🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JUZ PEREIRA - 2023 03 Mar D660013121001202000037000Sentencia20233238922

Juzgado de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JUZ PEREIRA - 2023 03 Mar D660013121001202000037000Sentencia20233238922
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00037-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 014

Pereira, Risaralda, Veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitante: CONRADO POSADA GUZMÁN / LUZ ELENA ARENAS MESTIZO

Predio: REMOLINOS Km 41

ANSERMA - CALDAS Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00037-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor CONRADO POSADA GUZMÁN y la señora LUZ

ELENA ARENAS MESTIZO.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que los señores Conrado Posada Guzmán identificado con cédula de ciudadanía N o. 4.326.958, Luz Elena Arenas Mestizo identificada con cédula de ciudadanía N o. 24.290.197 y su núcleo familiar, son

identificado con cédula de ciudadanía N o. 4.326.958, Luz Elena Arenas Mestizo identificada con cédula de ciudadanía N o. 24.290.197 y su núcleo familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “REMOLINOS KM 41 ”, ubicado en la vereda Kilómetro del municipio de Anserma, Departamento de Caldas y en consecuencia se declare la prescripción adquisitiva de dominio y ordene su inscripción a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Anserma.

Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le2

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00037-00

garanticen la estabilización y goce de sus derechos.

2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:

El solicitante afirmó que se vinculó con el predio "Remolinos Km 41" en virtud de un contrato de compraventa informal suscrito con el señor Francisco Javier Valencia García el día 12 de abril de 2000 en el cual puede leerse lo siguiente:

“PRIMERO: El Señor FRANCISCO JAVIER VALENCIA GARCÍA, le promete transferir a título de v enta a favor de ARENAS MESTIZO y POSADA GUZMÁN, y estos promete aceptar a dicho título un lote de terreno mejora con casa de habitación, construida en bahareque, cuya área general es de 20.00 metros de frente por 16.00 metros de fondo

POSADA GUZMÁN, y estos promete aceptar a dicho título un lote de terreno mejora con casa de habitación, construida en bahareque, cuya área general es de 20.00 metros de frente por 16.00 metros de fondo o centro, en el cual se encuentra incluida una charca, y cuyos linderos generales son los siguientes: ######POR UN COSTADO, CON

PROPIEDAD DE LA SEÑORA RUTH DE BUSTAMANTE; POR EL OTRO

COSTADO, CON PROPIEDAD DEL SEÑOR CARLOS NIETO; POR EL

FRENTE, CON PREDIOS DEL SEÑOR HERIBERTO CASTRO; POR EL

FONDO O CENTRO, CON PROPIEDAD DEL SEÑOR LUIS ALBEIRO

N.N.######

Detalló el solicitante que el predio era similar a uno de recreo, pues sólo concurría a él los fines de semana con la finalidad de pescar y, en ocasiones, a extraer oro de manera artesanal en el río, sin embargo, aclara que no residía allí de manera permanente, que no tenía cultivos allí y que no derivaba su sustento del predio.

En relación con su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, señaló que se encontraba conformado por su cónyuge Luz Elena Arenas, su hija Claudia Liliana Posada y su yerno, Jorge Leal. Cabe aclarar que en la demanda presentada por la UAEGRTD, respecto del núcleo familiar indicado al momento de los hechos victimizantes, sólo se relacionó al señor Conrado Posada y a la señora Luz Elena Arenas.

Respecto a los hechos que dieron origen al abandono del predio, relató el3

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras

Arenas.

Respecto a los hechos que dieron origen al abandono del predio, relató el3

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00037-00

solicitante que el día 7 de julio del año 2007 se encontraba en el predio en compañía de su esposa, su hija, su yerno y dos nietos y alrededor de las 4:30 P.M. llegaron al predio entre 7 y 8 individuos quienes portaban armas de fuego de corto alcance que les manifestaron que pertenecían a las FARC y que a partir del momento se encontraban secuestrados, que fueron despojados de sus teléfonos celulares y obligados a dar la información de sus residencias en la ciudad de Manizales. Indicó que fueron presionados para conseguir una cantidad de dinero a cambio de su libertad. Al hablar con su yerno Jorge Eduardo quien para la fecha se encontraba vinculado en la Escuela de Carabineros de la Policía Nacional en Manizales , le indicaron que debía conseguir entre $15.000.000 y $16.000.000 y lo dejaron salir del predio con su esposa e hijos, dejando allí al señor Conrado y a la señora Luz Ele na retenidos desde el día viernes hasta el domingo.

Este último día, el señor Jorge Eduardo regresó al predio en compañía de un grupo GAULA de la Policía Nacional y las personas que los retuvieron, al advertir la presencia de este grupo, tomaron rumbo desconocido y se logró su liberación.

Manifestó igualmente que recibieron llamadas telefónicas de las mismas personas intimidándolos para no presentar denuncias penales por los hechos o serían

la presencia de este grupo, tomaron rumbo desconocido y se logró su liberación.

