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JUZ PEREIRA - 2023 03 Mar D660013121001202100110000Sentencia202332175642

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 2023 03 Mar D660013121001202100110000Sentencia202332175642
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00110-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 006

Pereira, Diecisiete (17) de Marzo de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitante: MARGARITA LÓPEZ DE OSORIO C.C. 25.135.146

Predio: CASA CALLE DE LOS FAROLES FLORENCIA - SAMANÁ - CALDAS Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00110-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por MARGARITA LÓPEZ DE OSORIO.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que la señora MARGARITA LÓPEZ DE OSORIO, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “Casa Calle de los Faroles”, ubicado en el corregimiento de Florencia del municipio de Samaná - Departamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución

titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “Casa Calle de los Faroles”, ubicado en el corregimiento de Florencia del municipio de Samaná - Departamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.

Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le Garanticen la estabilización y goce de sus derechos.

2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relatan los hechos que se sintetizan así:2

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00110-00

La solicitante inició vínculo con el predio denominado “Casa Calle de los Faroles”, ubicado en la zona urbana del corregimiento de Florencia, del municipio de Samaná, Departamento de Caldas, en virtud de contrato verbal que realizó con el señor Alfredo Ramírez, negocio jurídico del cual no recuerda la fecha.

Al llegar al fundo era un solar sin ninguna construcción, por lo que junto con su cónyuge Pedro Claver Osorio Pineda construyeron su vivienda, la cual era habitada por el núcleo familiar, así mismo tenían cría de porcinos, aves de corral.

Aproximadamente para el año 2004 había presencia de grupos armados; entre esos el grupo guerrillero comandado por alias Karina y los paramilitares, los cuales se enfrentaban de manera recurrente, reclutando a los j óvenes, por lo que sus hijos estaban en constante peligro de correr la misma suerte; así mismo, la

esos el grupo guerrillero comandado por alias Karina y los paramilitares, los cuales se enfrentaban de manera recurrente, reclutando a los j óvenes, por lo que sus hijos estaban en constante peligro de correr la misma suerte; así mismo, la peticionaria fue amenazada por parte de los grupos armados, razón por la cual la señora Margarita López de Osorio abandonó el predio reclamado, debido al temor de que le sucediera algo a ella y/o a su familia1.

Realizada la comunicación en el predio 2, no se presentó ninguna persona o entidad al trámite.

La señora MARGARITA LÓPEZ DE OSORIO solicitó a la UAEGRTD la inscripción del predio, surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 02696 del 30 de agosto de 20213 se inscribió el predio objeto de restitución, Casa Calle de los Faroles, zona urbana del corregimiento de Florencia del municipio de Samaná - Caldas, en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, así como a la hoy solicitante y a su grupo familiar para el momento de los hechos, integrado por Andrés Felipe Osorio López, Juan Pablo Osorio López, Luis Bernardo Osorio López, Luz Ensueño Osorio López, Marinella Osorio López, Marisol Osorio López , Sor Gisela Osorio López , y Flor Celene Osorio López ; los

1 https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=66001312100120210 011000 - Actuación 1 - D66001312100120210011000_60307302_SOLICITUD_RESTITUCION202112021720.pdf - Pág. 1 2

011000 - Actuación 1 - D66001312100120210011000_60307302_SOLICITUD_RESTITUCION202112021720.pdf - Pág. 1 2 https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=66001312100120210 011000 - Actuación 1 - D66001312100120210011000_60307321_DOC_SOLICITUD_RESTIT202112021720.pdf 3 https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=66001312100120210 011000 - Actuación 1 - D66001312100120210011000_60307339_DOC_SOLICITUD_RESTIT202112021720.pdf3

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actos administrativo se refieren al inmueble identificado así:

Predio Casa Calle de Los Faroles Matricula Inmobiliaria 114 - 21367 Cedula Catastral 17-662-05-00-0012-0014 Área Catastral 278 m2 Área Georreferenciada inscrita en el Registro 0 Ha + 0278 m2 Relación jurídica con el predio Ocupante

2.2. ACTUACION PROCESAL.

El despacho admitió4 y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en el fo lio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo

misma en el fo lio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artí culo 86 de la Ley 1448 de 2011, así mismo ordenó la vinculación del municipio de Samaná - Caldas, como administrador de los predios ejidos de ese municipio.

Se decretaron las pruebas que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3. INTERVENCIÓN DE LA VINCULADA

2.3.1. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SAMANÁ

El ente territorial realizó indagación preliminar del lote en mención, en aras de determinar si el Municipio de Samaná podía tener un mejor derecho o proteger el interés colectivo sobre la solicitante, sin embargo, dentro de las bases de datos del Municipio no se encontró información diferente a la que se alleg ó con la contestación con el fin de haber propuesto algún tipo de excepción o de oposición sobre las pretensiones de la solicitante.

4 https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=66001312100120210 011000 - Actuación 34

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011000 - Actuación 34

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Informó además, que es de gran importancia para e l ente territorial velar para que el interés de los habitantes del mismo sea protegido, y, que si en este caso, la judicatura enc ontraba razón a efectos de proceder con lo deprecado por la solicitante, el Municipio de Samaná se acogería a lo dispuesto por el despacho5.

