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JUZ PEREIRA - 2023 03 Mar D660013121001202000121000Sentencia202332175532

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 2023 03 Mar D660013121001202000121000Sentencia202332175532
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00121-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 009

Pereira, Risaralda, Diecisiete (17) de Marzo de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitante: GEREMÍAS MANZO MORA y LILIA MOSQUERA TUSARMA

Predio: LOS NARANJOS

QUINCHIA - RISARALDA Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00121-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor GEREMÍAS MANZO MORA y LILIA MOSQUERA

TUSARMA.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que los señores Geremías Manzo Mora identificado con cédula de ciudadanía No. 9.892.787, Lilia Mosquera Tusarma identificada con cédula de ciudadanía N o. 25.036.800 y su núcleo familiar, son titulares del derecho

cédula de ciudadanía No. 9.892.787, Lilia Mosquera Tusarma identificada con cédula de ciudadanía N o. 25.036.800 y su núcleo familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “LOS NARANJOS”, ubicado en la Vereda Miraflores del Municipio de Quinchía, Departamento de Risaralda y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.

Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.2

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2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:

El solicitante afirmó que se vinculó con el predio "Los Naranjos" en virtud de un contrato de compraventa suscrito con el señor Otilio de Jesús Ladino Aricapa, el cual fue protocolizado mediante la Escritura Pública No. 305 del 11 de septiembre de 1996 ante la Notaría Única de Quinchía. Detalló que el predio era destinado principalmente para el cultivo de café y plátano y mejorado con una pesebrera para caballos.

En relación con su n úcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, señaló que se encontraba conformado por su cónyuge Lilia Mosquera y sus dos hijos menores de edad Jhon Edwin Manzo y Maira Alejandra Manzo.

En relación con su n úcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, señaló que se encontraba conformado por su cónyuge Lilia Mosquera y sus dos hijos menores de edad Jhon Edwin Manzo y Maira Alejandra Manzo.

Respecto a los hechos que dieron origen al abandono del predio, relató el solicitante que a finales del año 2003 la Fiscalía General de la Nación en coordinación con el Gaula, realizó la captura masiva de aproximadamente 135 personas del Municipio de Quinchía (Risaralda), dentro de las cuales se encontraba su padr e Marco Tulio Manzo, a quienes señalaban de pertenecer a la guerrilla del EPL o de ser auxiliador de dicho grupo armado.

Estableció que posterior a la captura de su padre, le fue informado por éste, que él también era tildado de colaborador del EPL y que debido a ello era mejor que se quedara en su casa, toda vez que él también podía ser capturado.

El señor Geremías Manzo estableció que, pese a lo anterior, hizo caso omiso a la advertencia de su padre y se dirigió a visitarlo a la cárcel La 40 de la ciudad de Pereira, en dónde habló con el abogado de su padre, quien le confirmó que él también se encontraba indiciado de colaborar con dicho grupo armado y que, debido a ello, era mejor que no regresara a su vivienda, toda vez que a la lista que tenía la Fiscalía, iban a acceder grupos paramilitares.

Igualmente señaló que, debido a lo anterior, no regresó al municipio de Quinchía se quedó en la ciudad de Pereira (Risaralda). Añadió que durante este tiempo le era informado por su esposa que en la zona había constante presencia de grupos3

Igualmente señaló que, debido a lo anterior, no regresó al municipio de Quinchía se quedó en la ciudad de Pereira (Risaralda). Añadió que durante este tiempo le era informado por su esposa que en la zona había constante presencia de grupos3

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armados, que era difícil identificar si se trataba del ejército, la guerrilla o los paramilitares y que por esa razón no podían desplazarse de allí; hasta que, a principios del año 2004, su familia logró salir de la zona y dirigirse hacia la ciudad de Pereira, lugar en donde se encontraba el señor Manzo.

