JUZ PEREIRA - 2022 03 Mar D660013121001201900106000Sentencia202234866
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 2022 03 Mar D660013121001201900106000Sentencia202234866
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
1
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00106-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 008
Pereira, Tres (03) de Marzo de dos mil veintidós (2022)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitante: Mario Isaza Arcila
Predio: La Bodega
Samaná - Caldas Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00106-00
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor MARIO ISAZA ARCILA, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, en su calidad de propietario del predio solicitado.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor MARIO ISAZA ARCILA , es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “LA
UAEGRTD, solicita se declare que el señor MARIO ISAZA ARCILA , es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “LA BODEGA”, ubicado en la Vereda El Congreso, Corregimiento de Florencia , del Municipio de Samaná - Departamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.2
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2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:
Informó el reclamante haber adquirido el inmueble objeto de inscripción, denominado “La Bodega” distinguido con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 1144445, ubicado en la Vereda El Congreso del Municipio de Samaná, mediante compraventa celebrada con el señor HERNÁN DE JESÚS DÍAZ LÓPEZ , protocolizada en Escritura Pública Nro. 46 del 6 de febrero de 1994, debidamente registrada el 1 de marzo de esa anualidad en la ORIP de Pensilvania.
El reclamante habit ó el Predio Peñalisa (que es objeto de otro proceso), en compañía de su núcleo familiar, compuesto por su conyugue MARÍA NERY QUICENO RAMÍREZ y sus hijos JHON MARIO, GUSTAVO, MARLENY, ISNEL, LEIDY
compañía de su núcleo familiar, compuesto por su conyugue MARÍA NERY QUICENO RAMÍREZ y sus hijos JHON MARIO, GUSTAVO, MARLENY, ISNEL, LEIDY DIANA y WILLINTON ISAZA QUICENO, de igual forma precisó que el fundo objeto de esta solicitud era una finca de trabajo, la cual explotaba económicamente mediante la actividad agrícola, a través de cultivos de café, pastos, chocolate, plátano, yuca y frijol.
Sobre la situación de orden público en la región, informó que aproximadamente en el año 2000, comenzaron a vislumbrarse problemas de violencia, pues se notó un incremento significativo de la presencia guerrillera en l a Vereda El Congreso del municipio de Samaná.
Aunado a lo anterior, precis ó que los miembros del referido grupo armado exigieron a los habitantes de la región, participar en siembras de cultivos ilícitos, además de advertir a las distintas familias que debían entregar a sus hijos para desempeñarse como informantes.
Así mismo manifestó que la guerrilla amenaz ó a los campesinos de la vereda, exigiéndoles su colaboración, así fuera “con hacha o machete”, so pena de tener que abandonar la tierra.
Como resultado de lo acontecido, el señor ISAZA ARCILA envió a toda su familia hacia el municipio de Medellín, mientras el permaneció unos días mas en la región,3
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en aras de intentar vender el inmueble hoy pretendido.
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en aras de intentar vender el inmueble hoy pretendido.
Manifestó que con ocasión de sus visitas a la ciudad de Medellín, fue amenazado por un comandante guerrillero quien le indicó que esas salidas de la vereda no le eran permitidas, por lo que el señor MARIO ISAZA ARCILA , se desplazó y abandono definitivamente los inmuebles La Bodega y Peñalisa en el año 2003.
El señor MARIO ISAZA ARCILA presentó declaración ante la Unidad de Restitución de Tierras el 05 de junio de 2014 en la ciudad de Medellín – Antioquia, surtida la actuación administrativa, mediante Resolución RV 00566 del 29 de mayo de 2019, se inscribió el predio en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y al solicitante como propietario del predio “La Bodega”; inmueble identificado así:
Predio La Bodega Matricula inmobiliaria 114-4445 Cedula catastral 17-662-00-03-000-000-010-113-000-000-000 Área Georreferenciada 36 Has 7136 Mts2 Relación jurídica con el predio Propietario
2.2. ACTUACION PROCESAL.
Admitida la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dio traslado de la misma ordenando la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 114-4445, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las
matrícula inmobiliaria 114-4445, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes.
Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.
2.3. ALEGATOS DE LA UAEGRTD
Afirma la apoderada de los solicitantes que al analizar los elementos probatorios4
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obrantes en el expediente, debe concluirse que se encuentran satisfechos los requisitos para reconocer las pretensiones impetradas en favor del accionante y su núcleo familia r, en tanto los presupuestos axiológicos de la acción de restitución están acreditados así:
Considera que d e conformidad con las pruebas que obran en el expediente se constató que los solicitantes MARIO ISAZA ARCILA y MARÍA NERY QUICENO ARCILA, cuentan con la calidad jurídica de propietarios del predio “La Bodega”, ubicado en la Vereda el Congreso del municipio de Samaná - Caldas.
