JUZ PEREIRA - 2022 04 Abr D660013121401201800033000Sentencia20224175129
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 2022 04 Abr D660013121401201800033000Sentencia20224175129
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
1
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00033-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 013
Pereira, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitante: Alonso Flórez Ramírez
Predio: La Congoja
Pensilvania - Caldas Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00033-00
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor ALONSO FLÓREZ RAMÍREZ , a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, en su calidad de poseedor del predio solicitado.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor ALONSO FLÓREZ RAMÍREZ es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con la porción de
UAEGRTD, solicita se declare que el señor ALONSO FLÓREZ RAMÍREZ es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con la porción de terrero denominada “LA CONGOJA” que hace parte de un predio de mayor extensión denominado La Tigrera, ubicado en la vereda La Bamba, del municipio de PensilvaniaDepartamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le2
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garanticen la estabilización y goce de sus derechos.
2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:
El señor ALONSO FLÓREZ RAMÍREZ adquirió la porción del predio reclamado en restitución, mediante compraventa realizada a través de documento privado, aproximadamente para el año 1995 con su padre Oscar Elías Flórez quien era el propietario del 50% del predio de mayor extensión denominado la Tigrera identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-7299.
Explicó el solicitante que explotó el predio a través de la actividad agrícola, mediante cultivos en su mayoría de café y en menor porción de cacao, frijol, maíz y árboles frutales; indicando además que fue su casa de habitación.
Relató el señor FLÓREZ RAMÍREZ ante la UAEGRTD, que para el año 2000 los
y árboles frutales; indicando además que fue su casa de habitación.
Relató el señor FLÓREZ RAMÍREZ ante la UAEGRTD, que para el año 2000 los grupos armados ilegales al margen de la Ley, esto es Las FARC y los paramilitares iniciaron enfrentamientos en el sector donde se encuentra ubicado el predio, refiriendo que precisamente los Paramilitares para dicha época ordenaron el desalojo de la vereda La Bamba, situación de la cual no tuvo conocimie nto el solicitante, haciendo presencia en el predio, indicando que como resultado de dicho enfrentamiento fallecieron nueve personas, lo cual lo llevó a abandonar de manera definitiva la porción de terreno denominado La Congoja.
El señor ALONSO FLÓREZ RA MÍREZ presentó declaración ante la Unidad de Restitución de Tierras el 21 de octubre de 2015 en la ciudad de Pereira - Risaralda, surtida la actuación administrativa, mediante Resolución RV 0486 de 3 de mayo de 2017 , se inscribió el predio en el Registro Ú nico de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y a l solicitante como poseedor de la porción de terreno denominada “La Congoja” que hace parte del predio de mayor extensión denominado La Tigrera, inmueble identificado así:
Predio solicitado La Congoja Matrícula inmobiliaria predio mayor extensión La Tigrera 114-7299 Cedula catastral 00-02-0009-0019-003
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Área Registral 8 Has Área catastral 5 Has Área Georreferenciada 1 Ha + 5.035 mts2 Relación jurídica con el predio Poseedor
2.2. ACTUACION PROCESAL.
Admitida la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dio traslado de la misma ordenando la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 114-7299, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes y las vinculaciones pertinentes, de conformidad a la calidad jurídica del solicitante frente a la porción de terreno.
Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión . Posteriormente, se allegó memorial por pa rte de la apoderada del solicitante, mediante el cual anexa Informe Técnico de Georreferenciación corregido.
Estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.
2.3. INTERVENCIÓN DE LOS VINCULADOS.
2.3.1. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS.
Indicó la Corporación Ambiental, que el predio El Rodeo – La Tigrera, el cual es el fundo de mayor extensión en el cual se encuentra inmerso La Congoja, objeto
2.3.1. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS.
