JUZ PEREIRA - 2022 09 Sep D660013121001202000079000Sentencia202292773311
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 2022 09 Sep D660013121001202000079000Sentencia202292773311
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
1
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00079-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 25
Pereira, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitante: JOSÉ ANTONIO ARANGO ARANGO
GLORIA INÉS CLAVIJO DE ARANGO
Predio: CASA CARRERA 8 No. 7-53
SAMANÁ - CALDAS Radicación: 66-001-31-21-401-2020-00079-00
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por los señores JOSÉ ANTONIO ARANGO ARANGO y
GLORIA INÉS CLAVIJO DE ARANGO.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor JOSÉ ANTONIO ARANGO ARANGO, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio urbano “Cra.8 No. 7-53”, ubicado en el municipio de Samaná - departamento de
titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio urbano “Cra.8 No. 7-53”, ubicado en el municipio de Samaná - departamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le Garanticen la estabilización y goce de sus derechos.2
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2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relatan los hechos que se sintetizan así:
El señor JOSÉ ANTONIO ARANGO ARANGO se vinculó con el predio objeto de la solicitud el 02 de octubre de 1992 a través del contrato de compraventa celebrado con el señor CARLOS ARTURO TABARES, el cual fue elevado a escritura pública No. 272 de 02 de octubre de 1992 de la Notaria Cuarta del Círculo de Samaná.
La familia Arango Clavijo residía en el predio urbano solicitado, sin embargo, sufrieron varios hechos victimizante s con ocasión del conflicto armado en el municipio de Samaná – Caldas. Para el año 1996 fue extorsionado por el grupo guerrillero de las FARC, quienes en dicha oportunidad le exigi ó una suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), posteriormente, para 1999 en el momento en el cual se dirigía a la finca La Campiña, de su propiedad, fue secuestrado durante ochenta (80) días, y para ser liberado, su familia pagó un
el momento en el cual se dirigía a la finca La Campiña, de su propiedad, fue secuestrado durante ochenta (80) días, y para ser liberado, su familia pagó un rescate por la suma de ciento VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($125.000.000). Pese a que des pués de ser liberado del secuestro, el grupo guerrillero le indicó que no volverían a hostigarlo, extorsionarlo o cualquier otro tipo de presión; fue nuevamente víctima de un atentado cuando se dirigía hacía el corregimiento de Florencia.
Por todo lo anterior, se vieron obligados en el año 2000 a abandonar el municipio de Samaná, dirigiéndose inicialmente hacía el municipio de Puerto Boyacá donde residieron durante 10 años y finalmente hacía la ciudad de Bogotá donde estuvieron por el término de un año aproximadamente. Actualmente se encuentran retornados al predio.
El señor JOSÉ ANTONIO ARANGO ARANGO solicitó a la UAEGRTD la inscripción del predio el 16 de febrero de 2016 y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 00932 de 30 de julio de 2019 se inscribió el predio objeto de restitución, carrera 8 No. 7 -53 en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente . El acto administrativo de inclusión se refirió al inmueble identificado así:
Predio Carrera 8 No. 7-533
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Matricula inmobiliaria 114-1057
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Matricula inmobiliaria 114-1057 Cedula catastral 176620100000000170007000000000 Área georreferenciada inscrita en el registro 0 Has 172 mts2 Relación jurídica con el predio Propietario
2.2. ACTUACION PROCESAL.
El despacho admitió y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, se tuvo como solicitante a la señora Gloria Iné s Clavijo de Arango, se ordenó la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes y la vinculación del Banco Davivienda S.A. en atención al gravamen hipotecario registrado en la anotación No. 14 del folio de matrícula inmobiliar ia del predio objeto de solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.
2.3 ALEGATOS DE LA UAEGRTD
La apoderada de los accionantes solicita se analice en este caso, que, respecto a la calidad jurídica con el predio, conforme el caudal probatorio existente en el
2.3 ALEGATOS DE LA UAEGRTD
La apoderada de los accionantes solicita se analice en este caso, que, respecto a la calidad jurídica con el predio, conforme el caudal probatorio existente en el proceso, el señor JOSÉ ANTONIO ARANGO ARANGO y GLORIA INÉS CLAVIJO DE ARANGO son propietarios del predio urbano ubicado en la carrera 8 No. 7 -53 en el municipio de Samaná – Caldas.
