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JUZ PEREIRA - 2023 03 Mar D660013121001202100042000Sentencia20233217568

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 2023 03 Mar D660013121001202100042000Sentencia20233217568
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00042-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 11

Pereira, Diecisiete (17) de Marzo de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitante: Fabiola Cifuentes Giraldo c.c. 24.718.006

Jaime Bedoya García c.c. 16.110.424

Predio: El Milagro – Samaná, Caldas Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00042-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras de spojadas formulada por la señora FABIOLA CIFUENTES GIRALDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.718.006.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que la señora Fabiola Cifuentes, identificad a con cédula de ciudadanía No. 24.718.006 expedida en Samaná y el señor Jaime Bedoya García, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.110.424, son

cédula de ciudadanía No. 24.718.006 expedida en Samaná y el señor Jaime Bedoya García, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.110.424, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, del predio denominado “El MILAGRO” identif icado con código catastral No. 17662000400030597000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 114 -10474, ubicado en la jurisdicción del municipio de Samaná (Caldas), y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.

Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le2

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garanticen la estabilización y goce de sus derechos.

2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:

Refirió la peticionaria que adquirió el vínculo jurídico con el predio “El Milagro”, el 24 de enero año 1986, mediante Escritura Pública No. 164 de 1990, suscrita ante la Notaría Única de Samaná (Caldas) con el señor José Alfredo Grisales.

En relación a la explotación sobre el predio, la señora Fabiola Cifuentes señaló que el mismo contaba con casa de habitación y era explotado a través de cultivos de café y pastos.

Respecto al núcleo familiar del solicitante, refirió que su núcleo familiar se encontraba conformado por su cónyuge Jaime Bedoya García, y sus hijos Misael,

cultivos de café y pastos.

Respecto al núcleo familiar del solicitante, refirió que su núcleo familiar se encontraba conformado por su cónyuge Jaime Bedoya García, y sus hijos Misael, Julio César y Yenni Paola Bedoya Cifuentes.

Frente al contexto de violencia reseñó que, en el año 2002, la incursión de la guerrilla de las Farc, hizo insostenible su situación, debido a que el frente 47 de las Farc instaló un laboratorio de coca en el predio solicitado, situación que generó su desplazamiento.

Finalmente manifestó que como consecuen cia del desplazamiento se dirigió al municipio de Soacha (Cundinamarca) donde actualmente reside.

El día 11 de marzo de 2014, la señora Fabiola Cifuentes Giraldo, presentó solicitud de inscripción en el RTDAF en relación con su derecho de propiedad sobre el predio “El Milagro” ubicado en jurisdicción del municipio de Samaná.

Realizada la comunicación en el predio solicitado el 17 de octubre de 2020, se observó que el predio estaba en condiciones de abandono, no se evidenció la presencia de persona s, ni se encontraron cultivos, se evidenciaron árboles y arbustos naturales de la zona, así como la existencia de una vivienda de madera en condiciones defectuosas. Vencidos los términos procesales, nadie se acercó a las instalaciones de la Unidad para aportar e lementos de prueba o realizar3

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oposición alguna dentro del procedimiento administrativo de inscripción en el Registro.

La señora Fabiola Cifuentes, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.718.006 expedida en Samaná y al señor Jaime Bedoya García, ide ntificado con cédula de ciudadanía No. 16.110.424, solicitaron a la UAEGRTD la inscripción del predio objeto de proceso y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 02510 del 30 de noviembre de 2020, se inscribió el predio objeto de restitución “EL MILAGRO”, en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; inmueble identificado así:

Predio “El MILAGRO” Matricula inmobiliaria 114-10474 Cedula catastral 17662000400030597000 Área georreferenciada inscrita en el registro catorce hectáreas tres mil novecientos cuarenta y siete metros cuadrados (14 ha + 3947m2) Relación jurídica con el predio PROPIETARIO

2.2. ACTUACION PROCESAL.

El despacho admitió y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3. ALEGATOS DE LA UAEGRTD

