y SUS

CONCENTRADOS/MINERALES DE PLOMO Y

SUS CONCENTRADOS/MINERALES DE ZI

MODALIDAD CONTRATO DE CONCESIÓN

(L685) MUNICIPIOS DE PENSILVANIA.

CALDAS/SAMANÁ-CALDAS NÚMERO_FOR

SUS CONCENTRADOS/MINERALES DE ZI

MODALIDAD CONTRATO DE CONCESIÓN

(L685) MUNICIPIOS DE PENSILVANIA.

CALDAS/SAMANÁ-CALDAS NÚMERO_FOR 820081302043 TELÉFONOS 3133870, 4444670, TITULARES (9001491867)

S

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