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JUZ PEREIRA - 2022 04 Abr D660013121001201900076000Sentencia20224174848

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 2022 04 Abr D660013121001201900076000Sentencia20224174848
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00076-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 015

Pereira, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitante: BLANCA LIBIA ARANGO DE BUITRAGO

Predio: RIO HONDO

SAMANA - CALDAS Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00076-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por la señora BLANCA LIBIA ARANGO DE BUITRAGO.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que la señora BLANCA LIBIA ARANGO DE BUITRAGO, así como su núcleo familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “Rio Hondo”, ubicados en el Corregimiento Florencia, Vereda Cristales, del Municipio de Samaná - Departamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.

de tierras, en relación con el predio “Rio Hondo”, ubicados en el Corregimiento Florencia, Vereda Cristales, del Municipio de Samaná - Departamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.

Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le s garanticen la estabilización y goce de sus derechos.2

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00076-00

2.1.1. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:

La señora Blanca Lib ia Arango de Buitrago indicó que el predio que solicita en restitución fue adquirido inicialmente por su cónyuge, señor Manuel Salvador Buitrago Acevedo (QEPD), mediante compraventa suscrita con la señora Dioselina Medina Galvis, en 1987, sin embargo, prec isa la reclamante que el documento fue realizado a su nombre.

El predio "Río Hondo", contaba con casa de habitación la cual tenía servicio público de energía eléctrica , destinado a la explotación agropecuaria, mediante cultivos de cacao, plátano, aguacate y la cría de animales, como gallinas, cerdos y peces.

Indicando la peticionaria que su núcleo familiar estaba conformado por sus hijos: Luis Ángel Arango Buitrago Otoniel Arango Buitrago y Duben Arango Buitrago.

Respecto a los hechos victimizantes padecidos, la reclamante relató que, a partir

Luis Ángel Arango Buitrago Otoniel Arango Buitrago y Duben Arango Buitrago.

Respecto a los hechos victimizantes padecidos, la reclamante relató que, a partir del 2003 la situación de orden público se complicó en la zona, debido a los constantes enfrentamientos entre grupos guerrilleros y paramilitares, quienes obligaban a la población civil a colaborar con ellos so pen a de tener que salir de la región. En el 2005 la situación se hizo insostenible para la solicitante y su núcleo familiar, quienes tomaron la decisión de desplazarse al municipio de Manizales, dejando el predio abandonado.

Finalmente, la reclamante indicó que actualmente el predio se encuentra abandonado y no ha retornado a este.

El 06 de mayo de 2016 la señora BLANCA LIBIA ARANGO DE BUITRAGO, presenta ante la UAEGRTD solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; surtida la actuación administrativa se expidieron las Resoluciones RV 00358 de 29 de marzo de 2019, mediante la cual inscribieron el predio objeto de restitución en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a nombre de la solicitante y demás miembros de su núcleo familiar; inmueble identificado así:3

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Predio RIO HONDO Matricula inmobiliaria 114-20556 Cedula catastral 1766200030000000200950000000000 Área georreferenciada

Predio RIO HONDO Matricula inmobiliaria 114-20556 Cedula catastral 1766200030000000200950000000000 Área georreferenciada inscrita en el registro 3 Has + 6268 mts2 Relación jurídica con el predio Ocupante

Realizada la comunicación en el predio solicitado el 28 de agosto de 2018, no se presentó ninguna persona al proceso, además se dejó expresa constancia que el predio se encuentra en estado de abandono.

2.2. ACTUACION PROCESAL.

El despacho admitió y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara los inmuebles, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 , se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional De Tierras.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, en la práctica de pruebas se le ordeno a la Unidad de Restitución de Tierras realizar la caracterización del señor José Otoniel Londoño Aran go, a fin de determinar si cumplía con las condiciones de segundo ocupante, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3. ARGUMENTOS DEL VINCULADO – AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Indican que la solicitante no cuenta con registros de procedimientos

actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3. ARGUMENTOS DEL VINCULADO – AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Indican que la solicitante no cuenta con registros de procedimientos administrativos de adjudicación de predio baldíos, ni procesos agrarios.