También se probó su calidad de victimas del conflicto armado interno, pues con las pruebas aportadas, se demuestra que los accionantes sufrieron daños por hechos ocurridos como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional
También se probó su calidad de victimas del conflicto armado interno, pues con las pruebas aportadas, se demuestra que los accionantes sufrieron daños por hechos ocurridos como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno; tanto los accionantes como los testigos que se aportaron dentro de la misma, tienen como común denominador haber sido víctimas del conflicto armado que se presentó en la Vereda El Congreso del municipio de Samaná, Departamento de Caldas, en virtud de la presencia de grupos armados al margen de la Ley como las FARC, en dicha vereda se presentaron un sin número de hechos de violencia que constituyen graves y manifiestas vulneraciones al derecho internacional humanitario y los derechos humanos, a tal punto que arrojó como resultado final el abandono total de esta vereda por parte de sus habitantes, quienes vivan temerosos de lo que les pudiera suceder a ellos o a sus familias.
En el caso concreto de los solicitantes, se evidenci ó mediante sus testimonio s, como poco a poco la familia fue dejando atrás el predio donde vivían, esto debido al contexto de violencia que estaban padeciendo, ya que enfáticamente los solicitantes relatan su temor respecto de las amenazas y la obligación de ofrecer a los grupos armados a los hijos mayores de la familia; estos hechos que de forma enfática recordaron los solicitantes, llevaron al señor MARIO ya fallecido , a abandonar su predio por completo en el año 2003.
Adicionalmente con las pruebas aportadas al proceso también se observó que la
enfática recordaron los solicitantes, llevaron al señor MARIO ya fallecido , a abandonar su predio por completo en el año 2003.
Adicionalmente con las pruebas aportadas al proceso también se observó que la situación de abandono ocurrió con posteridad al 1° de enero de 1991, término de5
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vigencia de la Ley 1448 de 2011 , específicamente en el año 2003, es decir, que la fecha del abandono se produjo dentro de los marcos de temporalidad establecidos en la norma.
2.4. ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO
La Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un breve pronunciamiento sobre los antecedentes, el requisito de procedibilidad, el proceso de restitución de tierras, la competencia del despacho, el procedimiento, lo probado por la Unidad de Restitución de Tierras, desciende a las consideraciones sobre el contexto de violencia , la justicia transicional, las víctimas.
El Ministerio Público concluye respecto del caso en concreto que:
En el presente asunto se tiene que el predio reclamado denominando La Bodega, ubicado en el Departamento: Caldas – Municipio de Samaná – Corregimiento Florencia – Vereda el Congreso, fue adquirido por el solicitante señor MARIO ISAZA ARDILA, (Q.E.P.D), mediante compraventa celebrada con señor Hernán De
ubicado en el Departamento: Caldas – Municipio de Samaná – Corregimiento Florencia – Vereda el Congreso, fue adquirido por el solicitante señor MARIO ISAZA ARDILA, (Q.E.P.D), mediante compraventa celebrada con señor Hernán De Jesús Diaz López, protocolizada a Escritura Pública Nro. 46 del 6/02/1994, otorgada en la Notaría Única de NariñoAntioquia y registrada el 1/05/1994 en la Oficina de Instrumentos Públicos de Pensilvania - Caldas, o bservando así esa Agencia Fiscal que concurren en este caso tanto el título como el modo, elementos necesarios para que pueda quedar perfeccionada la tradición.
Considera que d e acuerdo a la información que reposa en la demanda, el solicitante y su núcleo familiar se vieron obligados a desplazarse del predio reclamado, con el fin de pres ervar sus vidas, por temor ante la presencia en la zona donde se encuentra ubicado el predio que reclama en restitución de tierras, de la guerrilla de las FARC y su intimidación a la población civil, con la amenaza de utilizar a sus hijos como informantes y la imposición de siembra de cultivos ilícitos.
A su juicio, las causas del abandono del predio, así como los hechos victimizantes6
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están claramente comprobadas en el documento denominado contexto de violencia el cual hace parte de las pruebas comunes de la presente acción de restitución de tierras, en dicho documento se hace referencia a la Dinámica del
están claramente comprobadas en el documento denominado contexto de violencia el cual hace parte de las pruebas comunes de la presente acción de restitución de tierras, en dicho documento se hace referencia a la Dinámica del conflicto armado en el municipio de Samaná- Caldas.
