JUZ PEREIRA - 2023 03 Mar D660013121001202000107000Sentencia202331773559
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 2023 03 Mar D660013121001202000107000Sentencia202331773559
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
1
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120200010700
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 05
Pereira, Dieciséis (16) de marzo de 2023
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitante: María Teresita De Jesús Correa López
Predio: La Esperanza
Pueblo Rico - Risaralda Radicación: 66001312100120200010700
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por la señora María Teresita De Jesús Correa López.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que la señora MARIA TERESITA DE JESÚS CORREA LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.886.852, su cónyuge HERNAN CARVAJAL ARBOLEDA (Q.E.P.D), identificado con la cedula de ciudadanía No. 4.368.064 y a sus hijos quienes están llamados a recoger su herencia, los señores William Alexander Carvajal Correa, identificado con cédula
ciudadanía No. 4.368.064 y a sus hijos quienes están llamados a recoger su herencia, los señores William Alexander Carvajal Correa, identificado con cédula de ciudadanía N° 18.532.098, Fabio Giovanny Car vajal Correa, identificado con cédula de ciudadanía N°18.532.459 , Alfanith Carvajal Correa, identificado con cédula de ciudadanía N° 24.415.291, Nini Yohana Carvajal Correa, identificado con cédula de ciudadanía N° 41.951.191, Norbey Carvajal Correa, identificado con cédula de ciudadanía N° 9.738.826, Jhoana María Carvajal Correa, identificado con cédula de ciudadanía N°1.094.880.787, Diana Milena Carvajal Correa,2
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identificado con cédula de ciudadanía N ° 1.094.956.054, Marisol Correa López, identificada con cédula de ciudadanía N°1.094.924.892, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “La Esperanza”, ubicado en la Vereda Ciatocito Alto, municipio Pueblo Rico, Departamento de Risaralda, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le s garanticen la estabilización y goce de sus derechos.
2.1.1. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le s garanticen la estabilización y goce de sus derechos.
2.1.1. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:
Manifestó la solicitante que llegó al predio La Esperanza en el mes de diciembre de 1986, toda vez que, las tierras las poseía su progenitor, indicando además que tiempo después radicó la solicitud de adjudicación ante el otrora INCORA, entidad que el 29 de enero de 1988 le adjudica el fundo mediante la Resolución No. 023E de esta misma anualidad.
Señaló que, en el predio vivía con toda su familia la cual estaba conformada por su cónyuge el señor HERNÁN CARVAJAL ARBOLEDA y sus hijos WILLIAN
ALEXANDER CARVAJA L CORREA, FABIO GIOVANNY CARVAJAL CORREA,
ALFANITH CARVAJAL CORREA, NINI YOHANA CARVAJAL CORREA, NORBEY
CARVAJAL CORREA, JHOANA MARÍA CARVAJAL CORREA, MARISOL CORREA
LÓPEZ y DIANA MILENA CARVAJAL CORREA.
Informó que, el fundo tenía una extensión superficiaria de 12 hectáreas, las cuales eran dedicadas a la cría de animales de corral y a la agricultura, pues tenía 2 vacas, 2 terneras, 2 caballos, 2 cerdas, gallinas y conejos, y había cultivos de café, lulo, maíz y frijol, señalando también que en el predio construyó una casa, potreros y una cochera.
Indicó que, su cónyuge el señor HERNÁN CARVAJAL ARBOLEDA, le manifestó que
café, lulo, maíz y frijol, señalando también que en el predio construyó una casa, potreros y una cochera.
Indicó que, su cónyuge el señor HERNÁN CARVAJAL ARBOLEDA, le manifestó que ya no podían estar en la finca La Esperanza, y que lo más sano era que se fueran a trabajar a la finca El Lucero ubicada en la vereda Valladoli d Ato del municipio de Apia – Risaralda, razón por la cual 16 de agosto de 1997, abandonan el predio3
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La Esperanza y se radican en el predio El Lucero, donde 4 o 5 meses después fue asesinado el cónyuge de la peticionaria.
Así mismo indicó, que después del asesinato de su cónyuge el señor HERNÁN CARVAJAL ARBOLEDA, se enteró que él los había sacado del predio La Esperanza, porque el grupo delincuencial de las FARC, se quería llevar a sus hijas ALFANITH,
NINI YOHANA Y JHOANA MARÍA
Finalmente informó que, en la actualidad vive con su hija menor la señora DIANA MILENA CARVAJAL CORREA, en la vereda El Indio del Municipio de Pueblo Rico – Risaralda, y que el predio La Esperanza se encuentra en estado de abandono lleno de árboles y maleza.