La apoderada judicial del solicitante, luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, concluye que los señores FABIOLA CIFUENTES GIRALDO y JAIME BEDOYA GARCÍA (Fallecido), junto con sus hijos,4

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se vieron obligados a abandonar el inmueble pretendido en restitución aproximadamente en el año 2003 - 2004. Esta situación inició con múltiples situaciones que t uvieron que soportar los reclamantes como: la presencia constante de personas uniformadas y armadas pasando por el inmueble, la obligación de prepararles alimentos, prestarles sus caballos, pago de extorsiones, entre otros. Los responsables de estos hechos fueron inicialmente el Frente 47 de las FARC-EP y posteriormente las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio – ACMM.

Indicando, además, que uno de los hijos de la solicitante comenzó a sufrir

el Frente 47 de las FARC-EP y posteriormente las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio – ACMM.

Indicando, además, que uno de los hijos de la solicitante comenzó a sufrir asedio por parte de ambos grupos armados ilegales, quienes lo obligaban a darle información de uno y otro bando, razón por la cual lo empezaron a catalogar como informante. Finalmente, la razón detonante por la cual decidieron desplazarse de la zona y abandonar el predio pretendido en restitución, fue debido a qu e miembros del Frente 47 de las FARC -EP se apoderaron de la casa y construyeron un laboratorio para el procesamiento de droga.

En consecuencia, se solicita a que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se ampare el derecho fundamental a la restitución de sus representados y núcleo familiar y en consecuencia se le restituya jurídica y materialmente el bien objeto de abandono; y además se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda.

2.4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Publico representado por La Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales , luego de realizar un juicioso y exhaustivo análisis sobre los antecedentes del proceso, las pruebas practicadas dentro del mismo, así como los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables al presente asunto, solicita al despacho acceder a las pretensiones de la demanda, por estar probados los hechos victimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima de la reclamante señora FABIOLA CIFUENTES GIRALDO

presente asunto, solicita al despacho acceder a las pretensiones de la demanda, por estar probados los hechos victimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima de la reclamante señora FABIOLA CIFUENTES GIRALDO identificada con la cédula de ciudadanía número 24718006 y su cónyuge señor JAIME BEDOYA GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía número5

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16.110.424, para lo cual se deberá dar cu mplimiento a lo establecido en el artículo 91 de la 1448 de 2011 , adoptando las medidas de reparación y satisfacción integral consagrados en favor de las víctimas restituidas en sus predios y que propendan por el ejercicio, goce y estabilización de sus derechos, que consagra la Ley 1448 en su Título IV, en materia de salud -educaciónsuperación de la pobreza.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este des pacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de los peticionarios, señora Fabiola Cifuentes, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.718.006 expedida en Samaná y al señor Jaime Bedoya García,

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de los peticionarios, señora Fabiola Cifuentes, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.718.006 expedida en Samaná y al señor Jaime Bedoya García, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.110.424, y demás miembros de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, quienes fueran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución RV Nro. 02510 DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2020, respecto del predio objeto de Restitucion denominado “El MILAGRO” en su calidad de propietarios, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.

Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos6

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constitucionales y legales para reconocer a la señora Fabiola Cifuentes, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.718.006 expedida en Samaná y al

constitucionales y legales para reconocer a la señora Fabiola Cifuentes, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.718.006 expedida en Samaná y al señor Jaime Bedoya García, identificado co n cédula de ciudadanía No. 16.110.424 y demás miembros de su núcleo familiar, la calidad de víctimas del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor, la restitución material de los predios reclamados, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forz ado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de7

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dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de

2012.[77]

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios,

al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo8

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fundamental de la justicia retributiva, siendo8

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claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]

3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no

víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”1 Subrayado y resaltado es nuestro.

