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JUZ PEREIRA - 2023 03 Mar D660013121001202000081000Sentencia202331773540

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 2023 03 Mar D660013121001202000081000Sentencia202331773540
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00081-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 003

Pereira, Dieciséis (16) de Marzo de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitante: María Dioselina Soto de Melchor

Ovidio de Jesús Melchor Aricapa (Fallecido)

Predio: Alto Cielo

Guática - Risaralda Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00081-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por la señora MARÍA DIOSELINA SOTO DE MELCHOR, su conyugue el señor Ovidio de Jesús Melchor Aricapa (ya fallecido), así como s u núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, a través de la Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero, en su calidad de propietaria del predio solicitado.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que la señora MARÍA DIO SELINA SOTO DE MELCHOR, su conyugue el señor Ovidio de Jesús Melchor Aricapa (Hoy fallecido), así como su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “Alto Cielo”, ubicado en la Vereda Santa Teresita del Municipio de Guática -2

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Departamento de Risaralda, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.

Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.

2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relatan los hechos que se sintetizan así:

El predio objeto de restitución de tierras, se adquirió mediante contrato de compraventa celebrado con el señor Javier De Jesús Romero Zuluaga a través de Escritura Pública No. 199 del 22 de octubre de 1997 protocolizada en la Notaría Única del municipio de Guática. Refirió que el dinero con el cual canceló el valor de este negocio, lo obtuvo luego de vender otro fundo que le fuera entregado

Escritura Pública No. 199 del 22 de octubre de 1997 protocolizada en la Notaría Única del municipio de Guática. Refirió que el dinero con el cual canceló el valor de este negocio, lo obtuvo luego de vender otro fundo que le fuera entregado bajo el trámite de sucesión de su padre y que la venta se efectuó por un valor de cinco millones seiscientos cincuenta y cinco mil pesos.

Respecto a la destinación otorgada al inmueble, refirió la solicitante que tanto ella como su núcleo familiar derivaban su sustento de la explotación agrícola que sobre éste ejercían, la cual consistía en el cultivo y venta de productos como mora, lulo, tomate de árbol, arveja, papa amarilla y repollo. También contaba con una vivienda construida y potrero para la cría de animales de granja.

Menciona la solicitud que en el año 2001, unos individuos se acercaron en la madrugada a su vivienda solicitándole algo de beber, mientras ella se disponía a preparar los alimentos para la familia; aunque creyó que se trataba de trabajadores de fincas aledañas, observó que estos se alejaban hacía la montaña. Posteriormente los mismos regresarían con la intención de persuadir a sus dos hijas de marcharse con ellos hacía la montaña, bajo la promesa de percibir considerables ganancias económicas. Luego de lo sucedido aseguró que estos mismos individuos enviaron a una mujer para convencer nuevamente a sus dos hijas, situación que la llenó de temor y por lo que decidió abandonar el predio tomando un bus que salía hacia el Municipio de Riosucio; encontrándose en el

mismos individuos enviaron a una mujer para convencer nuevamente a sus dos hijas, situación que la llenó de temor y por lo que decidió abandonar el predio tomando un bus que salía hacia el Municipio de Riosucio; encontrándose en el terminal se dirigió al sector de Siloé en don de conoció a la señora LUZ DARY,3

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persona que les ayudaría a radicarse en una vivienda temporal y a conseguir empleo para sus hijos.

El núcleo familiar para el momento de los hechos, estaba conformado por el esposo de la solicitante, Ovidio de Jesús Melchor Aricapa, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.536.260 y sus hijos María Fabiola Melchor Soto, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.107.040.545, Didier Melchor Soto, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.539.880, Robinson Melchor Soto, identificado con cédula ce ciudadanía No. 1.130.585.724, Blanca Cielo Melchor Soto, identificada con cédula de ciudadanía No. 67.045.345, Gloria Amparo Melchor Soto, identificada con cédula de ciudadanía No. 67.045.188 y su nieta Daniela Melchor Soto, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.007.221.857.

