JUZ PEREIRA - 2022 06 Jun D660013121001201800044000Sentencia202262373323
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 2022 06 Jun D660013121001201800044000Sentencia202262373323
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
1
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00044-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 017
Pereira, Veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitantes: José Vidal Diaz Velásquez
Rubén Alirio Rueda Ortiz
Predio: El Abarco
Norcasia - Caldas Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00044-00
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor JOSE VIDAL DIAZ VELASQUEZ y su conyugue la señora MARIA OFELIA GALLEGO MONTOYA, el señor RUBÉN ALIRIO RUEDA ORTIZ y su compañera para la época , la señora DORY ANSENIT BETANCUR ZABALA, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, en su calidad de poseedores del predio solicitado.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor JOSE VIDAL DIAZ VELASQUEZ y su conyugue la señora MARIA OFELIA GALLEGO MONTOYA, el señor RUBÉN ALIRIO RUEDA ORTIZ y su compañera para la época , la señora DORY ANSENIT BETANCUR ZABALA, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “EL ABARCO”, ubicado en la Vereda Los Pomos,2
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del Municipio de Norcasia - Departamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le s garanticen la estabilización y goce de sus derechos.
2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relatan los hechos que se sintetizan así:
Los señores JOSE VIDAL DIAZ VELASQUEZ y RUBÉN ALIRIO RUEDA ORTIZ manifiestan que compraron los derechos herenciales que le correspondían a las señoras Libia Inés Valencia Muñoz y Aidé Valencia Muñoz, sobre el predio El Abarco, conforme lo acredita documento privado suscrito entre ellos, y si bien
manifiestan que compraron los derechos herenciales que le correspondían a las señoras Libia Inés Valencia Muñoz y Aidé Valencia Muñoz, sobre el predio El Abarco, conforme lo acredita documento privado suscrito entre ellos, y si bien dicho acto jurídico no cumplió con las formalidades de ley para nacer a la vida jurídica, consideran que el mismo si permite probar una relación material con el predio por parte de los solicitantes.
Aseguran los peticionarios que las señoras Libia Inés Valencia M uñoz y Aidé Valencia Muñoz eran legitimas herederas de la sucesión del señor Jorge Valencia Díaz, quien aparece como propietario del predio, al ser beneficiario de una adjudicación de un predio baldío, conforme la Resolución Nro. 350 de 10 de julio de 1980, registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 106-32521.
Es así, como a través del anterior acuerdo, llegaron al predio denominado El Abarco ubicado en el municipio de Norcasia, Departamento de Caldas, el cual explotaron pacifica y continuamente con actividades tales como la siembra de café, cacao, aguacate, yuca, frijol y pasto para ganadería, dicho predio contaba con casa.
Aseguran que su relación de posesión con el predio inicio el día 13 de enero de
1986. Se menciona que se acredita con la demanda documento privado firmado el mes de julio de 1985 entre los señores José Vidal Díaz y Libia Inés Valencia, en donde se evidencia un contrato de arrendamiento, sin embargo afirman que desde antes del año 1986 el señor José Vidal Díaz venía ejerciendo explotación
donde se evidencia un contrato de arrendamiento, sin embargo afirman que desde antes del año 1986 el señor José Vidal Díaz venía ejerciendo explotación como tenedor, pues en documento privado del 25 de octubre de 1979 firmó3
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“contrato de trabajo rural” con el otro solicitante Rubén Alirio Rueda Ortiz, sin embargo, anotan que la relación entre ambos demandante s con el predio no se estableció exclusivamente a través de contrato de trabajo, sino como una sociedad comercial, por la cual ambos ejercieron la posesión del predio en común y proindiviso.
Aseguran entonces los demandantes, que ejercieron actos de señor y dueño sobre los predios a través del alquiler de pequeñas parcelas a los señores Pascuacio Toro y José María Aisales, a través de contratos de arrendamiento realizados en los años 1989 y 1990 respectivamente, por lo que la naturaleza de tenedores se torno en posesión, no solo a través del acuerdo citado de compra de derechos herenciales, sino de facto, con hechos inequívocos, posesión que se reitera se ejerció de manera pacífica e ininterrumpida.
Se afirma que en el año 2002, los demandantes se vieron obligados a abandonar el inmueble como consecuencia de la instalación sucesiva de campamentos guerrilleros en la zona y acciones en contra de su vecino Pascuacio Toro, saliendo cada uno de estos para diversos destinos.
