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JUZ PEREIRA - 2023 03 Mar D660013121001201600025000Sentencia202332175350

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 2023 03 Mar D660013121001201600025000Sentencia202332175350
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2016-00025-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 007

Pereira, Diecisiete (17) de Marzo de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitante: Alfonso Giraldo Franco

Miriam Ospina García

Predio: La Esperanza

Pensilvania - Caldas Radicación: 66-001-31-21-001-2016-00025-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor ALFONSO FRANCO GIRALDO y MIRIAM OSPINA GARCÍA, en principio presentada a través de la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS - CCJ y representad os actualmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, en su calidad de poseedores del predio solicitado.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Comisión Colombiana de Juristas, en adelante CCJ , solicitó se declare que el señor ALFONSO FRANCO GIRALDO y MIRIAM OSPINA GARCÍA son titulares

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Comisión Colombiana de Juristas, en adelante CCJ , solicitó se declare que el señor ALFONSO FRANCO GIRALDO y MIRIAM OSPINA GARCÍA son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con la porción de terrero denominada “ LA ESPERANZA” que hace parte de un predio de mayor extensión, ubicado en la vereda Miraflores, corregimiento de Pueblo Nuevo , del municipio de PensilvaniaDepartamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución por equivalencia.2

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Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.

2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:

El señor ALFONSO FRANCO GIRALDO adquirió la porción del predio reclamado en restitución, para el año 1997 mediante compraventa verbal al señor Javier Domínguez, quien también era poseedor del predio de quien se indicó lo había explotado por el término de dos años.

Explicó el solicitante que explotó el predio a través de la actividad agrícola, mediante cultivos en su mayoría de café y cultivos de pasto para la tenencia de ganado de engorde y de leche.

Relató el señor FRANCO GIRALDO ante la UAEGRTD, que para el año 1997 el

mediante cultivos en su mayoría de café y cultivos de pasto para la tenencia de ganado de engorde y de leche.

Relató el señor FRANCO GIRALDO ante la UAEGRTD, que para el año 1997 el residía en el fundo, y para dicha época empezó a sentirse la influencia de la guerrilla, por lo cual se desplazaron del fundo a l corregimiento de Florencia, debido a que pas aban por el predio solicitando “bogadera” , solicitando les prepararan alimentos entre otras cosas, por lo cual las personas de la vereda empezaron a desplazarse. Sin embargo, siguió explotando el predio hasta el año 2004 cuando lo deja totalmente abandonado.

El señor ALFONSO FRANCO GIRALDO presentó declaración ante la Unidad de Restitución de Tierras en la ciudad de Pereira - Risaralda, surtida la actuación administrativa, mediante Resolución RV 0622 de 21 de abril de 2015, se inscribió el predio en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y a l solicitante como poseedor de la porción de terreno denominada “ La Esperanza ” que hace parte del predio de mayor extensión denominado Lote No. 07, inmueble identificado así:

Predio solicitado La Esperanza Porción de Terreno de Lote No. 07 Matrícula inmobiliaria predio mayor extensión La Tigrera 114-1356 (predio mayor extensión)3

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Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2016-00025-00

Cédula catastral 00-04-0019-0012-000 (mayor extensión) Área catastral 28 Has Área Georreferenciada 11 Ha + 5.035 mts2 Relación jurídica con el predio Poseedor

2.2. ACTUACION PROCESAL.

Admitida la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dio traslado de la misma ordenando la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 114-1356, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes y las vinculaciones pertinentes, de conformidad a la calidad jurídica del solicitante frente a la porción de terreno.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión.

Estando el proceso en estado de dictar sentencia, se emitió el Acuerdo PCSJA1810907 de 15 de marzo de 2018 , por el cual se crearon despachos y cargos de apoyo transitorio para la Jurisdicción Civil Especializada en Restitución de Tierras, a partir del 02 de abril de 2018 hasta el 14 de diciembre del mismo año, disponiendo la creación de un despacho judicial para la ciudad de Pereira.

