JUZ PEREIRA - 2022 03 Mar D660013121401201800027000Sentencia20223281337
Juzgado de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 2022 03 Mar D660013121401201800027000Sentencia20223281337
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
1
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00027-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 007
Pereira, Primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitante: BLANCA OTILIA HERRERA BAUTISTA Predio: AGUAS CLARAS - SAMANA - CALDAS Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00027-00
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por la señora BLANCA OTILIA HERRERA BAUTISTA.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que la señora BLANCA OTILIA HERRERA BAUTISTA y su cónyuge JOSÉ SIMÓN ROJAS ARIAS, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “Aguas Claras”, ubicado en la vereda Santa Bárbara, del municipio de Samaná - Departamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
a la restitución de tierras, en relación con el predio “Aguas Claras”, ubicado en la vereda Santa Bárbara, del municipio de Samaná - Departamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.2
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00027-00
2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:
La señora BLANCA OTILIA HERRERA BAUTISTA manifestó que el inmueble denominado “Aguas Claras” fue adquirido a través de compraventa celebrada con los señores JESÚS ANTONIO MALAGÓN CORTÉS y ANA DE JESÚS HERNÁNDEZ DE MALAGÓN, en el año de 1958, negocio jurídico que fue elevado a escritura pública No. 480 del 18 de mayo de 1985, el cual parece registrado en la anotación Nro. 08 del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 114-3638 correspondiente al predio objeto de solicitud.
Explica que en la zona , se empezaron a presentar hechos de violencia como la destrucción de un almacén en Florencia, de la estación de policía , quedando afectada la iglesia, muertes selectivas, siembras de minas antipersona en la zona rural de Samaná, por tanto, debid o al temor de la solicitante y su cónyuge los
afectada la iglesia, muertes selectivas, siembras de minas antipersona en la zona rural de Samaná, por tanto, debid o al temor de la solicitante y su cónyuge los mismos decidieron desplazarse entre los años 1998 o 1999 a la ciudad de Bogotá.
Manifestó la solicitante que para el año 2011 a 2012 trato de regresar al predio, pero fue imposible debido a que para el momento del regreso, el ejército en la vía, le comunicó que el gobierno estaba realizando labores de desminado en la zona.
La señora BLANCA OTILIA HERRERA BAUTISTA solicitó a la UAEGRTD la inscripción del predio el 30 de mayo de 2013 y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 01161 del 18 de julio de 2016 se inscribió el predio objeto de restitución , en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y a esta en calidad de propietaria respecto del predio “Aguas Claras”; inmueble identificado así:
Predio Aguas Claras Matricula inmobiliaria 114-3638 Cedula catastral 00-303-0005-0054-000 Área georreferenciada inscrita en el registro 19 has 2614 mts2 Relación jurídica con el predio Propietaria
2.2. ACTUACION PROCESAL.3
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00027-00
El Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito Especializado en
Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00027-00
El Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras admitió y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de esta en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Mediante auto de sustanciación del 11 de enero de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, avocó conocimiento del presente trámite en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-10907 de 15 de marzo de 2018.
2.3. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un breve pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica del predio reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, concluye respecto del caso en concreto lo siguiente:
De acuerdo con lo consignado en la acción de restitución de tierras el predio Aguas Claras pretendido en restitución es privado y por lo tanto la calidad jurídica de la reclamante frente a este es de propietaria, lo adquirió por compraventa celebrada con el señor JESUS ANTONIO MALAGON CORTES y la señora ANA DE
de la reclamante frente a este es de propietaria, lo adquirió por compraventa celebrada con el señor JESUS ANTONIO MALAGON CORTES y la señora ANA DE JESUS HERNANDEZ DE MALAGON protocolizada a escritura pública número 480 del 18 de mayo de 1985, otorgada por la Notaría Única de Samaná, concurriendo en este caso tanto el título como el modo, elementos necesarios para que pueda quedar perfeccionada la tradición.
