JUZ PEREIRA - 2023 03 Mar D660013121001202100064000Sentencia202332175624
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 2023 03 Mar D660013121001202100064000Sentencia202332175624
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
1
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120210006400
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 008
Pereira, Diecisiete (17) de Marzo de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitante: José Manuel Quintero Cano cc. 18.602.515
Alba Lucia Osorio Cardona cc. 25.000.193
Predio: El Paraíso
Pueblo Rico - Risaralda Radicación: 6600131210012021-00064-00
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor JOSÉ MANUEL QUINTERO CANO.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor JOSE MANUEL QUINTERO CANO, identificada con cédula de ciudadanía N °18.602.515 y la señora ALBA LUCIA OSORIO CARDONA, identificada con cédula de ciudadanía N°25.000.193, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el
OSORIO CARDONA, identificada con cédula de ciudadanía N°25.000.193, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “EL PARAISO” ubicado en la vereda La Trinidad, Municipio de Pueblo Rico, Departamento de Risaralda, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le s garanticen la estabilización y goce de sus derechos.2
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2.1.1. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:
Manifestó la solicitante que inicia vínculo con el predio “EL PARAÍSO”, ubicado en La Vereda La Trinidad, Municipio de Pueblo Rico, Departamento de Risaralda, por compraventa que realiza el señor JOSÉ MANUEL QUINTERO CANO al señor Eliecer Marín en el año 1990.
Señaló que adquirió el predio por compra realizada al señor Eliecer Marín, el negocio se realizó de palabra y posteriormente mediante Resolución 1853 del 16 de diciembre de 1991, el INCORA le adjudicó el predio denominado “El Paraíso”.
Indicó que el predio lo compró por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000), y el dinero para la compra lo adquirió de los ahorros de los trabajos que realizaba en el predio, que el predio no tenía nada y él le realizó varias mejoras; contaba con servicio de energía y los recibos de la empresa CHE C
($250.000), y el dinero para la compra lo adquirió de los ahorros de los trabajos que realizaba en el predio, que el predio no tenía nada y él le realizó varias mejoras; contaba con servicio de energía y los recibos de la empresa CHE C llegaban a nombre del solicitante señor JOSE MANUEL QUINTERO CANO.
Señaló que el momento de los hechos victimizantes vivía en el predio con su familia.
Manifestó que el predio tiene 17 Ha 8297 M2, se encuentra ubicado en la Vereda La Trinidad, Corregimiento de Villa Claret en el Municipio de Pueblo Rico Departamento de Risaralda, y que el área del predio nunca ha sido objeto de disminución.
Manifestó que la destinación que le daba él y su familia al predio, era la agricultura, tenía dos cuadras de lulo y 8 cuadras de pasto.
Indicó que el predio queda a t res horas en “bestia” del Resguardo Indígena ubicado en Umancas.
Señaló que, en los alrededores de la escuela, las FARC asesinaron a varias personas el 26 de marzo de 2003, entre ellos a su papá y ese mismo día3
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recorrieron las casas matando a más personas.
Al respecto de los hechos que generaron el abandono del predio, el solicitante manifestó que 15 o 20 días antes del homicidio del papá iban en una chiva hacía la finca, tipo 3 de la tarde, en su sitio llamado “pela huevos” estaba el Ejército
manifestó que 15 o 20 días antes del homicidio del papá iban en una chiva hacía la finca, tipo 3 de la tarde, en su sitio llamado “pela huevos” estaba el Ejército pero no pararon la chiva, la chiva siguió normal hacia la Vereda La Trinidad y por los alrededores estaban los de las FARC. Seguido a ello en el transcurso de 2 o 3 semanas hubo enfr entamiento entre las FARC y el Ejército (Supuestamente) y dieron de baja a guerrilleros de las FARC, entonces los de las FARC empezaron a decir que ellos eran colaboradores del Ejército, y cometieron varios asesinatos. El 26 de marzo de 2003 asesinaron al padre del señor JOSE MANUEL QUINTERO CANO, y a 4 personas más, todos los cuales iban en la chiva ese día cuando vieron al Ejército en la zona de “pela huevos”. Señala que a él a y su familia les dio miedo porque también él iba en la chiva ese día. Entonces se fue para la finca y le dijo a la señora que empacara lo que más pudiera y se volaran con el hijo y se fueron hasta Pueblo Rico y después para Armenia.
