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JUZ PEREIRA - 2022 04 Abr D660013121001201600086000Sentencia2022417479

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 2022 04 Abr D660013121001201600086000Sentencia2022417479
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2016-00086-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 014

Pereira, Treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitantes: José Leonardo Holguín Uribe

María Yolanda Holguín Jiménez

Predio: El Porvenir

Santuario - Risaralda Radicación: 66-001-31-21-401-2016-00086-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor JOSÉ LEONARDO HOLGUÍN URIBE y su cónyuge para la época de los hechos MARÍA YOLANDA HOLGUÍN JIMÉNEZ , a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, en su calidad de propietario del predio solicitado.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que los señores JOSÉ LEONARDO HOLGUÍN URIBE y su c ompañera permanente para la época de los hechos MARÍA YOLANDA HOLGUÍN JIMÉNEZ son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con la porción de terrero denominada “ EL PORVENIR” que hace parte de un predio de mayor extensión denominado EL PORVENIR, ubicado2

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en la vereda La Cristalina, del municipio de Santuario departamento de Risaralda, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.

Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.

2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:

Al señor JOSÉ LEONARDO HOLGUÍN URIBE en proceso de liquidación y partición de bienes de la causante MARÍA BERTILDA URIBE DE HOLGUÍN le correspondió la hijuela No. 01 del predio El Porvenir identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 297 -2643, registrado en la anotación No. 03. Act o jurídico

la hijuela No. 01 del predio El Porvenir identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 297 -2643, registrado en la anotación No. 03. Act o jurídico realizado a través de la Escritura Pública No. 382 de 11 de noviembre de 1995 de la Notaría Única de Santuario.

Manifestó el solicitante que desde la época de la adjudicación del lote de terreno que le correspondió, junto a su núcleo familiar inició la explotación del predio con cultivos de café, plátano, yuca y una huerta casera, además de algunos animales como especies menores de cerdos y gallinas. Indicó también que construyeron una casa de habitación para su familia.

Conforme a lo declara do por el señor HOLGUÍN URIBE se tiene que el desplazamiento se originó debido a la constante intimidación y presión que ejercían para dicha época los grupos armados al margen de la ley que operaban en la zona, esto es guerrilla y paramilitares, los cuales al mantener una constante pugna por el dominio territorial, hicieron que el solicitante y su grupo familiar no se sintieran tranquilos en el predio, debido a que para el año 2003 entre otros delitos, asesinaron a una docente de la escuela de la vereda don de asistían sus hijas, a manos de grupos armados ilegales, lo que generó un temor insuperable en la familia, por lo cual, en aras de salvaguardar su integridad, la de su entonces compañera permanente y la de sus hijas, abandonaron el fundo y se dirigieron a la cabecera municipal de Santuario.

El señor JOSÉ LEONARDO HOLGUÍN URIBE presentó declaración ante la Unidad3

compañera permanente y la de sus hijas, abandonaron el fundo y se dirigieron a la cabecera municipal de Santuario.

El señor JOSÉ LEONARDO HOLGUÍN URIBE presentó declaración ante la Unidad3

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de Restitución de Tierras el 28 de abril de 2014 en la ciudad de Pereira - Risaralda, surtida la actuación administrativa, mediante Resolución RV 2778 de 27 de agosto de 2015 , se inscribió el predio en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y a l solicitante como copropietario del predio denominado “El Porvenir”, inmueble identificado así:

Predio solicitado El Porvenir Matrícula inmobiliaria predio mayor extensión La Tigrera 297-2643 Cedula catastral 00-01-0015-0071-000 Área Registral 9 Has Área catastral 5 Has + 6.000 mts2 Área Georreferenciada 0 Ha + 4.722 mts2 Relación jurídica con el predio Copropietario

2.2. ACTUACION PROCESAL.

Admitida la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dio traslado de la misma ordenando la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 297-2643, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes y las vinculaciones pertinentes, de conformidad a

matrícula inmobiliaria 297-2643, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes y las vinculaciones pertinentes, de conformidad a la calidad jurídica del solicitante frente al predio El Porvenir.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclu sión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3. INTERVENCIÓN DE LOS VINCULADOS.

2.3.1. OMAR DE JESÚS HOLGUÍN URIBE.

El señor Omar de Jesús Holguín Uribe hermano y copropietario del predio objeto de solicitud el cual se encuentra ubicado en la vereda La Cristalina del municipio de Santuario – Risaralda, remitió escrito al despacho indicando que no se oponía a la solicitud de restitución de tierras incoada por su hermano.4

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2.3.2. LUCÍA AMPARO HOLGUÍN URIBE Y MARÍA OMAIRA HOLGUÍN URIBE.

