JUZ PEREIRA - 2023 03 Mar D660013121001202000135000Sentencia202332175550
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 2023 03 Mar D660013121001202000135000Sentencia202332175550
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
1
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00135-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 010
Pereira, Risaralda, Diecisiete (17) de Marzo de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitante: RODRIGO DE JESÚS RODRÍGUEZ QUINTERO
MARÍA LUCILA ARIAS ESCOBAR
Predio: LA GRUTA
SAMANÁ – CALDAS Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00135-00
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor RODRIGO DE JESÚS RODRÍGUEZ QUINTERO y
la señora MARÍA LUCILA ARIAS ESCOBAR.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que los señores Rodrigo de Jesús Rodríguez Quintero identificado con cédula de ciudadanía No. 4.567.702, y la señora María Lucila Arias
UAEGRTD, solicita se declare que los señores Rodrigo de Jesús Rodríguez Quintero identificado con cédula de ciudadanía No. 4.567.702, y la señora María Lucila Arias Escobar identificada con cédula de ciudadanía No. 24.718.650 y su núcleo familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “LA GRUTA”, ubicado en la Vereda Santa Isabel, Corregimiento Encimadas del Municipio de Samaná, Departamento de Caldas y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le2
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garanticen la estabilización y goce de sus derechos.
2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:
El solicitante afirmó que se vinculó con el predio "La Gruta " en virtud de la adjudicación que le hiciere el Instituto Colombiano de Refor ma Agraria mediante Resolución No. 00418 del 7 de diciembre de 1998. Detalló que el predio era utilizado para cultivos de café y potreros para ganado.
En relación con su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, señaló que se encontraba conformado por su cónyuge María Lucila Arias Escobar y sus dos hijas Leny Cristina y Karen Natali Rodríguez Arias.
Respecto a los hechos que dieron origen al abandono del predio, relató el solicitante
que se encontraba conformado por su cónyuge María Lucila Arias Escobar y sus dos hijas Leny Cristina y Karen Natali Rodríguez Arias.
Respecto a los hechos que dieron origen al abandono del predio, relató el solicitante que aproximadamente entre los años 2002 y 2003, hizo prese ncia en la zona el Frente 47 de las FARC, comandado por alias “Karina” y que para el 17 de noviembre de 2005 expulsaron a toda la comunidad de la vereda por orden del mismo grupo armado generando un desplazamiento masivo.
Indica que para el año 2008 trató de regresar toda vez que cuenta con otro predio en un lugar aledaño, sin embargo, aclaró que respecto del predio “La Gruta” no efectuó acción alguna por cuanto no se lo permitían toda vez que desde CORPOCALDAS le informaron que el fundo había quedado englobado en el Parque Natural y no regresó al mismo, dejándolo abandonado.
El señor Rodrigo de Jesús Rodríguez Quintero, solicitó a la UAEGRTD la inscripción y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. R V 00129 del 12 de febrero de 2019 se inscribió el predio objeto de restitución, en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y a este en calidad de propietario respecto del predio "La Gruta"; inmueble identificado así:
Predio "La Gruta" Matricula inmobiliaria 114-15200 Cedula catastral 17-662-00-04-0006-0281-000 Área georreferenciada inscrita en 13 ha + 3.254 m23
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras
Cedula catastral 17-662-00-04-0006-0281-000 Área georreferenciada inscrita en 13 ha + 3.254 m23
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el registro Relación jurídica con el predio Propietario
2.2. ACTUACIÓN PROCESAL
El despacho admitió y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2.3.1. ALEGATOS DE LA UAEGRTD
La apoderada judicial del solicitante, luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, concluye de conformidad con las pruebas que obran en el proceso judicial, que se encuentra probado que los solicitantes, fueron víctimas de abandono forzado del bien inmueble cuya restitución se reclama. En consecuencia, solicita que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011 y la
de abandono forzado del bien inmueble cuya restitución se reclama. En consecuencia, solicita que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011 y la sana critica, se ampare el derecho fundamental a la restitución de sus representados y núcleo familiar, en consecuencia, se le restituya jurídica y materialmente el bien objeto de abandono; y además se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda.
2.3.2. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Procurador 2 Judicial II de Restitución de Tierras de Pereira, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un breve pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica de l4
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predio reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, solicita respetuosamente, acceder a las pretensiones de la demanda, por estar probados los hechos victimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima del solicitante , señor RODRIGO DE JES ÚS RODRÍGUEZ QUINTERO, la señora MARÍA LUCILA ARIAS ESCOBAR y su núcleo familiar pero que, en lugar de la restitución material, se conceda una COMPENSACIÓN POR EQUIVALENCIA, en consideración a la manifestación de los solicitantes de no querer retornar, aun ado a las restricciones medioambientales al estar alinderado con el
en lugar de la restitución material, se conceda una COMPENSACIÓN POR EQUIVALENCIA, en consideración a la manifestación de los solicitantes de no querer retornar, aun ado a las restricciones medioambientales al estar alinderado con el Parque Nacional Natural Selva de Florencia por cuanto allí no puede realizarse proyecto productivo ni la implementación del subsidio de vivienda y que la restitución del predio solicitado deberá realizarse con el componente de las medidas de reparación integral que se deben impartir para la protección plena de los derechos de la víctima.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.