En lo referente al predio solicitado en restit ución, informan que revisadas las4

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bases de datos suministradas por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras, con la denominación “RIO HONDO”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 114-20556, ubicado en la Vereda Cristales, Corregimiento Florencia, Municipio Samaná, Departamento de Caldas, NO se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios en curso.

En cuanto a la naturaleza jurídica del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 114-20556, revisado el folio, la anotación 1 da cuenta de la apertura que se hiciera del mismo por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas URT a favor de la Nación, por lo que se puede presumir que se trata de un predio de naturaleza BALDÍA, teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada es mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 (artículo 48 de la Ley 160 de 1994), o un título originario expedido por el Estado.

derecho de dominio, debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 (artículo 48 de la Ley 160 de 1994), o un título originario expedido por el Estado.

2.4. ALEGATOS DE LA UAEGRTD

El apoderado judicial representante de la solicitante luego de hacer un recuento de los hechos más importantes de la solicitud, concluye que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente se estableció que el predio solicitado en restitución fue adquirido por la solicitante, y que la calidad jurídica que tiene en relación con él mismo es la de OCUPANTE.

El predio “Rio Hondo” objeto de demanda, se identifica con el número catastral 00-03-002-0095-000, sobre el cual se aperturo dentro de éste proceso el FMI 114-20556, ubicado en la vereda Cristales, municipio Samaná del departamento de Caldas.

Respecto de la calidad de víctima, indica que en el caso puntual de la señora BLANCA LIBIA ARANGO DE BUITRAGO y su núcleo familiar, ostentan una historia de abandono de su predio “Rio Hondo”, debido al temor y a la urgencia manifiesta de proteger a su familia y su derecho a la vida, la cual corría peligro si continuaba con su permanencia en el predio. Esto debido a los hechos relatados por la solicitante, expresando el temor masivo que se vivió en la vereda Los5

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Cristales que obligó a su abandono.

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Cristales que obligó a su abandono.

Concluye que nos encontramos frente al trámite de un proceso de restitución de tierras que claramente debe culminar baj o los presupuestos de la Ley 1448 de 2011, cuya finalidad es la de reconocer la calidad de víctimas del conflicto armado de la solicitante y su núcleo familiar y en consecuencia, se les restituya jurídica y materialmente el predio “RIO HONDO”, explica que de manera juiciosa han acompañado las pruebas de carácter documental y testimonial que dan cuenta de la calidad de víctima de la solicitante, y del cumplimiento de los demás requisitos que la Ley 1448 de 2011 establece, para el reconocimiento de los derech os en restitución de tierras.

En consecuencia, solicita que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se ampare el derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante y de su núcleo familiar, y en consecuencia se le restituya jurídi ca y materialmente el bien objeto de abandono; además se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda.

2.5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un breve pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica del predio reclamado, la Georreferenciación, el contexto de violencia , los

representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un breve pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica del predio reclamado, la Georreferenciación, el contexto de violencia , los presupuestos de la acción de restitución y el recaudo probatorio , concluye respecto del caso en concreto lo siguiente:

Indica que la relación jurídica con el predio reclamado en restitución de tierras fue calificada por la Unidad de Restitución de Tierras como de OCUPANTE.

Además, que con las pruebas testimoniales que dan razón de la explotación del predio R IO HONDO por parte del reclamante obran en el expediente las declaraciones de los señores: DUBEN, OTONIEL Y LUIS ANGEL BUITRAGO ARANGO, que se contraen en afirmar los hechos de violencia de que fue víctima la señora BLANCA LIBIA ARANGO DE BUITRAGO y su núcleo familiar, y la6

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explotación del predio solicitado en restitución.

Explica la Procuradora Judicial que analizando todo este contexto factico y jurídico, fulge incues tionable que la peticionaria ha afirmado el derecho a la adjudicación y titulación, por tanto, no se trata de una simple expectativa, razón por la cual se apunta inexorablemente a la restitución jurídica y material del predio ubicado en la vereda: Cristales - Municipio: Samaná- Departamento de Caldas.

Las causas del abandono de los predios, como los hechos victimizantes están

por la cual se apunta inexorablemente a la restitución jurídica y material del predio ubicado en la vereda: Cristales - Municipio: Samaná- Departamento de Caldas.