Frente a la calidad de víctimas indicó que conforme a las pruebas que reposan en el expediente , se acreditó el abandono del predio urbano , a través de los diferentes documentos allegados al proceso, como lo son el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD que permite evidenciar que el municipio de Samaná fue un territorio duramente golpeado por la violencia, debido a la presencia que hicieron en el municipio diversos grupos armados4
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ilegales, principalmente guerrilleros.
Así las cosas, manifiesta que los aquí solicitantes y su núcleo familiar fueron víctimas de una historia de sistemáticas vulneraciones en sus derechos, situación que los llevó a abandonar el inmueble objeto de solicitud, de manera forzada, pues no fue posible el retorno al mismo, debido a las infracciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.
Se solicita además que, se analicen en conjunto todas las pruebas aportadas, que permiten evidenciar el control territorial que ejercían los grupos armados ilegales,
humanos y al derecho internacional humanitario.
Se solicita además que, se analicen en conjunto todas las pruebas aportadas, que permiten evidenciar el control territorial que ejercían los grupos armados ilegales, que produjo el abandono forzado del predio por parte de los señores JOSÉ
ANTONIO ARANGO ARANGO y GLORIA INÉS CLAVIJO DE ARANGO.
Finalmente, concluye sus alegatos solicitando al despacho que se reconozca la calidad de víctimas de los accionantes y que de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 se ampare el derecho fundamental a la restitución de tierras, para el presente caso, sea material y se acceda favorablemente a todas las pretensiones incoadas en la demanda.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.
La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto del señor JOSÉ ANTONIO ARANGO ARANGO y su núcleo familiar para la época, quien fuera inscrito en el Regist ro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 00932 de 30 de julio de 2019 del predio urbano ubicado en la carrera 8 No. 7 -53 del municipio de Samaná - Caldas, en su condición de propietario, tal como lo autoriza el inciso tercero del artículo 81 de
ubicado en la carrera 8 No. 7 -53 del municipio de Samaná - Caldas, en su condición de propietario, tal como lo autoriza el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos5
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que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.
Así las cosas, se encuentra cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 lit eral b. de la Ley 1448 de 2011.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a los señores JOSÉ ANTONIO ARANGO ARANGO y GLORIA INÉS CLAVIJO DE ARANGO y su núcleo familiar, la calidad de víctima s del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor la restitución material y/o jurídica del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos6
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humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer
integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, núm. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la
la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de
quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.7
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(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]
3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han
de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:
“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”1 Subrayado y resaltado es nuestro.
Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.
restitución.”[85] (…)…”1 Subrayado y resaltado es nuestro.
Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.
3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO
3.4.1. Identificación y características del predio reclamado.
1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger8
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La acción restitutoria presentada a nombre del señor JOSÉ ANTONIO ARANGO ARANGO, GLORIA INÉS CLAVIJO DE ARANGO y su núcleo familiar, pretenden la reclamación del predio urbano ubicado en la carrera 8 No. 7 -53 barrio Pueblo Nuevo, ubicado en el municipio de Samaná - Caldas, identificado así:
Predio Carrera 8 No. 7-53 Matricula inmobiliaria 114-1057 Cedula catastral 176620100000000170007000000000 Área georreferenciada inscrita en el registro 0 Has 172 mts2 Relación jurídica con el predio Propietario
Analizaremos la naturaleza jurídica del mismo, veamos:
PREDIO CARRERA 8 No. 7-53 – FMI – 114-1057
De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:
PREDIO CARRERA 8 No. 7-53 – FMI – 114-1057
De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:
- El folio se encuentra activo y fue aperturado el 06 de febrero de 1958, tal y como consta en la anotación No. 01 a través de escritura pública No. 618 de 16 de diciembre de 1957 , en consecuencia, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble.
