JUZ PEREIRA - 2022 09 Sep D660013121001202000025000Sentencia20229872924
Juzgado de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 2022 09 Sep D660013121001202000025000Sentencia20229872924
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
1
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00025-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 19
Pereira, siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitante: JOSÉ ROGELIO RUIZ GALLEGO
Predio: EL ROSARIO
SAMANA - CALDAS Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00025-00
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor JOSÉ ROGELIO RUIZ GALLEGO.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor JO SÉ ROGELIO RUIZ GALLEGO así como su núcleo familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “El Rosario”, ubicado en la Vereda Santa Bárbara Corregimiento de Florencia, del municipio de Samaná - Departamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
tierras, en relación con el predio “El Rosario”, ubicado en la Vereda Santa Bárbara Corregimiento de Florencia, del municipio de Samaná - Departamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que les garanticen la estabilización y goce de sus derechos.
2.1.1. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:2
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00025-00
El señor JOSÉ ROGELIO RUIZ GALLEGO indicó que el predio que solicita en restitución fue adquirido inicialmen te en el año 1993 a través de documento privado al señor Jairo Cardona. Posteriormente, para el año 1994 realiza negociación con la señora Ana Mercedes Márquez Viuda de Hincapié quien era la propietaria inscrita del predio para dicha época.
El predio "El Rosario", contaba con casa de habitación la cual tenía servicio público de energía eléctrica, destinado a la explotación agropecuaria, mediante cultivos de yuca, plátano y caña y la cría de animales, como gallinas y ganado.
Indicó el peticionario que su núcleo familiar estaba conformado por sus hijos Anderson Ruiz Gallego y Duberney Ruiz Gallego.
Respecto a los hechos victimizantes padecidos, el accionante relató que en la zona donde se encuentra ubicado el fundo objeto de solicitud, hacía presencia el grupo
Anderson Ruiz Gallego y Duberney Ruiz Gallego.
Respecto a los hechos victimizantes padecidos, el accionante relató que en la zona donde se encuentra ubicado el fundo objeto de solicitud, hacía presencia el grupo armado ilegal las FARC, quienes presionaban a la población solicitando colaboración, para el caso del señor RUIZ GALLEGO en algunas oportunidades se le exigió que cultivara coca, a lo que el manif estó haberse negado. Finalmente, decidió abandonar el Rosario, debido a l intento de reclutamiento de sus hijos, a quienes les prometían remuneraciones económicas y demás.
Finalmente, el señor JOSÉ ROGELIO RUIZ GALLEGO afirmó que el predio se encontraba ocupado por el señor Juan de Dios Aguiar Giraldo, quien posterior a su desplazamiento le solicitó autorización para ocupar el inmueble, sin recibir ningún tipo de contraprestación por dicha situación.
El 01 de octubre de 2014 el señor JOSÉ ROGELIO RUIZ GALLEGO presentó ante la UAEGRTD solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
Realizada la comunicación en el predio solicitado . el 06 de marzo de 2019 , se constató que efectivament e el predio estaba siendo ocupado por el señor Juan de Dios Aguiar Giraldo.3
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00025-00
Así las cosas, s urtida la actuación administrativa se expidió la Resolución No.
Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00025-00
Así las cosas, s urtida la actuación administrativa se expidió la Resolución No. 00591 de 30 de mayo de 2019 , mediante la cual se inscribió el predio objeto de restitución en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a nombre del solicitante y demás miembros de su núcleo familiar; inmueble identificado así:
Predio EL ROSARIO Matricula inmobiliaria 114-3131 Cedula catastral 17662000300000005046900000000 Área georreferenciada inscrita en el registro 5 has + 7.656 mts2 Relación jurídica con el predio Propietario
2.2. ACTUACION PROCESAL.
El despacho admitió y dio traslado de la solicitud , ordenando la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara los inmuebles, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dispuso la vinculación del señor Juan de Dios Aguiar Giraldo.