Realizada la comunicación en el predio solicitado, no se presentó ninguna persona al proceso, de igual manera se identificó que el predio se encuentra totalmente
de árboles y maleza.
Realizada la comunicación en el predio solicitado, no se presentó ninguna persona al proceso, de igual manera se identificó que el predio se encuentra totalmente abandonado, enmontado y no hay rastros de co nstrucción alguna ni actividad antrópica, no se encuentran vestigios de cultivos.
La señora MARIA TERESITA DE JESÚS CORREA LÓPEZ , acudió a la UAEGRTD pidiendo la inscripción del predio “La Esperanza ” y surtido el trámite correspondiente, mediante Resolución RV 00933 del 27 de julio de 2020, se inscribió el predio objeto de restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - RTDAF-, a nombre de la señora MARIA TERESITA DE JESÚS CORREA LÓPEZ, identificada con la cédula de ci udadanía No. 41.886.852, a su cónyuge HERNAN CARVAJAL ARBOLEDA (Q.E.P.D), identificado con la cedula de ciudadanía No. 4.368.064, en calidad de propietarios del bien solicitado; inmueble identificado así:
Predio LA ESPERANZA Matricula inmobiliaria 292-5444 Cedula catastral N/A Área georreferenciada inscrita en el registro 9 Has + 4447 Mts2 Relación jurídica con el predio PROPIETARIO
2.2. ACTUACION PROCESAL.4
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El despacho admitió y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la
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El despacho admitió y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión , estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.
2.3. ALEGATOS DE LA UAEGRTD
La apoderada judicial de la solicitante, luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, concluye que los señores MARIA TERESITA DE JESÚS CORREA LÓPEZ y HERNAN CARVAJAL ARBOLEDA (Q.E.P.D), junto con sus hijos, se vieron obligados a abandonar el predio deprecado en restitución, debido a la presencia constante del grupo armado de las FARC en la zona, quienes los obligaban a preparar alimentos, cargar fusiles, entre otros. Teniendo en cuenta esta situación, el señor Hernán Carvajal tomó la decisión de salir del inmueble, posteriormente, aproximadamente 5 meses después fue asesinado.
En cuanto a la calidad de víctima de desplazamiento forzado indica que en el caso
cuenta esta situación, el señor Hernán Carvajal tomó la decisión de salir del inmueble, posteriormente, aproximadamente 5 meses después fue asesinado.
En cuanto a la calidad de víctima de desplazamiento forzado indica que en el caso puntual de los señores MARIA TERESITA DE JESÚS CORREA LÓPEZ, HERNAN CARVAJAL ARBOLEDA (Q.E.P.D), y su núcleo familiar, ostentan una historia de sistemáticas vulneraciones en sus derechos en razón al conflicto armado interno, las mismas van desde el desplazamiento forzado del que deviene el abandono del inmueble objeto de análisis, el cual es solicitado en restitución, hasta el homicidio del señor Hernán Carvajal y su consecuente imposibilidad de retorno al mismo , debido a infracciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.
En consecuencia, se solicita a que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se ampare el derecho fundamental a la restitución de sus representados y núcleo familiar y en consecuencia se les restituya jurídica y materialmente el bien5
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objeto de abandono; y además se despachen fa vorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda.
2.4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador Segundo Judicial II de Restitución de Tierras de Pereira, designado para el trámite de este asunto, luego de realizar un juicioso y exhaustivo análisis sobre los antecedentes del proceso, las pruebas practicadas dentro del mismo,
El Procurador Segundo Judicial II de Restitución de Tierras de Pereira, designado para el trámite de este asunto, luego de realizar un juicioso y exhaustivo análisis sobre los antecedentes del proceso, las pruebas practicadas dentro del mismo, así como los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables al presente asunto, considera que debe accederse a las pretensiones de la solicitud de restitución de tierras, esto al considerar que ha quedado debidamente probado y demostrado que los solicitantes, e n su condición de propietarios del predio reclamado, fueron obligados a abandonar el mismo, en el año 1997, tiempo durante el cual se vivió conflicto armado en esa zona del país, por la presencia del grupo guerrillero de las FARC, y existiendo plena relaci ón entre el abandono forzado y el hecho victimizante, el cual quedó claramente ratificado por el núcleo familiar en la diligencia de pruebas adelantada ante el Juzgado de conocimiento.