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO

3.4.1. Identificación y características del predio reclamado.

La acción restitutoria presentada por la señora Fabiola Cifuentes, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.718.006 expedida en Samaná y al señor Jaime Bedoya García, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.110.424, y demás

1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger9

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miembros de su núcleo familiar, pretende la reclamación del predio denominado “EL MILAGRO”, ubicado en la vereda La Florida jurisdicción del municipio de Samaná, Caldas, identificado así:

Predio “El MILAGRO” Matricula inmobiliaria 114-10474 Cedula catastral 17662000400030597000 Área georreferenciada inscrita en el registro catorce hectáreas tres mil novecientos cuarenta y siete metros cuadrados (14 ha + 3947m2) Relación jurídica con el predio PROPIETARIO

Analizaremos la naturaleza jurídica del mismo, veamos:

PREDIO “EL MILAGRO” – FMI – 114-10474

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:

  • El folio se encuentra activo y fue aperturado el 9/7/1990, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble.
  • Las anotaciones contenidas en el mismo diferentes a las inherentes a la

naturaleza de este proceso, son:

Anotación Fecha Documento Especificación Personas que intervienen en el acto #001 9/7/1990 ESCRITURA 164 DEL 19/5/1990

ADJUDICACION

LIQUIDACION

DE LA

COMUNIDADNATURALEZA

Personas que intervienen en el acto #001 9/7/1990 ESCRITURA 164 DEL 19/5/1990

ADJUDICACION

LIQUIDACION

DE LA

COMUNIDADNATURALEZA

DE: CIFUENTES

CIFUENTES OCTAVIO

A: CIFUENTES

GIRALDO FABIOLA

CC# 2471800 #002 3/9/2019

RESOLUCION

00149 DEL: 14/2/2019

PROTECCIÓN

JURÍDICA DEL

PREDIO

A: UNIDAD

ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE

GESTION DE

RESTITUCION DE

TIERRAS

DESPOJADAS.

DIRECCION

TERRITORIAL VALLE

DEL CAUCA - EJE10

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CAFETERO

#003 21/4/2021 AUTO 457 DEL:

12/4/2021

ADMISION

SOLICITUD DE

RESTITUCION

DE PREDIOLITERAL A) ART. 86 LEY 1448 DE

2011

A: BEDOYA GARCIA

JAIME CC# 16110424

A: CIFUENTES

GIRALDO FABIOLA

CC# 24718006

#004 21/4/2021 AUTO 457 DEL:

12/4/2021

SUSTRACCION

PROVISIONAL

DEL COMERCIO

EN PROCESO DE

RESTITUCION

LITERAL B) ART. 86 LEY 1448 DE

2011

A: BEDOYA GARCIA

12/4/2021

SUSTRACCION

PROVISIONAL

DEL COMERCIO

EN PROCESO DE

RESTITUCION

LITERAL B) ART. 86 LEY 1448 DE

2011

A: BEDOYA GARCIA

JAIME CC# 16110424

A: CIFUENTES

GIRALDO FABIOLA

CC# 24718006

  • Se trata de un predio rural , d enominado en el folio de matrícula EL

MILAGRO.

DESCRIPCION CABIDA Y LINDEROS:

“LOTE DE TERRENO DE UNA EXTENSION APROXIMADA DE QUINCE

HECTAREAS CINCO MIL METROS CUADRADOS (15 HA. -5.000 MTS.2.), CON CAFE, RASTROJO, CUYOS LINDEROS SE HALLAN COMPLETAMENTE RELACIONADOS EN LA COPIA DE LA ESCRITURA 164 DEL 19 DE MAYO DE 1.990 DE LA NOTARIA UNICA DE SAMANA, REGISTRADA EL 09 DE JULIO DE

1.990 EN ESTE FOLIO. CON FUNDAMENTO EN: ESCRITURA PUBLICA 164”.

COMPLEMENTACIÓN: “01) CIFUENTES CIFUENTES, OCTAVIO, ADQUIRIO EN MAYOR EXTENSION POR COMPRA A JUNTO CON CIFUENTES GIRALDO, FABIOLA SEGUN ESCRITURA 026 DEL 24 DE ENERO DE 1.986 DE LA NOTARIA UNICA DE SAMANA, REGISTRADA EL 27 DE ENERO DE 1.986 EN EL FOLIO DE

M.I. 114 -0003802 02) GRISALES ORTIZ, JOSE ALFREDO, ADQUIRIO POR

ADJUDICACION QUE LE HIZO EL INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA

M.I. 114 -0003802 02) GRISALES ORTIZ, JOSE ALFREDO, ADQUIRIO POR ADJUDICACION QUE LE HIZO EL INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA SEGUN RESOLUCION 000930 DEL 31 DE OCTUBRE DE 1.980 DEL INCORA LA DORADA, REGISTRADA EL 09 DE DICIEMMBRE DE 1.980 EN EL

FOLIO DE M.I. 114-0003802”.

Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y11

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Desarrollo Rural Campesino, se est ablece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones, que a la letra indica:

“…CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN

DE BALDÍOS

ARTÍCULO 48. De conf ormidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial , se requiere como

la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial , se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no men or del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de ter renos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.

2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.

3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.

PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (…)…” (El subrayado es nuestro).

En este caso, donde existe un título inscrito, anterior al 5 de agosto de 1994 (fecha de vigencia de la norma), que da cuenta de la adjudicación del predio por la autoridad oficial encargada de hacerlo, resolución que sirve de título, es posible concluir que se trata de un bien inmueble de PROPIEDAD PRIVADA.

(fecha de vigencia de la norma), que da cuenta de la adjudicación del predio por la autoridad oficial encargada de hacerlo, resolución que sirve de título, es posible concluir que se trata de un bien inmueble de PROPIEDAD PRIVADA.

En cuanto a sus características, según el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD , así como la informa ción allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:12

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00042-00

  • Parques Nacionales Naturales de Colombia indica que el predio no se encuentra traslapado con la información cartográfica incorporada a la fecha por las diferentes autoridades ambientales en e l Registro Único Nacional de Áreas Protegidas RUNAP, regulado por el Decreto 1076 de 2015, en su artículo 2.2.2.1.3.3. “Registro Único de Áreas Protegidas del SINAP”.
  • La Secretaria de Planeación, Infraestructura y Obras Públicas de la Alcaldía de Samaná, Caldas, certifica que el predio denominado “El Milagro” identificado con matricula inmobiliaria N. 114-10474 ubicado en el área rural del municipio de Samaná, caldas, NO se encuentra en zona de amenaza por avenida torrencial o inundación según el plano de amenazas en zona rural PBOT vigente; el predio se encuentra en zona de amenaza media por movimiento de masa según el plano de amenazas en zona rural PBOT vigente; el predio NO se encuentra dentro de la faja de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión

el predio se encuentra en zona de amenaza media por movimiento de masa según el plano de amenazas en zona rural PBOT vigente; el predio NO se encuentra dentro de la faja de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión de la red vial nacional, a la que se refiere el articulo 2 de la Ley 1228 de 2008; el predio NO cuenta con afectaciones y/o restricciones de conservación o protección ambiental activas; el predio se encuentra en un área clasificada como suelo rural, según el articulo 113 Suelo Rural, del PBOT vigente. Según el plano de cobertura de usos de suelo rural del PBOT vigente dicho predio comprende una cobertura de RASTROJO, CAFÉ AGRICOLA Y AGROFORESTAL CAFÉ CON

SOBRIO.

  • La Agencia Nacional de Minería, informa que realizó la georreferenciación del polígono que define el predio denominado “EL MILAGRO”, el cual se encuentra ubicado en el municipio de Samaná, en el Departamento de Caldas y que corresponde a las coordenadas geográficas relacionadas en el informe técnico de georreferenciación elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD; Una vez consultada la plataforma para la gestión integral en línea de todos los trámites mineros llamada AnnA Minería, mediante el uso de la herramienta denominada Visor Geográfico, el día

1. El predio denominado “EL MILAGRO”, objeto de este estudio, NO reporta superposición con títulos mineros vigentes.

2. El Predio denominado “EL MILAGRO”, objeto de este estudio, SI reporta superposición total, con la solicitud de propuesta de contrato de concesión minera vigente que se describe a continuación:13

superposición con títul

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