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JUZ PEREIRA - 2022 09 Sep D660013121001202000096000Sentencia20229277345

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 2022 09 Sep D660013121001202000096000Sentencia20229277345
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00096-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 026

Pereira, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitantes: Luis Horacio Zapata Álzate

Predio: El Lote

Santuario - Risaralda Radicación: 66-001-31-21-401-2020-00096-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor LUIS HORACIO ZAPATA ÁLZATE y demás miembros de su núcleo familiar , a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, en calidad de propietario del predio solicitado.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el solicitante LUIS HORACIO ZAPATA

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el solicitante LUIS HORACIO ZAPATA ÁLZATE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.589.407 expedida en Santuario - Risaralda, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “Lote” ubicado en la vereda Alto Barcinal, del municipio de Santuario (Risaralda), y en consecuencia se ordene la adjudicación del predio y su restitución jurídica y/o material.2

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Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.

2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:

Indicó el solicitante, LUIS HORACIO ZAPATA ÁLZATE, que su vínculo con el inmueble denominado “Lote”, ubicado en la vereda Alto Barcinal, del municipio de Santuario, departamento de Risaralda, a partir de la compraventa celebrada con la señora María Teresa Carmona Cardona, a través de la escritura pública No. 348 de 10 de noviembre de 19 99 otorgada en la Notaría Única de Santuario Risaralda. Indicó también, que, para el momento de adquisición del fundo

348 de 10 de noviembre de 19 99 otorgada en la Notaría Única de Santuario Risaralda. Indicó también, que, para el momento de adquisición del fundo reclamado, se desempeñaba como comerciante y concejal del municipio de Santuario.

Narró el accionante, que el predio objeto de solicitud fue destinado a la explotación económica a través de actividades agrícolas, específicamente el cultivo de mora, tomarte de árbol, lulo, maíz y fríjol. Añadió, que en el inmueble también criaba ganado y otros animales de granja, así mismo, que el fundo contaba con una vivienda a la cual le realizó diferentes mejoras y era habitada por el señor Antonio López y su cónyuge la señora Zoraida Cadavid, toda vez que, el peticionario iba al predio cada ocho días.

Frente a los hechos de violencia que produjeron el abandono del inmueble “Lote”, el solicitante narró, que el inmueble se encontraba ubicado en una zona utilizada como corredor por parte de miembros de la guerrilla de Las FARC, y que para el año 2001, cuando fue a visitar su finca e ncontró varios caminos abiertos lo que le produjo temor, razón por la cual no regresó al inmueble. No obstante, señaló que una semana después fue su hermana Martha Luz Zapata a quien hombres armados le indagaron por el paradero de solicitante y le señalaron que tenían que hablar con él.

Agrega el solicitante que ese mismo día asesinaron a su vecino el señor Pedro López, por lo que, en razón de todo lo anterior, y las amenazas directas en su

hablar con él.

Agrega el solicitante que ese mismo día asesinaron a su vecino el señor Pedro López, por lo que, en razón de todo lo anterior, y las amenazas directas en su contra debido a su condición de concejal del municipio de Santuari o - Risaralda,3

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motivaron a que el señor LUIS HORACIO ZAPATA ÁLZATE se desplazara hacia el país de España. Añadió que posteriormente miembros de grupos paramilitares incendiaron la vivienda construida en el predio con el objeto de que allí no se resguardara presuntamente la guerrilla.

En cuanto a la situación del inmueble tras su salida hacia España, el señor LUIS HORACIO ZAPATA ÁLZATE informó que en el fundo continuaron a su cuidado los señores Antonio López y Zoraida Cadavid, quienes igualmente salen de la zona en razón al homicidio del señor Pedro López, padre del señor Antonio. Señaló, además, que, debido a lo anterior, su hermana Marta Luz Zapata trasladó los animales del predio y éste quedó en estado de abandono, situación en la que se encuentra a la fecha.