Solicita el representante del Ministerio Público proteger y amparar e l derecho fundamental a la restitución de tierras y acceder a las demás pretensiones de la solicitud formulada por la Unidad de Restitución de Tierras, en representación de la señora María Teresita de Jesús Correa López y su núcleo familiar. Sin embargo, en lugar de la restitución material, se realice COMPENSACIÓN POR EQUIVALENCIA, en consideración a la voluntad de NO RETORNO de la solicitante, dada su avanzada edad, su estado de salud y la evidente afectación psicológica que sufrió todo el núcleo familiar, al punto que desencadenó no sólo en el desarraigo al campo, sino la descomposición de este, cuya evidencia de ello fue
dada su avanzada edad, su estado de salud y la evidente afectación psicológica que sufrió todo el núcleo familiar, al punto que desencadenó no sólo en el desarraigo al campo, sino la descomposición de este, cuya evidencia de ello fue la migración de su hija Nini Yohana Carvajal hacia el extranjero.
Así mismo que se ordenen las medidas de reparación integral que gar anticen la protección plena y efectiva de los derechos de las víctimas en este asunto y, en especial, las psicológicas, sociales y demás que se consideren necesarias para ayudar al núcleo familiar al tratamiento de las afectaciones sufridas en este sentido por los hechos victimizantes y el desplazamiento del que fueron víctimas6
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III. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.
La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de la peticionaria MARIA TERESITA DE JESÚS CORREA LÓPEZ, quien fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución RV 00933 del 27 de julio de 2020, respecto del predio objeto de restitución en su calidad de propietarios del predio denominado “La Esperanza”,
Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución RV 00933 del 27 de julio de 2020, respecto del predio objeto de restitución en su calidad de propietarios del predio denominado “La Esperanza”, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata e l artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.
Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a la señora MARIA TERESITA DE JESÚS CORREA LÓPEZ, la calidad de víctima del conflicto armado y, en consecuencia, disponer en su favor y el de su núcleo familiar, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el7
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artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia
superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, núm. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión
con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)8
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3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron
restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]
3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde
delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:
“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las9
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víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”1 Subrayado y resaltado es nuestro.
Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.
3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO
3.4.1. Identificación y características del predio reclamado.
que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.
3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO
3.4.1. Identificación y características del predio reclamado.
La acción restitutoria presentada a nombre de la señora MARIA TERESITA DE JESÚS CORREA LÓPEZ , pretende la reclamación del predio denominado “ La Esperanza”, ubicado en la vereda Ciatocito Alto, Municipio Pueblo Rico, Departamento de Risaralda, identificado así:
Predio LA ESPERANZA Matricula inmobiliaria 292-5444 Cedula catastral N/A Área georreferenciada inscrita en el registro 9 Has + 4447 Mts2 Relación jurídica con el predio PROPIETARIO
Analizaremos la naturaleza jurídica del mismo, veamos:
PREDIO LA ESPERANZA – FMI - 292-5444
De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:
- El folio se encuentra activo y fue aperturado el 18/3/1988, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble.
1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger10
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120200010700
- La anotación Nro. 1 corresponde a la Resolución Nro. 023 del 29/01/1988
Versión: 01 Radicación: 66001312100120200010700
- La anotación Nro. 1 corresponde a la Resolución Nro. 023 del 29/01/1988 expedida por el Incora de Pereira, por medio del cual se le adjudica un predio baldío al señor CORREA LOPEZ MARIA TERESITA DE JESUS.
- La anotación Nro. 2 corresponde al formulario 54038 del 19/12/2013 del
INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL DE BOGOTA D.C. , la cual
contiene la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR DERECHOS INSCRITOS EN PREDIO
DECLARADO ABANDONADO POR EL TITULAR, DE: INCODER A: CORREA LOPEZ
MARIA TERESITA DE JESUS.
- La anotación Nro. 3 que corresponde al AUTO INTERLOCUTORIO 1400 del 10/12/2020 del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA la cual contiene la ADMISION SOLICITUD DE RESTITUC ION DE PREDIO - LITERAL A) ART. 86 LEY 1448 DE 2011DEMANDA DE PROCESO RESTITUCION DE TIERRAS. RADICADO 66001 -31-21001-2020-00107-00. TRAMITE ESPECIAL EN ÚNICA INSTANCIA ESTABLECIDO EN EL CAPITULO 3, TITULO 4 DE LA LEY 1448 DE 2011.
