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JUZ PEREIRA - 2022 09 Sep D660013121001201900112000Sentencia202292772727

Juzgado de Pereira

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Detalles

Título
JUZ PEREIRA - 2022 09 Sep D660013121001201900112000Sentencia202292772727
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00112-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 024

Pereira, Veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitante: GEREMÍAS MANZO MORA y LILIA MOSQUERA TUSARMA

Predio: SIN DENOMINACION

QUINCHIA - RISARALDA Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00112-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor GEREMÍAS MANZO MORA y LILIA MOSQUERA

TUSARMA.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que los señores Geremías Manzo Mora identificado con cédula de ciudadanía N° 9.892.787, Lilia Mosquera Tusarma identificada con cédula de ciudadanía N° 25.036.800 y su núcleo familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “ SIN

cédula de ciudadanía N° 25.036.800 y su núcleo familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “ SIN DENOMINACION”, ubicado en la vereda Miraflores del municipio de Quinchía, departamento de Risaralda y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.

Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.2

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2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:

El solicitante afirmó que se vinculó con el predio "Sin denominación" en virtud de un contrato privado de compraventa que realizara con los señores Otilio Ladino, Ancizar Ladino, Argemiro Ladino, Nelcy Ladino y Alcides Ladino celebrado el 12 de septiembre de 1996.

Detalló que el predio era destinado principalmente para el cultivo de café, el cual no contaba con ningún tipo de construcción, ni instalaciones de servicios públicos.

En relación con su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, señaló que se encontraba conformado por su cónyuge Lilia Mosquera y sus dos hijos menores de edad Jhon Edwin Manzo y Maira Alejandra Manzo.

Respecto a los hechos que dieron origen al abandono del predio, relató el solicitante que a finales del año 2003 la Fiscalía General de la Nación en

menores de edad Jhon Edwin Manzo y Maira Alejandra Manzo.

Respecto a los hechos que dieron origen al abandono del predio, relató el solicitante que a finales del año 2003 la Fiscalía General de la Nación en coordinación con el Gaula, realizó la captura masiva de aproximadamente 135 personas del municipio de Quinchía (Risaralda), dentro de las cuales se encontraba su padre Marco Tulio Manzo, a quienes señalaban de pertenecer a la guerrilla del EPL o de ser auxiliador de dicho grupo armado.

Estableció que posterior a la captura de su padre, le fue informado por éste, que él también era tildado de colaborador del EPL y que debido a ello era mejor que se quedara en su casa, toda vez que él también podía ser capturado.

El señor Geremías Manzo estableció que pese a lo anterior, hizo caso omiso a la advertencia de su padre y se dirigió a visitarlo a la cárce l La 40 de la ciudad de Pereira, en dónde habló con el abogado de su padre, quien le confirmó que él también se encontraba indiciado de colaborar con dicho grupo armado y que debido a ello, era mejor que no regresara a su vivienda, toda vez que a la lista que tenía la Fiscalía, iban a acceder grupos paramilitares.

Igualmente señaló que, debido a lo anterior, no regresó al municipio de Quinchía3

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se quedó en la ciudad de Pereira (Risaralda). Añadió que durante este tiempo le

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se quedó en la ciudad de Pereira (Risaralda). Añadió que durante este tiempo le era informado por su esposa que en la zona había constante presencia de grupos armados, que era difícil identificar si se trataba del ejército, la guerrilla o los paramilitares y que por esa razón no podían desplazarse de allí; hasta que, a principios del año 2004, su familia logró salir de la zona y dirigirse hacia la ciudad de Pereira, lugar en donde se encontraba el señor Manzo.

Así mismo manifestó, que dada la difícil situación económica que atravesaron él y su familia en la ciudad de Pereira como consecuencia de su desplazamiento, se propuso regresar al fundo solicitado en restitución, pero, 8 días antes de su retorno, fueron asesinados dos amigos suyos y un primo de su esposa, lo que generó que el solicitante desistiera definitivamente de retornar al municipio de Quinchía y con la ayuda de dos de sus hermanas que se encontraban en Cali, se dirigió hacia esa ciudad.

Por último, manifestó el reclamante que actualmente el predio "sin denominación" se encuentra en completo abandono.

Realizada la comunicación en el predio solicitado, no se presentó ninguna persona al proceso.