Las hermanas del señor José Leonardo Holguín Uribe desde el mismo momento de la notificación personal surtida por el despacho, respecto a la vinculación al trámite, manifestaron en la misma acta no oponerse a la solicitud de restitución de tierras incoada por el aquí accionante.

de la notificación personal surtida por el despacho, respecto a la vinculación al trámite, manifestaron en la misma acta no oponerse a la solicitud de restitución de tierras incoada por el aquí accionante.

2.3.3. CURADOR AD LITEM HEREDEROS INDETERMINADOS DE HUGO DE

JESÚS HOLGUÍN URIBE.

El curador ad lítem designado dio respuesta a la demanda de forma oportuna, indicando que se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso, manifestando que no se oponía a las pretensiones de la demanda.

2.3.4. MARA ZHAJIRA Y NICOL SAMAR HOLGUÍN LOAIZA.

Las menores de edad hijas del fallecido señor Hugo de Jesús Holguín Uribe, fueron vinculadas a través de su representante legal Gened Loaiza, quien solici tó la representación de las mismas por medio de Defensora Pública, quien en la contestación a la demanda, manifest ó que en principio no se oponen a las pretensiones de la demanda, en el entendi do que las mismas no excedan el derecho del solicitante en cali dad de copropietario del predio El Porvenir y las mismas no recaigan sobre o afecten los derechos herenciales de las menores respecto de la copropiedad que tenía su padre en vida.

2.3.5. CURADORA AD LITEM YEIMI VIVIANA HOLGUÍN CANO.

La señora Yeimi Viviana Holguín Cano quien fuera vinculada en calidad de heredera determinada del señor Hugo de Jesús Holguín, fue representada a través de curadora ad litem quien en la oportunidad pertinente dio respuesta a la demanda, aseverando que no se oponía a las pretensiones de la demanda, pero

heredera determinada del señor Hugo de Jesús Holguín, fue representada a través de curadora ad litem quien en la oportunidad pertinente dio respuesta a la demanda, aseverando que no se oponía a las pretensiones de la demanda, pero tampoco las acepta y se atenía a lo que resulte plenamente probado en el proceso.5

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2.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

2.4.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - UAEGRTD.

La abogada designada por la UAEGRTD para representar al señor José Leonado Holguín Uribe en sus alegatos de conclusión, realizó un recuento de los hechos esbozados en la demanda, indicando la calidad de copropietario del solicitante frente al predio El Porvenir.

Así mismo, relató de manera sucinta los hechos de violencia sufridos en la zona por los grupos armados ilegales que operaban en el municipio de Santuario, más precisamente en la vereda la Cristalina en la cual se ubica el fundo objeto de l proceso, reiterando uno de los hechos que marcó el inicio del desplazamiento de los solicitantes, el cual se refiere al homicidio de una docente de la escuela veredal, quien era profesora de las hijas del señor HOLGUÍN URIBE. Sin embargo, el desplazamiento final del predio asegura se dio en el año 2009, lo que legitima la acción, al estar dentro de la temporalidad establecida en la Ley 1448 de 2011.

el desplazamiento final del predio asegura se dio en el año 2009, lo que legitima la acción, al estar dentro de la temporalidad establecida en la Ley 1448 de 2011.

Respecto a los vinculados indicó que, conforme al trámite adelantado, se corroboró que la solicitud realizada por el señor JOSÉ LEONARDO HOLGUÍN URIBE no versa sobre el derecho, porción o parcela de los mismos, por lo tanto , solicita que se restituya materialmente el predio solicitado.

Finalmente, solicita al despacho que conforme a las pruebas obrantes en el expediente se recon ozca la calidad de víctimas del conflicto armado de los solicitantes, respecto del abandono forzado del fundo reclamado, y como consecuencia de ello, se ampare el derecho fundamental a la restitución de tierras, se restituya el inmueble y se dispongan en s u favor la totalidad de las pretensiones de la demanda.

2.4.2. ALEGATOS CURADORA AD LITEM YEIMI VIVIANA HOLGUÍN CANO.

La profesional del Derecho que agenció los derechos y/o intereses de la vinculada, realizó una reseña de lo actuado dentro del trámite, indicando que conforme a lo debatido se pudo constatar la calidad de víctima del solicitante, el cual se6

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encuentra enmarcado dentro de la temporalidad fijada en la Ley 1448 de 2011.