El señor LUIS HORACIO ZAPATA ÁLZATE presentó declaración ante la Unidad de Restitución de Tierras el 27 de noviembre de 2017 , surtida la actuación administrativa, mediante Resolución RV 01405 del 18 de septiembre de 2020, se inscribió el predio en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas

administrativa, mediante Resolución RV 01405 del 18 de septiembre de 2020, se inscribió el predio en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y al solicitante lo inscriben como ocupante del predio denominado “El Lote”, inmueble identificado así:

Predio solicitado EL LOTE Matrícula inmobiliaria 297-6424 Cedula catastral 66-687-00-01-0013-0287-000

Área Registral 5 Ha Área catastral 2 Has + 5000 m

Área Georreferenciada 2 Has 2220m

Relación jurídica con el predio OCUPANTE

2.2. ACTUACION PROCESAL.

Admitida la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dio traslado de la misma ordenando la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 297-6424, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes y las vinculaciones pertinentes, de conformidad a4

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la calidad jurídica del solicitante frente al predio El Lote.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

2.3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - UAEGRTD.

La apoderada judicial del solicitante, luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, concluye de conformidad con las pruebas que obran en el proceso judicial, se encuentra probado que los solicitantes, fueron víctimas de abandono forzado del bien inmueble cuya restitución se reclama. En consecuencia, solicita que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011 y a su sana critica, se ampare e l derecho fundamental a la restitución de sus representados y núcleo familiar y en consecuencia se les restituya jurídica y materialmente el bien objeto de abandono; y además se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda.

2.3.2 ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO

El ministerio público no presento concepto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de los5

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras

predio y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de los5

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peticionarios, señor LUIS HORACIO ZAPATA ÁLZATE quien fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución RV 01405 del 18 de septiembre de 2020 , en su calidad de ocupante del predio denominado “El lote”, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos y que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y que d esencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley, cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer al señor LUIS HORACIO ZAPATA ÁLZATE y a su núcleo familiar, la calidad de víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, disponer en su favor, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las

reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.

Ha sido re iterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“(…) 3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia6

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La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a

En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en

reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2. La Sala Plena de la Corte ha presentado las reglas jurisprudencia/es sobre protección a las víctimas del conflicto armado en Colombia, identificando los márgenes que enmarcan el deber que tiene el Estado de procurar la efectividad de los derechos de v erdad, justicia y reparación de las personas afectadas con los actos violentos [78]

(...)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución

abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera7

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consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]

3.3 Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que

de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]

3.3 Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de

repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”1 Subrayado y resaltado es nuestro.

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO

1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger8

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00096-00

3.4.1. Identificación y características del predio reclamado

La acción restitutoria presentada a nombre de l señor LUIS HORACIO ZAPATA ÁLZATE pretende la reclamación del predio “El Lote”, ubicado en la vereda Alto Barcinal, del municipio de Santuario (Risaralda), identificado así:

Predio solicitado EL LOTE Matrícula inmobiliaria 297-6424 Cedula catastral 66-687-00-01-0013-0287-000

Área Georreferenciada 2 Has 2220m

Analizaremos la naturaleza jurídica del predio, veamos:

Cedula catastral 66-687-00-01-0013-0287-000

Área Georreferenciada 2 Has 2220m

Analizaremos la naturaleza jurídica del predio, veamos:

PREDIO EL LOTE –FMI – 297-6424

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:

-El folio 297-6424 se encuentra activo y fue aperturado el 14/5/1994, el cual fue aperturado con base a la matricula matriz 297-1746 la cual fue aperturada 26/12/1979, cumpliendo con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble.

Anotación Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen

Nro: 1 Fecha

14/5/1994

ESCRITURA 158

DEL: 10/5/1994

NOTARIA UNICA

DE SANTUARIO

COMPRAVENTA

DE: NARANJO DE

RAMIREZ FLOR

MARIA

A: CARMONA

CARDONA

MARIA TERESA

Nro: 2 Fecha

27/8/1994

ESCRITURA 310

DEL: 20/8/1994

NOTARIA UNICA

DE SANTUARIO

HIPOTECAVALOR:

INDETERMINADA

DE: CARMONA

CARDONA MARIA

TERESA X

A: CAJA

AGRARIA

Nro: 3 Fecha

5/11/1999

ESCRITURA 926

DEL: 18/5/1999

NOTARIA 5 DE

CANCELACION

HIPOTECAVALOR:

TERESA X

A: CAJA

AGRARIA

Nro: 3 Fecha

5/11/1999

ESCRITURA 926

DEL: 18/5/1999

NOTARIA 5 DE

CANCELACION

HIPOTECAVALOR:

DE: CAJA

AGRARIA

A: CARMONA9

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00096-00

PEREIRA

Se cancela la anotación No, 2

INDETERMINADO CARDONA

MARIA TERESA

Nro: 4 Fecha

29/12/1999

ESCRITURA 348

DEL: 10/11/1999

NOTARIA UNICA

DE SANTUARIO

COMPRAVENTA

DE: CARMONA

CARDONA MARIA

TERESA

A: ZAPATA

ALZATE LUIS

HORACIO CC#

4589407

Nro: 5 Fecha

21/2/2018

RESOLUCION

RV00069 DEL:

31/1/2018

UNIDAD DE

RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DE

PEREIRA

ADMISION

SOLICITUD DE

RESTITUCION DE

PREDIOLITERAL A) ART. 86 LEY 1448 DE 2011

DE: UNIDAD

ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE

GESTION DE

RESTITUCION DE

TIERRAS

DESPOJADAS

DIRECCION

TERRITORIAL DEL

VALLE DEL CAUC

NIT# 9004988799

  • Se trata de un predio rural.

ESPECIAL DE

GESTION DE

RESTITUCION DE

TIERRAS

DESPOJADAS

DIRECCION

TERRITORIAL DEL

VALLE DEL CAUC

NIT# 9004988799

  • Se trata de un predio rural.
  • Se registra antecedentes y señala la existencia de un folio matriz 2971746 con Fecha de Apertura del Folio: 26/12/1979 y Matrícula(s) Derivada(s): 297-4308 y 297-6424 (predio objeto de proceso).
  • En atención a lo anterior, el solicitante es el PROPIETARIO.
  • En la descripción CABIDA Y LINDEROS: se indica que es “…UN LOTE DE TERRENO DE UNA EXTENSION DE CINCO (5) HECTAREAS, VER LINDEROS ESCRITURA 158 DE

FECHA 10-05-94NOTARIA UNICA DE SANTUARIO…”

  • COMPLEMENTACIÓN: “…A LA MATRICULA NUMERO 297 -0006424. ADQUIRIO FLOR MARIA NARANJO DE RAMIREZ, EN MAYOR PORCION, POR COMPRA A MARTIN EMILIO MONTOYA AGUDELO, POR ESCRITURA NRO 22, NOTARIA DE SANTUARIO DE ENERO 23/90, REGISTRADA EN FEBRERO 10/90 AL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIAR IA 297-0001746. EN $ 180.000.00.

ADQUIRIO MARTIN EMILIO MONTOYA AGUDELO, POR COMPRA A JOAQUIN EMILIO DIAZ, POR ESCRITURA NRO 206, NOTARIA DE SANTUARIO, DE MAYO 16/86, REGISTRADA EN JUNIO 6/86

AL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 297 -0001746 EN $ 160.000.00. ADQUIRIO JOAQUIN EMILIO JARAMILLO DIAZ, POR COMPRA A ALCIBIADES GIL PULGARIN Y A ROSA ELENA MARIN DE GALEANO, POR ESCRITURA NRO 34, NOTARIA DE SANTUARIO DE ENERO 23/85, REGISTRADA EN FEBRERO 16/85 AL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 297 -0001746EN $ 120.000.00. ADQUIRIERON ALCIBIADES GIL PULGARIN Y ROSA ELENA MARIN DE GALEANO POR10

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00096-00

COMPRA A LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CHILITO, POR ESCRITURA NRO 267, NOTARIA DE SANTUARIO DE NOVIEMBRE 2/83, REGISTRADA EN NOVIEMBRE 19/83 AL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 297-0001746 EN $ 40.000.00. ADQUIRIO LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CHILITO POR COMPRA A ANTONIO JOSE RUA SANCHEZ POR ESCRITURA NRO 324 -NOTARIA DE SANTUARIO, DE NOVIEMBRE 16/79, REGISTRADA EN DICIEMBRE 26/79 AL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 297 -0001746. EN $ 18.000.00. ADQUI RIOR ANTONIO JOSE RUA SANCHEZ, POR COMPRA A BERNARDO DE JESUS Y A ALBERTO NARANJO BEDOYA, POR