La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de l peticionario, quien fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 01914 del 21 de octubre de 2020 respecto del predio objeto de restitución denominado “La Gruta ”, ubicado en la vereda Santa Isabel, Corregimiento Encimadas, del municipio de Samaná, Caldas en calidad de PROPIETARIO para el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley, cumpliéndose así el requisito
2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley, cumpliéndose así el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.5
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3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para r econocer a los señores Rodrigo de Jesús Rodríguez Quintero, identificado con cédula de ciudadanía N o. 4.567.702, María Lucila Arias Escobar, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.718.650 y su núcleo familiar, la calidad de víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, disponer en su favor y el de su núcleo familiar, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad. Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral. De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos6
emerge como componente esencial para lograr una reparación integral. De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos6
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dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que
afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas
derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.
3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia. Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011, expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:
“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido7
año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011, expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:
“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido7
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igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.” (…)…”1 (Subrayado y resaltado es nuestro)
Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas , que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.
3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO
3.4.1. Identificación y características del predio reclamado
La acción restitutoria presentada a nombre del señor Rodrigo de Jesús Rodríguez Quintero identificado con cédula de ciudadanía N o. 4.567.702, pretende la
3.4.1. Identificación y características del predio reclamado
La acción restitutoria presentada a nombre del señor Rodrigo de Jesús Rodríguez Quintero identificado con cédula de ciudadanía N o. 4.567.702, pretende la reclamación del predio denominado “La Gruta” ubicado en la vereda Santa Isabel, Corregimiento Encimadas del Municipio de Samaná, Departamento de Caldas, identificado así:
Predio "La Gruta" Matricula inmobiliaria 114-15200 Cedula catastral 17-662-00-04-0006-0281-000 Área georreferenciada inscrita en el registro 13 ha + 3.254 m2 Relación jurídica con el predio Propietario
Analizaremos la naturaleza jurídica del predio, veamos:
PREDIO LOS NARANJOS– FMI – 114-15200
De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado , podemos extraer las siguientes conclusiones:
El folio se encuentra activo y fue aperturado el 18 de enero de 1999, cumple con el
1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger8
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artículo 49 del Estatu to De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble.
Anotación Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 18-01-1999 Resolución No.
situación jurídica del inmueble.
Anotación Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 18-01-1999 Resolución No. 0418 del INCORA del 07/12/1998 Adjudicación de Baldíos De: Instituto Colombiano de la Reforma Agraria A: Rodríguez Quintero Rodrigo de Jesús
- Se trata de un predio rural.
- Señala su creación a partir de adjudicación de baldíos
- El solicitante es el actual propietario.
- En la descripción indicada en la Resolución No. 00418 de fecha 07 de diciembre de 1998, el INCORA La Dorada, indica “Lote de terreno cuya extensión ha sido calculada en once (11) hectáreas tres mil (3.000) metros cuadrados de extensión adjudicable de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de l a ley 160 de 1994, cuyos linderos se hallan en la copia de la resolución N 00418 de fecha 07 de diciembre de 1998 INCORA La Dorada, registrada el 18 de enero de 1999 en el folio de matrícula inmobiliaria N 114-0015200.”
Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Refo rma Agraria, y se dictan otras disposiciones, que a la letra indica:
"...CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE
BALDÍOS
el Instituto Colombiano de la Refo rma Agraria, y se dictan otras disposiciones, que a la letra indica:
"...CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE
BALDÍOS
ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la pr esente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de/a información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:
1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.9
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A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.
2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.
3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.
uso público.
2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.
3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.
PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (...)..." (El subrayado es nuestro).
En este caso, el predio nació a la vida jurídica en enero de 1999, este tiene su origen en la adjudicación de predio baldío realizado por el extinto INCORA a favor del aquí solicitante desde el 7 de diciembre de 1998 sin que se advierta secuencia alguna de tradición del predio a favor de terceros y ha permanecido, desde su génesis hasta ahora, en cabeza del señor Rodrigo de Jesús Rodríguez Quintero . Así, es posible concluir que se trata de un bien inmueble de propiedad privada.
CARACTERÍSTICAS DEL PREDIO
En cuanto a sus características, según el infor me técnico predial elaborado por la UAEGRTD, así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:
- La Agencia Nacional de Minería informó que, el predio "La Gruta" no presenta superposiciones para títulos mineros vigentes, solicitudes de propuesta de contrato de concesión minera vigentes, solicitudes de legalización minera vigentes ni áreas estratégicas mineras vigentes, zonas mineras de comunidades indígenas vigentes o zonas mineras de comunidades negras vigentes.
de concesión minera vigentes, solicitudes de legalización minera vigentes ni áreas estratégicas mineras vigentes, zonas mineras de comunidades indígenas vigentes o zonas mineras de comunidades negras vigentes.
