JUZ PEREIRA - 2022 04 Abr D660013121001201800082000Sentencia20224174822
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 2022 04 Abr D660013121001201800082000Sentencia20224174822
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
1
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00082-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 012
Pereira, Treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitante: ESTEBAN RUIZ
Predio: LA AURORA
VEREDA LA CUMBRE
MUNICIPIO DE SAMANA - CALDAS Radicación: 66001312100120180008200
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor ESTEBAN RUIZ.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor ESTEBAN RUIZ, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “La Aurora”, ubicado en la Vereda La Cumbre , del Municipio de Samaná - Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.
consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.
2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:2
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00082-00
El señor ESTEBAN RUIZ, adquirió el predio denominado "La Aurora", ubicado en el municipio de Samaná (Departamento de Caldas), mediante negocio de compraventa de derechos herenciales al señor HERNÁN PAMPLONA, mediante documento privado.
Afirmó el solicitante que ingresó a vivir en el fundo desde el 12 de julio de 1987, fecha en la que se celebró el mencionado negocio, y habitó el predio hasta el año 2001.
Manifestó el señor RUIZ, que el predio era explotado con cultivos de maíz y chocolate, además contaba con potreros para desarrollar actividades ganaderas, lo que le permitió tener hasta 200 cabezas de ganado, las cuales eran comercializadas en el municipio de Samaná
El accionante relató que en el año 2001 llegaron cerca de 25 hombres armados bajo órdenes de alias "Karina", a llevarse todo el ganado, así mismo forzaron a su hijo y al administrador que se encontraban en "La Aurora", a salir del predio con ellos, por fortuna al poco tiempo fueron abandonados en un corregimiento del municipio llamado Los Pomos.
su hijo y al administrador que se encontraban en "La Aurora", a salir del predio con ellos, por fortuna al poco tiempo fueron abandonados en un corregimiento del municipio llamado Los Pomos.
Como consecuencia de lo anterior, el señor ESTEBAN RUIZ y su núcleo familiar, en esa misma semana decidieron irse para el casco urbano de Samaná, pue sto que fueron notificados que "necesitaban las tierras despojadas".
Realizada la comunicación en el predio solicitado el 24 de febrero de 2016, no se presentó ninguna persona al trámite.
En la diligencia se evidenció que en la actualidad el predio no está siendo ocupado, no tiene vivienda, ni cultivos, únicamente se encontraron unas zonas con potreros, siendo evidente la situación de abandono.
El señor Esteban Ruiz , solicitó a la UAEGRTD la inscripción del predio el 25 de noviembre de 2015 y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 01377 de 27 de septiembre de 2017 se inscribió el predio objeto de3
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restitución, “La Aurora ”, en el Registro Único De Tierras Despojad as y Abandonadas Forzosamente, en calidad de poseedor del inmueble identificado así:
Predio La Aurora Matricula inmobiliaria 114-16313 Cedula catastral 176620004000000040493000000000 Área catastral 31 Has 8.072 m1s2 Área georreferenciada inscrita en el
así:
Predio La Aurora Matricula inmobiliaria 114-16313 Cedula catastral 176620004000000040493000000000 Área catastral 31 Has 8.072 m1s2 Área georreferenciada inscrita en el registro 22 Has 5.593 mts2 Relación jurídica con el predio Poseedor
2.2. ACTUACION PROCESAL.
Admitida la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dio traslado de la misma ordenando la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 114-16313, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, se ordenó la vinculación de l señor JOSÉ JESÚS PAMPLONA BETANCUR y /o de sus Herederos Indeterminados , en calidad de herederos del titular del predio.
Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.
2.3. INTERVENCIÓN DEL VINCULADO
El señor JOSÉ JESÚS PAMPLONA BETANCUR y/o sus herederos indeterminados, fueron vinculados al proceso, en atención a que el primero es quien aparece como propietario del predio conforme lo acredita el folio de Matrícula Inmobiliario Nro. 114-16313 y los segundos, en calidad de herederos del titular del predio; una vez
fueron vinculados al proceso, en atención a que el primero es quien aparece como propietario del predio conforme lo acredita el folio de Matrícula Inmobiliario Nro. 114-16313 y los segundos, en calidad de herederos del titular del predio; una vez emplazados se designó curador Ad-Litem quien contesta la demanda sin presentar oposición.