El señor Geremías Manzo Mora, solicitó a la UAEGRTD la inscripción del predio el 27 de julio de 2015 y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 00346 del 29 de marzo de 2019 se inscribió el predio objeto de restitución, en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y a

Nro. RV 00346 del 29 de marzo de 2019 se inscribió el predio objeto de restitución, en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y a este en calidad de ocupante respecto del predio "Sin denominación"; inmueble identificado así:

Predio "Sin denominación" Matricula inmobiliaria 293-28051 Cedula catastral No registra Área georreferenciada inscrita en el registro 1 ha 3081 m2 Relación jurídica con el predio Ocupante

2.2. ACTUACION PROCESAL.4

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El despacho admitió y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de l a Ley 1448 de 2011, ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de T ierras en atención a la naturaleza del predio y de la Comunidad Indígena Karambá, en atención al posible traslape del predio Sin Nombre con el territorio de la comunidad indígena

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3. INTERVENCIÓN DE LOS VINCULADOS

2.3.1 AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Frente al caso concreto, señalan que, revisadas las bases de datos de la Agencia Nacional de Tierras, se pudo evidenciar que, respecto de los señores Geremías Manzo Mora y/o Lilia Mosquera Tusarma, identificados con C.C. No. 9.892.787 y 25.036.800, respectivamente, NO se encontraron proc esos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios en curso.

En cuanto a la naturaleza jurídica del predio identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 293-28051, revisado el Folio, la Anotación 1 da cuenta de la apertura que se hiciera del mismo por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas URT a favor de La Nación, por lo que se puede presumir que se trata de un predio de naturaleza baldía, teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada es mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 (artículo 48 de la ley 160 de 1994), o un título originario expedido por el Estado.5

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2.3.2 COMUNIDAD INDÍGENA KARAMBÁ:

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2.3.2 COMUNIDAD INDÍGENA KARAMBÁ:

Guardo silencio.

2.4 ALEGATOS DE LA UAEGRTD

La apoderada judicial del solicitante, luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, concluye de conformidad con las pruebas que obran en el proceso judicial, se encuentra probado que los solicitantes, fueron víctimas de abandono forzado del bien inmueble cuya restitución se reclama. En consecuencia, solicita que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011 y a su sana critica, se ampare el derecho fundamental a la rest itución de sus representados y núcleo familiar , en consecuencia, se le restituya jurídica y materialmente el bien objeto de abandono; y además se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda.

2.5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un breve pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica del predio reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, solicita respetuosamente, acceder a las pretensiones de la demanda, por estar probados los hechos victimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima del solicitante del señor GEREMÍAS MANZO MORA C.C. 9.892.787, su cónyuge la señora y LILLA MOSQUERA FUSARMA y su núcleo

la calidad de víctima del solicitante del señor GEREMÍAS MANZO MORA C.C. 9.892.787, su cónyuge la señora y LILLA MOSQUERA FUSARMA y su núcleo familiar en condición de OCUPANTES del predio rural -Sin denominación, identificado con la matricula inmobiliaria número 293 -28051 -área del Predio Georreferenciada: 1 Has + 3081m2

La restitución del predio solicitado deberá realizarse con el componente de las medidas de reparación integral que se deben impartir para la protección plena de los derechos de la víctima, con vocación transformadora, aplicando los principios que rigen la restitución, en especial el de progresividad, así como los principios generales de la Ley 1448 de 2011, en pro de la víctima.6

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III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de l peticionario, quien fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 00346 del 29 de marzo de 2019 respecto del predio objeto de restitución , en su calidad de

peticionario, quien fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 00346 del 29 de marzo de 2019 respecto del predio objeto de restitución , en su calidad de ocupante del predio Sin Denominación, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.

Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.

La legitimación por pasiva de la Agencia Nacional de Tierras, interviniente en este asunto también se encuentra acreditada, al tratarse de un predio de carácter baldío, conforme se indicó en los antecedentes del proceso.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a los señores Geremías Manzo Mora identificado con cédula de ciudadanía N° 9.892.787 y Lilia Mosquera Tusarma identificada con cédula de ciudadanía N° 25.036.800 y su núcleo familiar, la calidad de víctima del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor y el de su núcleo familiar, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.7

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familiar, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.7

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Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuen cia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONA DAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental par a lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las

principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen

protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en8

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Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria

manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]

3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus

dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:9

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“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte

no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”1 Subrayado y resaltado es nuestro.

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO

3.4.1. Identificación y características del predio reclamado

La acción restitutoria presentada a nombre del señor Geremías Manzo Mora identificado con cédula de ciudadanía N° 9.892.787, pretende la reclamación del predio denominado “Sin Denominación” ubicado en la vereda Miraflores del municipio de Quinchía, departamento de Risaralda, identificado así:

Predio "Sin denominación" Matricula inmobiliaria 293-28051 Cedula catastral No registra Área georreferenciada inscrita en el registro 1 ha 3081 m2

Analizaremos la naturaleza jurídica del predio, veamos:

PREDIO SIN DENOMINACION – FMI – 293-28051

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos

1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger10

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos

1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger10

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00112-00

extraer las siguientes conclusiones:

El folio se encuentra activo y fue aperturado el 30/1/2018, como consecuencia del trámite de restitución de tierras y por solicitud de la UAEGRTD, indicando que el predio se encuentra a cargo de la nación.