Señaló que cuando salió del predio no quedó nadie porque el Frente 47 de las FARC quemó la casa; qu e sólo volvió en una ocasión para saber cómo estaba y saber si lo habían invadido y encontró el predio con maleza y rastrojo; y nunca ha retornado al predio.
Realizada la comunicación en el predio solicitado, no se presentó ninguna persona al proceso, de igual manera se identificó que el predio se encuentra cubierto por maleza, rastrojo y vegetación de la región. No se evidencio explotación económica
Realizada la comunicación en el predio solicitado, no se presentó ninguna persona al proceso, de igual manera se identificó que el predio se encuentra cubierto por maleza, rastrojo y vegetación de la región. No se evidencio explotación económica al interior del mismo, el cual se encuentra cubierto de vegetación espesa que aparentemente cubre el predio en su totalidad.
El señor JOSE MANUEL QUINTERO CANO , acudió a la UAEGRTD pidiendo la inscripción del predio “El Paraíso” y surtido el trámite correspondiente, mediante Resolución RV 00409 del 25 de febrero de 2021 , se inscribió el predio objeto de restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas ForzosamenteRTDAF-, a nombre del señor JOSE MANUEL QUINTERO CANO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 18.602.515 de Pueblo Rico Risaralda y su compañera permanente ALBA LUCIA OSORIO CARDONA identificada con cédula de4
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ciudadanía N° 25.000.193, en calidad de propietarios del predio denominado “El Paraíso” ubicado en la vereda La Trinidad, Municipio de Pueblo Rico, Departamento de Risaralda; inmueble identificado así:
Predio El Paraíso Matricula inmobiliaria 292-6336 Cedula catastral Sin información Área georreferenciada inscrita en el registro 12 ha + 9739 m2 Relación jurídica con el predio PROPIETARIO
2.2. ACTUACION PROCESAL.
Cedula catastral Sin información Área georreferenciada inscrita en el registro 12 ha + 9739 m2 Relación jurídica con el predio PROPIETARIO
2.2. ACTUACION PROCESAL.
El despacho admitió y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a l as autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.
2.3. ALEGATOS DE LA UAEGRTD
La apoderada judicial de la solicitante, luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, concluye que en el caso puntual los señores JOSÉ MANUEL QUINTER O CANO y ALBA LUCÍA OSORIO CARDONA, despliegan una historia de sistemáticas vulneraciones en sus derechos en razón al conflicto armado interno, las mismas van desde el desplazamiento forzado del que deviene el abandono del predio “EL PARAISO” el cual es solicitado en restitución, actos de violencia que ocasionaron la muerte del solicitante y quema de la casa en la que vivían con su núcleo familiar, imposibilitado de esta manera el retorno al mismo, pues es notable, que estos hechos causaron temor, dolor y desesperación.
violencia que ocasionaron la muerte del solicitante y quema de la casa en la que vivían con su núcleo familiar, imposibilitado de esta manera el retorno al mismo, pues es notable, que estos hechos causaron temor, dolor y desesperación.
El predio solicitado, se encontraba ubicado en una zona de conflicto, donde los5
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primeros vestigios de violencia se enmarcan en el constante enfrentamientos de los grupos armados, por lo cual, los demandantes, decidieron salir de su predio al evidenciar que era imposible seguir viviendo en esta situación.
En consecuencia, se solicita que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se ampare el derecho fundamental a la restitución de los solicitantes y su núcleo familiar y en consecuencia se le restituya jurídica y materialmente el bien objeto de abandono; y además se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda.
2.4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No se presentó concepto por parte del Ministerio Publico.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.
La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto del
y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.