2.4 ALEGATOS DE LA UAEGRTD4
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El apoderado judicial del solicitante, no presento alegatos de conclusión.
2.5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un breve pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica del predio reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, concluye respecto del caso en concreto lo siguiente:
Explica que de acuerdo a la información catastral el predio LA AURORA identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 114-16313, es propiedad del señor JOSÉ JESUS PAMPLONA BETANCOURT, quien lo adquirió por medio de compraventa efectuada con el señor LUIS ÁNGEL BERNAL OSSA, protocolizada a escritura pública número 92 del 1 de abril de 1973, de la Notaria Única de Samaná - Caldas. El señor JOSÉ JESUS PAMPLONA BETANCOURT decide enajenar el 50%
escritura pública número 92 del 1 de abril de 1973, de la Notaria Única de Samaná - Caldas. El señor JOSÉ JESUS PAMPLONA BETANCOURT decide enajenar el 50% de su propiedad al señor FABIO RIOS PAMPLONA en el año de 1976. Así las cosas, el solicitante compra a los señores HERNÁN PAMPLONA BETANCOURT y FABIO RIOS PAMPLONA el 100% del predio LA AURORA. El negocio jurídico celebrado con el señor HERNÁN PAMPLONA BETANCOURT fue suscrito mediante documento privado, mientras que el negoc io jurídico celebrado con el señor FABIO RIOS PAMPLONA queda registrado en la anotación 8 del folio de matrícula inmobiliaria No. 114-6939, mediante escritura pública No. 296 del 18 de octubre de 1987.
No obstante, en el año 1990 el solicitante es embargado por el BANCO CAFETERO DE PENSILVANIA, por lo que es rematado el 50% del predio, parte que fue adquirida por la compraventa celebrada con el señor FABIO RIOS PAMPLONA. El mencionado porcentaje de terreno es adquirido por el señor JOSÉ HERIBERTO GARCÍA RESTREPO en el año 1990. Ulteriormente, se efectúa proceso divisorio en el año 2000, lo que genera la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 114-16312 a nombre del señor JOSÉ HERIBERTO GARCÍA RESTREPO y el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-16313 a nombre del señor JOSÉ JESUS PAMPLONA
BETANCOURT.5
114-16312 a nombre del señor JOSÉ HERIBERTO GARCÍA RESTREPO y el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-16313 a nombre del señor JOSÉ JESUS PAMPLONA
BETANCOURT.5
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El señor ESTEBAN RUIZ solicita restitución sobre el terreno que le queda posterior al remate, es decir, el predio registrado bajo matrícula inmobiliaria No. 11416313.
El señor ESTEBAN RUIZ, en dec laración jurada rendida ante la UAEGRTD corroboró el hecho de violencia sistemática por cuenta de grupos armados al margen de la ley que generaron su desplazamiento.
De acuerdo con la información que reposa en el expediente el reclamante señor ESTEBAN RUIZ, detentó y explotó el predio La Aurora, residió en el fundo desde el 12 de julio de 1987 hasta el año 2001. Durante este tiempo sembró maíz y chocolate, de igual modo, desarrollaba actividades ganaderas, en el año 2001 el señor ESTEBAN RUIZ junto con su núcleo familiar abandonan el predio “La Aurora” por motivo de amenazas y coerciones que sufrieron por parte de un grupo armado ilegal quienes se identificaron bajo las órdenes de alias “Karina”.
Solicita al despacho, acceder a las pretensiones de la demanda, por estar probados los hechos victimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad
armado ilegal quienes se identificaron bajo las órdenes de alias “Karina”.
Solicita al despacho, acceder a las pretensiones de la demanda, por estar probados los hechos victimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima del signatario: ESTEBAN RUIZ, y su condición de poseedor del terreno LA AURORA ubicado en la Vereda: La Cum bre - Municipio: Samaná Departamento: Caldas, ordenándose las medidas de reparación integral que se deben impartir para la protección plena de los derechos de la víctima, con vocación transformadora, aplicando los principios que rigen la restitución, en especial el de progresividad, así como los principios generales de la Ley 1448 de 2011, en pro de los víctimas, esto teniendo en cuenta que el reclamante desea retornar al predio reclamado, y considerando las directrices de CORPOCALDAS en relación a las rest ricciones para la protección del medio ambiente y de la Secretaria de Planeación Municipal de Samaná- Caldas sobre el uso del suelo.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución6
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y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.
