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JUZ PEREIRA - 2023 01 Ene D660013121001202100010000Sentencia202312493714

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 2023 01 Ene D660013121001202100010000Sentencia202312493714
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00010-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 002

Pereira, Veintitrés (23) de Enero de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitante: Aracelly Gallego de Londoño

Ramon Elías Londoño González

Predio: La Villa

Aguadas - Caldas Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00010-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por la señora Aracelly Gallego de Londoño, su conyugue el señor Ramón Elías Londoño González, así como su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, a través de la Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas —Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero, en su calidad de propietaria del predio solicitado.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que la señora Aracelly Gallego de Londoño, su conyugue el señor Ramón Elías Londoño González, así como su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “La Villa”, ubicado en la Vereda Llanogrande del Municipio de Aguadas - Departamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.2

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Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.

2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relatan los hechos que se sintetizan así:

El predio objeto de restitución de tierras, se adquirió mediante de contrato de compraventa celebrado con el señor José Miguel Londoño González, el cual fue protocolizado mediante Escritura Pública N° 151 del 01 de marzo de 1994 ante la Notaria Única de Aguadas, la cual fue debidamente inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 102 -5325 (Anotación 4) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguadas-Caldas.

Notaria Única de Aguadas, la cual fue debidamente inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 102 -5325 (Anotación 4) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguadas-Caldas.

El lote estaba destinado a la ganadería, cultivo de papa y maíz, actividades para las cuales tenía la solicitante encargada a una familia que residía en el predio y en oportunidades también eran realizadas de forma directa por su familia quienes pernoctaban en el inmueble temporalmente.

Menciona la solicitud que en la zona para la época de los hechos materia del presente asunto había presencia del frente 7 y 47 de las FARC, al mando de alias Karina; los integrantes de este grupo hacían encargos a la familia de la solicitante, viéndose en la obligación de llevar a su finca las remesas que les eran solicitadas, así como material de botas y útiles de aseo.

Frente a los hechos de violencia que motivaron el abandono del predio, señalaron que a finales del año 1995 ingresó a la Escuela Militar de Cadetes, General José María Córdoba, como cadete , uno de sus hijos, el señor Andrés Elías Londoño Gallego; como consecuencia de ello recibieron amenazas por parte de los miembros de las FARC, por lo cual no podían ingresar a la vereda ni al fundo, viéndose obligada la familia a desplazarse hacia el municipio de La Merced, Caldas; después de pasar por esta situación no quisieron volver a saber nada del predio, este quedó en total estado de abandono.3

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras

Caldas; después de pasar por esta situación no quisieron volver a saber nada del predio, este quedó en total estado de abandono.3

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El núcleo familiar para el momento de los hechos, estaba conformado por el esposo de la solicitante, el señor Ramón Elías Londoño, sus hijos José Duván Londoño Gallego, José Duvel Londoño Gallego, William de Jesús Londoño Gallego, Sandra Liliana Londoño Gallego, Andrés Londoño Gallego, Diana María Londoño Gallego y Vivian Londoño Gallego.

El 29 de noviembre de 2016, la solicitante por intermedio de su hijo Andrés Elías Londoño Gallego, presentó declaración por el hecho victimizante de abandono forzado de tierras, en atención a los hechos sucedidos en el municipio de Aguadas – Caldas, para finales del año 1995, a fin de que se realizara la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; surtida la actuación administrativa, mediante Resolución RV 01384 del 17 de septiembre de 2020, se inscribi ó el predio en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y a la solicitante como p ropietaria; inmueble identificado así:

Predio La Villa Matricula inmobiliaria 102-5325 Cedula catastral 17-013-00-01-0002-0023-000 Área Georreferenciada 37 Has 9075 Mts2 Relación jurídica con el predio Propietaria

Predio La Villa Matricula inmobiliaria 102-5325 Cedula catastral 17-013-00-01-0002-0023-000 Área Georreferenciada 37 Has 9075 Mts2 Relación jurídica con el predio Propietaria

2.2. ACTUACION PROCESAL

Admitida la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dio traslado de la misma, ordenando la inscripción en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 102-5325, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes.