Anotación Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 06/02/1958 Escritura Pública No. 618 de 16 de diciembre de 1957 Compraventa De: María Natividad Corrales Aristizábal A: Bernardo Bernal Bedoya 02 21/03/1960 Sentencia 02 de marzo de 1960 , Notaría Única de Pensilvania Remate De: Bernardo Bernal Bedoya
A: Jesús María Arroyave Muñoz 03 21/11/1960 Escritura Pública No. 408 de 17 de noviembre de 1960 Notaría Única de Samaná Compraventa De: Jesús María Arroyave Muñoz A: Aura Valencia de Henao.9
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04 12/05/1964
de Henao.9
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04 12/05/1964 Escritura Pública No. 196 de 05 de mayo de 1964 Notaría Única de Samaná Permuta De: María Aura Valencia de Henao A: Parroquia de Pensilvania. 05 20/03/1969 Escritura Pública No. 19 de 17 de febrero de 1969 de Notaría Única de Samaná Compraventa DE: Parroquia de Pensilvania A: Ruth Ortiz de Herrera 06 05/10/1970 Escritura Pública No. 271 de 03 de octubre de 1970 de la Notaría Única de Samaná Compraventa De: Ruth Ortiz de Herrera A: Luis Carlos Giraldo Muñoz 07 18/08/1977 Escritura Pública No. 141 de 25 de mayo de 1977 de la Notaría Única de Samaná Compraventa De: Luis Carlos Giraldo Muñoz A: María Ruth Ortiz de Herrera 08 12/01/1981 Escritura Pública No. 03 de 07 de enero de 1981 de Notaría Única de Samaná Compraventa De: María Ruth Ortiz de Herrera A: Doris Marcela Ortiz Arango 09 26/01/1987 Escritura Pública
enero de 1981 de Notaría Única de Samaná Compraventa De: María Ruth Ortiz de Herrera A: Doris Marcela Ortiz Arango 09 26/01/1987 Escritura Pública No. 020 de 25 de enero 1987 de Notaría Única de Samaná Compraventa De: Doris Marcela Ortiz Arango A: Carlos Arturo Tabares Ramírez 10 10/08/1987 Escritura Pública No. 843 de 22 de julio de 1987 de Notaría Única de la Dorada Hipoteca sobre cuerpo cierto cuantía indeterminada. De: Carlos Arturo Tabares Ramírez. A: Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. 11 04/08/1989 Escritura No. 323 de 30 d e julio de 1989 de Notaría Única de Samaná Hipoteca sobre cuerpo cierto cuantía indeterminada. De: Carlos Arturo Tabares Ramírez. A: Caja de Crédito Agrario 12 09/10/1992 Escritura Pública No. 271 de 01 de octubre de 1992 de Notaría Única de Samaná Cancelación Hipoteca anotaciones No. 10 y 11 De: Caja de Crédito Agrario A: Carlos Arturo Tabares Ramírez 13 28/02/1994 Escritura Pública No. 272 de 02 de octubre de 1992 Compraventa De: Carlos Arturo
Crédito Agrario A: Carlos Arturo Tabares Ramírez 13 28/02/1994 Escritura Pública No. 272 de 02 de octubre de 1992 Compraventa De: Carlos Arturo Tabares Ramírez A: José Antonio Arango Arango 14 28/02/1994 Escritura Pública No. 061 de 15 de febrero de 1994 de Notaría Única de Samaná Hipoteca sobre cuerpo cierto cuantía indeterminada. De: José Antonio Arango Arango. A: Banco Cafetero 15 06/12/2018 Resolución No. 5043 de 06 de diciembre de 2018 Medida cautelar, embargo por jurisdicción De: Municipio de Samaná. A: José Antonio Arango Arango.10
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coactiva
- Se trata de un predio urbano.
- Registra un área de 172 Mts2.