Manifestó igualmente que recibieron llamadas telefónicas de las mismas personas intimidándolos para no presentar denuncias penales por los hechos o serían asesinados.

Realizada la comunicación en el predio solicitado, no se presentó ninguna persona al proceso.

El señor Conrado Posada Guzmán, solicitó a la UAEGRTD la inscripción del predio el 24 de julio de 2013 y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 01633 del 31 de octubre de 2019 se inscribió el predio objeto de restitución, en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y a este en calidad de Poseedor respecto del predio "Remolinos KM 41"; inmueble identificado así:

Predio "Remolinos Km 41" Matricula inmobiliaria 103-23328 Cedula catastral 17-042-0000-0000-0005-0014-000 Área georreferenciada inscrita en 864 M24

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00037-00

el registro Relación jurídica con el predio Poseedores

2.2. ACTUACIÓN PROCESAL

El despacho admitió y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo

misma en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, ordenó la vinculación de la sociedad KANATO S.A. quien se registra como titular de los derechos reales del predio de mayor extensión sobre el cual recae la solicitud de aquél solicitado en restitución.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3. INTERVENCIÓN DE LOS VINCULADOS

2.3.1 SOCIEDAD KANATO S.A.

Habiéndose notificado personalmente a la representante legal de la sociedad a través del correo electrónico registrado en el Certificado de Matrícula Mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, l a citada sociedad GUARDÓ SILENCIO para contestar la demanda.

Sin embargo, al correrse traslado para presentar sus alegatos de conclusión, allegó pronunciamiento en el cual advierte los hechos de terceros como causa exclusiva del daño, enfocándolo en que el desplazamiento forzado interno en Colombia ha sido de larga duración, que es ajeno a sus representados asumir si los solicitantes fueron o no víctimas de desplazamiento forzado y que la sociedad realizó todos los trámites legales correspondientes para obt ener la titularidad legítima del predio.5

los solicitantes fueron o no víctimas de desplazamiento forzado y que la sociedad realizó todos los trámites legales correspondientes para obt ener la titularidad legítima del predio.5

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00037-00

Refiere también la imposibilidad jurídica y material de restitución del inmueble reclamado por encontrarse en zona inundable y de alto riesgo tal y como se apreció en la inspección judicial efectuada al mismo, pues el Río Cauca llega hasta la parte inferior de la construcción, misma que no cuenta con la cota de retiro. Advierte que sus representados, dando cumplimiento a aquélla, no han hecho uso de él y que comúnmente los pescadores construyen chozas transitorias para desarrollar su actividad en ese sector, situación por la cual no han tenido reparo alguno ante estas construcciones.

2.4. ALEGATOS DE LA UAEGRTD

La apoderada judicial del solicitante, luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, concluye de conformidad con las pruebas que obran en el proceso judicial, que se encuentra probado que los solicitantes, fueron víctimas de abandono forzado del bien inmueble cuya restitución se reclama. En consecuencia, solicita que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011 y a su sana critica, se ampare el derecho fundamental a la restitución de sus representados y núcleo familiar , en consecuencia, se le restituya a través de compensación por equivalencia y/o económica de conformidad con la

su sana critica, se ampare el derecho fundamental a la restitución de sus representados y núcleo familiar , en consecuencia, se le restituya a través de compensación por equivalencia y/o económica de conformidad con la imposibilidad de retornar según concepto de CORPOCALDAS, además se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda.

2.5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Procurador Segundo Judicial II de Restitución de Tierras de Pereira, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un breve pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica del predio reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, solicita respetuosamente, acceder a las pretensiones de la demanda, por estar probados los hechos victimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima del solicitante , señor CONRADO POSADA GUZMÁN , su cónyuge, la señora LUZ ELENA ARENAS MESTIZO y su núcleo familiar pero que, en lugar de la restitución material, se realice la COMPENSACIÓN POR EQUIVALENCIA en consi deración al concepto rendido por la Corporación6

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00037-00

Autónoma Regional de Caldas, que da cuenta que el predio se encuentra ubicado sobre la faja forestal protectora de agua.

La restitución del predio solicitado deberá realizarse con el componente de las medidas de reparación integral que se deben impartir para la protección plena de

sobre la faja forestal protectora de agua.

La restitución del predio solicitado deberá realizarse con el componente de las medidas de reparación integral que se deben impartir para la protección plena de los derechos de la víctima, con vocación transformadora, aplicando los principios que rigen la restitución, en especial el de progresividad, así como los principios generales de la Ley 1448 de 2011, en pro de la víctima.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de l peticionario, quien fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 01633 del 31 de octubre de 2019 respecto del predio objeto de restitución , en su calidad de Poseedor del predio denominado “Remolinos Km 41” , en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.

Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.

en la ley.

Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.