A su juicio, conforme con la información que reposa en la demanda, la solicitante y su núcleo familiar se vieron obligados a desplazarse del predio reclamado, con el fin de preservar sus vidas por temor ante la presencia en la zona donde s e encuentra ubicado el predio que reclama en restitución de tierras de grupos armados al margen de la ley; de igual manera la consulta al aplicativo VIVAN TO4
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00027-00
acredita la inclusión de los reclamantes en el RUV por desplazamiento forzado del municipio de Samaná- Caldas el 31 de enero del año 2002.
Considera que las causas del abandono del predio, como los hechos victimizantes están claramente comprobadas en el documento denominado Contexto De Violencia el cual hace parte de las pruebas comunes de la presente acción de restitución de tierras, en dicho documento se hace referencia a la Dinámica del conflicto armado en el municipio de Samaná - Caldas; lo cual prueba que los solicitantes efectivamente se encontraban vulnerables, ante la presencia de los
restitución de tierras, en dicho documento se hace referencia a la Dinámica del conflicto armado en el municipio de Samaná - Caldas; lo cual prueba que los solicitantes efectivamente se encontraban vulnerables, ante la presencia de los grupos arma dos ilegales que ejerciendo actos de violencia intimidaron a la población civil que se encontraba en la zona, razón por la que el Ministerio Público considera deben ampararse los derechos deprecados por los reclamantes.
Considera que en este caso la restitución debe realizarse con la vocació n transformadora que señala la L ey 1448 de 2011, motivo por el cual solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, por estar probados los hechos victimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima de los solicitantes.
Ahora bien, hizo énfasis en la voluntad de no retorno manifestada por la señora BLANCA OTILIA HERRERA BAUTISTA y por el señor JOSÉ SIMÓN ROJAS ARIAS, por lo cual se debe tener en cuenta la compensación como herramienta para facilitar una solución a la imposibilidad jurídica y material de la restitución del bien solicitado, sin restringirse dicho m ecanismo a la imposibilidad material, sino a la existencia de casos especiales donde debe predicarse la compensación como una pretensión principal, como en el presente caso, donde existe una voluntad expresa ante el juez por parte de los solicitantes de no retorno.
Concluye que , acogida esta solicitud de restitución del predio reclamado, se efectúe la misma, con el componente de las medidas de reparación integral que se deben impartir para la protección plena de los derechos de la s víctimas, además que se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 91 de la
efectúe la misma, con el componente de las medidas de reparación integral que se deben impartir para la protección plena de los derechos de la s víctimas, además que se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, procediendo adoptar las medidas de reparación y satisfacción integral consagrados en favor de las víctimas restituidas de sus predios y que propendan por el ejercicio, goce y estabilización de sus derechos, que consagra5
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00027-00
la Ley 1448 en su Título IV, en materia de salud -educación y superación de la pobreza.
2.4. INTERVENCIÓN DE LA UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
No presenta alegatos de conclusión.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir respecto de la solicitud de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.
La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de la peticionaria, BLANCA OTILIA HERRERA BAUTISTA , quien fue inscri ta en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 01161 del 18 de julio de 2016 respecto del predio objeto de restitución, en su calidad de PROPIETARIA del fundo Aguas Claras, en el momento
Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 01161 del 18 de julio de 2016 respecto del predio objeto de restitución, en su calidad de PROPIETARIA del fundo Aguas Claras, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.
Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Corresponde al despacho analizar si conforme a las situaciones fácticas que fueron planteadas dentro del presente trámite , se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a la señora BLANCA OTILIA HERRERA BAUTISTA y a su conyugue el señor JOSE SIMON ROJAS ARIAS la calidad de6
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00027-00
víctimas del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, se procederá analizar el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación
integral y estabilización económica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, se procederá analizar el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional misma que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el
de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se7
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00027-00
concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la
(artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la
optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente8
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00027-00
un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]
3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas
de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:
“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”1 Subrayado y resaltado es nuestro.
consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”1 Subrayado y resaltado es nuestro.
Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.