Se ordenó la vinculación de la Alcaldía del Municipio de Aguadas en atención a la anotación Nro. 6 del 22 de julio de 2018, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria, que daba cuenta de una medida cautelar /embargo por jurisdicción activa) , así mismo a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y posteriormente al Banco Agrario quien quedara a cargo de los activos de dicha entidad, esto como consecuencia de la anotación Nro. 5 del 22 de julio de 1994, también contenida4

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en el folio , de la existencia de una hipoteca abierta en favor de la entidad inicialmente señalada.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron

en el folio , de la existencia de una hipoteca abierta en favor de la entidad inicialmente señalada.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3. INTERVENCIÓN DE LOS VINCULADOS

2.3.1. MUNICIPIO DE AGUADAS CALDAS – Acreedor por proceso Coactivo

Por intermedio del Secretario de Hacienda del municipio se indicó al despacho que la Inspección de Rentas Municipal emitió la Resolución de Embargo Nro. 029 del 17 de mayo de 2018 , a través de la cual se orden ó el embargo de bienes inmuebles por el no pago de obligaciones fiscales en cabeza de la contribuyente Aracelly Gallego de Londoño, propietaria inscrita del predio rural denominado La Villa, ubicado en la vereda llanogrande del municipio de Aguadas; identificado con el FMI 102 -5325 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad.

El día 18 de octubre de 2020 la mencionada señora pagó mediante recibo 22221 el valor correspondiente de la deuda a favor del municipio, por concepto de impuesto predial y comentarios, y la Inspección de Rentas Municipales emitió la Resolución de Desembargo Nro. 2220.48.11 -0004 del 19 de marzo de 2021, la cual fue registrada el mismo día en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, quedando consignada en la anotación Nro. 8 del folio de

cual fue registrada el mismo día en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, quedando consignada en la anotación Nro. 8 del folio de matrícula correspondiente.

A la fecha la señora Gallego de Londoño no posee procesos activos administrativos de cobro coactivo por concepto de impuesto predial unificado, sobretasa bomberil o sobretasa ambiental con dicha secretaria.5

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2.3.2. PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN

LIQUIDACION ADMINISTRADO POR FIDUPREVISORA – Acreedor Hipotecario

Se indico por la entidad convocada que e l Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación nació a la vida jurídica producto de la celebración del contrato de fiducia mercantil No. 3-1-0217, suscrito entre la hoy extinta Caja Agraria y Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A., para “la administración, seguimiento y pago de contingencias pasivas litigiosas que se hagan exigibles; administración y pago de gastos finales de la liquidación, incluyendo el pasivo cierto no reclamado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación y, para la administración, representación y venta de inversiones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, en concordancia con lo previsto en el Capítulo X, Titulo Primero del Libro Segundo del Código de

Liquidación y, para la administración, representación y venta de inversiones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, en concordancia con lo previsto en el Capítulo X, Titulo Primero del Libro Segundo del Código de Comercio y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas concordantes”, y por tanto, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación no es un subrogatario ni un cesionario de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación.

Respecto a la hipoteca registrada en el predio denominado “La Villa” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 102-5325, informan que consultada la base de datos de cartera de la extinta Caja Agraria en Liquidación entregada a Fiduprevisora S.A., se observa que la señora Aracelly Gallego de Londoño identificada con la cédula de ciudadanía número 25.094.641, registraba con la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero la obligación crediticia 22307, contabilizada en la oficina de Aguadas por un valor de capital de $2.000.000.

Para la citada obligación se registra garantía hipotecaria a favor de la extinta Caja Agraria, constituida por la señora Aracelly Gallego de Londoño mediante la Escritura Pública Nro. 428 de fecha 22 de julio de 1994, otorgada por la Notaría Única de Aguadas, sobre el predio distinguido con la Matrícula Inmobiliaria 1025325.6

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras

Única de Aguadas, sobre el predio distinguido con la Matrícula Inmobiliaria 1025325.6

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En virtud del contrato de Cesión de Activos y Pasivos celebrado el día 27 junio de 1999 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Banco Agrario De Colombia, a raíz de la liquidación forzosa de la extinta Caja Agraria, la ya citada obligación 22307, fue objeto de cesión al citado Banco, lo que conllevó entregar todos los derechos, obligaciones, garantías y privilegios.