Las causas del abandono de los predios, como los hechos victimizantes están claramente comprobadas en el documento denominado CONTEXTO DE VIOLENCIA el cual hace parte de las pruebas comunes de la presente acción de restitución de tierras.

SITUACION DEL SEÑOR JOSE OTONIEL LONDOÑO ARANGO Y SU

NUCLEO FAMILIAR:

Indica el Ministerio Publico, que en el caso del señor JOSE OTONIEL LONDOÑO ARANGO, sobrino de la señora BLANCA LIBIA ARANGO DE BUITRAGO y su núcleo familiar teniendo en cuenta la caracterización ordenada por el Despacho judicial, se observa el reconocimiento que el mismo hace respecto a la titularidad de la señora BLANCA LIBIA ARANGO DE BUITRAGO, del predio Rio Hondo, afirmando que ella le permitió construir una vivienda en su terreno. Así mismo se conoció que el señor LONDOÑO ARANGO, es víctima del conflicto armado interno vive en condiciones precarias y no cuenta con elementos suficientes para el adecuado sostenimiento de su familia. Así mismo esta información detalladamente aparece en la diligencia de práctica de pruebas que aparece en el expediente digital.

En e ste orden de ideas se observa que el señor JOSE OTONIEL LONDOÑO ARNAGO, también víctima del conflicto armado interno no tuvo injerencia en el desplazamiento de la reclamante y que su condición de debilidad manifiesta apunta a que se le reconozca como segun do ocupante y se le otorguen los

ARNAGO, también víctima del conflicto armado interno no tuvo injerencia en el desplazamiento de la reclamante y que su condición de debilidad manifiesta apunta a que se le reconozca como segun do ocupante y se le otorguen los beneficios a que hubiese lugar de acuerdo a las disposiciones legales y jurisprudenciales que rigen el tema.

De igual manera solicita tener en cuenta las afectaciones y restricciones7

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ambientales detectadas en el predio por parte de las autoridades ambientales y solicitudes de títulos mineros vigentes o en curso.

Concluye que conforme a todo lo expuesto en su calidad de Ministerio Público, en aras de defender el orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales, solicita acceder a las pretensiones de la demanda, por estar probados los hechos victimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima de la solicitante la señora BLANCA LIBIA ARANGO DE BUITRAGO y su núcleo familiar en condición de OCUPANTES del predio rural denominado Rio Hondo, identificado con la matricula inmobiliaria: 114 -20556, numero catastral: 00-03-0002-0095-000, área del Predio Georreferenciada: 3 HAS + 6.268 Mts2.

Resaltando que la restitución del predio solicitado deberá realizarse con el componente de las medidas de reparación integral que se deben impartir para la protección plena de los der echos de la víctima, con vocación transformadora,

Resaltando que la restitución del predio solicitado deberá realizarse con el componente de las medidas de reparación integral que se deben impartir para la protección plena de los der echos de la víctima, con vocación transformadora, aplicando los principios que rigen la restitución, en especial el de progresividad, así como los principios generales de la Ley 1448 de 2011, en pro de la víctima.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de la peticionaria, BLANCA LIBIA ARANGO DE BUITRAGO , quien fue inscrit a en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamen te, conforme la Resolución Nro. RV 00358 de 29 de marzo de 2019 respecto del predio objeto de restitución, en su calidad de ocupante del predio “Rio Hondo”, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista8

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en la ley.

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en la ley.

Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.

La legitimación por pasiva del vinculado en este asunto también se encuentra acreditada, conforme se indicó en los antecedentes del proceso.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a la señora BLANCA LIBIA ARANGO DE BUITRAGO, la calidad de víctima del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor y el de su núcleo familiar, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del9

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cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados

consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, núm. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de

posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los10

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derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]

3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”1 Subrayado y resaltado es nuestro.