- La Agencia Nacional de Hidrocarburos remitió oficio indicando que en el predio “La Gruta” se encuentra ubicado el área reservada de tipo ambiental.10
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- La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible informó que el predio no se ubica en área de reserva forestal establecidas en la Ley 2ª. De 1959, ni con Reservas
Forestales Protectoras Nacionales.
- El Coordinador del Grupo de Sistemas de Información y radiocomunicaciones de Parques Nacionales Naturales de Colombia informa que el predio se encuentra afectado en su totalidad por el Parque Nacional Natural Selva de Florencia.
- La Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, informo que respecto el predio “La Gruta” se ubica en Área de interés Ambiental del Sistema Nacional de Áreas Protegidas SINAP, según el Decreto 2372 de 2010 y el Decreto 1076 de 2015, Parque Nacional Natural Selva de Florencia , además, pertenece al Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrogr áfica Río La Miel, POMCA Río La Miel adoptado mediante resolución 3687 del 20 de diciembre de 2017.
- Conforme lo probado dentro el proceso, las características particulares del
Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrogr áfica Río La Miel, POMCA Río La Miel adoptado mediante resolución 3687 del 20 de diciembre de 2017.
- Conforme lo probado dentro el proceso, las características particulares del bien, corresponden a las consignadas en el ITP e ITG elaborados por la UAEGRTD.
Los linderos y coordenadas del bien inmueble para su plena identificación , dan cuenta que el mismo se encuentra individualizado así:
Linderos:
Coordenadas: 11
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De la relación jurídica del señor Rodrigo de Jesús Rodríguez Quintero identificado con cédula de ciudadanía N o. 4.567.702, con el predio reclamado denominado “La Gruta”:
En atención a la naturaleza del predio reclamado , el mismo nació a la vida jurídica el 19 de enero de 1999 el cual tuvo su origen en la adjudicación de predio baldío realizado por el extinto INCORA a favor de l señor Rodrigo de Jesús Rodríguez Quintero mediante Resolución No. 00418 del 7 de diciembre de 1998. Hasta la fecha, el solicitante permanece como titular de los derechos reales del predio solicitado en restitución.13
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras
el solicitante permanece como titular de los derechos reales del predio solicitado en restitución.13
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3.5. DEL CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE SAMANÁ –
CALDAS
Este punto en particular se hace conforme el análisis de la información que es entregada por la UAEGRTD y que hace parte de las pruebas obrantes en el proceso, veamos:
La UAEGRTD Territorial Valle del Cauca - Eje Cafetero, en el punto 1.3. de la solicitud presentada para iniciar este proceso, y que denomina como “ Contexto de las dinámicas que dieron lugar al abandono del que trata esta solicitud de re stitución” indica la existencia del Documento de Análisis de Contexto respecto de la microzona San Diego, Berlín, Florencia y Cabecera de Samaná - Caldas el cual se anexó, y hace algunas referencias a los hechos de violencia que se dieron en el Municipio d e Samaná, y específicamente del corregimiento Encimadas, lugar de ubicación del predio solicitado, así:
“… En lo referente al conflicto armado, Samaná hace parte del corredor La Dorada, Pensilvania, Salamina, Supía y Riosucio, el cual constituye una zona estratégica y de gran interés para los actores armados ilegales pues comunica el centro del país con la salida al Pacífico. Este corredor representa un gran atractivo para los grupos armados pues permite la “movilidad de hombres, el tráfico de armas, drogas y material de intendencia entre el Magdalena Medio y
el centro del país con la salida al Pacífico. Este corredor representa un gran atractivo para los grupos armados pues permite la “movilidad de hombres, el tráfico de armas, drogas y material de intendencia entre el Magdalena Medio y el Pacífico” En cuanto a los actores armados que han hecho presencia en el municipio de Samaná, desde finales de la década de los setenta, se destaca la guerrilla de las FARC y específicamente el Bloq ue Noroccidental. Así mismo, a partir de la década de los noventa ingresan a la zona grupos de paramilitares, ante la necesidad que tuvo Ramón Isaza de descentralizar el poder en la región del Magdalena. (…) La Defensoría del Pueblo señaló que “las ACMM alcanzan efectivamente a llegar a los alrededores del casco urbano de Samaná en el mes de mayo de 2002 mientras que las FARC reafirman su dominio en los corregimientos de Encimadas y Florencia. Sin embargo, a medida que van entrando en el territorio se presentan cambios en el dominio por parte de los grupos armados de uno u otro corregimiento del municipio de Samaná” (…) Entre los hechos más emblemáticos del año 2005 se encuentra el desplazamiento masivo generado por las FARC. El grupo subversivo obligó aproximadamente a 4.000 campesinos a movilizarse en contra de las14
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aspersiones con glifosato desde sus corregimientos hacia la cabecera municipal. Esta situación de desplazamiento devino en dos hechos importantes, el
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aspersiones con glifosato desde sus corregimientos hacia la cabecera municipal. Esta situación de
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