Solicita en consecuencia oficiar al Banco Agrario de Colombia, con el fin de que se pronuncie respecto a la obligación enunciada.

2.3.3. BANCO AGRARIO – Acreedor Hipotecario

Por intermedio de su apoderado judicial la entidad indica que al solicitar la información correspondiente al área de Cartera , y conforme el contenido de la base de datos , se advirtió que respecto de la señora Aracelly Gallego Londoño C.C. 25.094.641, quien aparece como acreedora hipotecaria en la anotación número 5 del F.M.I 102-5325 a favor de la Caja de Crédito Industrial y Minero, se pudo establecer que se encuentra paz y salvo con la entidad financiera Banco Agrario de Colombia S.A., anexando el corresp ondiente paz y salvo que así lo acredita.

2.4. ALEGATOS DE CONCLUSION

2.4.1. MINISTERIO PUBLICO

Agrario de Colombia S.A., anexando el corresp ondiente paz y salvo que así lo acredita.

2.4. ALEGATOS DE CONCLUSION

2.4.1. MINISTERIO PUBLICO

El Procurador Segundo Judicial II de Restitución de Tierras de Pereira, designado para el trámite de este asunto, luego de realizar un juicioso y exhaustivo análisis sobre los antecedentes del proceso, las pruebas practicadas dentro del mismo, así como los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables al presente asunto, considera que debe accederse a las pretensiones de la solicitud de restitución de tierras, esto al considerar que ha quedado debidamente probado y demostrado que los solicitantes, e n su condición de propietarios del predio reclamado, La Villa, fueron obligados a abandonar el mismo, en el año 1995, tiempo durante el cual se vivió conflicto armado en esa zona del país, por la presencia del grupo guerrillero de las FARC y de las AUC, y existiendo plena relación entre el abandono forzado y el hecho victimizante.7

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Solicita el representante del Ministerio Público proteger y amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras y acceder a las pretensiones de la solicitud formulada por la Unidad de Restitución de Tierras, en representación de los solicitantes Aracelly Gallego de Londoño , Ramón Elías Londoño González y su núcleo familiar, pero que, en lugar de la restitución material, se realice

formulada por la Unidad de Restitución de Tierras, en representación de los solicitantes Aracelly Gallego de Londoño , Ramón Elías Londoño González y su núcleo familiar, pero que, en lugar de la restitución material, se realice COMPENSACIÓN POR EQUIVALENCIA, en consider ación a la manifestación realizada por los solicitantes de no querer retornar al predio, dada su avanzada edad y a las restricciones medioambientales que pesan sobre el predio, lo que impedirían una explotación agrícola plena, generando una restricción al ejercicio de su derecho de propiedad y los demás beneficios que supone la restitución material.

Así mismo que se ordene la cancelación de los gravámenes que recaen sobre el predio en las anotaciones números 05 y 06 del Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 102-5325, en cumplimiento de lo establecido en el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, así como las órdenes de alivio de pasivos financieros consagrados en el artículo 121 de la citada ley, a cargo del Grupo de Cumplimiento a Órdenes Judici ales y Articulación Institucional de la UAEGRTD, previo estudio de los requisitos establecidos en el Acuerdo 099 de 2013 del Consejo Directivo de esa entidad; además de las medidas de reparación integral que garanticen la protección plena y efectiva de los derechos de las víctimas en este asunto

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de la peticionaria, señora Aracelly Gallego de Londoño, quien fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución8

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Nro. RV 01384 del 17 de septiembre de 2020, en su calidad de propietaria del predio La Villa; en el momento en que presuntamente se dieron los hechos y que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley , c umpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.