Finaliza su escrito solicitando al despacho que se acceda a las pretensiones del

encuentra enmarcado dentro de la temporalidad fijada en la Ley 1448 de 2011.

Finaliza su escrito solicitando al despacho que se acceda a las pretensiones del solicitante y que a su vez se reconozca el derecho real y material que le asiste a la señora Yeimi Viviana Holguín Cano, como hereda por representación del señor Hugo de Jesús Holguín Cano del derecho de cuota que le corresponde como copropietario del predio El Porvenir.

2.4.3. Los demás sujetos procesales vinculados en este asunto no se pronunciaron en esta etapa.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de los peticionarios, señor JOSÉ LEONARDO HOLGUÍN URIBE quien fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro . RV 002778 de 27 de agosto de 2015 , en su calidad de copropietario del predio denominado “El Porvenir” , en el momento en que presuntamente se dieron los hechos y que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y que desen cadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista

presuntamente se dieron los hechos y que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y que desen cadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley, cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer al señor JOSÉ LEONARDO HOLGUÍN URIBE y a la señora7

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MARÍA YOLANDA HOLGUÍN JIMÉNEZ, y a su núcleo familiar, la calidad de víctimas del conflicto armado y , en consecuencia, disponer en su favor, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN I NTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctima s del conflicto armado interno, veamos:

“(…) 3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como

violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto8

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a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes

reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2. La Sala Plena de la Corte ha presentado las reglas jurisprudencia/es sobre protección a las víctimas del conflicto armado en Colombia, identificando los márgenes que enmarcan el deber que tiene el Estado de procurar la efectividad de los derechos de verdad, justicia y reparación de las personas afectadas con los actos violentos [78]

(...)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias.

fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]

3.3 Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras9

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es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus

Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2016-00086-00

es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”1 Subrayado y

la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”1 Subrayado y resaltado es nuestro.

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO

3.4.1. Identificación y características del predio reclamado

La acción restitutoria presentada a nombre del señor JOSÉ LEONARDO HOLGUÍN URIBE y MARÍA YOLANDA HOLGUÍN JIMÉNEZ pretende la reclamación de una porción de terreno del predio “El Porvenir”, ubicado en la vereda La Cristalina, del municipio de Santuario - departamento de Risaralda, identificado así:

Predio solicitado El Porvenir Matrícula inmobiliaria predio mayor extensión La Tigrera 297-2643 Cedula catastral 00-01-0015-0071-000 Área Registral 9 Has Área catastral 5 Has + 6.000 mts2

1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger10

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Área Georreferenciada y solicitada 0 Ha + 5.031 mts22 Relación jurídica con el predio Copropietario

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Área Georreferenciada y solicitada 0 Ha + 5.031 mts22 Relación jurídica con el predio Copropietario

Analizaremos la naturaleza jurídica del predio, veamos:

PREDIO EL PORVENIR – MAYOR EXTENSIÓN - FMI – 297-2643

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:

-El folio se encuentra activo y fue aperturado el 10 de marzo de 196 0, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble, con las siguientes anotaciones:

  • Anotación No. 01 refiere la compraventa realizada entre los señores Jesús Serna Londoño y Lino Moncada Correal, a través de Escritura Pública No. 062 de 12 de febrero de 1960.
  • Anotación No. 02 reporta compraventa efectuada a través de Escritura Pública No. 196 de 11 de octubre de 1967, del señor Lino Moncada Correal a la señora María Bertilda Uribe de Holguín.
  • Anotación No. 03 refleja liquidación y partición notarial de herencia hijuela

No. 1 de la causante María Bertilda Uribe de Holguín a quien es el solicitante dentro del pres ente proceso, José Leonardo Holguín Uribe. Dicho acto se celebró a través de la Escritura Pública No. 382 de 11 de noviembre de 1995 de la Notaría Única de Santuario - Risaralda.

solicitante dentro del pres ente proceso, José Leonardo Holguín Uribe. Dicho acto se celebró a través de la Escritura Pública No. 382 de 11 de noviembre de 1995 de la Notaría Única de Santuario - Risaralda.

  • Anotación No. 04, corresponde a liquidación y partición notarial de herencia

hijuela No. 2 de la causante María Bertilda Uribe de Holguín a los señores Omar de Jesús Holguín Uribe, Silvia Holguín Uribe, Hugo de Jesús Holguín Uribe, María Omaira Holguín Uribe, Reinaldo de Jesús Holguín Uribe y Lucía Amparo Holguín Uribe a través de la Escritura Pública No. 382 de 11 de

2 Resultado de nueva área solicitada, conforme a la georreferenciación corregida e informe técnico predial actualizado, dentro del trámite judicial conforme a lo ordenado en el auto interlocutorio No. 1301 de 19 de noviembre de 2020 y en lo dispuesto en diligencia de práctica de pruebas adelantada el 02 de marzo de 2021.11

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noviembre de 1995 Notaría Única de Santuario - Risaralda.