Así mismo manifestó, que dada la difícil situación económica que atravesaron él y su familia en la ciudad de Pereira como consecuencia de su desplazamiento, se propuso regresar al fundo solicitado en restitución, pero, 8 días antes de su retorno, fueron asesinados dos amigos suyos y un primo de su esposa, lo que generó que el solicitante desistiera definitivamente de retornar al municipio de Quinchía y con la ayuda de dos de sus hermanas que se encontraban en Cali, se dirigió hacia esa ciudad.

Realizada la comunicación en el predio solicitado, no se presentó ninguna persona al proceso.

El señor Geremías Manzo Mora, solicitó a la UAEGRTD la inscripción del predio el 27 de julio de 2015 y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 02089 del 14 de diciembre de 2016 se inscribió el predio objeto de restitución,

de julio de 2015 y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 02089 del 14 de diciembre de 2016 se inscribió el predio objeto de restitución, en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y a este en calidad de propietario respecto del predio "Los Naranjos"; inmueble identificado así:

Predio "Los Naranjos" Matricula inmobiliaria 293-3495 Cedula catastral 00-03-0009-0039-000 Área georreferenciada inscrita en el registro 0 ha + 9.173 m2 Relación jurídica con el predio Propietario

2.2. ACTUACIÓN PROCESAL

El despacho admitió y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto4

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en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de T ierras en atención a la naturaleza del predio y de la Comunidad Indígena Karambá, en atención al posible traslape del predio “Los Naranjos” con el territorio de la comunidad indígena

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo

de la comunidad indígena

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusió n, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3. INTERVENCIÓN DE LOS VINCULADOS

2.3.1. CARLOS AUGUSTO RESTREPO HERNÁNDEZ

En el caso bajo análisis se ordenó vincular al señor Carlos Augusto Restrepo Hernández por cuanto se informó que era quien explotaba el predio solicitado en restitución, sin embargo, refirió que él conoce al solicitante y lo reconoce como propietario del predio y que su vinculación con el predio corresponde a que el señor Geremías le solicitó que, en su ausencia, mejorara el lote el cual trabajaron en compañía y dividían las utilidades, además, que el señor Geremías le pagaba por sus servicios y una vez retornado, le entregó su fundo, pues el señor Restrepo Hernández tiene su propio terreno.

En razón de lo anterior, mediante auto interlocutorio No. 189 de fecha 18 de febrero de 2022, se ordenó DESVINCULAR al citado señor RESTREPO HERNÁNDEZ.

2.3.2. COMUNIDAD INDÍGENA KARAMBÁ:

Teniendo en cuenta de la existencia de sobreposición del predio solicitado en restitución con el territorio perteneciente a la comunidad indígena.

La representante de la comunidad, por intermedio de defensora pública indica que conoce a la familia Manzo Aricapa , pues sus miembros son parte de la comunidad

restitución con el territorio perteneciente a la comunidad indígena.

La representante de la comunidad, por intermedio de defensora pública indica que conoce a la familia Manzo Aricapa , pues sus miembros son parte de la comunidad indígena Karambá , que no conoce directamente las circunstancias del desplazamiento y que varios miembros de este núcleo familiar residen en otras zonas5

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del país. Indica que los hechos de violencia generales del municipio de Quinchía concuerdan con la temporalidad del desp lazamiento de los aquí solicitantes y que muchos de ellos fueron vividos por miembros de esa comunidad indígena.

Respecto del predio solicitado en restitución , refiere que ha sido explotada por los solicitantes desde tiempo atrás y que el predio “Los Naranjos” no hace parte de los territorios de la comunidad, por lo cual no encuentra razón alguna para oponerse al proceso de restitución de tierras.