- En la descripción de cabida y linderos: “(…) SOLAR CON CASA DE HABITACION DE UNA SOLA PLANTA CONSTRUIDA EN MADERAS ASERRAD AS Y TECHOS DE ZINC, CONSTANTE DE SIETE METROS CON VEINTE (7 -20) CENTIMETROS DE FRENTE, POR DIEZ Y SEIS METROS CON CUARENTA (16 -40)
CENTIMETROS DE CENTRO, ALINDERADO ASI “POR EL ORIENT E CON CALLE
CENTIMETROS DE FRENTE, POR DIEZ Y SEIS METROS CON CUARENTA (16 -40)
CENTIMETROS DE CENTRO, ALINDERADO ASI “POR EL ORIENT E CON CALLE PUBLICA POR EL OCCIDENTE CON DON RICARDO ISAZA; POR EL NORTE CON DON ROGELIO OROZCO Y DOÑA IRMA DE BUITRAGO, SUR CON DOÑA ORFA
GARCÍA DE ENAO (sic)”
Ahora bien, para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones, que a la letra indica:
“…CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN
DE BALDÍOS
ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:
1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del
Estado.
A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de
prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados pa ra cualquier servicio o uso público.11
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2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.
3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.
PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (…)…” (E l subrayado es nuestro).
En este caso, tal y como se desprende del folio de matrícula inmobiliaria No. 1141057 el predio nació a la vida jurídica en el año de 1958, superando con creces los 20 años establecidos en la norma en cita, del cual se evidencian una secuencia
1057 el predio nació a la vida jurídica en el año de 1958, superando con creces los 20 años establecidos en la norma en cita, del cual se evidencian una secuencia ininterrumpida de títulos e inscripciones superiores al lapso de la prescripción, hasta llegar al folio de matrícula del propietario actual, en consecuencia, es posible concluir que se trata de un bien inmueble de propiedad privada.
En cuanto a sus características, según el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD, así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:
- El área catastral de la Dirección Territorial aplicando la metodología contenida en el RT-RG-PT-08 PROTOCOLO DE TOPOLOGÍA DE LOS PREDIOS INTERVENIDOS POR LA URT y la Circular 009 de 2015, determinó: Que el predio objeto inscripción en el RTDAF solicitado en los ID -URT 180145, NO presenta superposición total o parcial con otras solicitudes de inscripción en dicho registro, solicitudes judiciales de restitución y/o sentencias de restitución.
- No presenta ningún tipo de afectación.
- No se encuentra en zona de riesgo o amenaza, de acuerdo a la información de la Secretaría de Planeación del municipio de Samaná.
- El predio no presenta traslapes o errores topológicos con predios georreferenciados en la territorial.12
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- Si bien existen algunas diferencias con la información registrada en el
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- Si bien existen algunas diferencias con la información registrada en el IGAC, respecto del predio, como el área, lo cierto es que conforme lo probado dentro el proceso, las características particulares del bien, corresponden a las consignadas en el ITP e ITG elaborados por la UAEGRTD.
Los linderos y coordenadas del bien inmueble para su plena identificación dan cuenta que el mismo se encuentra individualizado así:
Coordenadas:
Linderos:
3.5. DEL CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE SAMANA – CALDAS
Este punto en particular se hace conforme el análisis de la información que es entregada por la UAEGRTD y que hace parte de las pruebas obrantes en el proceso, veamos:13
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00079-00
La UAEGRTD Territorial Valle del Cauca - Eje Cafetero, en el punto 3.1. de la solicitud presentada para iniciar este proceso, y que denomina como “ Contexto de las dinámicas que dieron lugar al abandono del que trata esta solicitud de restitución” indica la existencia del Documento de Análisis de Contexto respecto de este municipio el cual se anexó, y hace algunas referencias a los hechos de violencia que se dieron en el Municipio de Samaná, lugar de ubicación del predio solicitado, así:
de este municipio el cual se anexó, y hace algunas referencias a los hechos de violencia que se dieron en el Municipio de Samaná, lugar de ubicación del predio solicitado, así:
“…Esta Unidad, en ejercicio de la competencia conferida por el numeral 3 del artículo 105 de la Le y 1448 de 2011, consistente en acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzados, procedió a desarrollar las labores tendientes a elaborar un Documento de Análisis de Contexto, entendido como un ejercicio de investigación, cuyo propósito es reconstruir las dinámicas políticas, sociales, económicas y culturales que propiciaron el proceso de despojo o abandono en una zona específica, donde se ubican los predios cuya inscripción se pretende en el RTDAF.
La entidad en la elaboración del docume
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