Se decretaron las pruebas solicitadas por la parte, por el Ministerio Público y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, en la práctica de pruebas se le ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras realizar la caracterización del señor Juan de Dios Aguiar Giraldo, a fin de determinar si cumplía con las condiciones de segundo ocupante , finalizado el
de debate, en la práctica de pruebas se le ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras realizar la caracterización del señor Juan de Dios Aguiar Giraldo, a fin de determinar si cumplía con las condiciones de segundo ocupante , finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.
2.4. ALEGATOS DE LA UAEGRTD
El apoderado judicial representante de la solicitante, luego de hacer un recuento de los hechos más importantes de la solicitud, concluye que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente se estableció que el predio solicitado en restitución fue adquirido por la solicitante, y que la calidad jurídica que tiene en relación con él mismo es la de PROPIETARIO.4
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00025-00
Respecto de la calidad de víctima, indica que en el caso puntual del señor JOSE ROGELIO RUIZ GALLEGO y su núcleo familiar, ostentan una historia de abandono de su predio “El Rosario”, debido al temor y a la urgencia manifiesta de proteger a su familia y su derecho a la vida, la cual corría peligro si continuaba con su permanencia en el predio. Esto debido a los hechos relatados por la soli citante, expresando el temor masivo que se vivió en la vereda y el temor de que sus hijos fueran reclutados por los grupos armados ilegales.
Las afectaciones que en sus derechos padecieron el accionante antes referido se
expresando el temor masivo que se vivió en la vereda y el temor de que sus hijos fueran reclutados por los grupos armados ilegales.
Las afectaciones que en sus derechos padecieron el accionante antes referido se ubican dentro del marco temporal fijado por la Ley 1448 de 2011, en tanto el desplazamiento forzado del que fueron víctimas acaeció para el año 2002, teniendo en cuenta que la Ley 1448 de 2011, legitima para incoar la presente acción a las víctimas que abandonaron sus predios a partir del 01 de enero de 1991, el requisito de temporalidad se encuentra plenamente satisfecho.
Concluye mencionando que como los hechos indicados no fueron desvirtuados en el curso del proceso, solicita se acceda a las pretensiones invocadas, ordenando la protección del derecho fundamental de restitución de tierras para el accionante y sus hijos.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.
La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto del peticionario, JOSÉ ROGELIO RUIZ GALLEGO quien fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 00595 de 30 de mayo de 2019 respecto del predio objeto de restitución, en su calidad de propietario del fu ndo “El Rosario ”, en el momento en que5
RV 00595 de 30 de mayo de 2019 respecto del predio objeto de restitución, en su calidad de propietario del fu ndo “El Rosario ”, en el momento en que5
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00025-00
presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.
Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.
La legitimación por pasiva del vinculado en este asunto también se encue ntra acreditada, conforme se indicó en los antecedentes del proceso.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer al señor JOSÉ ROGELIO RUIZ GALLEGO la calidad de víctima del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor y el de su núcleo familiar, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:6
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00025-00
“(…) 3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no
cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, núm. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los
(artículo 250, núm. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la
deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser7
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00025-00
posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]
3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la
angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:
“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”1 Subrayado y resaltado es nuestro.
Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas,
usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”1 Subrayado y resaltado es nuestro.
Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.
3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO
3.4.1. Identificación y características del predio reclamado.
La acción restitutoria presentada a nombre del señor JOSÉ ROGELIO RUIZ GALLEGO pretende la reclamación del predio denominado “El Rosario”, ubicado
1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger8
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00025-00
en la vereda Santa Bárbara del corregimiento Florencia, municipio de Samaná - departamento de Caldas, identificados así:
Predio EL ROSARIO Matricula inmobiliaria 114-3131 Cedula catastral 17662000300000005046900000000 Área georreferenciada inscrita en el registro 5 has + 7.656 mts2 Relación jurídica con el predio Propietario
De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:
- El folio se encuentra activo y fue aperturado el 25 de junio de 1979, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble.
- El folio se encuentra activo y fue aperturado el 25 de junio de 1979, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble.