2.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.4.1. ALEGATOS DE LA UAEGRTD

La apoderada judicial del solicitante, luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, concluye de conformidad con las pruebas que obran en el proceso judicial, que se encuentra probado que los solicitantes, fueron víctimas de abandono forzado del bien inmueble cuya restitución se reclama. En consecuencia, solicita que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011 y a su

de abandono forzado del bien inmueble cuya restitución se reclama. En consecuencia, solicita que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011 y a su sana critica, se ampare el derecho fundamental a la restitución de sus representados y núcleo familiar, en consecuencia, se le restituya jurídica y materialmente el bien objeto de abandono; y además se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda.

2.5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Procurador 2 Judicial II de Restituc ión de Tierras de Pereira, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un breve pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica de l predio reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, solicita respetuosamente, acceder a las pretensiones de la demanda, por estar probados los hechos victimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima del solicitante del señor GEREMÍAS MANZO MORA C.C. 9.892.787, su cónyuge la señora y LILLA MOSQUERA FUSARMA y su núcleo familiar en condición de PROPIETARIOS del predio rural denominado “Los Naranjos”, identificado con la matricula inmobiliaria número 293-3495.6

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Considera que se debe proteger y amparar el derecho fundamental a la Restitución

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Considera que se debe proteger y amparar el derecho fundamental a la Restitución de Tierras y acceder a las pretensiones de la solicitud formulada, sin embargo, que, en lugar de la restitución material, se realice la compensación POR EQUIVALENCIA, en consideración a la manifestación realizada por los solicitantes respecto de no querer retornar al predio aunado a las restricciones de uso de suelo con que cuenta el predio.

La restitución del predio solicitado deberá realizarse con el componen te de las medidas de reparación integral que se deben impartir para la protección plena de los derechos de la víctima.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de l peticionario, quien fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 02089 del 14 de diciembre de 2016 respecto del predio objeto de restitución, en su calidad de propietario del predio “Los Naranjos”, ubicado en la vereda Miraflores del municipio de Quinchía, departamento de Risaralda, en calidad de PROPIETARIO para el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la

Naranjos”, ubicado en la vereda Miraflores del municipio de Quinchía, departamento de Risaralda, en calidad de PROPIETARIO para el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley, cumpliéndose así el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.

Conforme a lo anterior, se advierte que al presente proceso se tiene como vinculada a la Comunidad Indígena Karambá por encontrarse el fundo solicitado en restitución,7

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dentro del territorio del cual consideran hace parte de su comunidad.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a los señores Geremías Manzo Mora identificado con cédula de ciudadanía No. 9.892.787 y Lilia Mosquera Tusarma identificada con cédula de ciudadanía No. 25.036.800 y su núcleo familiar , la calidad de víctima del conflicto armado y , en consecuenc ia, disponer en su favor y el de su núcleo familiar, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

armado y , en consecuenc ia, disponer en su favor y el de su núcleo familiar, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de

los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad. Así, para efectos de superar el daño8

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acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral. De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los

(artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser

que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.

3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que9

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salir de ellas por causa de la violencia. Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011, expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.” (…)…”1 (Subrayado y resaltado es nuestro)

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas,

víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.” (…)…”1 (Subrayado y resaltado es nuestro)

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO

3.4.1. Identificación y características del predio reclamado

La acción restitutoria presentada a nombre del señor Geremías Manzo Mora identificado con cédula de ciudadanía N o. 9.892.787, pretende la reclamación del predio denominado “Los Naranjos” ubicado en la vereda Miraflores del municipio de Quinchía, Departamento de Risaralda, identificado así:

Predio "Los Naranjos" Matricula inmobiliaria 293-3495 Cedula catastral 00-03-0009-0039-000 Área georreferenciada inscrita en el registro 0 ha + 9.173 m2 Relación jurídica con el predio Propietario

Analizaremos la naturaleza jurídica del predio, veamos:

1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger10

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PREDIO LOS NARANJOS– FMI – 293-3495

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado , podemos extraer las siguientes conclusiones:

PREDIO LOS NARANJOS– FMI – 293-3495

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado , podemos extraer las siguientes conclusiones:

El folio se encuentra activo y fue aperturado el 17 de octubre de 1980, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble.