La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto del peticionario JOSE MANUEL QUINTERO CANO, quien fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conf orme la Resolución RV 00409 del 25 de febrero de 2021 , se inscribió el predio objeto de restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - RTDAF-, a nombre del señor JOSE MANUEL QUINTERO CANO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 18.602.515 de Pueblo Rico Risaralda y su compañera permanente ALBA LUCIA OSORIO CARDONA identificada con cédula de ciudadanía N° 25.000.193, respecto del predio objeto de restitución en su calidad en calidad de propietarios del predio denominado “El Paraíso”, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono6
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forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.
Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer al solicitante JOSE MANUEL QUINTERO CANO, la calidad de víctima del conflicto armado y, en consecuencia, disponer en su favor y el de su núcleo familiar, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer7
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su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto
cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, núm. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños8
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ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el
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ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]
3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:
“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las
preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”1 Subrayado y resaltado es nuestro.
Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.
3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO
3.4.1. Identificación y características del predio reclamado.
La acción restitutoria presentada a nombre del solicitante JOSE MANUEL QUINTERO CANO, pretende la reclamación del predio denominado “ El Paraíso”
1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger9
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120210006400
ubicado en la vereda La Trinidad, Municipio de Pueblo Rico, Departamento de Risaralda; identificado así:
Predio El Paraíso
Versión: 01 Radicación: 66001312100120210006400
ubicado en la vereda La Trinidad, Municipio de Pueblo Rico, Departamento de Risaralda; identificado así:
Predio El Paraíso Matricula inmobiliaria 292-6336 Cedula catastral Sin información Área georreferenciada inscrita en el registro 12 ha + 9739 m2 Relación jurídica con el predio PROPIETARIO
Analizaremos la naturaleza jurídica del mismo, veamos:
PREDIO EL PARAISO– FMI – 292-6336
De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:
- El folio se encuen tra activo y fue aperturado el 6/3/1992, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble.
- La anotación Nro. 1 corresponde a la RESOLUCION 01853 del 16/12/1991 expedida por el Incora de Pereira, por medio del cual se le adjudica un predio baldío al señor QUINTERO CANO JOSE MANUEL.
- La anotación Nro. 2 corresponde a la RESOLUCION 0395 del 7/5/2007 del INCODER DE ARMENIA la cual co ntiene la PROHIBICIÓN ADMINISTRATIVA A:
QUINTERO CANO JOSE MANUEL.
- La anotación Nro. 3 que corresponde al AUTO 603 del 10/5/2021 del
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE
QUINTERO CANO JOSE MANUEL.
- La anotación Nro. 3 que corresponde al AUTO 603 del 10/5/2021 del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS PEREIRA DE PEREIRA la cual contiene la ADMISION SOLICITUD DE RESTITUCION DE PREDIO - LITERAL A) ART. 86 LEY 1448 DE 2011 - DEMANDA DE PROCESO RESTITUCION DE TIERRAS. RADICADO 66001 -31-21-001-202000107-00. TRAMITE ESPECIAL EN ÚNICA INSTANCIA ESTABLECIDO EN EL
CAPITULO 3, TITULO 4 DE LA LEY 1448 DE 2011.10
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001312100120210006400
- La anotació n Nro. 4 que corresponde al AUTO 603 del 10/5/2021 del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS PEREIRA DE PEREIRA la cual contiene la SUSTRACCION PROVISIONAL DEL COMERCIO EN PROCESO DE RESTITUCION LITERAL B) ART. 86 LEY 1 448
DE 2011 - HASTA QUE SE PROFIERA SENTENCIA EN EL PRESENTE PROCESO Y ESTA ALCANCE FIRMEZA O EJECUTORIA. LITERAL A) Y B) ART.86 DE LA LEY 1448 DE 2011.
- Se trata de un predio rural.
- Registra un área aproximada de “17 HECTAREAS Y 8297 METROS
CUADRADOS. P”.
1448 DE 2011.
- Se trata de un predio rural.
- Registra un área aproximada de “17 HECTAREAS Y 8297 METROS
CUADRADOS. P”.