La legitimación en la causa por activa s e encuentra probada respecto del
y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.
La legitimación en la causa por activa s e encuentra probada respecto del peticionario, señor ESTEBAN RUIZ, identificado con la cedula de ciudadanía N. 9.855.465, quien fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 1377 del del 27 de septiembre de 2017 respecto del predio objeto de restitución , en su calidad de Poseedor del predio “LA AURORA”, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.
Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.
La legitimación por pasiva del interviniente en este asunto también se encuentra acreditada, conforme se indicó en los antecedentes del proceso.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer al señor ESTEBAN RUIZ , la calidad de víctima del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor y el de su núcleo familiar, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor y el de su núcleo familiar, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.7
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3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal
residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es8
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independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación
independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]
3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra
reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]
3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:
“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del
derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”1 Subrayado y resaltado es nuestro.
Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas,
1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger9
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que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.
3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO
3.4.1. Identificación y características del predio reclamado.
La acción restitutoria presentada a nombre del señor ESTEBAN RUIZ, pretende la reclamación del predio denominado “La Aurora”, ubicado en la Vereda La Cumbre, del Municipio de Samaná - Caldas, identificado así:
Predio La Aurora Matricula inmobiliaria 114-16313 Cedula catastral 17662000400000004049300000000 Área catastral 31 Has 8.072 m1s2 Área georreferenciada inscrita en el registro 22 Has 5.593 mts2 Relación jurídica con el predio Poseedor
Analizaremos la naturaleza jurídica del predio, veamos:
PREDIO LA AURORA – FMI – 114-16313
registro 22 Has 5.593 mts2 Relación jurídica con el predio Poseedor
Analizaremos la naturaleza jurídica del predio, veamos:
PREDIO LA AURORA – FMI – 114-16313
De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos indicar que no existe anotación alguna que haga referencia a la titularidad de este predio en cabeza del solicitante ESTEBAN RUIZ, el predio pertenece al señor JOSÉ JESÚS PAMPLONA BETANCUR, quien fue vinculado al proceso, sin embargo, se hace necesario resaltar:
- El folio se encuentra activo y fue aperturado el 18/12/2001 con base a la Sentencia de fecha 08 de noviembre de 2000 proferida por el Juzgado Segundo Civil Circuito de la Dorada, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble.
- La anotación Nro. 1 corresponde al Oficio 806 del 9/9/1998 JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE LA DORADA, que corresponde a la DEMANDA EN PROCESO
DIVISORIO EN MAYOR EXTENSION – NATURALEZA JURIDICA DEL ACTO:10
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00082-00
MEDIDA CAUTELAR, PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO: DE: GARCIA
RESTREPO JOSE HERIBERTO A: PAMPLONA BETANCUR JOSE JESUS.
MEDIDA CAUTELAR, PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO: DE: GARCIA
RESTREPO JOSE HERIBERTO A: PAMPLONA BETANCUR JOSE JESUS.
- La anotación Nro. 2 corresponde a la SENTENCIA S/N del 8/11/2000
JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE LA DORADA, Cancela anotación N.1, que corresponde a la ADJUDICACION LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD –
NATURALEZA JURIDICA DEL ACTO: MODO A DQUISICION, PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO: DE: GARCIA RESTREPO JOSE HERIBERTO A: PAMPLONA BETANCUR JOSE JESUS, actual titular del predio y vinculad o al proceso.
- Anotación Nro. 3 corresponde al Oficio 531 del 30/5/2001 JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE LA D ORADA, que corresponde a la CANCELACION DEMANDA EN
PROCESO DIVISORIO EN MAYOR EXTENSION ESTE Y OTROS – NATURALEZA
JURIDICA DEL ACTO: MEDIDA CAUTELAR, PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO: DE: GARCIA RESTREPO JOSE HERIBERTO A: PAMPLONA BETANCUR JOSE JESUS, actual titular del predio y vinculado al proceso.
