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JUZ PEREIRA - 2022 10 Oct D660013121001202000050000Sentencia202210381949

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 2022 10 Oct D660013121001202000050000Sentencia202210381949
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00050-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 027

Pereira, Treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitante: JOSÉ VICENTE AVENDAÑO DONCEL

MARÍA OLIVA GALEANO

Predio: LA PALMERA – LA CARMELITA CORREGIMIENTO FLORENCIA - SAMANA – CALDAS Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00050-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor JOSÉ VICENTE AVENDAÑO DONCEL, identificado con cédula de ciudadanía número 4.572.025, y de la señora MARÍA OLIVA GALEANO, identificada con cédula de ciudadanía número 25.128.406.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor JOSÉ VICENTE AVENDAÑO DONCEL,

Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor JOSÉ VICENTE AVENDAÑO DONCEL, identificado con cédula de ciudadanía número 4.572.025 y su cónyuge, señora MARÍA OLIVA GALEANO, identificada con cédula de ciudadanía número 25.128.406, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con los predios “La Palmera” y la “Carmelita”, ubicados en la Vereda la Mencía, Corregimiento de Florencia, del Municipio de Samaná - Departamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.2

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00050-00

Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.

2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:

La señora Aracelly Avendaño indicó que su progenitor el señor José Vicente Avendaño adquirió el predio denominado “La Palmera”; a través de la resolución de adjudicación número 00511 del 30 de mayo de 1990, expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA. Así mismo precisó que sus padres ejercieron posesión por un término aproximado de 45 años.

Expuso que el predio contaba con una casa construida en material, tenía servicio público de electricidad y que realizaba explotación agrícola a través de cultivos

sus padres ejercieron posesión por un término aproximado de 45 años.

Expuso que el predio contaba con una casa construida en material, tenía servicio público de electricidad y que realizaba explotación agrícola a través de cultivos de café, plátano, arboles maderables y ganadería.

Por otra parte, frente a los hechos que ocasionaron el abandono, la señora Aracely Avendaño indicó que inicialmente se desplazaron sus progenitores en el año 2000 hacia la ciudad de Bogotá, posteriormente ella y el resto del núcleo familiar compuesto por su hermana Verónica Avendaño Galenao y su hija Yenifer Avendaño Galeano, abandonaron el predio denominado “La Palmera”.

Señalo que las causas del desplazamiento y aban dono del predio fue ron la violencia generalizada que había en la zona producto del conflicto armado, entre ellos el asesinato de muchos pobladores del sector y el reclutamiento de menores.

Que inicialmente los señores José Vicente Avendaño y María Oliva Galeano, decidieron trasladarse a la ciudad de Bogotá por temor al reclutamiento de sus hijos varones, sin embargo la señora Aracely permaneció en el predio hasta el año 2002 momento en el cual decidió desplazarse debido a las amenazas provenientes de una persona perteneciente a un grupo al margen de la ley que le hacía insinuaciones a su hermana, diciendo además que se la quería llevar, entonces preocupada por la integridad y seguridad su hermana e hija decide abandonar el predio y radicarse en Bogotá.3

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras

entonces preocupada por la integridad y seguridad su hermana e hija decide abandonar el predio y radicarse en Bogotá.3

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00050-00

Finalmente indicó que su padre el señor José Vicente Avendaño, ante la preocupación que le generó dejar el predio deshabitado, decidió nuevamente regresar al fundo La Palmera en el año 2004, sin embargo, al poco tiempo la violencia generalizada lo obligó a abandonarlo definitivamente.

Realizada la comunicación en el predio solicitado el 24 de agosto de 2018, no se presentó ninguna persona al trámite.

El señor JOSÉ VICENTE AVENDAÑO DONCEL, identificado con cédula de ciudadanía número 4.572.025 y su cónyuge señora MARÍA OLIVA GALEANO, identificada con cédula de ciudadanía número 25.128.406, por intermedio de su hija Aracelly Avendaño, solicitaron a la UAEGRTD la inscripción de los predios objeto de proceso y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 001634 del 31 de octubre de 2019 , se inscribió el predio objeto de restitución “La Palmera ” y la “Carmelita” , en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; inmueble identificado así:

Predio “La Palmera” “Carmelita” Matricula inmobiliaria 114-8802 114-2083 Cedula catastral 1766200030000000 50407000000000

Predio “La Palmera” “Carmelita” Matricula inmobiliaria 114-8802 114-2083 Cedula catastral 1766200030000000 50407000000000 1766200030000000 50408000000000 Área georreferenciada inscrita en el registro 27 Ha + 6790 m2 Relación jurídica con el predio Propietario Propietario

2.2. ACTUACION PROCESAL.

El despacho admitió y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.4

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Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3. ALEGATOS DE LA UAEGRTD

La apoderada judicial del solicitante, no presento alegatos de conclusión.

