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JUZ PEREIRA - 2023 03 Mar D660013121001201900110000Sentencia202332274842

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 2023 03 Mar D660013121001201900110000Sentencia202332274842
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras 66-001-31-21-001-2019-0011-000

Versión: 01

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 013

Pereira, Veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitante: JAIR ANTONIO ALZATE MANRIQUE

SANDRA MISLADY TABARES ARIAS

Predio: Alto Grande – Samaná, Caldas Radicación: 66001312100120190011000

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor JAIR ANTONIO ALZATE MANRIQUE.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor JAIR ANTONIO ALZATE MANRIQUE, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “Alto Grande ”, ubicado en la Vereda El Roble, corregimiento de Florencia del Municipio de Samaná - Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.

Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le

Municipio de Samaná - Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.

Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.

2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:2

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras 66-001-31-21-001-2019-0011-000

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El señor Jair Antonio Álzate Manrique, manifestó que adquirió el predio denominado "Alto Grande", distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 114-4548, por compraventa realizada en el año 2005 con su suegro, el señor José Eliecer Arias, a través de documento privado suscrito por un valor de $4.500.000, habitando el inmueble y ejerciendo posesión, con ánimo de señor y dueño.

Manifestó que el inmueble contaba con casa de madera, piso de cemento y techo de zinc, distribuido en tres habitaciones, sala cocina y un baño. El predio contaba con agua propia, servicio público de energía, dos cafeteras con 5.000 árboles de café, tres potreros y rastrojo.

Afirmó que realizaba la explotación del predio solicitado, mediante el cultivo de café que era comercializado en Florencia, pasto y plátano para el consumo , adicionalmente tenía vacas y terneros de engorde.

Señaló el solicitante que su núcleo familiar al momento de los hechos

café que era comercializado en Florencia, pasto y plátano para el consumo , adicionalmente tenía vacas y terneros de engorde.

Señaló el solicitante que su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, se encontraba conformado por su cónyuge Sandra Misladys Tabares Arias, sus hijos Yair Lier Álzate Tabares, Kelly Fernanda y Alexandra Álzate Tabares.

En cuanto a los hechos victimizantes que ocasionaron el abandono del predio, indicó que, en el mes de abril del año 2007, unos hombres armados fueron a la escuela denominada Institución Educativa Pio XII El Roble, donde laboraba como profesor, lo amenazaron y le indicaron que se tenía que ir , p or lo que debió desplazarse con su grupo familiar para la ciudad de Medellín dejando el predio abandonado.

Así mismo, señaló que en la zona operaba el grupo armado al margen de ley, denominado guerrilla de las FARC, aunque no logró identificar el grupo armado que lo desplazó.

Realizada la comunicación en el predio solicitado el 05/03/2019, no se presentó ninguna persona al trámite.3

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En la diligencia se evidenció que en la actualidad el predio se encuentra cubierto por maleza, rastrojo y vegetación nativa de la zona (arboles superan 10 metros de altura). No se identificaron construcciones ni elementos que sugieran que el predio se encuentra habitado.

por maleza, rastrojo y vegetación nativa de la zona (arboles superan 10 metros de altura). No se identificaron construcciones ni elementos que sugieran que el predio se encuentra habitado.

El señor Jair Antonio Álzate Manrique, solicitó a la UAEGRTD la inscripción del predio y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 1524 del 28 de octubre de 2019 se inscribió el predio objeto de restitución denominado “ALTO GRANDE”, en el Registro Único De Tierras Despo jadas y Abandonadas Forzosamente, la cuota parte que le corresponde al señor Jair Antonio Álzate Manrique y a la señora Sandra Misladys Tabares Arias , compañera permanente en calidad de poseedor del inmueble identificado así:

Predio ALTO GRANDE Matricula inmobiliaria 114-4548 Cedula catastral 17-662-00-03-0002-0382000 Área georreferenciada inscrita en el registro 8 ha + 0129 m2 Relación jurídica con el predio POSEEDOR