En ese orden de ideas, mediante auto de sustanciación No. 124 de 05 de abril de

a partir del 02 de abril de 2018 hasta el 14 de diciembre del mismo año, disponiendo la creación de un despacho judicial para la ciudad de Pereira.

En ese orden de ideas, mediante auto de sustanciación No. 124 de 05 de abril de 2018, se remitió el presente expediente al Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira.

Una vez avocado el conocimiento por el despacho homólogo , mediante el auto interlocutorio No. 006 de 02 de mayo de 2018 antes de proferir sentencia, decretó varias pruebas de oficio con el fin de verificar la identificación de la porción de terreno solicitada.

Al remitirse la actuación adelantada por parte de la UAEGRTD se determinó que el predio se encontraba indebidamente identificado, razón por la cual emitió acto administrativo de revocatoria directa, en el cual se asoció e incluyó la porción del4

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área de terreno La Esperanza, donde se encuentra inmerso el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 114 -1378 y cédula catastral No.

17541000400190002000. Tal y como quedó consignado en la resolución RV No. 1620 de 27 de agosto de 2018.

Conforme a lo anterior, al regresar el proceso nuevamente a esta unidad judicial, debido a que dentro del término de la descongestión no se logró e l objetivo de proferir sentencia, al avocarse conocimiento se dispuso dejar sin efectos varias

Conforme a lo anterior, al regresar el proceso nuevamente a esta unidad judicial, debido a que dentro del término de la descongestión no se logró e l objetivo de proferir sentencia, al avocarse conocimiento se dispuso dejar sin efectos varias órdenes y disponer las nuevas publicaciones, vinculaciones y demás, en atención a la nueva identificación predial.

Así las cosas, se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, se declaró clausurado el debate probatorio y se corrió traslado de alegatos de conclusión.

Estando actualmente el proceso a despacho para proferir sentencia.

2.3. INTERVENCIÓN DE LOS VINCULADOS.

La curadora ad lítem del vinculado Félix Antonio León Cortés guardó silencio dentro del término de traslado de la demanda.

2.4. ALEGATOS DE LA UAEGRTD.

La apoderada de los solicitantes, ratifica los hechos relacionados a la adquisición de la porción de terreno, indicando que conforme al estudio realizado por la UAEGRTD en el 2018, se determinó que el folio correcto al que se encuentra asociado el predio La Esperanza corresponde al No. 114 -1378 y cédula catastral No. 17541000400190002000 , propiedad privada que tuvo origen en la adjudicación realizada por el extinto INCORA, tal y como se consignó en el acto administrativo No. RV 01620 de 27 de agosto de 2018, mediante el cual se revocó la resolución inicial del predio.

Ahora bien, manifestó que , de acuerdo a las pruebas recaudadas dentro del trámite judicial, se acreditó que el señor Alfonso Franco Giraldo y su núcleo

la resolución inicial del predio.

Ahora bien, manifestó que , de acuerdo a las pruebas recaudadas dentro del trámite judicial, se acreditó que el señor Alfonso Franco Giraldo y su núcleo familiar se vieron obligados a abandonar el predio objeto de restitución, por varias5

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razones, entre esas , la presión e intimidació n tuvieron que soportar aproximadamente para el año 2002, debido a la presencia de grupos armados ilegales en la zona, y los enfrentamientos de dicho grupo con el Ejército Nacional. En ese orden de ideas, en esa anualidad se desplazaron inicialmente a la cabecera municipal del corregimiento de Pueblo Nuevo , sin embargo, dado el fortalecimiento de la violencia, para el año 2004 abandonaron de manera definitiva el predio La Esperanza.

Más adelante, hace un recuento de la actuación procesal surtida dentro del trámite, reiterando la calidad jurídica de poseedor frente a la porción de terreno solicitada, concluyendo que los hechos de abandono se dieron dentro del marco de la temporalidad establecida en la Ley 1448 de 2011.

Concluye sus alegatos, solicitando a esta operadora judicial, que en armonía con el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, se ampare el derecho fundamental a la restitución de sus representados y núcleo familiar y en consecuencia se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda y según la voluntad del solicitante se realice la restitución por equivalencia del

restitución de sus representados y núcleo familiar y en consecuencia se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda y según la voluntad del solicitante se realice la restitución por equivalencia del predio solicitado en restitución.

