JUZ PEREIRA - 2023 03 Mar D660013121001202000045000Sentencia20233238944
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 2023 03 Mar D660013121001202000045000Sentencia20233238944
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
1
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00045-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 015
Pereira, Veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitante: Horacio Rondón Buitrago c.c. 98.457.028
María Donelia Rondón Buitrago c.c. 21.984.131 José Aldemar Rondón Buitrago c.c. 9.835.104 Jesús Emilio Rondón Buitrago c.c. 98.454.338 María Pastora Rondón Buitrago c.c. 25.135.553 Carmen Emilia Rondón Buitrago c.c. 25.135.910 María Nohelia Rondón Buitrago c.c. 1.038.839. 035 María Cenelia Rondón Buitrago c.c. 21.896.875
Predio: La Esperanza Vereda: Roble Caldas, Corregimiento Florencia, Municipio Samaná, Caldas Radicación:6600131210012020-00045-00
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por los señores Horacio Rondón Buitrago c.c. 98.457.028
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por los señores Horacio Rondón Buitrago c.c. 98.457.028 María Donelia Rondón Buitrago c.c. 21.984.131 , José Aldemar Rondón Buitrago c.c. 9.835.104 , Jesús Emilio Rondón Buit rago c.c. 98.454.338 , María Pastora Rondón Buitrago c.c. 25.135.553 , Carmen Emilia Rondón Buitrago c.c. 25.135.910, María Nohelia Rondón Buitrago c.c. 1.038.839. 035, María Cenelia Rondón Buitrago c.c. 21.896.875, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, en su calidad de legitimados en representación de su padre señor PABLO EMILIO RONDON HERRERA (falleció 01/03/2019) quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía N. 694.050, propietario del predio denominado “ La Esperanza ”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria, No. 114-4451, ubicado en la vereda el Roble Caldas en el Corregimiento de Florencia, Municipio de Samaná Departamento de Caldas.2
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II. ANTECEDENTES
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II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que los señores Horacio Rondón Buitrago c.c. 98.457.028 María Donelia Rondón Buitrago c.c. 21.984.131, José Aldemar Rondón Buitrago c.c. 9.835.104, Jesús Emilio Rondón Buitrago c.c. 98.454.338, María Pastora Rondón Buitrago c.c. 25.135.553, Carmen Emilia Rondón Buitrago c.c. 25.135.910, María Nohelia Rondón Buitrago c.c. 1.038.839. 035, María Cenelia Rondón Buitrago c.c. 21.896.875, en calidad de legitimados del señor PABLO EMILIO RONDON HERRERA, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía Nº 694.050 de Samaná-Caldas, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación al predio denominado “ La Esperanza”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 114 -4451, ubicado en la vereda el Roble Caldas, del municipio de Samaná, departamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 114 -4451, ubicado en la vereda el Roble Caldas, del municipio de Samaná, departamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.
2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relatan los hechos que se sintetizan así:
El señor Pablo Emilio Rondón Herrera , nació el día 21 de noviembre de 1927 y relacionó como núcleo familiar el siguiente: MARIA ASCENCION BUITRAGO DE RONDON, cónyuge (fallecida) y JESUS EMILIO RONDON BUITRAGO, CARMEN
EMILIA RONDON BUITRAGO, HORACIO RONDON BUITRAGO, MARIA DONELIA
RONDON BUITRA GO, JOSE ALDEMAR RONDON BUITRAGO, MARIA NOHELIA
RONDON BUITRAGO y MARIA CENELIA RONDON BUITRAGO, hijos.
El reclamante, señor Horacio Rondón Buitrago, indicó que su padre Pablo Emilio Rondón Herrera, falleció el día 01 de marzo de 2019 según certificado de defunción que aporto al plenario bajo el indicativo serial Nº 08995833 de la3
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Notaria Única de Sonsón (Antioquia). Así mismo la cónyuge del señor Pablo Emilio Rondón Herrera, señora María Ascensión Buitrago de Rondón.
Notaria Única de Sonsón (Antioquia). Así mismo la cónyuge del señor Pablo Emilio Rondón Herrera, señora María Ascensión Buitrago de Rondón.