2.4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Publico no presento concepto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

2.4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Publico no presento concepto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de los peticionarios, señor JOSÉ VICENTE AVENDAÑO DONCEL, identificado con cédula de ciudadanía número 4.572.025, su cónyuge señora MARÍA OLIVA GALEANO, identificada con cédula de ciudadanía número 25.128.406 y demás miembros de su núcleo familiar , de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, quienes fueran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 001634 del 31 de octubre de 2019, respecto de los predios objeto de restitución “La Palmera” y la “Carmelita” , en su calidad de propietarios, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.5

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras

forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.5

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00050-00

Cumpliéndose el requisito de pro cedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer al señor JOSÉ VICENTE AVENDAÑO DONCEL, identificado con cédula de ciudadanía número 4.572.025, su cónyuge señora MARÍA OLIVA GALEANO, identificada con cédula de ciudadanía número 25.128.406 y demás miembros de su núcleo familiar, la calidad de víctimas del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor, la restitución material de los predios reclamados, así como las medidas de reparación integ ral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado d e tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIER RAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario.6

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En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la

restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en

de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se7

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras

víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se7

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00050-00

trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]

3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían

de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”1 Subrayado y resaltado es nuestro.

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

restitución.”[85] (…)…”1 Subrayado y resaltado es nuestro.

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger8

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00050-00

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO

3.4.1. Identificación y características del predio reclamado.

La acción restitutoria presentada por el señor JOSÉ VICENTE AVENDAÑO DONCEL, identificado con cédula de ciudadanía número 4.572.025, su cónyuge señora MARÍA OLIVA GALEANO, identificada con cédula de ciudadanía número 25.128.406 y demás miembros de su núcle o familiar, pretende la reclamación de los predios denominados “La Palmera” y la “Carmelita”, ubicado en la Vereda la Mencía, Corregimiento de Florencia, del Municipio de Samaná - Departamento de Caldas, identificado así:

Predio “La Palmera” “Carmelita” Matricula inmobiliaria 114-8802 114-2083 Cedula catastral 1766200030000000 50407000000000 1766200030000000 50408000000000 Área georreferenciada inscrita en el registro 27 Ha + 6790 m2 Relación jurídica

Cedula catastral 1766200030000000 50407000000000 1766200030000000 50408000000000 Área georreferenciada inscrita en el registro 27 Ha + 6790 m2 Relación jurídica con el predio Propietario Propietario

Analizaremos la naturaleza jurídica del mismo, veamos:

PREDIO “LA PALMERA” – FMI – 114-8802

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:

  • El folio se encuentra activo y fue aperturado el 9/3/1989, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble.
  • Las anotaciones contenidas en el mismo diferentes a las inherentes a la naturaleza de este proceso, son:9

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00050-00

Anotación Fecha Documento Especificación Personas que intervienen en el acto #001 9/3/1989

RESOLUCION

000642 DEL: 31/8/1988

INCORA DE LA

DORADA

ADJUDICACION

BALDIOS

DE: INSTITUTO

COLOMBIANO DE LA

REFORMA AGRARIA

A: AVENDAÑO

DONCEL JOSE

VICENTE CC#

4572025 #002 26/8/201 1

EXPEDIENTE

43449 DEL: 10/3/2011

INSTITUTO

REFORMA AGRARIA

A: AVENDAÑO

DONCEL JOSE

VICENTE CC#

4572025 #002 26/8/201 1

EXPEDIENTE

43449 DEL: 10/3/2011

INSTITUTO

COLOMBIANO DE

DESARROLLO

RURAL DE

BOGOTA

PROHIBICIÓN

DE ENAJENAR

DERECHOS

INSCRITOS EN

PREDIO

DECLARADO

ABANDONADO

POR EL TITULAR

DE: INSTITUTO

COLOMBIANO DE

DESARROLLO RURAL

INCODER A:

AVENDAÑO DONCEL

JOSE VICENTE CC#

4572025 #003 21/11/20 18

RESOLUCION RV

01341 DEL: 24/7/2018

UNIDAD

ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE

GESTION DE

RESTITUCION DE

TIERRAS

DESPOJADAS Y

ABANDONADAS

FORZOSAMENTE

DEL VALLE DEL

CAUCA - EJE

CAFETERO DE

PEREIRA

PROTECCIÓN

JURÍDICA DEL

PREDIO ART. 13

NO. 2 DECRETO 4829 DE 2011

A: UNIDAD

ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE

GESTION DE

RESTITUCION DE

TIERRAS

DESPOJADASDIRECCION

TERRIRORIAL VALLE

DEL CAUCA - EJE

CAFETERO

#004 18/8/202 0

AUTO 789 DEL:

10/8/2020

JUZGADO

PRIMERO CIVIL

DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO

EN RESTITUCION

DE TIERRAS DE

PEREIRA

ADMISION

0

AUTO 789 DEL:

10/8/2020

JUZGADO

PRIMERO CIVIL

DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO

EN RESTITUCION

DE TIERRAS DE

PEREIRA

ADMISION

SOLICITUD DE

RESTITUCION

DE PREDIOLITERAL A) ART. 86 LEY 1448 DE

2011

A: AVENDAÑO

DONCEL JOSE

VICENTE CC#

4572025 A:

GALEANO MARIA

OLIVIA CC#

25128406 #005 18/8/202 0

AUTO 789 DEL:

10/8/2020

JUZGADO

PRIMERO CIVIL

DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO

EN RESTITUCION

DE TIERRAS DE

PEREIRA

SUSTRACCION

PROVISIONAL

DEL COMERCIO

EN PROCESO DE

RESTITUCION

LITERAL B) ART. 86 LEY 1448 DE

2011

A: AVENDAÑO

DONCEL JOSE

VICENTE CC#

4572025 A:

GALEANO MARIA

OLIVIA CC#

25128406

  • Se trata de un predio rural , d enominado en el folio de matrícula LA

PALMERA.10

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00050-00

DESCRIPCION CABIDA Y LINDEROS:

“LOTE DE TERRENO DE UNA CABIDA DE DIEZ Y SIETE (17) HECTAREAS,

NUEVE MIL QUINIENTOS (9.500) METROS CUADRADOS, CUYOS LINDEROS SE

DESCRIPCION CABIDA Y LINDEROS:

“LOTE DE TERRENO DE UNA CABIDA DE DIEZ Y SIETE (17) HECTAREAS, NUEVE MIL QUINIENTOS (9.500) METROS CUADRADOS, CUYOS LINDEROS SE HALLAN CLARAMENTE NOTADOS EN LA COPIA DE LA RESOLUCION N 000642

FECHA 31 DE AGOSTO DE 1.988. INCORA LA DORADA, REGISTRADA EL 09 DE MARZO DE 1.989. EN EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA N 1140008802”.

PREDIO “CARMELITA” – FMI – 114-2083

  • El folio se encuentra activo y fue aperturado el 13/11/1997, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble.
  • Las anotaciones contenidas en el mismo diferentes a las inherentes a la

naturaleza de este proceso, son:

Anotación Fecha Documento Especificación Personas que intervienen en el acto #001 21/5/197 7

RESOLUCION

000051 DEL: 21/2/1977

INCORA DE LA

DORADA

ADJUDICACION

BALDIO

DE: INSTITUTO

COLOMBIANO DE LA

REFORMA AGRARIA

A: AVENDAÑO

DONCEL JOSE

VICENTE CC#

4572025 #002 26/8/201 1

EXPEDIENTE

43449 DEL: 10/3/2011

INSTITUTO

COLOMBIANO DE

DESARROLLO

RURAL DE

BOGOTA

PROHIBICIÓN

4572025 #002 26/8/201 1

EXPEDIENTE

43449 DEL: 10/3/2011

INSTITUTO

COLOMBIANO DE

DESARROLLO

RURAL DE

BOGOTA

PROHIBICIÓN

DE ENAJENAR

DERECHOS

INSCRITOS EN

PREDIO

DECLARADO

ABANDONADO

POR EL TITULAR

- PROHIBICION

DE ENAJENAR

DERECHOS EN

PREDIO

DECLARADO

ABANDONADO

POR EL TITULAR

DE: INSTITUTO

COLOMBIANO DE

DESARROLLO RURAL

A: AVENDAÑO

DONCEL JOSE

VICENTE CC#

4572025

#003 18/8/202 AUTO 789 DEL: ADMISION A: AVENDAÑO11

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00050-00

0 10/8/2020

JUZGADO

PRIMERO CIVIL

DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO

EN RESTITUCION

DE TIERRAS DE

PEREIRA

SOLICITUD DE

RESTITUCION

DE PREDIOLITERAL A) ART. 86 LEY 1448 DE

2011

DONCEL JOSE

VICENTE CC#

4572025 A:

GALEANO MARIA

OLIVIA CC#

25128406 #004 18/8/202 0

AUTO 789 DEL:

10/8/2020

JUZGADO

PRIMERO CIV IL

DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO

EN RESTITUCION

DE TIERRAS DE

25128406 #004 18/8/202 0

AUTO 789 DEL:

10/8/2020

JUZGADO

PRIMERO CIV IL

DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO

EN RESTITUCION

DE TIERRAS DE

PEREIRA

SUSTRACCION

PROVISIONAL

DEL COMERCIO

EN PROCESO DE

RESTITUCION

LITERAL B) ART. 86 LEY 1448 DE

2011

A: AVENDAÑO

DONCEL JOSE

VICENTE CC#

4572025 A:

GALEANO MARIA

OLIVIA CC#

25128406

  • Se trata de un predio rural , denominado en el folio de matrícula

CARMELITA.