2.2. ACTUACION PROCESAL.

Admitida la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dio traslado de la misma ordenando la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 114-4548, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, se ordenó la vinculación de LIBARDO OSPINA BUITRAGO, en calidad de titular del derecho de dominio sobre el predio, posteriormente, se ordena emplazamiento de los herederos indeterminados del

autoridades correspondientes, se ordenó la vinculación de LIBARDO OSPINA BUITRAGO, en calidad de titular del derecho de dominio sobre el predio, posteriormente, se ordena emplazamiento de los herederos indeterminados del señor LIBARDO OSPINA BUITRAGO a quien se les designo un Curador Ad-Litem que los representara, una vez se acredito el fallecimiento de este.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estim aron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.4

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2.3. INTERVENCIÓN DEL VINCULADO

El señor LIBARDO OSPINA BUITRAGO y/o sus herederos indeterminados, fueron vinculados al proceso, en atención a que e l primero es quien aparece como propietario del predio conforme lo acredita el folio de Matrícula Inmobiliario Nro. 114-4548 y los segundos, en calidad de herederos del titular del predio al haberse acreditado el fallecimiento del mismo ; una vez emplazados se designó curador Ad-Litem quien no contestó la demanda.

2.4 ALEGATOS DE LA UAEGRTD

La apoderada judicial del solicitante, luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, concluye que el señor JAIR ANTONIO ALZATE MANRIQUE y su núcleo familiar, ostentan una historia de sistemáticas

La apoderada judicial del solicitante, luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, concluye que el señor JAIR ANTONIO ALZATE MANRIQUE y su núcleo familiar, ostentan una historia de sistemáticas vulneraciones en sus derechos , en razón al conflicto armado interno, principalmente los enfrentamientos entre los grupos armados al margen de la ley y la presión ejercida por el conflicto armado, adicionalmente en el año 2007 miembros del grupo armado de las FARC se presentaron a la Institución Educativa Pio XII Sede El Roble, lugar donde laborada como docente, lo amenazaron y le indicaron que debía salir de la zona so pena de atentar en contra de su vida y la de su familia, razón por la cual se desplazaron hacía la ciudad de Medellín y abandonaron el inmueble objeto de análisis.

En consecuencia, solicita que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se ampare el derecho fundamental a la restitución de sus representados y núcleo familiar y en consecuencia se despachen favorable mente la totalidad de las pretensiones de la demanda y según la voluntad del solicitante se realice la restitución por equivalencia del predio solicitado en restitución.

2.5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Procurador Segundo Judicial II de Restitución de Tierras de Pereira, designado para el trámite de este asunto, luego de realizar un juicioso y exhaustivo análisis sobre los antecedentes del proceso, las pruebas practicadas dentro del mismo,5

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así como los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables al presente asunto, considera que debe accederse a las pretensiones de la solicitud de restitución de tierras, que los solicitantes, en su condición de poseedores del predio reclamado, se vieron obliga dos a abandonarlo para el año 2007 hasta la presente calenda. Es así que, durante el tiempo en mención por los solicitantes, se vivió el conflicto armado en esa zona del país, por la presencia del grupo Frente 47 de las FARC, existiendo plena relación entr e el abandono forzado y el hecho victimizante, y el contexto de violencia de dicha zona.

Por lo anterior, solicit a, proteger y amparar el derecho fundamental a la Restitución de Tierras y acceder a las pretensiones de la solicitud formulada por la Unidad de Restitución de Tierras, en representación de los señores Jair Antonio Álzate Manrique y Sandra Mislady Tabares Arias y su núcleo familiar, pero que, en lugar de la restitución material del predio, se realice COMPENSACIÓN POR EQUIVALENCIA, en consideración a la manifestación realizada por los solicitantes de no querer retornar al predio por su avanzada edad y la situación de enfermedad del Jair Antonio Álzate.

Así mismo, solicit a como medida de formalización, se declare la prescripción adquisitiva de dominio de forma extraordinaria del predio Alto Grande, y que, una vez titulado a nombre los beneficiarios, sea transferido al FONDO de la UAEGRTD y se profieran todas las demás órdenes de reparación integral que garanticen la

adquisitiva de dominio de forma extraordinaria del predio Alto Grande, y que, una vez titulado a nombre los beneficiarios, sea transferido al FONDO de la UAEGRTD y se profieran todas las demás órdenes de reparación integral que garanticen la protección plena y efectiva de los derechos de las víctimas en este asunto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto del peticionario, señor JAIR ANTONIO ALZATE MANRIQUE , quien fue inscrito en el6

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Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 1524 del 28 de octubre de 2019 respecto del predio objeto de restitución, en su calidad de Poseedor del predio “ALTO GRANDE”, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.

Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso

forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.

Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.

La legitimación por pasiva del interviniente en este asunto también se encuentra acreditada, conforme se indicó en los antecedentes del proceso.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer al señor Jair Antonio Álzate Manrique y a la señora Sandra Misladys Tabares Arias, la calidad de víctima s del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor y el de su núcleo familiar, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente7

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de carácter fundamental para lograr una repa ración efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos

la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación

que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias.8

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(v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias,

en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]

3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha

inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”1 Subrayado y resaltado es nuestro.

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO

3.4.1. Identificación y características del predio reclamado.

1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger9

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras 66-001-31-21-001-2019-0011-000

Versión: 01

La acción restitutoria presentada a nombre del señor Jair Antonio Álzate Manrique

66-001-31-21-001-2019-0011-000

Versión: 01

La acción restitutoria presentada a nombre del señor Jair Antonio Álzate Manrique y a la señora Sandra Misladys Tabares Arias , pretende la reclamación del predio denominado “ALTO GRANDE”, ubicado en la Vereda El Roble, del Municipio de Samaná - Caldas, identificado así:

Predio ALTO GRANDE Matricula inmobiliaria 114-4548 Cedula catastral 17-662-00-03-0002-0382000 Área georreferenciada inscrita en el registro 8 ha + 0129 m2 Relación jurídica con el predio POSEEDOR

Analizaremos la naturaleza jurídica del predio, veamos:

PREDIO ALTO GRANDE – FMI – 114-4548

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos indicar que no existe anotación alguna que haga referencia a la titularidad de este predio en cabeza del solicitante JAIR ANTONIO ÁLZATE MANRIQUE , el predio pertenece al señor LIBARDO OSPINA BUITRAGO, quien fue vinculado al proceso, sin embargo, se hace necesario resaltar:

  • El folio se encuentra activo y fue aperturado el 18/7/1988, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 20 12), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble.
  • La anotación Nro. 1 corresponde a la Resolución 001246 del 5/11/1981

INCORA DE DORADA que corresponde a la ADJUDICACION BALDIOS, PERSONAS

situación jurídica del inmueble.

  • La anotación Nro. 1 corresponde a la Resolución 001246 del 5/11/1981

INCORA DE DORADA que corresponde a la ADJUDICACION BALDIOS, PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO: DE: INSTITUTO DE REFORMA AGRARIA A:

LIBARDO OSPINA BUITRAGO.

  • La anotación Nro. 2 corresponde a la Resolución 01022 del 22/6/2018

UNIDAD ADMINISTRATICA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS DE PEREIRA que corresponde a la PROTECCION JURIDICA DEL PREDIO. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO A: UNIDAD10

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras 66-001-31-21-001-2019-0011-000

Versión: 01

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS

DESPOJADAS. DIRECCION TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA – EJE CAFETERO.

  • Anotación Nro. 3 corresponde al Auto 055 del 23/01/2020 JUZGADO

PRIMERO CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS, correspondiente a la ADMISION SOLICITUD DE RESTITUCION DE TIERRAS DE PREDIO – LITERAL A) ART 86 LEY 1448 DE 2011, PERSONAS QUE INTERVIENEN

EN EL ACTO: JAIR ANTONIO ÁLZATE MANRIQUE.

  • Anotación Nro. 4 corresponde a l Auto 055 del 23/01/2020 JUZGADO

PRIMERO CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS,

  • Anotación Nro. 4 corresponde a l Auto 055 del 23/01/2020 JUZGADO

PRIMERO CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS, correspondiente a la ADMISION SOLICITUD DE RESTITUCION DE TIERRAS DE PREDIO – LITERAL A) ART 86 LEY 1448 DE 2011, PERSONAS QUE INTERVIENEN

EN EL ACTO: JAIR ANTONIO ÁLZATE MANRIQUE.