Indicando, además, el señor Horacio Rondón Buitrago, que su señor padre, Pablo Emilio Rondón Herrera (fallecido), ostentaba la calidad de propietario del predio “La Esperanza”, ubicado en la vereda el Roble Caldas, del municipio de Samaná (Caldas), ya que lo adquirió por adjudicación del INCORA a través de la Resolución Nº 1230 del 05 de noviembre de 1981, registrada en el folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 114-4451, en la anotación Nº 1.
Respecto a la explotación del predio “La Esperanza” con su cónyuge (fallecid a), señaló que lo explotaron a través de actividades agrícolas, tales como cultivos de café, frijol, maíz y potreros. Así mismo, informó que en el inmueble tenían tres vacas, gallinas, un caballo y cerdos.
Frente a los hechos victimizantes indico el señor Horacio Rondón Buitrago, que, en el año 2003 el frente 47 de las FARC empezó a realizar reuniones en la vereda, en las cuales advertían a los habitantes, de que si no colaboraban con el grupo armado debían desplazarse. Así las cosas, según informó el señor Rondón Buitrago, él tenía cercanía con el Ejército Nacional, situación por la cual fue indagado por el grupo guerrillero, le dijeron que iban a investigar y que él sabía cómo castigaba la guerrilla.
Buitrago, él tenía cercanía con el Ejército Nacional, situación por la cual fue indagado por el grupo guerrillero, le dijeron que iban a investigar y que él sabía cómo castigaba la guerrilla.
Debido a lo anterior, el hijo del peticionario decidió desplazarse al municipio de Nariño (Antioquia); donde permaneció hasta el 29 de agosto de 2007, cuando se vio obligado nuevamente a desplazarse a la ciudad de Medellín.
Agrega que tanto el solicitante como su familia tuvieron que desplazarse también de la región, debido a las amenazas del grupo guerrillero, dejando abandonado el predio en solicitud.
Realizada la comunicación en el predio solicitado el 05/03/2019, no se presentó ninguna persona al trámite.
En la diligencia se evidenció que en la actualidad el predio “La Esperanza”, se4
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encuentra en las siguientes condiciones:
“Durante el recorrido sobre el predio se observaron sectores cubiertos con pastos bajos, así como maraña y rastrojo alto. No se identificaron elementos que sugieran que el p redio está siendo habitado, tampoco se identificaron cultivos. En términos generales se encuentra en abandono y mal estado de conservación.”
El señor PABLO EMILIO RONDON HERRERA, quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía N. 694.050, solicitó a la UAEGRTD la inscripción del predio
abandono y mal estado de conservación.”
El señor PABLO EMILIO RONDON HERRERA, quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía N. 694.050, solicitó a la UAEGRTD la inscripción del predio y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 1737 del 25 de noviembre de 2019 se inscribió el predio objeto de restitución, en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosame nte, al señor PABLO EMILIO RONDON HERRERA, identificado con la cedula de ciudadanía N. 694.050 y demás miembros de su núcleo familiar , en calidad de propietarios del predio denominado “LA ESPERANZA” ubicado en la vereda el Roble Caldas, del municipio de Samaná, Departamento de Caldas, del inmueble identificado así:
Predio La Esperanza Matricula inmobiliaria 114-4451 Cedula catastral 176620003000000020384000000000 Área Georreferenciada 17 Has + 118 m2 Relación jurídica con el predio Propietario
2.2. ACTUACION PROCESAL.
Admitida la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dio traslado de la misma ordenando la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 114-4451, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes ; ordenándose la vinculación de los Herederos Indeterminados de Pablo Emilio Rondón Herrera, quienes fueron emplazados y representados por intermedio de Curador Ad-Litem.
autoridades correspondientes ; ordenándose la vinculación de los Herederos Indeterminados de Pablo Emilio Rondón Herrera, quienes fueron emplazados y representados por intermedio de Curador Ad-Litem.
Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo5
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probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.
2.3. ALEGATOS DE LA UAEGRTD
La apoderada judicial del solicitante, luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, concluye de conformidad con las pruebas que obran en el proceso judicial, que se encuentra probado que los solicitantes, fueron víctimas de abandono forzado del bien inmueble cuya restitución se reclama. En consecuencia, solicita que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011 y a su sana critica, se ampare el derecho fundamental a la restitución de sus representados y núcleo familiar , en consecuencia, se les restituya jurídica y materialmente el bien objeto de abandono; y además se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda.