3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO
3.4.1. Identificación y características del predio reclamado
La acción restitutoria fue presentada a nombre de la señora BLANCA OTILIA HERRERA BAUTISTA , quien pretende la reclamación del predio denominado “AGUAS CLARAS”, ubicado en la vereda Santa Bárbara del municipio de Samaná
- Departamento de Caldas, identificado así:
1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger9
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00027-00
Predio Aguas Claras Matricula inmobiliaria 114-3638 Ficha catastral 176620003000000050054000000000 Área Georreferenciada 19 has 2614 mts2
Conforme la información antes relacionada se analizará la naturaleza jurídica del predio, veamos:
PREDIO AGUAS CLARAS– FMI – 114-3638
De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:
predio, veamos:
PREDIO AGUAS CLARAS– FMI – 114-3638
De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:
El folio se encuentra activo y fue aperturado el 22 de abril de 1985, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble.
Anotación Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 24/10/1970 Resolución 02226 del 2 -06-1970, Incora de la Dorada Adjudicación de baldíos De: Instituto Colombiano de la Reforma Agraria
A: González González Juan Antonio 02 17/04/1971 Escritura 97 del 17/04/1971, Notaria Única de la Dorada Compraventa De: González González Juan Antonio
A: Ceballos Carlos Antonio 03 8/03/1973 Escritura 852 del 30/11/1971, Notaria Única de la Dorada Compraventa De: Ceballos Carlos Antonio
A: Buitrago Arias Carlos Antonio 04 23/01/1975 Sentencia del 7/05/1974, Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales Adjudicación en sucesión De: Buitrago Arias Carlos Antonio
A: Buitrago Tabares Alberto A: Buitrago
Primero Civil del Circuito de Manizales Adjudicación en sucesión De: Buitrago Arias Carlos Antonio
A: Buitrago Tabares Alberto A: Buitrago Tabares Bayrón A: Tabares Viuda de Buitrago Ana Delia10
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00027-00
05 22/02/1977 Escritura 862 del 19/10/1976, Notaria Única de la Dorada Compraventa en común y proindiviso De: Tabares Viuda de Buitrago Ana Delia
A: Ceballos Carlos Antonio 06 22/02/1977 Sentencia del 29/11/1976, Juzgado Civil del Circuito de la Dorada Adjudicación en remate De: Buitrago Tabares Carlos Alberto De: Buitrago Tabares Bayrón
A: Ceballos Carlos Antonio 07 15/09/1980 Escritura 44 del 11/02/1980, Notaria Única de Nariño Compraventa De: Ceballos Carlos Antonio
A: Moreno Antonio María 08 17/07/1981 Escritura 0373 del 4/06/1981, Notaria Única de Pacho Compraventa De: Moreno Antonio María
A: Hernández de Malagón Ana Jesús A: Malagón Cortes
Escritura 0373 del 4/06/1981, Notaria Única de Pacho Compraventa De: Moreno Antonio María
A: Hernández de Malagón Ana Jesús A: Malagón Cortes Jesús Antonio 09 9/09/1987 Escritura 480 del 18/05/1985, Notaria Única de la Dorada Compraventa De: Hernández de Malagón Ana Jesús De: Malagón Cortes Jesús Antonio
A: Herrera Blanca Otilia
- Se trata de un predio rural.
- Reporta un área registral de 20 has 1.000 mts2.