El señor JOSE VIDAL DIAZ declaro ante la Unidad de Victimas el día 3 de abril de
guerrilleros en la zona y acciones en contra de su vecino Pascuacio Toro, saliendo cada uno de estos para diversos destinos.
El señor JOSE VIDAL DIAZ declaro ante la Unidad de Victimas el día 3 de abril de 2012, diligencia que fue remitida a la UAEGRTD a fin de que se realizara la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, mientras que el señor RUBEN ALIRIO RUEDA ORTIZ presentó declaración ante la Unidad de Restitución de Tierras el 28 de enero de 2016 en la ciudad de Pereira – Risaralda; surtida la actuación administrativa , mediante Resolución RV 00342 del 5 de abril de 201 7, se inscribió el predio en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y a los solicitantes como poseedores del predio “El Abarco”; también a la cónyuge y compañera permanente respectivas, señoras MARIA OFELIA GALLEGO MONTOYA, y DORY ANSENIT BETANCUR ZABALA, inmueble identificado así:
Predio El Abarco Matricula inmobiliaria 106-32521 Cedula catastral 00-03-0001-0359-000 Área Registral 46 Has 2750 Mts2 Área Catastral 61 Has4
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Área Georreferenciada 59 Has 2036 Mts2 Relación jurídica con el predio Poseedores
2.2. ACTUACION PROCESAL.
Área Georreferenciada 59 Has 2036 Mts2 Relación jurídica con el predio Poseedores
2.2. ACTUACION PROCESAL.
Admitida la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dio traslado de la misma, ordenando la inscripción en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 106-32521, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes.
Se constato que la cedula del señor Jorge Valencia Díaz propietario del predio, se encontraba cancelada por fallecimiento, en consecuencia se dispuso la vinculación en calidad de herederas determinadas a e ste proceso de las señoras Libia Inés Valencia M uñoz y Aidé Valencia Muñoz (personas con las cuales realizaron negociación los solicitantes) de igual manera a los herederos indeterminados del titular del predio, ordenado el emplazamiento de los mismos ante la ausencia de cualquier dato que permitiera su ubicación, los cuales fueron representados por Curador Ad litem.
El Curador Ad litem nombrado para representar los intereses de los herederos determinados e indeterminados del señor Jorge Díaz Valencia, propietario registrado del predio objeto de restitución, al pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la solicitud, no se opuso a las mismas, e indico atenerse a lo que resultara probado.
Se decretaron las pruebas solicitadas y las q ue de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo
resultara probado.
Se decretaron las pruebas solicitadas y las q ue de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSION
2.3.1. ALEGATOS DE LA UAEGRTD
La apoderada judicial de la Unidad de Restitución de Tierras, reitera los hechos5
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contenidos en la solicitud e indica que a su juicio, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso se acreditó que los señores José Vidal Diaz y Rubén Alirio Rueda se vieron obligados a abandonar el predio solicitado en restitución en el año 2002, esto como consecuencia de la instalación sucesiva de campamentos guerrilleros en la zona y acciones en contra de su vecino Pascuacio Toro. El señor José Vidal Diaz salió hacia el municipio de Norcasia, casco urbano, donde residía con su esposa e hijos, posteriormente se estableció en el municipio de la Dorada y el señor Rubén Alirio Rueda, envío sus hijos de la finca a la ciudad d e Armenia y luego salió también hacia la misma ciudad.
Menciona que con el desplazamiento de los señores José Vidal Diaz Velásquez y Rubén Alirio Rueda Ortiz, el predio El Abarco permaneció en estado de abandono.
Considera que está probado en este asunto que el predio solicitado en restitución
Rubén Alirio Rueda Ortiz, el predio El Abarco permaneció en estado de abandono.