- Se indica que los linderos son: “ EXTENSION SUPERFICIARIA DE: 17
HECTAREAS Y 8297 METROS CUADRADOS. PUNTO DE PARTIDA: SE TOMO COMO TAL EL NRO. 1 EN EL CUAL CONCURREN LAS COLINDANCIAS DE: JOSE ALEJANDRO MARIN, QUEBRADA CAJONES Y EL INTERESADO. COLINDA A SI: SUROESTE: EN 490 METROS CON QUEBRADA CAJONES, PUNTO 1 AL 14
NOROESTE: EN 541 METROS CON QUEBRADA MURRAPALA, PUNTO 14 AL 17
NORESTE: EN 493 METROS CON JORGE LUIS URIBE, PUNTO 17 AL 2 SURESTE: EN 244 METROS CON JOSE ALEJANDRO MARIN, PUNTO 2 AL 1 Y ENCIERRA.”
Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones, que a la letra indica:
“…CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN
DE BALDÍOS
ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información
DE BALDÍOS
ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:
1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vis ta de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del
Estado.11
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A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.
2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.
3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.
PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993,
particulares.
3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.
PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (…)…” (El subrayado es nuestro).
En este caso, donde existe un título inscrito, anterior al 5 de agosto de 1994 (fecha de vigencia de la norma), que da cuenta de la tradición de dominio por un lapso no menor del término establecido en la ley para la pres cripción extraordinaria (20 años), además de que se trata de una secuencia ininterrumpida de títulos e inscripciones hasta llegar a la del propietario actual, es posible concluir que se trata de un bien inmueble de propiedad privada.
En cuanto a sus características, según el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD, así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que el predio presenta las siguientes restricciones:
- Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, indica que el predio se traslapa totalmente con Reservas Forestales establecidas por la Ley 2ª de 1959. La Reserva Forestal Pacifico se encuentra establecida mediante la Ley 2ª de 1959, y a través de la Resolución No. 1926 de 2013, s e adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal del Pacífico, define
el área denominada Zona tipo A, así:
“Zona tipo A: Zonas que garantizan el mantenimiento de los procesos
adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal del Pacífico, define el área denominada Zona tipo A, así:
“Zona tipo A: Zonas que garantizan el mantenimiento de los procesos ecológicos básicos necesarios para asegurar la oferta de servic ios ecosistémicos, relacionados principalmente con la regulación hídrica y12
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climática; la asimilación de contaminantes del aire y del agua; la formación y protección del suelo; la protección de paisajes singulares y el patrimonio cultural; y el soporte a la diversidad biológica”
- Parques Nacionales Naturales de Colombia indica que el predio no se encuentra traslapado con la información cartográfica incorporada a la fecha por las diferentes autoridades ambientales en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas RUNAP, regulado por el Decreto 1076 de 2015, en su artículo 2.2.2.1.3.3. “Registro Único de Áreas Protegidas del SINAP”.
- La Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) por su parte, informa que se realizó la verificación de la ubicación del predio con relación a la información cartográfica del aplicativo GEOCARDER, encontrando lo siguiente:
- Al interior del predio o colindantes se encuentran corrientes hídricas
(Quebrada Murrupalo y drenajes NN).
Nota: Se realiza la consulta cartográfica del predio solicitado de acuerdo a la información base IGAC red Hídrica 1:25.000 y Catastro rural, además la información temática relacionada con usos del suelo, áreas protegidas y
Nota: Se realiza la consulta cartográfica del predio solicitado de acuerdo a la información base IGAC red Hídrica 1:25.000 y Catastro rural, además la información temática relacionada con usos del suelo, áreas protegidas y suelos de protección. - El predio se encuentra en una zona de reserva forestal en el marco de la Ley 2 de 1959, Zona A. - El predio no se encuentra en un área protegida del orden nacional o regional. - Al interior del predio, en la información cartográfica que dispone la Entidad, no se evidencio la presencia de humedales.
- La secretaria de Planeación del Municipio de Pueblo Rico, informo que el predio identificado con folio de matricula inmobiliaria 292-6336 contribuyente el señor QUINTERO CANO JOSE
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