MATRICULA INMOBILIARIA 297 -0001746. EN $ 18.000.00. ADQUI RIOR ANTONIO JOSE RUA SANCHEZ, POR COMPRA A BERNARDO DE JESUS Y A ALBERTO NARANJO BEDOYA, POR ESCRITURA NRO 145, NOTARIA DE SANTUARIO DE ABRIL 5/73, REGISTRADA EN JUNIO 2/73 AL NUMERO 258, FOLIO 2, LIBRO 1, TOMO 2: DE REGISTRO EN $ 5.000.00.- …”

Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Insti tuto Colombiano de la Reforma Agraria, y se dictan otras disposiciones, que a la letra indica:

"...CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE

BALDÍOS

ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 1 6 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de/a información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para /a prescripción extra ordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.

2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.

3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.

PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidad es negras, de las que pertenecieren a los particulares. (...)..." (El subrayado es nuestro).

En este caso, donde existe un título inscrito, anterior al 5 de agosto de 1994 (fecha de vigencia de la norma), que da cuenta de la tradición de dominio por un lapso no menor del término establecido en la ley para la prescripción11

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00096-00

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00096-00

extraordinaria, además de que se trata de una secuencia ininterrumpida de títulos e inscripciones desde la primera anotación hasta llegar a la de los propietarios actuales, es posible con cluir que se trata de un bien inmueble de PROPIEDAD

PRIVADA.

  • Características del predio:

En cuanto a sus características, según el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD, así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:

  • El Coordinador del Grupo de Sistemas de Información y radiocomunicaciones de Parques Nacionales Naturales de Colombia informa que el predio no presenta traslapes con propuesta de áreas nuevas, ni con Parques Nacionales Naturales, tampoco con Ot ras categorías del Sinap, ni con reservas naturales de la sociedad civil.
  • La Dirección Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, indicó que el inmueble El Lote, no se ubica en áreas de Reserva Forestal establecidas en la Ley 2ª de 1959, ni en

Reservas Forestales Protectoras Nacionales.

  • La Agencia Nacional de Minería informó que, El predio “LOTE”, NO reporta superposición con Títulos Mineros Vigentes ; El predio “LOTE”, reporta superposición TOTAL con la Propuesta de Contrato de Concesión Vigente que se describe a continuaciónManifestamos que no se presenta ninguna afectación o restricción respecto del predio a restituir, dado que el expediente en me nción

superposición TOTAL con la Propuesta de Contrato de Concesión Vigente que se describe a continuaciónManifestamos que no se presenta ninguna afectación o restricción respecto del predio a restituir, dado que el expediente en me nción JCD-08004X se encuentra en trámite, en la cual no puede adelantar actividades de exploración o explotación mineras hasta tanto se halla surtido todo el trámite de evaluación para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación minera y ambiental, por lo cual solo representa una mera expectativa para el proponente de que se llegue a firmar el contrato de concesión ; El predio “LOTE”, NO reporta superposición con Solicitudes de Legalización Minera Tradicional Vigente Decreto 933 de 2013 - hoy regido bajo el marco del artículo 325 de la Ley 1955 de 2019 - PND, Solicitudes de Legalización Minera de Hecho12

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00096-00

Ley 685 de 2001, el Área Estratégica Mineras, Zonas Mineras de Comunidades Indígenas y Zonas Mineras de Comunidades Negras.

  • La Agencia Nacional de Hidrocarburos remitió oficio indicando que en el predio “El Lote” no se encuentra ubicado ningún contrato de evaluación técnica, exploración o explotación de hidrocarburos y tampoco se encuentra dentro de la clasificación de áreas establecidas por la ANH a través del Acuerdo 04 de 2012.
  • La Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, informo que

exploración o explotación de hidrocarburos y tampoco se encuentra dentro de la clasificación de áreas establecidas por la ANH a través del Acuerdo 04 de 2012.

  • La Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, informo que el predio “Lote” identificado con la MI 297 -6424 y FC 66-687-00-01-0013-0287000 ubicado en la vereda Alto Barcinal, del municipio de Sa ntuario, una vez realizada la consulta en el Sistema de Información Ambiental y Estadístico de la CARDER presenta las siguientes características: No se encuentra en ninguna área protegida del orden nacional o regional del departamento de Risaralda . De acuerdo con la zonificación ambiental del Plan de Ordenami

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