El día 13 de julio de 2015, la señora MARIA DIO SELINA SOTO DE MELCHOR, presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras

El día 13 de julio de 2015, la señora MARIA DIO SELINA SOTO DE MELCHOR, presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en atención a l os hechos sucedidos en el municipio de Guática – Risaralda, en el año 2001, a fin de que se realizara la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; surtida la actuación administrativa , mediante Resolución RV 01683 de 31 de octubre de 2017, se inscribió el predio en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y a la solicitante como p ropietaria; inmueble identificado así:

Predio Alto cielo Matricula inmobiliaria 293-521 Cedula catastral 00-03-0002-0038-000 Área Georreferenciada 17 Has 5931 Mts2 Relación jurídica con el predio Propietaria

2.2. ACTUACION PROCESAL

Admitida la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dio traslado de la misma, ordenando la inscripción en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 293-521, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes.4

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Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron

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Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSION

2.3.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE

TIERRAS DESPOJADAS

La apoderada judicial asignada para el presente tramite luego de hacer un recuento de lo evidenciado desde la atapa administrativa y las pruebas allegadas al proceso, hace notar los que a su juicio son los presupuestos de hecho y de derecho probados en est e asunto, indica que con l as pruebas que obran en el expediente se estableció que el predio solicitado en restitución es propiedad de la señora MARIA DIOSELINA SOTO DE MELCHOR, siendo el fundo denominado "Alto Cielo" un bien inmueble de naturaleza jurídica privada, el cual se identifica con el Folio de Mat ricula Inmobiliaria 293 -521, ubicado en la vereda Santa Teresita, del municipio de Guática, Departamento de Risaralda ; a la fecha l a solicitante no ha realizado ningún negocio jurídico que afecte los derechos sobre el bien objeto de solicitud; se acreditó que el abandono de los fundos solicitados en restitución se efectuó con ocasión al conflicto armado que se vivía en la zona, tal como lo evidencia el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, pieza probatoria que permite evidenciar que la

en restitución se efectuó con ocasión al conflicto armado que se vivía en la zona, tal como lo evidencia el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, pieza probatoria que permite evidenciar que la vereda Santa Teresita, del Municipio de Guática, Risaralda, fue un territorio duramente golpeado por la violencia, esto a raíz de la presencia de diferentes actores armados, principalmente por la guerrilla y paramilitares, quienes tuvieron enfrentamientos y amenazaron a los ciudadanos.

En el caso puntual de la señora MARIA DIO SELINA SOTO DE MELCHOR y su núcleo familiar, ostentan una historia de sistemáticas vulneraciones en sus derechos en razón al conflicto armado interno, principalmente en las intenciones de reclutar a sus hijos por parte de integrantes del grupo armado al margen de5

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la ley, y como consecuencia la salida del predio con carácter definitivo de todos los integrantes del grupo familiar; situación que persiste al día de hoy.

Resalta la apoderada que conforme el cuerpo de la demanda, los hechos de violencia, amenazas, extorsiones, secuestro fueron de carácter permanente y sistemática en la zona, lo que evidencia la violación constante de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario que padecieron los demandantes.

Pide al despacho se valore en conjunto todas las pruebas aportadas en la solicitud de formalización y/o restitución de tierras, las cuales evidencian claramente que

humanos y el derecho internacional humanitario que padecieron los demandantes.

Pide al despacho se valore en conjunto todas las pruebas aportadas en la solicitud de formalización y/o restitución de tierras, las cuales evidencian claramente que el sector de ubicación de los inmuebles pretendidos en restitución se encontraba sumido en una dinámica de conflicto por la presencia de la guerrilla y paramilitares.

Con relación a la temporalidad, menciona que la situación de abandono ocurrió con posteridad al 1° de enero de 1991 y el termino de vigencia de la Ley 1448 de 2011; los accionantes manifestaron que los hechos ocurridos respecto a las intenciones de reclutamiento de sus hijos se presentaron en el año 2001, lo que ocasiono el abandono del predio de manera inmediata, es decir, que la fecha del abandono se produjo dentro de los marcos de temporalidad establecidos por la Ley 1448 de 2011.

Examinados los elementos probatorios obrantes en el proceso judicial, considera la apoderada que se encuentra probado que los solicitantes y su núcleo familiar, fueron víctimas de abandono forzado de l bien inmueble cuya restitución se reclama. En consecuencia, solicita que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se ampare el derecho fundamental a la restitución de sus representados y núcleo familiar y en consecuencia se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda y según la voluntad del solicitante se realice la compensación de los predios solicitados en restitución.