Indicó la Corporación Ambiental, que el predio El Rodeo – La Tigrera, el cual es el fundo de mayor extensión en el cual se encuentra inmerso La Congoja, objeto del presente proceso, en su totalidad pertenece al Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Samaná Sur, POCMA SAMANÁ SUR, adoptado mediante resolución CORPOCALDAS No. 2017-3690 de 20 de diciembre de 2017, lo que implica que el predio se identificaron áreas y ecosistemas estratégicos que se relacionaron así:4
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Finaliza su intervención, indicando que, pese a las afectaciones ambientales, de conformidad a los usos permitidos e indicados en el memorial, se podrían realizar actividades de agricultura sostenible y ganadería, adelantando arreglos silvopastoriles, que conserven el suelo, los relictos de bosq ues naturales fragmentados y las fajas forestales protectoras de nacimientos, cauces y corrientes.
2.3.2. DIANA FLÓREZ RAMÍREZ.
La señora Diana Flórez Ramírez quien es hermana del solicitante y quien fue vinculada al trámite en calidad de heredera determinada del señor Óscar Elías Flórez García, mediante escrito radicado al despacho indicó que por parte de los5
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vinculada al trámite en calidad de heredera determinada del señor Óscar Elías Flórez García, mediante escrito radicado al despacho indicó que por parte de los5
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herederos del señor Flórez García no se había iniciado trámite sucesoral alguno, reconoce que su hermano compró un lote de terreno que se denomina La Congoja el cual hace parte del predio La Tigrera, como este último era de propiedad de su padre, indicó que sería pertinente levantar la sucesión, con el fin de aclarar el área de terreno que le correspondería a cada uno de los herederos.
2.4. ALEGATOS DE LA CURADORA AD LITEM
La abogada Beatriz Muñoz Duque curadora ad litem de los vinculados Arcángel Rivera Bedoya, Jesús Alberto Giraldo Muñoz e Isidro Muñoz copropietarios inscritos en el predio La Tigrera, manifestó que, conforme a lo adelantado en la audiencia de práctica de pruebas, se ratificó lo documentado en la demanda respecto al área de terreno solicitada por parte del señor ALONSO FLÓREZ RAMÍREZ frente a la porción de terreno denominada “La Congoja” que hace parte del predio de mayor extensión denominado “La Tigrera”.
Finaliza su escrito solicitando que se tenga en cuenta y respete la propiedad de sus prohijados frente al predio de mayor extensión La Tigrera, atendiendo que se encuentra claramente identificado la porción solicitada en el presente proceso.
III. CONSIDERACIONES
sus prohijados frente al predio de mayor extensión La Tigrera, atendiendo que se encuentra claramente identificado la porción solicitada en el presente proceso.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.
La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto del peticionario, señor ALONSO FLÓREZ RAMÍREZ, quien fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 00483 del 03 de mayo de 2017, en su calidad de poseedor de una porción de terreno denominada “La Congoja” que hace parte del predio de mayo r extensión denominado “La Tigrera”, en el momento en que presuntamente se6
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dieron los hechos y que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflict o armado y en la temporalidad prevista en la ley, cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.
el marco del conflict o armado y en la temporalidad prevista en la ley, cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer al señor ALONSO FLÓREZ RAMÍREZ y a su núcleo familiar, la calidad de víctima del conflicto armado y , en consecuencia, disponer en su favor, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación int egral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:
importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al7
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estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]
marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)
3.2. La Sala Plena de la Corte ha presentado las reglas jurisprudencia/es sobre protección a las víctimas del conflicto armado en Colombia, identificando los márgenes que enmarcan el deber que tiene el Estado de procurar la efec tividad de los derechos de verdad, justicia y reparación de las personas afectadas con los actos violentos [78]
(...)
márgenes que enmarcan el deber que tiene el Estado de procurar la efec tividad de los derechos de verdad, justicia y reparación de las personas afectadas con los actos violentos [78]
(...)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de
bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]
3.3 Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por8
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causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:
como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:
“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”1 Subrayado y resaltado es nuestro.
Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.