2.4. ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Judicial II de Restitución de Tierras de Pereira, designado para el trámite de este asunto, luego de realizar un juicioso y exhaustivo análisis
2.4. ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Judicial II de Restitución de Tierras de Pereira, designado para el trámite de este asunto, luego de realizar un juicioso y exhaustivo análisis sobre los antecedentes del proceso, las pruebas practicadas dentro del mismo, así como los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables al presente asunto, considera que el proceso debe resolverse de manera afirmativa, ya que quedó debidamente probado y demostrado que los solicitantes, en su condición de legitimados, como herederos det erminados del señor Pablo Emilio Rondón y María Ascensión Buitrago de Rondón , se vieron obligados a abandonar el inmueble denominado La Esperanza, para el año 2006 hasta la presente calenda.
Por lo anterior, solicita proteger y amparar el derecho fundamental a la Restitución de Tierras y acceder a las pretensiones de la solicitud formulada por la Unidad de Restitución de Tierras, a la masa sucesoral de los señores Pablo Emilio Rondón Buitrago y María Ascensión Buitrago de Rondón, pero que, en lugar de la restitución material, se realice COMPENSACIÓN POR EQUIVALENCIA en consideración a que las personas que acudieron en calidad de legitimadas al proceso, en su mayoría son adultos mayores, con condiciones de salud delicadas y quienes manifestaron, además, su d eseo de no retornar por dichas6
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circunstancias.
Así mismo, solicita, como medida de formalización, se ordene a la Defensoría del
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circunstancias.
Así mismo, solicita, como medida de formalización, se ordene a la Defensoría del Pueblo la realización de la sucesión intestada del señor Pablo Emilio Rondón Herrera y, una vez sea materializada, se adelante la respectiva transferencia del fundo al Fondo de la UAEGRTD y se profieran todas las órdenes de reparación integral que garanticen la protección plena y efectiva de los derechos de las víctimas en este asunto.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.
2.2.1. La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de los peticionarios, señores Horacio Rondón Buitrago c.c. 98.457.028 María Donelia Rondón Buitrago c.c. 21.984.131, José Aldemar Rondón Buitrago c.c. 9.835.104, Jesús Emilio Rondón Buitrago c.c. 98.454.338, María Pastora Rondón Buitrago c.c. 25.135.553, Carmen Emilia Rondón Buitrago c .c. 25.135.910, María Nohelia Rondón Buitrago c.c. 1.038.839. 035, María Cenelia Rondón Buitrago c.c.
c.c. 25.135.553, Carmen Emilia Rondón Buitrago c .c. 25.135.910, María Nohelia Rondón Buitrago c.c. 1.038.839. 035, María Cenelia Rondón Buitrago c.c. 21.896.875, legitimados en representación de su padre , señor PABLO EMILIO RONDON HERRERA (falleció) quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía N. 694.050, inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución N° 1737 del 25 de noviembre de 2019 en calidad de propietarios del predio denominado “ La Esperanza”, identificado con el folio de matrícula inm obiliaria, No. 114-4451, ubicado en la vereda el Roble Caldas en el Corregimiento de Florencia, Municipio de Samaná Departamento de Caldas.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.7
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Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer como legitimados de los señores PABLO EMILIO RONDON HERRERA y MARÍA ASCENCION BUITRAGO DE RONDÓN, a los señores Horacio Rondón Buitrago c.c. 98.457.028 María Donelia Rondón Buitrago c.c. 21.984.131, José Aldemar Rondón Buitrago c.c. 9.835.104, Jesús Emilio Rondón
Horacio Rondón Buitrago c.c. 98.457.028 María Donelia Rondón Buitrago c.c. 21.984.131, José Aldemar Rondón Buitrago c.c. 9.835.104, Jesús Emilio Rondón Buitrago c.c. 98.454.338, María Pastora Rondón Buitrago c.c. 25.135.553, Carmen Emilia Rondón Buitrago c .c. 25.135.910, María Nohelia Rondón Buitrago c.c. 1.038.839. 035, María Cenelia Rondón Buitrago c.c. 21.896.875, la calidad de víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, disponer en su favor, la restitución material del predio reclamado, así como l as medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas de l despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del
VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge8
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como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se
transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)
3.2. La Sala Plena de la Corte ha presentado las reglas jurisprudencia/es sobre protección a las víctimas del conflicto armado e n Colombia, identificando los márgenes que enmarcan el deber que tiene el Estado de procurar la efectividad
3.2. La Sala Plena de la Corte ha presentado las reglas jurisprudencia/es sobre protección a las víctimas del conflicto armado e n Colombia, identificando los márgenes que enmarcan el deber que tiene el Estado de procurar la efectividad de los derechos de verdad, justicia y reparación de las personas afectadas con los actos violentos [78]
(...)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena,
derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]
3.3 Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías9
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básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del
retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:
“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”1 Subrayado y resaltado es nuestro.
Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.
3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO
3.4.1. Identificación y características del predio reclamado
La acción restitutoria presentada a nombre de los señores Horacio Rondón
3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO
3.4.1. Identificación y características del predio reclamado
La acción restitutoria presentada a nombre de los señores Horacio Rondón Buitrago c.c. 98.457.028 María Donelia Rondón Buitrago c.c. 21.984.131, José Aldemar Rondón Buitrago c.c. 9.835.104, Jesús Emilio Rondón Buitrago c.c. 98.454.338, María Pastora Rondón Buitrago c.c. 25.135.553, Carmen Emilia Rondón Buitrago c.c. 25.135.910, María Nohelia Rondón Buitrago c.c. 1.038.839. 035, María Cenelia Rondón Buitrago c.c. 21.896.875, pretende la reclamación del predio denominado “La Esperanza ”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria, No. 114-4451, u bicado en la vereda el Roble Caldas en el Corregimiento de Florencia, Municipio de Samaná Departamento de Caldas; inmueble identificado así:
Predio La Esperanza Matricula inmobiliaria 114-4451 Cedula catastral 176620003000000020384000000000
1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger10
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00045-00
Área Georreferenciada 17 Has + 118 m2
Analizaremos la naturaleza jurídica del predio, veamos:
Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00045-00
Área Georreferenciada 17 Has + 118 m2
Analizaremos la naturaleza jurídica del predio, veamos:
PREDIO LA ESPERANZA – FMI – 114-4451
De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:
-El folio se encuentra activo y fue aperturado el 03/12/1981, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble.
Anotación Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 3/12/1981
RESOLUCION
001230 DEL
5/11/1981 INCORA
DE LA DORADA
ADJUDICACION
BALDIONATURALEZA
JURIDICA DEL
ACTO
DE: INSTITUTO
COLOMBIANO DE
LA REFORMA
AGRARIA
A: RONDON
HERRERA PABLO
EMILIO
02 9/9/2008
FORMULARIO
00344 DEL: 22/1/2008
DEFENSORIA DEL
PUEBLO
REGIONAL ANT DE
MEDELLIN
PROHIBICION
DE ENAJENAR
O TRANSFERIR
DERECHOS
SOBRE BIENES
CONFORME A
LO PREVISTO
EN LA LEY 1152 DE 2007NATURALEZA
JURIDICA DEL
ACTO: MEDIDA
CAUTELAR
NATURALEZA Y
N: SOLICITUD
CONFORME A
LO PREVISTO
EN LA LEY 1152 DE 2007NATURALEZA
JURIDICA DEL
ACTO: MEDIDA
CAUTELAR
NATURALEZA Y
N: SOLICITUD
RUPTA 00344
OFICINA DE
ORIGEN:
DEFENSORIA
DEL PUEBLO
REGIONAL
ANTIOQUIA
DE: DEFENSORIA
DEL PUEBLO
REGIONAL
ANTIOQUIA
MEDELLIN
A: RONDON
BUITRAGO
HORACIO
03 28/10/2013
EXPEDIENTE
53753 DEL: 11/9/2013
INSTITUTO
COLOMBIANO DE
PROHIBICIÓN
DE ENAJENAR
DERECHOS
INSCRITOS EN
PREDIO
DE: INSTITUTO
COLOMBIANO DE
DESARROLLO
RURAL
A: RONDÓN11
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00045-00
DESARROLLO
RURAL DE
BOGOTA D.C.