A su juicio , los hechos descritos en el contexto de violencia encuentran coincidencia con el hecho dado a conocer por el solicitante del predio La Bodega, toda vez que efectivamente se encontraban vulnerables, ante la presencia de los grupos armados ilegales, especialme nte de la guerrilla de las FARC quien los amenazó y obligó a dejar abandonado su predio, el cual cabe resaltar explotaba para su sustento y el de su familia, razón por la cual el Ministerio Público considera deben ampararse los derechos deprecados por los reclamantes.
Adicionalmente señala , que dado que el solicitante en vida y actualmente su esposa, han expresado que no desean retornar al predio reclamado en restitución, por el temor que le produce el recuerdo de los hechos de violencia vividos junto con su familia, considera necesario dar cumplimiento al contenido de la Ley 1448 de 2011, que estableció la compensación como una herramienta para facilitar una solución a la imposibilidad jurídica y material de la restitución del bien, esto, siempre y cuand o se esté dentro de algunas de las causales que consagra el artículo 97 de la misma ley, teniendo además en cuenta que la ley es enfática al establecer que la compensación se debe solicitar como pretensión subsidiaria dentro de la demanda de restitución de un predio, lo anterior en consideración a que la restitución material y jurídica es la medida prevalente y preferente para
establecer que la compensación se debe solicitar como pretensión subsidiaria dentro de la demanda de restitución de un predio, lo anterior en consideración a que la restitución material y jurídica es la medida prevalente y preferente para reparar a las víctimas del abandono forzado o del despojo; sin embargo, a su juicio su aplicación no debe restringirse a la imposibilidad jurídica y material de la restitución, dado que, pueden existir casos especiales en los cuales debería ser imperativo que la compensación sea la pretensión principal, especialmente en aquellos donde la víctima aún se encuentra en una situación de vul nerabilidad o cuando manifiesta expresamente al juez que no desea ser restituida sino compensada, ello porque puede ocurrir que estas personas, en la actualidad, hayan logrado un restablecimiento de derechos en otro territorio distinto al lugar de donde le ocurrió el hecho victimizante.7
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Concluye solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda, por estar probados los hechos victimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima del reclamante y la condición de propietario del seño r MARIO ISAZA ARCILA y su núcleo familiar respecto del predio La Bodega ubicado en la Vereda El Congreso, corregimiento de Florencia, del Municipio de Samaná Departamento de Caldas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 91 de la 1448 de 2011, adoptando las medidas de reparación y satisfacción integral consagradas en favor de las víctimas restituidas en sus predios y que propendan por el
de Caldas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 91 de la 1448 de 2011, adoptando las medidas de reparación y satisfacción integral consagradas en favor de las víctimas restituidas en sus predios y que propendan por el ejercicio, goce y estabilización de sus derechos, que consagra la mencionada ley en su Título IV, en materia de salud -vivienda-educación-superación de la pobreza.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.
La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de l peticionario, señor MARIO ISAZA ARCILA , quien fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 00566 del 29 de Mayo de 2019, en su calidad de propietario del predio “La Bodega”; en el momento en que presuntamente se dieron los hechos y que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley , cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales8
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y legales para reconocer al señor MARIO ISAZA ARCILA y a su núcleo familiar, la calidad de víctima del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:
importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás9
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derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)
3.2. La Sala Plena de la Corte ha presentado las reglas jurisprudencia/es sobre protección a las víctimas del conflicto armado en Colombia, identificando los márgenes que enmarcan el deber que tiene el Estado de procurar la efectividad de los derechos de verdad, justicia y reparación de las personas afectadas con los actos violentos [78]
(...)
márgenes que enmarcan el deber que tiene el Estado de procurar la efectividad de los derechos de verdad, justicia y reparación de las personas afectadas con los actos violentos [78]
(...)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños
se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]
3.3 Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:
“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho10
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dijo al respecto lo siguiente:
“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho10
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fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”1 Subrayado y resaltado es nuestro.
Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.