  • Se trata de un predio rural, se indica que está en la vereda Miraflores.

Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al a rtículo 48 de la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones, que a la letra indica:

“…CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN

DE BALDÍOS

ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dom inio del

Estado.

necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dom inio del

Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títu los debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.

2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.

3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.

PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (…)…” (El subrayado es11

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nuestro).

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00112-00

nuestro).

En este caso, podemos concluir que, al no existir titulares del derecho real del dominio, el predio debe ser calificado como un bien baldío, toda vez que no consta que el bien haya salido del dominio del Estado, ni tampoco se acreditó de forma alguna que existan títulos debidamente inscritos 20 años atrás de la entrada en vigencia de la citada norma.

En cuanto a sus características, según el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD, así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:

  • La Agencia Nacional de Minería informó que, el predio "SIN DENOMINACION" presenta superposición con e l título Mineros modalidad contrato de concesión 18567 el cual se encuentra VIGENTE - ACTIVO y el contrato en virtud de aporte 010-87M el cual se encuentra VIGENTEACTIVO.

18567: De acuerdo a lo evidenciado en la última inspección de campo realizada el 16 de octubre de 2019 por la agencia Nacional de Minería y según informe de visita No. PAR -MANIZALES-310 del 16 de diciembre de 2019, Como resultado de la visita efectuada se pudo constatar que el título se encuentra Con Actividad Minera, que todas las actividades adelantadas por el titular minero NO corresponden con la etapa contractual (etapa contractual explotación) y que las mismas se llevan a cabo dentro del polígono otorgado.

18567: De acuerdo a lo evidenciado en la última inspección de campo

corresponden con la etapa contractual (etapa contractual explotación) y que las mismas se llevan a cabo dentro del polígono otorgado.

18567: De acuerdo a lo evidenciado en la última inspección de campo realizada el 17 de abril de 2019 por la agencia Nacional de Minería y según informe de visita No. PAR-MANIZALES-b20 del 24 de abril de 2019, Como resultado de la visita efectuada se pudo constatar que el título se encuentra CON ACTIVIDAD (están elaborando comple mentos para licenciamiento ambiental), que todas las actividades adelantadas por el titular minero SI corresponden con la etapa contractual y que las mismas se llevan a cabo DENTRO del polígono otorgado. Así mismo quien acompañó la visita manifestó que SI hay presencia de minería ¡legal dentro del título minero, situación que fue corroborada en la visita de campo, no12

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se dio traslado a la alcaldía ya que se encuentra en trámite un amparo administrativo.

  • El Coordinador del Grupo de Sistemas de Información y radiocomunicaciones de Parques Nacionales Naturales de Colombia informa que el predio no presenta traslapes con propuesta de áreas nuevas, ni con Parques Nacionales Naturales, tampoco con Otras categorí as del Sinap, ni con reservas naturales de la sociedad civil.
  • La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos informo que el predio no se ubica en área de reserva forestal.
  • La Agencia Nacional de Hidrocarburos remitió oficio indicando que en el
  • La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos informo que el predio no se ubica en área de reserva forestal.
  • La Agencia Nacional de Hidrocarburos remitió oficio indicando que en el predio “ Sin Denominación ” no se encuentra ubicado ningún contrato de evaluación técnica, exploración o explotación de hidrocarburos y tampoco se encuentra dentro de la clasificación de áreas establecidas por la ANH a través del Acuerdo 04 de 2012.
  • La Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, informo que respecto al predio “Sin Denominación” se vio la necesidad de realizar una visita de campo con el fin de obtener las coordenadas del predio objeto de Restitución y poder dar respuesta de fondo a lo solicitado por el despacho judicial. De acuerdo a las coordenadas recopiladas en campo se pudo constatar que se encuentra completamente fuera del polígono reconstruido con las coordenadas existentes en el documento denominado Informe Técnico de Georreferenciación el cual tiene legibles las coordenadas del predio facilitado por el despacho.

Adicional a la Visita realizada en campo según Acta de Visita No. 40583, se logró evidenciar lo siguiente:

Predio con vivienda habitada por dos personas de manera permanente, se observan cultivos de café abandonados y en rastrojoLa vivienda se ubica en un plan de tierra y capa vegetal. Se observa

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