Anotación Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 25/06/1979 Escritura Pública No. 148 de 25 de junio de 1979 Compraventa De: Adolfo Gómez Ocampo
A: Ana Mercedes Vásquez viuda de Hincapié 02 27/09/2001 Escritura Pública No. 81 de 24 de marzo de 1994 Compraventa De: Ana Mercedes Vásquez viuda de Hincapié. A: José Rogelio Ruiz Gallego.
- Se trata de un predio rural.
- No registra antecedentes ni señala la existencia de un folio matriz
- El solicitante es el propietario.
- En la descripción se indica que es “CABIDA Y LINDEROS: LOTE DE TERRENO CON UNA EXTENSIÓN APROXIMADA DE TRES HECTÁREAS (3 HAS) OCHO MIL METROS CUADRADO (8.000M2) SEGÚN CATASTRO DE 5 -5000 HECTÁREAS, CON CASA DE HABITACIÓN CONSTRUIDA EN MATERIAL Y CUBIERTA DE ZINC, CON INSTALACIONES DE LUZ ELÉCTRICA, CON CAFÉ, PLATANO, POTRERO, MONTE Y SUS DEMÁS MEJORAS9
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras
DE LUZ ELÉCTRICA, CON CAFÉ, PLATANO, POTRERO, MONTE Y SUS DEMÁS MEJORAS9
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00025-00
Y ANEXIDADES CORRESPONDIENTES, ALINDERADO ASÍ: “DE UN MOJON DE PIEDRA QUE HAY EN UN NACIMIENTO DE AGUA, LINDERO CON ANTONIO MORENO; DE AQUÍ SIGUIENDO EN LINEA RECTA DE PARA ARRIBA; LINDANDO CON C ARLOS CEBALLOS, HASTA UN CAMINO; DE AQUÍ SIGUIENDO FILO ABAJO LINDANDO CON FRANCISCO CEBALLOS, HASTA CAER A LA QUEBRADA LA ASCENSIÓN; SIGUIENDO HASTA ENCONTRAR EL MOJON PUNTO DE PARTIDA . CON FUNDAMENTO EN LA ESCRITURA
PÚBLICA 81”.
Para establecer la natu raleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombian o de la Reforma Agraria, y se dictan otras disposiciones, que a la letra indica:
"(...) CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE
BALDÍOS
ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de/a información
BALDÍOS
ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de/a información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:
1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.
A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para /a prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es apli cable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.
2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.
3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.
PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a l as comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (...)..." (El subrayado es nuestro).
adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a l as comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (...)..." (El subrayado es nuestro).
En este caso, donde existe un título inscrito, anterior al 5 de agosto de 1994 (fecha de vigencia de la norma), si bien este data del año 1979, de la escritura pública No. 148 de 1979 que dio origen al predio, se indicó que el predio el Rosario se desprendió de una porción de otro de mayor extensión, el cual fue adjudicado10
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00025-00
a través del extinto INCORA a través de la Resolución No. 0428 de octubre de 1970, registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania – Caldas, el 26 de octubre de 1971, en el libro 1° tomo 55, páigna491, partida 762, matrícula tomo 34, Samaná, partida 61, No. 1107.
Así las cosas, se tiene que el predio ma triz emanó directamente del Estado, por lo tanto, el predio el Rosario ostenta la calidad de PRIVADO, al desprenderse de una de mayor extensión de dicha calidad.
Características del predio:
En cuanto a sus características, según el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD, así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:
- Sobre la totalidad del predio objeto de restitución se identifica
En cuanto a sus características, según el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD, así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:
- Sobre la totalidad del predio objeto de restitución se identifica superposición con capa geográfica ANH (Contratos _Tierras), la cual rela ciona contrato BASAMENTO CRISTALINO, clasificación DISPONIBLE.
- El 06 de marzo de 2018 , al momento de la diligencia de comunicación en el predio, en el cual se constató su situación actual, se advirtió que en el predio se encontraba el señor Juan de Dios Aguiar Giraldo quien indicó habitar el predio con autorización del solicitante desde el año 2003.