- La anotación Nro. 4 que corresponde al AUTO INTERLOCUTORIO 1400 del
10/12/2020 del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
- La anotación Nro. 4 que corresponde al AUTO INTERLOCUTORIO 1400 del 10/12/2020 del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA la cual contiene la SUSTRACCION PROVISIONAL DEL COMERCIO EN PROCESO DE RESTITUCION LITERAL B) ART. 86 LEY 1448 DE 2011 - HASTA QUE SE PROFIERA SENTENCIA EN EL PRESENTE PROCESO Y ESTA ALCANCE FIRMEZA O EJECUTORIA. LITERAL A) Y B) ART.86
DE LA LEY 1448 DE 2011.
- La anotación Nro. 5 que corresponde a la RESOLUCION RV 00933 del
27/7/2020 de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA - EJE CAFETERO DE PEREIRA la cual contiene el PREDIO INGRESADO AL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS ART. 17 DECRETO 4829 DE 2011 - MEDIDA DE PROTECCION JURIDICA CON CARÁCTER PREVENTIVO Y EFECTOS PUBLICITARIOS ART.73 NUMERAL 6 LEY 1448 DE 2011. NOTA: EL PREDIO SE
ENCUENTRA AFECTADO POR UNA ZONA DE RESERVA FORESTAL PROTECTORA11
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120200010700
PACÍFICO CATEGORÍA TIPO A, ES DECIR, PRESENTA RESTRICCIONES AL USO,
QUE DEBEN SER VALORADAS EN INSTANCIA JUDICIAL.
PACÍFICO CATEGORÍA TIPO A, ES DECIR, PRESENTA RESTRICCIONES AL USO,
QUE DEBEN SER VALORADAS EN INSTANCIA JUDICIAL.
- La anotación Nro. 6 que corresponde al AUTO 784 del 21/6/2021 del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA la cual contiene la PROTECCIÓN JURÍDICA DEL PREDIOPARA SUBSANAR OMISIÓN ÁREA ADMINISTRATIVA DE LA URT, SEGÚN AUTO
ADMISORIO DE 10/12/2020 Y AUTO INTERLOCUTORIO 541 DE 26/04/2021.
PARA ACOMETER DEBIDAMENTE EL ESTUDIO FORMAL DE LA SOLICITUD DE
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS
FORZOSAMENTE.
- Se trata de un predio rural.
- Registra un área aproximada de “ 12HECTAREAS Y 2.000 METROS
CUADRADOS”.
- Se indica que los linderos son: “ EXTENSION SUPERFICIARIA DE: 12HECTAREAS Y 2.000 METROS CUADRADOS. PUNTO DE PARTIDA: SE TOMO COMO TAL EL DETALLE N. 1 EN EL CUAL CONCURREN LAS COLINDANCIAS DE MARIA MELBA CARDONA, QUEBRADA LA MAQUINA Y LA INTERESADA.COLINDA ASI: SUR:EN 467 METROS CON QUEBRADA LA MAQUINA, DETALLE 1 -AL 8OESTE: EN 420 METROS CON CAMINO ANTIGUO PUEBLO RICO SANTUARIO, DETALLE 8 AL PUNTO 18 - NORTE: EN 332 METROS CON CAMINO A VEREDA
OESTE: EN 420 METROS CON CAMINO ANTIGUO PUEBLO RICO SANTUARIO, DETALLE 8 AL PUNTO 18 - NORTE: EN 332 METROS CON CAMINO A VEREDA CIATO, PUNTO 18 AL DETALLE 6 - NORESTE Y SURESTE: EN 399 METRO S CON
MARIA MELBA CARDONA, DETALLE 6 AL 1Y ENCIERRA.”
Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se estable ce un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones, que a la letra indica:
“…CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN
DE BALDÍOS
ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los12
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numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:
1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del
Estado.
A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido
Estado.
A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente ins critos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.
2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.
3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.
PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (…)…” (El subrayado es nuestro).
En este caso, donde existe un título inscrito, anterior al 5 de agosto de 1994 (fecha de vigencia de la norma), que da cuenta de la tradición de dominio por un lapso no menor del térm
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