DESCRIPCION CABIDA Y LINDEROS:

“LOTE DE TERRENO DE UNA CABIDA DE ONCE HECTAREAS, NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (11 -9.750) Y QUE LINDA ASI:#SE TOMO COMO PUNTO DE PARTIDA EL DELTA OCHO (8), SITUADO AL NOROESTE DEL PREDIO EN LA CONCURRENCIA DE LAS COL INDANCIAS DE QUEBRADA LA ESPERANZA, SENCIO BERMUDEZ Y EL INTERESADO, COLINDA ASI: #NOROESTE CON SENCIO BERMUDEZ DEL DELTA 8 AL SIETE (7) EN 295

METROS; NORESTE CON COSME DE JESUS SEPULVEDA DEL DELTA 7 AL 11 EN 214 METROS; ESTE CON LUIS JOSE ZAPATA DEL DELTA 11 AL 1 EN 479

METROS; SUR CON LA QUEBRADA EL GUAICO DEL DELTA 1 AL 5 EN 91

214 METROS; ESTE CON LUIS JOSE ZAPATA DEL DELTA 11 AL 1 EN 479

METROS; SUR CON LA QUEBRADA EL GUAICO DEL DELTA 1 AL 5 EN 91

METROS; OESTE CON LA QUEBRADA LA ESPERANZA DEL DELTA 5 AL 8 EN 540

METROS Y ENCIERRA".

Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reform a el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones, que a la letra indica:

“…CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN12

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00050-00

DE BALDÍOS

ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14 , 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con

privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.

2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.

3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.

PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (…)…” (E l subrayado es nuestro).

En este caso, donde existe un título inscrito, anterior al 5 de agosto de 1994 (fecha de vigencia de la norma), que da cuenta de la adjudicación del predio por la autoridad oficial encargada de hacerlo, resolución que sirve de título, es posible concluir que se trata de un bien inmueble de PROPIEDAD PRIVADA.

En cuanto a sus características, según el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD , así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:

posible concluir que se trata de un bien inmueble de PROPIEDAD PRIVADA.

En cuanto a sus características, según el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD , así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:

  • Parques Nacionales Naturales de Colombia indica que los predios no se encuentran traslapados con la información cartográfica incorporada a la fecha por las d iferentes autoridades ambientales en el Registro Único Nacional de13

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00050-00

Áreas Protegidas RUNAP, regulado por el Decreto 1076 de 2015, en su artículo 2.2.2.1.3.3. “Registro Único de Áreas Protegidas del SINAP”.

  • La Corporación Autónoma Regional de Caldas - Corpocaldas por su parte, indicó respecto de los predios que los mismos no se ubican en áreas de interés ambiental del Sistema Nacional de Áreas Protegidas - SINAP, según el Decreto 2372 de 2010 y el Decreto 1076 de 2015, tampoco se ubica dentro del Área de Reserva Forestal Central de Ley 2 de 1959, no se ubica en ábacos (áreas abastecedoras de acueducto para consumo humano), indicando, además:

Se recomienda consultar en la administración Municipal de Samaná, Secretaria de Planeación sobre la existencia de restricciones establecidas en el Esquema de Ordenamiento Territorial “EOT” respecto a condiciones de riesgo por inestabilidad de suelos y par a el desarrollo o construcción de vivienda rural; de igual manera, a la secretaria de Desarrollo Agropecuario

el Esquema de Ordenamiento Territorial “EOT” respecto a condiciones de riesgo por inestabilidad de suelos y par a el desarrollo o construcción de vivienda rural; de igual manera, a la secretaria de Desarrollo Agropecuario o UMATA sobre las condiciones Agronómicas y Factores Climáticos de la Zona o predio para la identificación de las actividades Agropecuarias y/o Productivas Sostenibles a establecer en el mismo.

Si la URT define para el predio un Proyecto Productivo Agropecuario donde sea necesario y justificado la intervención de rastrojos, y el aprovechamiento de guaduales, arboles aislados, para establecer cultivos o praderas, en las áreas de “bosque en regeneración” o rastrojo consolidado a partir de coberturas agropecuarias

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