Considera que está probado en este asunto que el predio solicitado en restitución es un bien inmueble de naturaleza jurídica PRIVADA y por ende la calidad jurídica de los solicitantes en relación con el mismo es la de POSEEDORES; En cuanto a la calidad de víctima de desplazamiento forzado y de abandono forzado de tierras ocurrida como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, está acreditado que el abandono del predio “EL ABARCO” se efectuó con ocasión al conflicto armado interno, lo cual encuentra sustento en el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, pieza probatoria que permite evidenciar que el Municipio de Samaná - Caldas, fue un territorio duramente golpeado por la violencia, esto a raíz de la presencia de diferentes actores armados como la guerrilla de las FARC y grupos de paramilitares, en el caso puntual de los señores José Vidal Diaz Velásquez, Rubén Alirio Rueda Ortiz y su núcleo familiar, ostentan una historia de sistemáticas vulneraciones en sus derechos en razón al conflicto armado interno, las mismas van desde el desplazamiento forzado del que deviene el abandono del predio “El Abarco”, el cual es solicitado en r estitución, así como la imposibilidad de retorno al mismo debido a la presencia de grupos guerrilleros al margen de la Ley, lo cual permite concluir que el predio solicitado, se encontraba ubicado en una zona de conflicto, donde los primeros vestigios de v iolencia se enmarcan en
de retorno al mismo debido a la presencia de grupos guerrilleros al margen de la Ley, lo cual permite concluir que el predio solicitado, se encontraba ubicado en una zona de conflicto, donde los primeros vestigios de v iolencia se enmarcan en el constante enfrentamiento de los grupos armados organizados al margen de la ley, por lo cual, los demandantes, decidieron salir de su predio al evidenciar que6
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era imposible seguir viviendo en esta situación.
Hace notar que en el cuerpo de la demanda se da cuenta de los hechos de violencia, amenazas y asesinatos a la demás población y que esto fue de carácter permanente y sistemático, lo que evidencia la violación constante de los derechos humanos y el derecho internacional humanit ario que padecieron los demandantes.
Por lo anterior, solicit a se valore en conjunto todas las pruebas aportadas en la solicitud de formalización y/o restitución de tierras, las cuales evidencian claramente que el sector de ubicación del predio “El Abarco”, se encontraba sumido en una dinámica de conflicto por la presencia de la guerrilla, los paramilitares y el ejército, situación que produjo el desplazamiento de los demandantes junto con sus núcleos familiares y el consecuente abandono de los predios solicitados en restitución.
En relación a la temporalidad , y d e conformidad con las pruebas aportadas al proceso se observó que la situación de abandono ocurrió con posteridad al 1° de
predios solicitados en restitución.
En relación a la temporalidad , y d e conformidad con las pruebas aportadas al proceso se observó que la situación de abandono ocurrió con posteridad al 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011 , los accionantes manifestaron que su desplazamiento se produjo en el año 2002, es decir, que la fecha del abandono se produjo dentro de los marcos de temporalidad establecidos por la Ley 1448 de 2011.
Concluye que e xaminados los elementos probatorios obrantes en el proceso judicial, se encuentra demostrado que los solicitantes y su núcleo familiar, fueron víctimas de abandono forzado del bien inmueble cuya restitución se reclama. En consecuencia, solicita que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se ampare el derecho fundamental a la restitución de los representados y sus núcleos familiares y en consecuencia se le s restituya jurídica y materialmente el bien objeto de abandono; y además se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda.
2.3.2 Los demás sujetos procesales no se pronunciaron , tampoco el Ministerio Público.7
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III. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de
III. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.
La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de los peticionarios, señores JOSE VIDAL DIAZ VELASQUEZ y RUBEN ALIRIO RUEDA ORTIZ, quienes fueron inscritos en el Registro de Tierr as Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 0342 del 5 de Abril de 2017, en su calidad de poseedores del predio “El Abarco”; en el momento en que presuntamente se dieron los hechos y que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley , cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.
La legitimación en la causa por pasiva también se encuentra debidamente acreditada, pues se vincularon al proceso los herederos determinados e indeterminados de quien aparece como propietario del predio, el señor JORGE
VALENCIA DIAZ.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales
indeterminados de quien aparece como propietario del predio, el señor JORGE
VALENCIA DIAZ.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a los señores JOSE VIDAL DIAZ VELASQUEZ y RUBEN ALIRIO RUEDA ORTIZ, así como a sus núcleos familiares, la calidad de víctimas del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial8
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de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación e fectiva a las víctimas del
VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación e fectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la
concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)9
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3.2. La Sala Plena de la Corte ha presentado las reglas jurisprudencia/es sobre protección a las víctimas del conflicto armado en Colombia, identificando los márgenes que enmarcan el deber que tiene el Estado de procurar la efectividad
3.2. La Sala Plena de la Corte ha presentado las reglas jurisprudencia/es sobre protección a las víctimas del conflicto armado en Colombia, identificando los márgenes que enmarcan el deber que tiene el Estado de procurar la efectividad de los derechos de verdad, justicia y reparación de las personas afectadas con los actos violentos [78]
(...)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena,
derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]
3.3 Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:
derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:
“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la10
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restitución.”[85] (…)…”1 Subrayado y resaltado es nuestro.
Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.