- Anotación Nro. 4 corresponde a Oficio 244 del 27/11/2018 JUZGADO
PRIMERO CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS, correspondiente a la ADMISION SOLICITUD DE RESTITUCION DE TIERRAS DE PREDIO – LITERAL A) ART 86 LEY 1448 DE 2011, PERSONAS QUE INTERVIENEN
correspondiente a la ADMISION SOLICITUD DE RESTITUCION DE TIERRAS DE PREDIO – LITERAL A) ART 86 LEY 1448 DE 2011, PERSONAS QUE INTERVIENEN
EN EL ACTO: RUIZ ESTEBAN CC. 4567181.
- Anotación Nro. 5 corresponde a Oficio 244 del 27/11/2018 JUZGADO
PRIMERO CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS, correspondiente a la SUSTRACCIÓN PROVISIONAL DEL COMERCIO EN PROCESO DE RESTITUCIÓN – LITERAL B) ART 86 LEY 1448 DE 2011, PERSONAS QUE
INTERVIENEN EN EL ACTO: RUIZ ESTEBAN CC. 4567181.
- MATRICULA ABIERTA CON BASE EN LA SIGUIENTE MATRICULA: 1146939
- Se trata de un predio rural.
- Registra un área de “33.2182”.11
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00082-00
- DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS:
LOTE DE TERENO CON UNA EXTENSION DE 33.2182, CUYOS LINDEROS SE HAYAN EN LA COPIA DE LA SENTENCIA DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2000
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, REGISTRADA EL 18
DE DICIEMBRE DE 2001 EN EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA N. 1140016312.
- COMPLEMENTACIÓN:
001) GARCIA RESTREPO, JOSE HERIBERTO Y PAMPLONA BETANCUR, JOSE
DE DICIEMBRE DE 2001 EN EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA N. 1140016312.
- COMPLEMENTACIÓN:
- GARCIA RESTREPO, JOSE HERIBERTO Y PAMPLONA BETANCUR, JOSE JESUS, ADQUIRIO ASI: GARCIA RESTREPO, JOSE HERIBERTO, POR ADJUDICACION EN REMATE DE RUIZ ESTEBAN, SENTENCIA DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 1994 JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, REGISTRADA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1995 EN EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA N. 114-0006939. 002) RUIZ ESTEBAN, ADQUIRIO POR COMPRA A RIOS PAMPLONA, FABIO, POR ESCRITURA 296 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 1987
NOTARIA UNICA DE SAMANA, REGISTRADA EL 16 DE AGOSTO DE 1988 EN EL
FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA N. 114-0006939. 003) RIOS PAMPLONA, FABIO, ADQUIRIO POR COMPRA A PAMPLONA BETANCURTH. JOSE JESUS POR MEDIO DE LA ESCRITURA 206 DE FECHA 17 DE MAYO DE 1976 NOTARA UNICA DE VILLAMARIA REGISTRADA EL 26 DE MAYO DE 1976 EN EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA N. 1 14-0006939. 004) PAMPLONA BETANCURTH, JOSE JESUS, ADQUIRIO POR COMPRA A BERNAL OSSA, LUIS ANTONIO, POR MEDIO DE LA ESCRITURA 92 DE FECHA 01 DE ABRIL DE 1973 NOTARIA UNICA
JOSE JESUS, ADQUIRIO POR COMPRA A BERNAL OSSA, LUIS ANTONIO, POR MEDIO DE LA ESCRITURA 92 DE FECHA 01 DE ABRIL DE 1973 NOTARIA UNICA DE SAMANA, REGISTRADA EL 24 DE ABRIL DE 1973 EN EL FOLIO DE MATRICULA
INMOBILIARIA N 114-0006939
Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones, que a la letra indica:
“…CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE
BALDÍOS12
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00082-00
ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en lo s numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:
1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de v ista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.
A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los
A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.
2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.
3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.
PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (…)…” (El subrayado es nuestro).
En este caso a fin de determinar la naturaleza jurídica del bien inmueble nos corresponde acudir a lo indicado en el predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N. 114-6939 que contiene todos los antecedentes del predio denominado “La Aurora” , folio que fue aperturado el 24/07/1985, folio del cual se derivan las matrículas 114-16312 y 114 -16313,
antecedentes del predio denominado “La Aurora” , folio que fue aperturado el 24/07/1985, folio del cual se derivan las matrículas 114-16312 y 114 -16313, siendo este último el folio del predio objeto de proceso ; el folio cuenta
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