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO

3.4.1. Identificación y características del predio reclamado.

La acción restitutoria presentada a nombre de la señora BLANCA LIBIA ARANGO DE BUITRAGO , pretende la reclamación del predio denominado “ Rio Hondo ”, ubicado en el Corregimiento Florencia, Vereda Cristales, del Municipio de Samaná

  • Departamento de Caldas, identificados así:

Predio Rio Hondo

DE BUITRAGO , pretende la reclamación del predio denominado “ Rio Hondo ”, ubicado en el Corregimiento Florencia, Vereda Cristales, del Municipio de Samaná

  • Departamento de Caldas, identificados así:

Predio Rio Hondo Área 3 Has + 6268 mts2

1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger11

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00076-00

georreferenciada Matricula inmobiliaria 114-20556 Ficha catastral 1766200030000000200950000000000

PREDIO RIO HONDO – FMI – 114-20556

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:

  • El folio se encuen tra activo y fue aperturado el 19/3/2019, en atención a la R esolución 01616 del 24 de agosto de 2018 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras de Pereira - Risaralda, cumple con el artículo 49 del Estatuto de Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble.
  • Se trata de un predio rural.

Se indica respecto de la descripción, cabida y linderos: “área georreferenciada 4

HTS + 5787 MTS2. LINDEROS NORTE: PARTIENDO POR EL PUNTO 315410A EN

  • Se trata de un predio rural.

Se indica respecto de la descripción, cabida y linderos: “área georreferenciada 4 HTS + 5787 MTS2. LINDEROS NORTE: PARTIENDO POR EL PUNTO 315410A EN LINEA QUEBRADA EN DIRECCION NORORIENTE QUE PASA POR LOS PUNTOS 315365, 315401, HASTA LLEGAR AL PUNTO 315388, CON UNA DISTANCIA DE 159.216 MTS EN COLINDANCIA CON LA VIA SONSON-FLORENCIA EN MEDIO EL PREDIO DE OTONIEL LONDOÑO, PARTIEN DO DESDE EL PUNTO 315388 EN LINEA QUEBRADA EN DIRECCION SURORIENTE QUE PASA POR LOS PUNTOS 315351, 315351A, HASTA LLEGAR AL PUNTO 315386 CON UNA DISTANCA DE 167.014 MTS EN COLINDANCIA CON QUEBRADA EN MEDIO DEL PREDIO DE JAIME MARQUEZ. ORIENTE: PARTIENDO PO R EL PUNTO 315386 EN LINEA RECTA, HASTA LLEGAR AL PUNTO 315358, CON UNA DISTANCIA DE 125.091 MTS EN COLINDANCIA CON RIO HONDO EN MEDIO DEL PREDIO DE LA FAMILIA MEDINA. SUR: PARTIENDO POR EL PUNTO 315358 EN LINEA QUEBRADA EN DIRECCION SUROCCIDENTE QUE PASA POR EL PUNTO 315366, HASTA LLEGAR AL PUNTO 315371, CON UNA DISTANCIA DE 268.208 MTS EN COLINDANCIA CON RIO HONDO EN MEDIO DEL PREDIO DE LA FAMILIA MEDINA. OCCIDENTE: PARTIENDO POR EL PUNTO 315371 EN LINEA RECTA, HASTA LLEGAR AL PUNTO

CON RIO HONDO EN MEDIO DEL PREDIO DE LA FAMILIA MEDINA. OCCIDENTE: PARTIENDO POR EL PUNTO 315371 EN LINEA RECTA, HASTA LLEGAR AL PUNTO

31371A, CON UNA DISTAN CIA DE 83.119 MTS EN COLINDANCIA CON LA VIA

SONSON-FLORENCIA EN MEDIO DEL PREDIO DE IGNACIO ARDILA, Y12

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00076-00

PARTIENDO POR EL PUNTO 315371A EN LINEA QUEBRADA EN DIRECCION NORORIENTE QUE PASA POR EL PUNTO 315410, HASTA LLEGAR AL PUNTO

315410A, CON UNA DISTANCIA DE 156.81 MTS EN COLINDANCIA CON LA VIA

SONSON-FLORENCIA EN MEDIO DEL PREDIO DEL SEÑOR JAIME.

  • En la solicitud de restitución presentada se menciona que el predio fue adquirido inicialmente por el señor Manuel Salvador Buitrago Acevedo (QEPD), cónyuge de la solicitante, mediante compraventa suscrita con la señora Dioselina Medina Galvis, en 1987, sin embargo, precisa la reclamante que el documento fue realizado a su nombre.

Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones, que a la letra indica:

Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones, que a la letra indica:

“…CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE

BALDÍOS

ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Refo rma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de d

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