3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO
3.4.1. Identificación y características del predio reclamado
La acción restitutoria presentada a nombre de los señores JOSE VIDAL DIAZ
3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO
3.4.1. Identificación y características del predio reclamado
La acción restitutoria presentada a nombre de los señores JOSE VIDAL DIAZ VELASQUEZ y RUBEN ALIRIO RUEDA ORTIZ, pretende la reclamación del predio denominado “EL ABARCO”, ubicado en la Vereda Los Pomos del Municipio de Norcasia - Departamento de Caldas, identificado así:
Predio El Abarco Área georreferenciada 59 Ha 2036 Mts2 Área registral 46 Ha 2750 Mts2 Área catastral 61 Ha Matricula inmobiliaria 106-32521 Ficha catastral 00-03-0001-0359-000
Sin embargo es de anotar que conforme diligencia de inspección judicial realizada el día 27 de octubre de 2021, en la cual se aclaró uno de los linderos del terreno, precisamente el que colinda con el señor William García, tanto el ár ea como la extensión del predio variaron de la pretensión inicial, y los nuevos insumos técnicos del 10 de enero de 2022 dan cuenta de la necesidad de actualizar la información de los insumos técnicos iniciales, puesto que el área del predio solicitado cambio, quedando de manera definitiva así:
Predio El Abarco Área georreferenciada 52 Ha 9202 Mts2 Área registral 46 Ha 2750 Mts2 Área catastral 61 Ha Matricula inmobiliaria 106-32521 Ficha catastral 00-03-0001-0359-000
Analizaremos la naturaleza jurídica del predio, veamos:
Área catastral 61 Ha Matricula inmobiliaria 106-32521 Ficha catastral 00-03-0001-0359-000
Analizaremos la naturaleza jurídica del predio, veamos:
1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger11
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00044-00
PREDIO EL ABARCO – FMI – 106-32521
De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:
-El folio se encuentra activo y fue aperturado el 27 de Enero de 2017, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble.
Anotación Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 19/01/1981 Resolución 000350 del 16 -07-1980 – Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora de la Dorada – Caldas Adjudicación Baldíos De: Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “Incora”
A: Valencia Diaz Jorge 02 26/12/2007 Resolución 00342 del 05 -04-2017 Unidad Administrativa Especial de gestión de Restitución de Tierras de Risaralda Predio ingresado al Registro de Tierras Despojadas
Resolución 00342 del 05 -04-2017 Unidad Administrativa Especial de gestión de Restitución de Tierras de Risaralda Predio ingresado al Registro de Tierras Despojadas De: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Valle del Cauca – Eje Cafetero 03 22/06/2018 Auto 117 del 08-062018 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira Sustracción provisional del comercio en proceso de restitución (medida Cautelar) A: Valencia Diaz Jorge
- Se trata de un predio rural.
- Se menciona que el folio fue abierto con base en el Folio de Matrícula Inmobiliaria #114-3870 de la oficina de registro de Pensilvania – Caldas.
- En la descripción se indica que es “…UN LOTE DE TERRENO CON UNA CABIDA
APROXIMADA DE CUARENTA Y SEIS (46) HECTAREAS DOS MIL SETECIENTOS
CINCUENTA (2.750) METROS CUADRADOS, UBICADO EN EL PARAJE LA HERMITA,
CORREGIMIENTO DE FLORENCIA, DEPARTAMENTO DE CALDAS Y CON LOS SIGUIENTES12
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00044-00
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00044-00
LINDEROS: ###PUNTO DE PARTIDA: SE TOMO COMO PUNTO DE PARTIDA, EL DELTA #25, SITUADO EN EL NORTE EN LA CONCURRENCIA DE LAS COLINDANCIAS DE QUEBRADA SANTA BARBARA, ALIRIO ARANGO Y EL INTERESADO. COLINDA ASI: -- NORTE: CON ALIRIO ARANGO, DEL DELTA #25 AL DELTA #13, EN 932 METROS; ESTE: CON WILLIAM RIVERA, DE L DELTA #13 AL DELTA #8, EN 749 METROS, SUR: CON MARCO PUERTA, DEL DELTA #8 A L DELTA #4 EN 590 METROS, CON JOSE JESUS OSPINA DEL DELTA #4AL DELTA #1, EN 362 METROS; OESTENORTE: CON QUEBRADA SANTA BARBARA DEL DELTA #1 AL DELTA #25 PUNTO DE PARTIDA EN 1097 METROS
Y ENCIERRA. ###.
Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la
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