Anotación Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 17-10-1980 Resolución No. 03041 del INCORA del 10-12-1973 Adjudicación de Baldíos

De: INCORA

A: Ma. Isabel Hernández de Durán 02 11-03-1981 Escritura pública No. 55 del 15 de febrero de 1981 Notaría de Quinchía Compraventa De: M. Isabel Hernández de Durán A: Otilio de Jesús Ladino Aricapa

03 10-04-2003 Escritura No. 305 del 11 de septiembre de 1996 Notaría Única de Quinchía Compraventa De: Otilio de Jesús Ladino Aricapa A: Geremías Manzo Mora 04 11-12-2009 Oficio 3761 del 21 de noviembre de 2009 del INCODER Medida Cautelar prohibición de enajenación

De: INCODER

A: Geremías Manzo Mora 05 18-03-2013 Oficio 20132105352 del 11 de marzo de 2013

Medida Cautelar prohibición de enajenación

De: INCODER

A: Geremías Manzo Mora 05 18-03-2013 Oficio 20132105352 del 11 de marzo de 2013 Cancelación medida Cautelar prohibición de enajenación

De: INCODER

A: Geremías Manzo Mora

  • Se trata de un predio rural.
  • Señala su creación a partir de adjudicación de baldíos
  • El solicitante es el actual propietario.
  • En la descripción indicada en la escritura pública No. 305 protocolizada en la Notaría Única del Círculo de Quinchía el 11 de septiembre de 1996, indica:11

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“(…) Lote de terreno mejorado con café, plátano, rastrojos , casa de habitación de una extensión superficiaria de nueve mil novecientos treinta y siete metros cuadrados 9.937 Mts. Ubicado en el paraje de Miraflores Inspección de Naranjal, jurisdicción del municipio de Quinchía, departamento de Risaralda de nombre LOS NARANJOS , con la cédula catastral 00-03-0008-009 y alinderado así según título anterior ##Sureste en 102 metros con Ovidio Manso puntos 5 al 13, en 18 metros con Carlos Emilio Ladino puntos 13 al detalle 2, Noreste en 54.00 mts. Con Socorro Ladino detalle 2 al punto 12, Norte en 54 metros con Marco Eli Hernández

Emilio Ladino puntos 13 al detalle 2, Noreste en 54.00 mts. Con Socorro Ladino detalle 2 al punto 12, Norte en 54 metros con Marco Eli Hernández puntos 12 al 11 en 149 mts. Con Aleida Duran de ladino, puntos 11 al 9, Noroeste en 42 metros con Fidel Angel Hernández Villada puntos 9 al 7, Oeste en 72 metros con Flor de Elid Gañán puntos 7 al 6, Suroeste en 39 metros con Evidadio Ibarra Pescador camino a la cumbre al medio puntos 6 al 5 y encierra##”.

Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y se dictan otras disposiciones, que a la letra indica:

"...CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE

BALDÍOS

ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de/a informaci ón necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.

2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.

3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.

PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimi tación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los12

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particulares. (...)..." (El subrayado es nuestro).

En este caso, si bien el predio nació a la vida jurídica en octubre de 1980, este tiene su origen en la adjudicación de predio baldío realizado por el extinto INCORA y da cuenta de un contrato de compraventa suscrito entre la adjudicataria y el señor Otilio

su origen en la adjudicación de predio baldío realizado por el extinto INCORA y da cuenta de un contrato de compraventa suscrito entre la adjudicataria y el señor Otilio de Jesús Ladino Aricapa quien, posteriormente, enajenó el predio a órdenes del ahora solicitante. Los dos primeros títulos indicados fueron inscritos con anterioridad al 5 de agosto de 1994 (fecha de vigencia de la norma), que da cuenta de la tradición de dominio por un lapso no menor del término esta blecido en la ley para la prescripción extraordinaria, además de que se trata

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