La legitimación en la causa por pasiva también se encuentra debidamente acreditada, pues se vincularon al proceso el Municipio de Aguadas como acreedor en un proceso coactivo, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de La Caja Agraria En Liquidación Administrado Por Fiduprevisora y el Banco Agrario como

acreditada, pues se vincularon al proceso el Municipio de Aguadas como acreedor en un proceso coactivo, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de La Caja Agraria En Liquidación Administrado Por Fiduprevisora y el Banco Agrario como Acreedor Hipotecario, conforme las anotaciones existentes en el Folio de Matricula Inmobiliaria correspondiente al predio objeto de solicitud de restitución.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a la señora Aracelly Gallego de Londoño, su conyugue el señor Ramon Elías Londoño, así como a su núcleo familiar al momento de los hechos, la calidad de víctimas del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor, la restitución del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN I NTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.9

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN I NTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.9

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Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctima s del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las

como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2. La Sala Plena de la Corte ha presentado las reglas jurisprudencia/es sobre

restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2. La Sala Plena de la Corte ha presentado las reglas jurisprudencia/es sobre protección a las víctimas del conflicto armado en Colombia, identificando los márgenes que enmarcan el deber que tiene el Estado de procurar la efectividad de los derechos de verdad, justicia y reparación de las personas afectadas con los actos violentos [78]

(...)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado10

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debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la

de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]

3.3 Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional

medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”1 Subrayado y resaltado es nuestro.

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO

3.4.1. Identificación y características del predio reclamado

que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO

3.4.1. Identificación y características del predio reclamado

La acción restitutoria presentada a nombre de la señora Aracelly Gallego de

1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger11

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00010-00

Londoño, pretende la reclamación del predio denominado “ La Villa”, ubicado en la Vereda LLanogrande, del Municipio de Aguadas - Departamento de Caldas, identificado así:

Predio La Villa Matricula inmobiliaria 102-5325 Cedula catastral 17-013-00-01-0002-0023-000 Área Georreferenciada 37 Has 9075 Mts2 Relación jurídica con el predio Propietaria

Procederemos a analizar la situación jurídica y las condiciones físicas de l inmueble:

PREDIO LA VILLA – FMI – 102 – 5325

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:

-El folio se encuentra activo y fue aperturado el 4 de Diciembre de 1985, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble.

Anotación Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen

con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble.

Anotación Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 21/05/1977 Escritura Nro. 273 del 03 -05-1977 Notaria Única de Aguadas Englobe De: Candamil de Gallego María Diva

A: Gallego García Pedro Antonio 02 21/05/1977 Escritura Nro. 273 del 03 -05-1977 Notaria Única de Aguadas Compraventa De: Candamil de Gallego María Diva De: Gallego García Pedro Antonio

A: Gallego de Martínez María Edith 03 04/12/1985 Escritura Nro. 606 del 03-12-1985 Notaria Única de Aguadas Compraventa proindiviso De: Gallego de Martínez María Edith

A: Gallego de Londoño Aracelly A: Londoño González José12

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00010-00

Miguel 04 03/03/1994 Escritura Nro. 1 51 del 01-03-1994 Notaria Única de Aguadas Compraventa (1/2) De: Londoño González José Miguel

A: Gallego de

del 01-03-1994 Notaria Única de Aguadas Compraventa (1/2) De: Londoño González José Miguel

A: Gallego de Londoño Aracelly 05 22/07/1994 Escritura Nro. 428 del 2 2-07-94 Notaria Única de Aguadas Hipoteca Abierta De: Gallego de Londoño Aracelly

A: Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero 06 22/06/2018 Resolución 29 del 17-05-2018 Alcaldía Municipal de Aguadas

Medida cautelar: embargo por jurisdicción coactiva

De: Municipio de Aguadas

A: Gallego de Londoño Aracelly 07 10/01/2020 Oficio Nro. 56 del 07-01-2020 Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Valle del Cauca – Eje Cafetero de Pereira Predio declarado en abandono por poseedorocupante, tenedor o anterior propietario (Medida de protección) De: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas

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