2.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Procurador 2 Judicial II Delegado para la Restitución de Tierras de Pereira, designado para actuar ante este despacho, dentro del término de traslado de alegatos de conclusión presentó su concepto, haciendo un recuento del sustento normativo de la espec ialidad de Restitución de Tierras, indicando claramente cuáles son los presupuestos para la prosperidad de la acción restitutoria, como son los hechos victimizantes, la temporalidad y la competencia del Juzgado para proferir sentencia.

Se indicó que , conforme a lo relatado por los accionantes en la solicitud de inscripción ante la UAEGRTD, fue ratificado por los mismos en audiencia de práctica de pruebas adelantada el 04 de diciembre de 2017.

Por otra parte, se realizó por parte del Agente del Ministerio Público un análisis6

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de la naturaleza jurídica del predio La Esperanza, del cual se refirió como privada, al emanarse de una adjudicación realizada por parte de una entidad del Estado, como lo era la desaparecida INCORA, conforme a la anotación No. 001 del folio de matrícula inmobiliaria No. 114 -1378, cumpliéndose de esta manera las

al emanarse de una adjudicación realizada por parte de una entidad del Estado, como lo era la desaparecida INCORA, conforme a la anotación No. 001 del folio de matrícula inmobiliaria No. 114 -1378, cumpliéndose de esta manera las exigencias establecidas en el artículo 46 de la Ley 160 de 1994, para acreditar la propiedad privada en Colombia.

Así mismo, es enfático en cuanto a las condiciones medioambientales del fundo, el cual se encuentra en zona amortiguadora del Parque Nacional Natural Selva de Florencia, aunado a que cuenta con grandes fenómenos de remoción en masa, tal y como se evidenci ó en la diligencia de inspección judicial realizada el 14 de julio de 2022.

Solicita en consecuencia al encontrarse probado que los solicitantes son víctimas de abandono forzado del bien cuya restitución se reclama, se ampare su derecho fundamental a la r estitución pero que la misma se dé por EQUIVALENCIA, acatando la voluntariedad de los solicitantes de no tener intenciones de retorno, sumado a las restricciones medioambientales del predio , del cual solicita sea transferido de forma directa a la Unidad Ad ministrativa Especial de Parques Nacionales Naturales . Finalmente, como medida de formalización solicita se declare la prescripción adquisitiva de dominio de la porción de terreno solicitada.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de los peticionarios, ALFONSO GIRALDO FRANCO Y MIRIAM OSP INA GARCÍA, quienes fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 01620 de 27 de agosto de 2018,7

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en su calidad de poseedores de una porción de terreno denominada “ La Esperanza” que hace parte del predio de mayor extensión den ominado “Lote 1”, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos y que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la te mporalidad prevista en la ley, cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a los señores ALFONSO FRANCO GIRALDO y MIRIAM

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a los señores ALFONSO FRANCO GIRALDO y MIRIAM OSPINA GARCÍA y a su núcleo familiar, la calidad de víctima del conflicto armado y, en consecuencia, disponer en su favor, la restitución materia l del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la repa ración integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas leg al y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia8

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia8

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2016-00025-00

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el

2012.[77]

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2. La Sala Plena de la Corte ha presentado las reglas jurisprudencia/es sobre protección a las víctimas del conflicto armado en Colombia, identificando los márgenes que enmarcan el deber que tiene el Estado de procurar la efectividad de los derechos de verdad, justicia y reparación de las personas afectadas con los actos violentos [78]

(...)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

los actos violentos [78]

(...)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los9

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bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás

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bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]

3.3 Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”1 Subrayado y resaltado es nuestro.