  • Anotación No. 05, da cuenta de hipoteca en favor de la Caja Agraria suscrita por los señores Omar de Jesús Holguín Uribe, Silvia Holguín Uribe, Hugo de Jesús Holguín Uribe, María Omaira Holguín Uribe, Reinaldo de Jesús Holguín Uribe, José Leonardo Holguín Uribe y Lucía Amparo Holguín

Hugo de Jesús Holguín Uribe, María Omaira Holguín Uribe, Reinaldo de Jesús Holguín Uribe, José Leonardo Holguín Uribe y Lucía Amparo Holguín Uribe, por medio de escritura pública No. 232 de 27 de julio de 1996 Notaría Única de Santuario - Risaralda.

  • Anotación No. 06, corresponde a la compraventa de cuota parte realizada por la señora Blanca Silvia Holguín Uribe en favor de la señora Alba Myriam Gil Ruiz, por medio de la Escritura Pública No. 367 de 15 de octubre de 1997, de la Notaría Única de Santuario – Risaralda.
  • Anotación No. 07, corresponde a la medida cautelar de embargo en proceso ejecutivo de mínima cuantía adelantado en contra del señor José Leonardo Holguín Uribe, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario – Risaralda en favor del Banco Agrario de Colombia, registrada mediante oficio No. 151 de 12 de marzo de 2002.
  • Anotación No. 08 reporta la cancelación de la anotación No. 07 de embargo en acción personal sobre derecho de cuota del señor José Leonardo Holguín Uribe al Banco Agrario, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario – Risaralda a través del oficio No. 0889 de 16 de diciembre de 2002.
  • Se trata de un predio rural.
  • El solicitante es copropietario.
  • En la descripción del predio de mayor extensión se indica que es “UN LOTE DE TERRENO DE UNA CABIDA DE OCHO (8) HECTAREAS MÁS O MENOS Y QUE LINDA
  • El solicitante es copropietario.
  • En la descripción del predio de mayor extensión se indica que es “UN LOTE DE TERRENO DE UNA CABIDA DE OCHO (8) HECTAREAS MÁS O MENOS Y QUE LINDA PARTIENDO DE UN ARROYO DE AGUA QUE DESEMBOCA EN EL RIO MAPA, SE SIGUE POR EL CITADO ARROYO ARRIBA LINDANDO EN ESTA PARTE CON PREDIO DE RAFAEL HENAO Y RODOLFO BECERRA, HASTA LLEGAR A UN MOJON DE PIEDRA QUE ESTA EN UNA MATA DE GUINEO Y LINDERO CON CARLOS CANO, SE SIGUE A LA IZQUIERDA Y PASANDO POR VARIOS MOJONES DE PIEDRA UNO DE ELLOS SEÑALADO CON UNA12

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CRUZ, HASTA OTRO MOJON DE PIEDRA QUE ESTA A 20 METROS DE LA CASA, SE SIGUE DE TRAVESIA A OTRO MOJON DE PIEDRA QUE ESTA EN LINDERO CON PREDIO DE TERESA DE JESUS RIOS G, CONTINUA PARA ABAJO PASANDO POR VARIOS MOJON EL ULTIMO DE LOS CUALES ESTA EN LA ORILLA DE LA CAFETERA DE MANUEL RIOS Y EN LA CABECERA DE UNOS ARBOLES ROBLES DEL MISMO HASTA ENCONTRAR UN MOJON DE PIEDRA EN UNA MATA DE CARRIZO DE AQUÍ SIGUE HASTA CAER AL RIO MAPA Y POR ESTE RIO AGUAS ABAJO HASTA ENCONTRAR EL DESEMBOQUE DEL ARROYO DE

DE PIEDRA EN UNA MATA DE CARRIZO DE AQUÍ SIGUE HASTA CAER AL RIO MAPA Y POR ESTE RIO AGUAS ABAJO HASTA ENCONTRAR EL DESEMBOQUE DEL ARROYO DE

AGUA CITADO ANTES, PRIMER MOJON PUNTO DE PARTIDA.”

Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisic ión de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y se dictan otras disposiciones, que a la letra indica:

"(...) CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN

DE BALDÍOS

ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de/a información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del

Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia leg

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