  • Se trata de un predio rural denominado 1) MEDIACIONES.
  • Registra un área de “quince (15) hectáreas dos mil quinientos (2500) metros”.
  • DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS: “LOTE DE TERRENO DE UNA CABIDA DE QUINCE (15) HECTAREAS, DOS MIL QUINIENTOS METROS (2500) CUADRADOS. PUNTO DE PARTIDA SE TOMO COMO PUNTO DE PARTIDA EL DELTA DOCE (12) SITUADO AL NOROESTE DONDE CONCURREN LAS COLINDANCIAS DE FRANCISCO LUIS DUQUE, OCTAVIO GALVIZ MUÑO S Y EL INTERESADO. COLINDA ASI: “NORTE CON OCTAVIO GALVIS MUÑOS DEL DELTA 12 AL DELTA 24, CAÑO AL MEDIO EN PARTE , EN 431 MTRS, CON NESTOR PORFIRIO MARIN HIDALGO DEL DELTA 24 AL DELTA 32, EN 254 MTRS, ESTE CON PABLO EMILIO RANDON HERRERA DEL DEL TA 32 AL DETALLE 32 A , QUEBRADA NEGRA AL MEDIO 14 METROS, CON ARTURO EMILIO MORENO PEREZ DEL DETALLE 32 A AL DELTA 46, QUEBRADA NEGRA, E L MEDIO EN

QUEBRADA NEGRA AL MEDIO 14 METROS, CON ARTURO EMILIO MORENO PEREZ DEL DETALLE 32 A AL DELTA 46, QUEBRADA NEGRA, E L MEDIO EN PARTE, EN 725 MTRS. SUR: CON MARCO TULIO PEREZ DEL DELTA 46, QUEBRADA NEGRO, AL MEDIO EN PARTE, EN 725 METROS SUR: CON MARCO TULIO PEREZ DEL DELTA 46 AL DELTA 1. EN 246 METROS CON FRANCISCO OSPINA DEL DELTA 1 AL DELTA 9, EN 341 METROS. OESTE: CON FRANCISCO11

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras 66-001-31-21-001-2019-0011-000

Versión: 01

LUIS DUQUE DEL DELTA 9 AL DELTA 12, PUNTO DE PA RTIDA EN 290 METROS

Y ENCIERRA”

Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones, que a la letra indica:

“…CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE

BALDÍOS

ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la

Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.

2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.

3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.

PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (…)…” (El subrayado es nuestro).

Así las cosas, resulta que, en este caso, donde existe un título inscrito, anterior al 5 de agosto de 1994 (fecha de vigencia de la norma), que da cuenta de la

particulares. (…)…” (El subrayado es nuestro).

Así las cosas, resulta que, en este caso, donde existe un título inscrito, anterior al 5 de agosto de 1994 (fecha de vigencia de la norma), que da cuenta de la tradición de dominio por un lapso no menor del término establecido en la ley para la prescripción extraordinaria (20 años), es posible concluir que se trata de un bien inmueble de propiedad privada.12

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras 66-001-31-21-001-2019-0011-000

Versión: 01

Existiendo un título valido que es precisamente la RESOLUCION N.1246 DEL 5/11/1981 proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA DE LA DORADA” por medio de la cual se le adjudica un predio baldío en favor del señor LIBARDO OSPINA BUITRAGO, apertura del folio de matrícula inmobiliaria 114-4548 con fecha 18/07/1988, es posible concluir que en este caso se trata de un bien inmueble de PROPIEDAD PRIVADA.

En cuanto a sus características, según el informe técnico predial y el pronunciamiento presentado frente a ITP elaborado por la UAEGRTD, así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:

  • Parques Nacionales Naturales de Colombia indica que el predio no presenta traslape.
  • Corpocaldas por su parte, informa que el predio denominado Alto Grande, identificado con ficha predial No 0003 -0002-0382-000, ubicado en la vereda El Roble, del municipio de Samaná; objeto de este proceso no se ubica en Áreas de
  • Corpocaldas por su parte, informa que el predio denominado Alto Grande, identificado con ficha predial No 0003 -0002-0382-000, ubicado en la vereda El Roble, del municipio de Samaná; objeto de este proceso no se ubica en Áreas de Interés Ambiental d el Sistema Nacional de Áreas Protegidas SINAP, según el Decreto 2372 de 2010 y el Decreto 1076 de 2015; ni en áreas de la Reserva Forestal Central de la Ley 2 de 1959; El predio en su totalidad pertenece al Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Samaná S ur, POMCA Rio SAMANÁ SUR, adoptado mediante resolución 3690 de 2017, “por medio del cual se aprueba el Plan de Ordenación y Manej

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