La legitimación por pasiva de la sociedad KANATO S.A. , interviniente en este asunto también se encuentra acreditada, al tratarse de l titular de los derechos reales del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 103-23328, conforme se indicó en los antecedentes del proceso.7

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00037-00

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a los señores Conrado Posada Guzmán identificado con cédula de ciudadanía N o. 4.326.958, Luz Elena Arenas Mestizo identificada con cédula de ciudadanía No. 24.209.179 y su núcleo familiar, la calidad de víctimas del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor y de su núcleo familiar, la restitución del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herr amienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el

de la acción de restitución como herr amienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisi s de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad. Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia,8

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras

una vida en condiciones de dignidad. Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia,8

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00037-00

la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral. De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el

Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron

restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos9

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00037-00

humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.

3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia. Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los

debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011, expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.” (…)…”1 Subrayado y resaltado es nuestro.

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO

3.4.1. Identificación y características del predio reclamado

que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO

3.4.1. Identificación y características del predio reclamado

La acción restitutoria presentada a nombre del señor Conrado Posada Guzmán identificado con cédula de ciudadanía No. 4.326.958, pretende la reclamación del predio denominado “Remolinos Km 41 ” ubicado en la vereda Kilómetro del municipio de Anserma, Departamento de Caldas, identificado así:

1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger10

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00037-00

Predio "Remolinos Km 41" Matricula inmobiliaria 103-23328 Cedula catastral 17-042-0000-0000-0005-0014-000 Área georreferenciada inscrita en el registro 864 M2 Relación jurídica con el predio Poseedores

Tal información se consignó en la solicitud de restitución de tierras mediante la cual se inició este proceso, sin embargo, posterior a la inspección judicial decretada en este trámite, se advirtieron modificaciones respecto del área reclamada por el solicitante e informadas por él mismo, situación que desencadenó la presentación de nuevos informes técnicos de Georreferenciación y Predial. De ellos se avizora en tonces que la información del predio reclamado realmente es la siguiente:

Predio "Remolinos Km 41" Matricula inmobiliaria 103-23328

y Predial. De ellos se avizora en tonces que la información del predio reclamado realmente es la siguiente:

Predio "Remolinos Km 41" Matricula inmobiliaria 103-23328 Cedula catastral 17-042-0000-0000-0005-0014-000 Área georreferenciada inscrita en el registro 297 M2 Relación jurídica con el predio Poseedores

Se analiza entonces la naturaleza jurídica del predio, veamos:

PREDIO REMOLINOS KM 41 – FMI – 103-23328

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:

El folio se encuentra activo y fue aperturado con base en el englobe que se realizó de los folios de matrícula inmobiliaria números 103 -10117, 103 -23327 y 10310118 por compra efectuada por la sociedad Kanato Ltda. Y Cía. S. en C. (Hoy Kanato S.A.) al señor Filiberto Castro García.

En la anotación No. 6 de fecha 19 de marzo de 2019, mediante Resolución RV00290 del 14 de marzo de 2019 la UAEGRTD decretó la medida cautelar de Protección Jurídica al predio.11

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00037-00

En la anotación No. 7 se advierte la inscripción de l Auto No. 633 de fecha 3 de julio de 2020 proferido por este Juzgado respecto de la admisión de la solicitud

En la anotación No. 7 se advierte la inscripción de l Auto No. 633 de fecha 3 de julio de 2020 proferido por este Juzgado respecto de la admisión de la solicitud de restitución del predio y en la anotación No. 8 la sustracción provisional del comercio del predio en el proceso de restitución de tierras.

El señor Filiberto Castro García adquirió el inmueble por partición de bienes efectuada con el señor Joaquín Guillermo Castro García, según Escritura Pública No. 1930 del 10 de septiembre de 1986 protocolizada ante la Notaría Segunda de Manizales. Ellos adquirieron el predio de conformidad con la adjudicación en la sucesión del causante Joaquín Castro de conformidad con el juicio sucesoral tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Manizales y aprobado mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 1970.

Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y se dictan otras disposiciones, que a la letra indica:

"...CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE

BALDÍOS

ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de/a información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de/a información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial , se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados , o destinados para cualquier servicio o uso público.

2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.

3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.12

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00037-00

PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las

PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (...)..." (El subrayado es nuestro).

En este caso, el predio nació a la vida jurídica en julio de 2007, en virtud del englobe efectuado por la sociedad que actualmente es propietaria del mismo, sin embargo, se advierte que los predios inicialmente registrados, datan desde antes del año 1.970, fecha en la cual se adelantó el trámite de sucesión del señor Joaquín Castro, padre del señor Filiberto Castro García quien transfirió el dominio a órdenes de la sociedad Kanato Ltda. Y Cía. S. en C. (Hoy Kanato S.A.) , advirtiendo entonces que ha existido una secuencia de tradición del predio a favor de personas naturales y jurídicas desde esa calenda. Así, es posible concluir que se trata de un bien inmueble de propiedad privada.

En cuanto a sus características, según el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD, así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:

  • La Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales informa que el predio no se encuentra incluido en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas ni en el Registro Único de Áreas Protegidas del SINAP
  • La Corporación A

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...