- La Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS indica
respecto del predio El Rosario:
No se ubica en Áreas de Interés Ambiental del Sistema Nacio nal de Áreas Protegidas SINAP, según el decreto 2372 de 2010 y el decreto 1076 de 2015; ni en áreas de la Reserva Forestal Central de la Ley 2 de 1959. El predio en su totalidad pertenece al Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica Rio La Mie l, POMCA Rio LA MIEL, adoptado mediante resolución 3687 de 20 diciembre de 2017, “por medio del cual se aprueba el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Rio La Miel y se dictan otras Disposiciones. Para el uso de agua en el predio se d eberá tramitar ante CORPOCALDAS, la respectiva Concesión de Aguas de Dominio Público y Permiso de Vertimientos, a fin de que legalicen el uso de este recurso como usuarios garantizando el
Disposiciones. Para el uso de agua en el predio se d eberá tramitar ante CORPOCALDAS, la respectiva Concesión de Aguas de Dominio Público y Permiso de Vertimientos, a fin de que legalicen el uso de este recurso como usuarios garantizando el derecho a usar el agua y así evitar inconvenientes o conflictos en el futuro con11
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00025-00
otros usuarios actuales o potenciales. Si la URT define para el predio un Proyecto Productivo Agropecuario donde sea necesario y justificado la intervención de rastrojos, y el aprovechamiento de guaduales, arboles aislados, para establecer cultivos o praderas, en las áreas de “bosque en regeneración” o rastrojo consolidado a partir de coberturas agropecuarias anteriores, para recomponer o establecer nuevas actividades agropecuarias u otros procesos productivos, se debe solicitar permiso de aprovechamiento ante la autoridad ambiental CORPOCALDAS, conforme al decreto No 1791 de 1996 de Régimen de Aprovechamiento Forestal, artículo 8 y 9, en lo referente a Aprovechamientos Forestales y la Resolución 185 de 2008. En el predio de conformidad con los usos permitidos ya mencionados, y consideraciones ambientales, se podrían desarrollar actividades de ganadería y agricultura sostenible, adelantando arreglos silvopastoriles y agroforestales, que conserven el suelo, los relictos de bosques naturales fr agmentados y las Fajas Forestales Protectoras de nacimientos, cauces y corrientes
agricultura sostenible, adelantando arreglos silvopastoriles y agroforestales, que conserven el suelo, los relictos de bosques naturales fr agmentados y las Fajas Forestales Protectoras de nacimientos, cauces y corrientes
- La Coordinadora del Grupo de Sistemas de Información y radiocomunicaciones de Parques Nacionales Naturales de Colombia informa que el predio no presenta traslapes con propuesta de áreas nuevas, ni con Parques Nacionales Naturales, tampoco con Otras categorías del SINAP, ni con reservas naturales de la sociedad civil.
- El Municipio de Samaná – Caldas por medio de la Secretaria de Planeación informa que el predio presenta las siguientes condiciones:
“- El predio NO se encuentra en zonas de vulnerabilidad y/o amenaza, por deslizamiento, según plano de riesgos, amenazas y vulnerabilidad del PBOT vigente.
- El predio NO se encuentra en zona de vulnerabilidad ni riesgo por inundación.
- El uso de suelo de este predio es:
PASTOS-POTREROS ARBUSTIVORASTROJO.
- El predio NO tiene restricciones y/o afectaciones de protección o conservación activa, según el plano de clasificación del suelo rural del PBOT vigente.”
- El Director de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio del Medio Ambiente indica que el predio no se traslapa con áreas de reserva forestal establecidas mediante la Ley 2ª de 1959, con reservas forestales protectoras nacionales, ni ecosistemas estratégicos.12
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras
reserva forestal establecidas mediante la Ley 2ª de 1959, con reservas forestales protectoras nacionales, ni ecosistemas estratégicos.12
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00025-00
- El predio objeto de este estudio, NO reporta superposición con Solicitudes Mineras Vigentes, NO reporta superposición con Contratos de Concesión Minera Vigentes, NO reporta superposición con Zonas Mineras de Comunidades Étnicas,
Áreas de Reserva Especial, Áreas Estratégicas Mineras.
- Confo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.