2.3.2. MINISTERIO PUBLICO

El Procurador Segundo Judicial II de Restitución de Tierras de Pereira, designado6

compensación de los predios solicitados en restitución.

2.3.2. MINISTERIO PUBLICO

El Procurador Segundo Judicial II de Restitución de Tierras de Pereira, designado6

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para el trámite de este asunto, luego de realizar un juicioso y exhaustivo análisis sobre los antecedentes del proceso, las pruebas practicadas dentro del mismo, así como los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables al presente asunto, resalta que de acuerdo con lo relatado por la señora MARÍA DIOSELINA SOTO DE MELCHOR, los hechos victimizantes que originaron el abandono del predio, ocurridos para el año 2001, se presentaron con ocasión a los intentos de reclutamiento por parte de grupos armados ilegales a dos de las hijas menores de la solicitante, situación que generó un temor irresistible y, en consecuencia, la decisión de abandonar el predio “Alto Cielo” e iniciaron su desplazamiento hacía la ciudad de Cali ; haciendo notar que en diligencia de declaración de parte, la solicitante aclaró que su esposo Ovidio de Jesús Melchor, fue quien primero inició el desplazamiento con sus hijas, con el fin de evitar el reclutamiento; y que, posteriormente, la señora MARÍA DIOSELINA SOTO DE MELCHOR salió del predio con el resto de los miembros del núcleo familiar.

Hace énfasis el señor Procurador Judicial que en la audiencia de práctica de pruebas, rindieron testimonio los señores Blanca Cielo Melchor Soto, Gloria

con el resto de los miembros del núcleo familiar.

Hace énfasis el señor Procurador Judicial que en la audiencia de práctica de pruebas, rindieron testimonio los señores Blanca Cielo Melchor Soto, Gloria Amparo Melchor, Soto Didier Melchor Soto y Robinson Melchor Soto, hijos de los solicitantes, quienes ratificaron los hechos victimizantes, añadiendo que, además de sus dos hermanas, los grupos armados ilegales también pretendieron reclutar a uno de los hermanos menores, nos recuerda que el señor Didier Soto Melchor, en declaración rendida el 16 de junio de 2022, añadió que, debido a la renuencia de su padre y al enfrentamiento que tuvo con los grupos armados ilegales, se agudizó el temor de continuar en el predio, por lo que, ante las consta ntes amenazas de los miembros de los grupos armados ilegales que operaban en la zona a su padre, decidieron abandonar el fundo con el único fin de salvaguardar la vida de la familia.

Concluye la Procuraduría Judicial que el problema jurídico planteado de be resolverse de manera afirmativa, ya que ha quedado debidamente probado y demostrado que los solicitantes, en su condición de propietarios del predio reclamado, fueron despojados de éste en el año 2001, tiempo durante el cual se vivió conflicto armado en esa zona del país, por la presencia del grupo guerrillero de las extintas FARC EP, y existiendo plena relación entre el abandono forzado y el hecho victimizante , solicita proteger y amparar el derecho fundamental a la7

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de las extintas FARC EP, y existiendo plena relación entre el abandono forzado y el hecho victimizante , solicita proteger y amparar el derecho fundamental a la7

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restitución de tierras y acceder a las pretensiones de la solicitud formulada por la Unidad de Restitución de Tierras, en representación de la solicitante MARÍA DIOSELINA SOTO DE MELCHOR y su núcleo familiar, pero que, en lugar de la restitución material del predio, se realice COMPENSACIÓN POR EQUIVALENCIA, en consideración a la manifestación realizada por la solicitante de no querer retornar, dada su avanzada edad y aunado a las restricciones medioambientales con las que cuenta el predio, lo que impedirían una explotación agrícola, generando una restricción al ejercicio de su derecho de propiedad y los demás beneficios que supone la restitución material , además de que se ordenen las medidas de reparación integral que garanticen la protección plena y efectiva de los derechos de las víctimas en este asunto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de la

y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de la peticionaria, señora MARÍA DIOSELINA SOTO DE MELCHOR, quien fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 01683 del 31 de octubre de 2017, en su calidad de propietaria del Predio Alto Cielo; en el momento en que presuntamente se dieron los hechos y que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley, cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales8