- Se indica en la descripción del FMI: “…LOTE DE TERRENO DE UNA CABIDA DE VEINTE HECTÁREAS Y UN MIL METROS CUADRADOS (20 -1000M2) JUNTO CON LAS MEJORAS DENTRO DE EL EXISTENTES, TALES COMO LA CASA DE HABITACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE MATERIAL Y CUBIERTA CON TEJAS DE ZINC CON POTREROS DE
PASTOS NATURALES, CON CULTIVOS DE CAFÉ, PLÁTANO, ÁRBOLES FRUTALES,
RASTROJOS, MONTAÑA, CERCAS DE ALAMBRE PROPIAS Y MEDIANERAS EN PROPORCIÓN LEGAL ETEC. DETERMINADA POR LOS SIGUIENTES LINDEROS: “SE TOMÓ COMO PUNTO DE PARTIDA EL NÚMERO UNO (1) SITUADO EN EL ESTE, EN LA CONCURRENCIA DE LAS CO LINDANCIAS DE MANUEL LÓPEZ, DANIEL MARTÍNEZ Y EL
COMO PUNTO DE PARTIDA EL NÚMERO UNO (1) SITUADO EN EL ESTE, EN LA CONCURRENCIA DE LAS CO LINDANCIAS DE MANUEL LÓPEZ, DANIEL MARTÍNEZ Y EL PETICIONARIO, COLINDA ASÍ: “ESTE CON DANIEL MARTÍNEZ DEL PUNTO UNO (1) AL11
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00027-00
OCHO (8) EN TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS (396) METROS. SUR ESTE, CON JOSÉ ANTONIO CEBALLOS S, DEL OCHO (8) AL DIEZ (10) EN ONCE METROS (11) CON CARLOS CASTAÑO DEL DIEZ (10) AL CATORCE, EN CUATROCIENTOS DIEZ (410) METROS. OESTE CON ADOLFO GÓMEZ, QUEBRADA N,N. AL MEDIO DEL CATORCE (14) EL DIEZ Y OCHO (18) EN CUATROCIENTOS SEIS (406) METROS. NOROESTE, CON MANUEL LÓPEZ DEL DIEZ Y OCHO (18) AL UNO (1) EN QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO
(585) METROS Y ENCIERRA”.
Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, s e establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones, que a la letra indica:
“…CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y
RECUPERACIÓN DE BALDÍOS
tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones, que a la letra indica:
“…CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y
RECUPERACIÓN DE BALDÍOS
ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:
1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.
A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.
2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.
3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.12
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras
particulares.
3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.12
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00027-00
PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (…)…” (El subrayado es nuestro).
En este caso, donde existe un título inscrito, anterior al 5 de agosto de 1994 (fecha de vigencia de la norma), que da cuenta de la tradición de dominio por un lapso no menor del término establecido en la ley para la prescripción extraordinaria, además de que se trata de una secuencia ininterrumpida de títulos e inscripciones desde la primera anotación hasta llegar a la de los propietarios actuales, es posible concluir que se trata de un bien inmueble de propiedad privada.
En cuanto a sus características, según el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD, así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:
- El predio objeto de inscripción en el RTDAF no presenta traslape total o parcial con solicitudes de inscripción en dicho registro, solicitudes judiciales de restitución y/o sentencias de restitución; sin embargo, el predio según el ITP está afectado en el componente AMBIENTAL específicamente por “Cuerpo de agua, cauces y drenajes”.
y/o sentencias de restitución; sin embargo, el predio según el ITP está afectado en el componente AMBIENTAL específicamente por “Cuerpo de agua, cauces y drenajes”.
- El IGAC presentó informe en el que indicó que la diferencia del área que se encuentra consignada en sus bases de datos alfanuméricas y gráficas comparadas con las del informe técnico predial de la URT, se presenta debido a que esa entidad en la etapa de reconocimiento en campo hace una identificación del predio utilizando herramientas como aerofotografías a escalas aproximadas las cuales no son de vuelos recientes, fichas prediales donde figuran los registros históricos jurídicos e información del tipo de construcciones si las h ubiere; luego se hace la etapa de oficina donde se efectúa la restitución del predio que consiste en pasar la identificación realizada en la aerofotografías a una carta catastral a escala 1:25.000 y en el mejor de los casos a escalas 1:10.000. por ende, el resultado de las áreas es una aproximación debido a la localización y no una13
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00027-00
medición exacta con equipos de alta precisión, diverso al informe ITP e ITG de la URT en donde si emplean los equipos idóneos para tal labor.
- Según la Dirección de Bosques, Biod iversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio del Medio Ambiente, el predio tras realizarse los análisis espaciales con respecto a la información cartográfica del SINAP y Mapa del Sistema Nacional Catastral IGAC, el predio NO PRESENTA TRASLAPE con respecto a Parques
Ministerio del Medio Ambiente, el predio tras realizarse los anál
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.