3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO
3.4.1. Identificación y características del predio reclamado
La acción restitutoria presentada a nombre del señor MARIO ISAZA ARCILA , pretende la reclamación del predio denominado “ La Bodega ”, ubicado en la Vereda El Congreso , Corregimiento de Florencia, del Municipio de Samaná - Departamento de Caldas, identificado así:
Predio La Bodega
pretende la reclamación del predio denominado “ La Bodega ”, ubicado en la Vereda El Congreso , Corregimiento de Florencia, del Municipio de Samaná - Departamento de Caldas, identificado así:
Predio La Bodega Área Georreferenciada 36 Ha 7136 Mts2 Matricula Inmobiliaria 114-4445 Ficha Catastral 17-662-00-03-000-000-010-113-000-000-000
Analizaremos la naturaleza jurídica del predio, veamos:
PREDIO LA BODEGA – FMI – 114-4445
De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:
-El folio se encuentra activo y fue aperturado el 22 de noviembre de 1990, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble.
1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger11
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Anotación Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 28/06/1944 Escritura 117 del 01-04-1944, Notaria Única de Nariño Compraventa De: Nieto María Jesús
A: Toro Benito 02 05/01/1971 Auto del 14/08/65 Juzgado Duodécimo Civil
Notaria Única de Nariño Compraventa De: Nieto María Jesús
A: Toro Benito 02 05/01/1971 Auto del 14/08/65 Juzgado Duodécimo Civil Municipal de Medellín Aprobatoria de la partición en sucesión De: Álzate de Toro Natalia
A: Toro Álzate Simón Antonio A: Toro Ramírez Benito A: Toro Álzate Rosa Helena A: Toro Álzate María Jesús A: Toro Álzate Ramón Antonio A: Toro Álzate José Jesús A: Toro Álzate Miguel Antonio 03 27/10/72 Escritura 3379 del 17-07-72, Notaria Quinta de Medellín Compraventa derecho de cuota De Toro de Arias María Jesús
A: Toro de Tobón Mercedes 04 27/10/72 Escritura 3379 del 17-07-72, Notaria Quinta de Medellín Compraventa derecho de cuota De: Toro Álzate Ramón Antonio
A: Toro de Tobón Mercedes 05 1/03/73 Sentencia del 2610-72 Juzgado Quinto Municipal de Medellín Adjudicación en sucesión derecho de cuota De: Toro Ramírez Benito
A: Toro de Tobón María Mercedes 06 15/10/76 Escritura 3199 del 06-07-72 Notaria Quinta de Medellín Compraventa derecho de cuota
Benito
A: Toro de Tobón María Mercedes 06 15/10/76 Escritura 3199 del 06-07-72 Notaria Quinta de Medellín Compraventa derecho de cuota De: Toro Salabarrieta Rosa Elena De: Toro Álzate Miguel Antonio
A: Toro de Tobón María Mercedes 07 15/10/76 Escritura 2354 del 18/08/76 Notaria Once de Medellín Compraventa derecho de cuota De: Toro Álzate José Vicente y/o José Jesús De: Toro Álzate Simón Antonio
A: Toro de Tobón María Mercedes 08 04/11/81 Escritura 242 del 27/10/80, Notaria Única de Nariño Compraventa De: Toro de Tobón María Mercedes12
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00106-00
A: Gallo Hernández Benito Eduardo 09 22/11/90 Escritura 280 del 27/10/90, notaria única de Nariño
Compraventa De: gallo
Hernández Benito Eduardo
A: Díaz López Hernán de Jesús 10 1/03/94 Escritura 46 del 602-94, Notaria Única de Nariño Compraventa De: Díaz López Hernán de Jesús
A: Isaza Arcila Mario
10 1/03/94 Escritura 46 del 602-94, Notaria Única de Nariño Compraventa De: Díaz López Hernán de Jesús
A: Isaza Arcila Mario 11 10/12/08 Formulario de la Personería Delegada en Derechos Humanos de Medellín del 2811-08 Medida Cautelar – Prohibición de enajenar o transferir derechos sobre bienes conforme a lo previsto en la Ley 1152 de 2007 De: Personería Delegada E n Derechos Humanos de Medellín
A: Isaza Arcila Mario
- Se trata de un predio rural.
- No registra antecedentes ni señala la existencia de un folio matriz
- El solicitante es el propietario.
- En la descripción se indica que es “…LOTE DE TERRENO DE UNA CABIDA APROXIMADA DE VEINTE HECTÁREAS DOS MIL METROS CUADRADOS (20 -2000) CON CASA DE HABITACIÓN, CON CULTIVOS DE CAFÉ, PLÁTANO, RASTROJOS Y SUS DEMÁS
MEJORAS Y ANE
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