3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO
3.4.1. Identificación y características del predio reclamado
La acción restitutoria presentada a nombre del señor ALONSO FLÓREZ RAMÍREZ pretende la reclamación de la porción de terreno denominada “La Congoja ” que hace parte de un predio de mayor extensión deno minado “La Tigrera”, ubicado en la vereda La Bamba, corregimiento de Bolivia del municipio de Pensilvaniapretende la reclamación de la porción de terreno denominada “La Congoja ” que hace parte de un predio de mayor extensión deno minado “La Tigrera”, ubicado en la vereda La Bamba, corregimiento de Bolivia del municipio de PensilvaniaDepartamento de Caldas, identificado así:
Predio solicitado La Congoja Matrícula inmobiliaria predio mayor extensión La Tigrera 114-7299 Cedula catastral 00-02-0009-0019-00 Área Registral 8 Has Área catastral 5 Has Área Georreferenciada 1 Ha + 5.035 mts2 Relación jurídica con el predio Poseedor
Analizaremos la naturaleza jurídica del predio, veamos:
1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger9
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PREDIO LA CONGOJA – MAYOR EXTENSIÓN LA TIGRERA – FMI – 114-7299
De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:
-El folio se encuentra activo y fue aperturado el 03 de marzo de 1986 proveniente del folio matriz 114-7293, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble , con las siguientes anotaciones:
- Anotación No. 01 refiere la adjudicación en sucesión del señor Marcelo y/o
1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble , con las siguientes anotaciones:
- Anotación No. 01 refiere la adjudicación en sucesión del señor Marcelo y/o Marcelino Castaño López realizada en la sentencia del 12 de noviembre de 1985 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania a los
señores Isidro Castaño Agudelo, Luz Helena Castaño Agudelo, Adelma Castaño Castaño y María de los Ángeles Castaño Agudelo.
- Anotación No. 02 reporta una compraventa de derecho de cuota celebrada a través de escritura pública No. 406 de 30 de junio 1988 de la señora
Adelma Castaño de López a Gabriel Castaño Quiceno.
- Anotación No. 03 refleja una compraventa de derecho de cuota realizada a través de escritura pública No. 145 de 18 de mayo de 1989, de Luz Helena Castaño Agudelo y María de los Ángeles Castaño Agudelo a el padre
del solicitante Óscar Elías Flórez García.
- Anotación No. 04, correspon de a la compraventa de derechos de cuota realizada entre los señores Gabriel Castaño Quiceno en favor de los señores Ariel Ramiro Giraldo Ospina y Lucelly Giraldo Muñoz, realizada a través de la escritura pública No. 206 del 23 de junio de 2000 de la Notaría
Única de Pensilvania – Caldas.
- Anotación No. 05, en la cual se consignó la compraventa de derechos de cuota de los señores Ariel Ramiro Giraldo Ospina y Lucelly Giraldo Muñoz
Única de Pensilvania – Caldas.
- Anotación No. 05, en la cual se consignó la compraventa de derechos de cuota de los señores Ariel Ramiro Giraldo Ospina y Lucelly Giraldo Muñoz a los señores José Onel Giraldo Muñoz y Jesús Alberto Giraldo Muñoz; negocio jurídico celebrado a través de la escritura pública No. 164 de 16 de mayo de 2008 de la Notaría Única de Pensilvania – Caldas.10
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- Anotación No. 06, corresponde a la compraventa de derechos de cuota del señor José Onel Giraldo Muñoz a Ariel Ramiro Giraldo Ospina, por medio de la escritura pública No. 094 de 10 de mayo de 2013 de la Notaría Única de Pensilvania – Caldas.
- Anotación No. 07, corresponde a la compraventa de derechos de cuota celebrada entre Ariel Ramiro Giraldo Ospina y Delfina Gualdrón Rodríguez, realizada a través de la escritura pública No. 105 del 03 de marzo de noviembre de 2017 en la Notaría Única de Manzanares.
- Anotación No. 08, refiere la compraventa de derechos de cuota de la señora Delfina Gualdró n Rodríguez a Arcángel Rivera Bedoya, celebrada mediante escritura pública No. 392 del 24 de noviembre de 2017.
- Se trata de un predio rural.
- El solicitante es poseedor.
mediante escritura pública No. 392 del 24 de noviembre de 2017.
- Se trata de un predio rural.
- El solicitante es poseedor.