DECLARADO
ABANDONADO
POR EL
TITULAR
HERRERA PABLO
EMILIO CC#
694050 X 04 4/6/2019
RESOLUCION RV
01011 DEL: 22/6/2018
UNIDAD
ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE
GESTION DE
RESTITUCION DE
TIERRAS
DESPOJADAS DE
PEREIRA
PROTECCIÓN
JURÍDICA DEL
PREDIO
A: UNIDAD
ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE
ESPECIAL DE
GESTION DE
RESTITUCION DE
TIERRAS
DESPOJADAS DE
PEREIRA
PROTECCIÓN
JURÍDICA DEL
PREDIO
A: UNIDAD
ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE
GESTION DE
RESTITUCION DE
TIERRAS
DESPOJADASDIRECCION
TERRIRORIAL
VALLE DEL CAUCA
- EJE CAFETERO
05 30/7/2020
AUTO 0712 DEL:
21/7/2020
JUZGADO
PRIMERO CIVIL
DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO
EN RESTITUCION
DE TIERRAS DE
PEREIRA
ADMISION
SOLICITUD DE
RESTITUCION
DE PREDIOLITERAL A) ART. 86 LEY 1448 DE 2011
A: RONDON
BUITRAGO JOSE
ALDEMAR CC#
9835104
A: RONDON
BUITRAGO
HORACIO CC#
98457028
A: RONDON
BUITRAGO JESUS
EMILIO CC#
98454338
A: RONDON
BUITRAGO MARIA
DONELIA CC#
21984131
A: RONDONN
BUITRAGO MARIA
PASTORA CC#
25135553 06 30/7/2020
AUTO 0712 DEL:
21/7/2020
JUZGADO
PRIMERO CIVIL
DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO
EN RESTITUCION
DE TIERRAS DE
PEREIRA
SUSTRACCION
PROVISIONAL
DEL COMERCIO
EN PROCESO
DE
RESTITUCION
LITERAL B)
ART. 86 LEY
ESPECIALIZADO
EN RESTITUCION
DE TIERRAS DE
PEREIRA
SUSTRACCION
PROVISIONAL
DEL COMERCIO
EN PROCESO
DE
RESTITUCION
LITERAL B) ART. 86 LEY 1448 DE 2011
A: RONDON
BUITRAGO JOSE
ALDEMAR CC#
9835104
A: RONDON
BUITRAGO
HORACIO CC#
98457028
A: RONDON
BUITRAGO JESUS
EMILIO CC#
98454338
A: RONDON
BUITRAGO MARIA
DONELIA CC#
21984131
A: RONDONN
BUITRAGO MARIA
PASTORA CC#
2513555312
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00045-00
- Se trata de un predio rural.
- Denominado 1) LA ESPERANZA
- No registra antecedentes ni señala la existencia de un folio matriz
- El solicitante es el propietario.
- En la descripción se indica que es “…LOTE DE TERRENO DE UNA CABIDA APROXIMADA DE DIEZ Y OCHO (18) HECTAREA S, DOS MIL QUINIENTOS (2.500) METROS CUADRADOS Y QUE LINDA ASI: PUNTO DE PARTIDA SE TOMO COMO PUNTO DE PARTIDA EL DETALLE 18A SITUAD O AL NORTE DONDE CONCURREN LAS
COLINDANCIAS DE NESTOR PORFIRIO MARIN, LUCIANO MARIN Y EL INTERESADO.
DE PARTIDA EL DETALLE 18A SITUAD O AL NORTE DONDE CONCURREN LAS
COLINDANCIAS DE NESTOR PORFIRIO MARIN, LUCIANO MARIN Y EL INTERESADO.
COLINDA ASI: NORESTE: CON LUCIANO MARIN DEL DETALLE 18A AL DELTA 8 EN 535
METROS.SURESTE: CON MISAEL MARIN DEL DELTA 8 AL DELTA 4 EN 227 METROS.
CON BERNARDO DE JESUS PEREZ NAVARRO DEL DELTA 4 AL DELTA 20 EN 132 METROS.
SUROESTE: CON ARTURO EMIL IO MORENO PEREZ DEL DELTA 20 AL DELTA AL DETALLE 30A EN 514 METROS. CON LIBARDO OSPINA BUITRAGO DEL DETALLE 30 A AL DELTA 30 E N 14 METROS, QUEBRADA EL MEDIO. NOROESTE: CON NESTOR PORFIRIO MARIN DEL DELTA 30 AL DETALLE 18A, PUNTO DE PARTIDA, QUEBRADA
NEGRA AL MEDIO, EN 274 METROS Y ENCIERRA…”
Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de
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