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO

3.4.1. Identificación y características del predio reclamado

La acción restitutoria presentada a nombre del señor ALFONSO FRANCO GIRALDO y MIRIAM OSPNA GARCÍA pretenden la reclamación de la porción de terreno denominada “La Esperanza” que hace parte de un predio de mayor extensión denominado “Lote No. 01 ”, ubicado en la vereda Miraflores, corregimiento de Pueblo Nuevo del municipio de Pensilvania - Departamento de Caldas, identificado así:

Predio solicitado La Esperanza

denominado “Lote No. 01 ”, ubicado en la vereda Miraflores, corregimiento de Pueblo Nuevo del municipio de Pensilvania - Departamento de Caldas, identificado así:

Predio solicitado La Esperanza

1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger10

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2016-00025-00

Matrícula inmobiliaria predio mayor extensión La Tigrera 114-1378 (predio de mayor extensión) Cedula catastral 17541000400190002000 (cédula de mayor extensión) Área Georreferenciada 9 Has + 4.938 mts2 Relación jurídica con el predio Poseedor

Analizaremos la naturaleza jurídica del predio, veamos:

PREDIO LA ESPERANZA – MAYOR EXTENSIÓN LOTE No. – FMI – 114-1378

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:

-El folio se encuentra activo y fue aperturado el 01 de junio de 1978 cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble.

Anotación Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 01/06/1978 Resolución No. 0269 de 18 de mayo 1978 Adjudicación de Baldíos

De: INCORA

A: Feliz Antonio

intervienen 01 01/06/1978 Resolución No. 0269 de 18 de mayo 1978 Adjudicación de Baldíos

De: INCORA

A: Feliz Antonio León Cortés 02 02/12/2020 Resolución No. 0269 de 18 de mayo 1978 Adjudicación de Baldíos

De: INCORA

A: Feliz Antonio León Cortés

  • Se trata de un predio rural.
  • El solicitante es poseedor de una porción de terreno.
  • En la descripción indicada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 11413758 indica: ” LOTE DE TERRENO DE NA(sic) CABIDA APROXIMADA DE VIEETOCHO (sic) (28) HECTAREAS, ALINDERADO, ASI: PUNTO DE PARTIDA: SE TOMO COMO TAL EL DETALLE 34 DEL CUAL CONCURREN LAS COLINDANCIAS DE ELIX ANTONILMLEON (sic) CORTES, NOE OCAMPO Y EL INTERESADO , COLINDA ASI:”SUR EN 364 MTS. CON NOE OCAMPO DETALLE 34 AL 14.; OESTE EN 249 MTS . CON GUILLERMO AGUDELO VASQUEZ DETALLE 14 AL 15 N 442

MTS. CON JOSE JESUS EO CORTES DETALLE 15 AL 16; BIRTE EB 500 MTS. CON11

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2016-00025-00

PEDRO NEL OSPINA GARC/IA DETALLE 16 AL 13; ESTE EN 720 MTS, CON FELIZ

Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2016-00025-00

PEDRO NEL OSPINA GARC/IA DETALLE 16 AL 13; ESTE EN 720 MTS, CON FELIZ

ANTONIO LEON CORTES DETALLE 13 AL 34 ENCIRRA (sic)”###”. (…)”

Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se refor ma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y se dictan otras disposiciones, que a la letra indica:

"...CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE

BALDÍOS

ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de/a información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para /a prescripció n extraordinaria. Lo dispuesto en el

títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para /a prescripció n extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destina dos para cualquier servicio o uso público.

2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.

3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.

PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos c onforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (...)..." (El subrayado es nuestro).

En este caso, se tiene que el predio tuvo su origen a través de la Resolución No. 0269 de 18 de mayo 1978 proferida por el extinto INCORA mediante la cual se realizó la adjudicación al señor Félix Antonio León Cortés, acreditándose así, uno de los requisitos establecidos en la norma en cita para certificar la propiedad privada.

  • Características del predio:

En cuanto a sus características, según el informe técnico predial elaborado por la12

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Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2016-00025-00

UAEGRTD, así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:

  • De la actividad de Georreferenciación se identificó la presencia de fuentes hídricas, por tanto, se recomendo involucrar directamente tanto a la Alcaldía municipal, así como a la Corporación Autónoma Regional de CaldasCORPOCALDAS, en lo tocante a la delimitación de las rondas hídricas establecidas.
  • La Agencia Nacional de

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