- En la descripción del predio de mayor extensión se indica que es “UN LOTE DE TERRENO DE UNA CABIDA DE OCHO (8) HECTAREAS, EN RASTROJOS Y ARBOLES MADERABLES, SIN CASA DE HABITACIÓN, CUYOS LINDEROS SE HALLAN CLARAMENTE ANOTADOS EN LA COPIA DE LA SENTENCIA DE FECHA DE 12 DE NOVIEMBRE DE 1986
DEL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUIT O DE PENSILVANIA, REGISTRADA EL 03 DE MARZO DE 1986 EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA N 114-7288”
- En la complementación del mencionado folio se informa lo siguiente: “001) CASTAÑO, MARCELO Y/O MARCELINO, ADQUIRIÓ EN MAYOR EXTENSIÓN Y DEL NADA LE QUEDA POR COMPRA A CASTAÑO, DANIEL, JOSE DOLORES Y ALPIDIO, POR MEDIO DE LA ESCRITURA 158 DE FECHA 23 DE JULIO DE 1.933 DE LA NOTARIA UNICA DE PENSILVANIA, REGISTRADA EL 12 DE AGOSTO DE 1.933 EN
EL FOL. 28. PDA. 29.
Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de11
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras
Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de11
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tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agrar ia, y se dictan otras disposiciones, que a la letra indica:
"(...) CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN
DE BALDÍOS
ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de/a información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:
1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del
Estado.
A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para /a prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es apli cable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén
dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es apli cable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.
2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.
3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.
PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a l as comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (...)..." (El subrayado es nuestro).
En este caso, si bien el folio de matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión denominado La Tigrera nació a la vida jurídica en el año 1986, lo que indicaría a prima facie que no se cumple con el término establecido en la ley para la prescripción extraordinaria (20 años), de la complementación del folio se trata que el mismo se desprendió de un predio de mayor extensión que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-7293, el cual fue consultado por esta unidad judicial y da cuenta que la primera anotación data del año 1933 correspondiente a una compraventa y posteriormente, adjudicación en sucesión, lo que acredita una secuencia ininterrumpida de títulos e inscripciones superiores al lapso de la prescripción, hasta llegar al folio de matrícula del predio La Tigrera el cual es el fundo de mayor extensión en el que se encuentra ubicado La Congoja
al lapso de la prescripción, hasta llegar al folio de matrícula del predio La Tigrera el cual es el fundo de mayor extensión en el que se encuentra ubicado La Congoja objeto de solicitud, en consecuencia, es posible concluir que se trata de un bien12
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inmueble de propiedad privada.
- Características del predio:
En cuanto a sus características, según el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD, así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:
- Indicó la Agencia Nacional de Hidrocarburos que en el predio “ la tigresa”
(sic) no cuenta con ningún tipo de contrato de hidrocarburos vigente, de bido a que se encuentra ubicado dentro de área de reserva.
- La Agencia Nacional de Minería informó que el predio La Congoja, conforme a las coordenadas remitidas, no reporta superposición con títulos mineros vigentes ni con propuestas de contrato de concesión vigentes.
- La Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales, refirió que el inmueble objeto de solicitud no presenta afectación o traslape respecto de Parques Nacionales Naturales, tampoco con otras categorías SINAP ni con reservas naturales de Sociedad Civil.
- Respecto del uso del suelo, se tiene que:
- El predio no tiene restricciones y/o afectaciones medioambientales o locales para su uso, según plano de áreas de reserva, conservación y protección ambiental del PBOT.
- Conforme al estado actual del predio, se pueden desarrollar actividades de
- El predio no tiene restricciones y/o afectaciones medioambientales o locales para su uso, según plano de áreas de reserva, conservación y protección ambiental del PBOT.
- Conforme al estado actual del predio, se pueden desarrollar actividades de ganadería y agricultura sostenible, por medio de arreglos silvopastoriles, agroforestales que conserven el suelo, los relictos de bosques naturales, cauce y corrientes hídricas.
- No se encuentra ubicado en zona o áreas de resguardo indígenas-
- No hace parte de zonas o áreas protegidas, de conformidad a lo establecido en la Ley 2 de 1959.13
Código: FS
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