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y legales para reconocer a la señora MARÍA DIOSELINA SOTO DE MELCHOR, así como a su núcleo familiar al momento de los hechos, la calidad de víctima s del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor, la restitución del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor, la restitución del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el

parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el9

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cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal

residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2. La Sala Plena de la Corte ha presentado las reglas jurisprudencia/es sobre protección a las víctimas del conflicto armado en Colombia, identificando los márgenes que enmarcan el deber que tiene el Estado de procurar la efectividad de los derechos de verdad, justicia y reparación de las personas afectadas con los actos violentos [78]

(...)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]

Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]

3.3 Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:10

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“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de

fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”1 Subrayado y resaltado es nuestro.

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO

3.4.1. Identificación y características del predio reclamado

La acción restitutoria presentada a nombre de la señora MARÍA DIOSELINA SOTO DE MELCHOR , pretende la reclamación del predio denominado “ Alto Cielo ”, ubicado en la Vereda Santa Teresita, del Municipio de Guática - Departamento de Risaralda, identificado así:

Predio Alto cielo Matricula inmobiliaria 293-521 Cedula catastral 00-03-0002-0038-000 Área Georreferenciada 17 Has 5931 Mts2 Relación jurídica con el predio Propietaria

Procederemos a analizar la situación jurídica y las condiciones físicas de l inmueble:

Área Georreferenciada 17 Has 5931 Mts2 Relación jurídica con el predio Propietaria

Procederemos a analizar la situación jurídica y las condiciones físicas de l inmueble:

PREDIO ALTO CIELO – FMI – 293 – 521

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:

-El folio se encuentra activo y fue aperturado el 10 de Septiembre de 1987,

1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger11

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cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble.

Anotación Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 08/09/1957 Escritura Nro. 191 del 0 6-09-1957 Notaria Única de Guática Compraventa De: Hoyos H José Vicente

A: Hoyos Hoyos Jesús María 02 05/06/1962 Documento S/N del 5 -06-1962 – Caja Agraria

Cancelada con la anotación Nro. 11 Prenda agraria De: Hoyos Hoyos Jesús Antonio

A: Caja Agraria 03 11/07/1962 Escritura Nro. 117 del 04-06-1962

la anotación Nro. 11 Prenda agraria De: Hoyos Hoyos Jesús Antonio

A: Caja Agraria 03 11/07/1962 Escritura Nro. 117 del 04-06-1962 Notaria Única de Guática Compraventa De: Hoyos Hoyos Jesús María

A: Giraldo Zuluaga Fabio 04 24/12/1969 Escritura Nro. 69 del 06-04-1964 Notaria Única de Guática Compraventa De: Giraldo Zuluaga Fabio

A: Jaramillo Naranjo Pablo Emilio 05 12/02/1970 Escritura Nro. 33 del 2 0-01-1970 Notaria Única de Belén de Umbría Compraventa De: Jaramillo Naranjo Pablo Emilio

A: Murillo Moncada José Gilberto 06 01/04/1972 Escritura 61 del 20-03-1972 Notaria Única de Guática Compraventa De: Murillo Moncada José Gilberto

A: Jaramillo Naranjo Pablo Emilio 07

27/03/1974 Escritura Pública Nro. 58 del 4 -031974, Notaria Única de Guática Compraventa De: Jaramillo Naranjo Pablo Emilio

A: Ramírez Gómez Gabriel Ángel

08 13/03/1978 Escritura Pública Nro. 247 del 25De: Jaramillo Naranjo Pablo Emilio

A: Ramírez Gómez Gabriel Ángel

08 13/03/1978 Escritura Pública Nro. 247 del 2509-1977, Notaria Única de Guática Compraventa De: Ramírez Gómez Gabriel Ángel

A: Holguín12

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00081-00

Navarro Miguel Ángel 09 09/09/1987 Escritura Pública Nro. 183 del 2508-1987, Notaria Única de Guática Compraventa

De: Holguín Navarro Miguel Ángel

A: Guerrero Ángel Luis Gonzalo 10 23/03/1988 Escritura Pública Nro. 33 del 0802-1988, Notaria Única de Guática Compraventa De: Guerrero Ángel Luis

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