2.4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Procurador Segundo Judicial II de Restitución de Tierras de Pereira, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un breve pronunciamiento sobre los antecedentes y consideraciones, analizar la naturaleza jurídica de l predio reclamado, y los presupuestos de la acción de restitución, concluye respecto del caso en concreto lo siguiente:

La solicitante tiene derecho al amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y demás medidas de reparación y goce efectivo de derechos a que alude el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 , ya que quedó debidamente probado y demos trado que la solicitante, en su condición de propietaria del predio reclamado, fue obligada a abandonar el mismo, en el año 1997, tiempo durante el cual se vivió conflicto armado en esa zona del país, por la presencia del grupo guerrillero de las FARC, y e xistiendo plena relación entre el abandono forzado y el hecho victimizante, el cual quedó claramente ratificado

1997, tiempo durante el cual se vivió conflicto armado en esa zona del país, por la presencia del grupo guerrillero de las FARC, y e xistiendo plena relación entre el abandono forzado y el hecho victimizante, el cual quedó claramente ratificado por el núcleo familiar en la diligencia de práctica de pruebas adelantada por este Juzgado.

Solicitó comedidamente que, en lugar de la restituc ión material, se realice compensación por equivalencia, en consideración a la voluntad de no retorno de la solicitante dada su avanzada edad.

Así mismo, solicitó al despacho que, al tratarse de un predio de naturaleza ejida, se ordene al Concejo Municipal de Samaná y a la Alcaldía Municipal de Samaná para que formalicen y adjudiquen el predio Casa Calle de los Faroles en favor de la accionante, para que esta, una vez sea compensada, transfiera el predio al Fondo de la Unidad de Tierras, tal y como lo estab lece el artículo 91 de la Ley

5 https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=66001312100120210 011000 - Actuación 395

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1448 de 2011.

Finalmente, solicitó se ordenen las medidas de reparación integral que garanticen la protección plena y efectiva de los derechos de las víctimas en este asunto y, en especial, las psicológicas, sociales y demás que se consideren necesarias para ayudar al núcleo al tratamiento de las afectaciones sufridas en este sentido por

la protección plena y efectiva de los derechos de las víctimas en este asunto y, en especial, las psicológicas, sociales y demás que se consideren necesarias para ayudar al núcleo al tratamiento de las afectaciones sufridas en este sentido por los hechos victimizantes y el desplazamiento de que fueron víctimas.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de la peticionaria, MARGARITA LÓPEZ DE OSORIO y su núcleo familiar para la época, quien fue ra inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 02696 del 30 de agosto de 20216, en su condición de ocupante del predio reclamado, tal como lo autoriza el artículo 81 de la L ey 1448 de 2011, Predio ubicado en la Calle de Los Faroles, Corregimiento de Florencia, Municipio de Samaná - Caldas, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.

Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso

forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.

Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

6 https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=66001312100120210 011000 - Actuación 1 - D66001312100120210011000_60307339_DOC_SOLICITUD_RESTIT202112021720. pdf6

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Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a la señora MARGARITA LÓPEZ DE OSORIO y su núcleo familiar, la calidad de víctimas del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor la restitución material y/o jurídica del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 , así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 , así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constituci onal que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como

violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]7

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3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, núm. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes

reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]

3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas8

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de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los

debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”7 Subrayado y resaltado es nuestro.

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO

3.4.1. Identificación y características del predio reclamado.

La acción restitutoria presentada a nombre de la señora MARGARITA LÓPEZ DE OSORIO y su núcleo familiar, pretende la reclamación de l predio ubicado en la Calle de Los Faroles en el municipio de Samaná del Departamento de Caldas, identificado así:

Predio Casa Calle de Los Faroles Área Georreferenciada 0 Ha + 278 mts2 Matricula Inmobiliaria 114 - 21367 Ficha Catastral 17-662-05-00-0012-0014

7 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger9

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Analizaremos la naturaleza jurídica del mismo, veamos:

PREDIO CASA CALLE DE LOS FAROLES – FMI – 114-21367

De conformidad con el análisis realizado al Folio de Matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:

  • El folio se encuen tra activo, fue aperturado el 14 de mayo de 2021, en atención a la Resolución RV 02871 del 17 de diciembre de 2020 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadasatención a la Resolución RV 02871 del 17 de diciembre de 2020 proferida por la

Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasSede Central de Bogotá D.C., registrando como titular del mismo a la Nación.

Situación que nos indica que el predio carece de cualquier tipo de información registral, y la misma obedece única y exclusivamente al inicio del trámite de restitución de tierras.

  • Se trata de un predio urbano.
  • En la descripción del bien se menciona que corresponde a:

“PREDIO DENOMINADO "CASA CALLE DE LOS FAR OLES", CON ÁREA GEORREFERENCIADA DE 0 HA + 0323 M2. CUYOS LINDEROS Y DEMÁS

ESPECIFICACIONES OBR AN EN LA RESOLUCION RV 02 871 DEL

17/12/2020 DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

DE RESTITUCION DE TI ERRAS DESPOJADAS. AR TICULO 8

PARÁGRAFO 1º. DE LA LEY 1579 DE 2012. LI NDEROS: NORTE: PARTIENDO DEL PUNTO 2, EN DIRECCIÓN SURE STE, EN LÍNEA RECTA, PASA NDO POR EL PUNTO 3, 4, 5 Y 5, HASTA LLEGAR AL PUNTO 7, COLINDANDO EN PARTE CON VÍA PÚB LICA CARRERA 4, Y OTRA PARTE CON PREDIO DE LA SEÑORA DELICIA SALAZAR, EN UNA DISTANCIA TOTAL DE 5 2.36 METROS. ESTE: P ARTIENDO DESDE EL

PUNTO 7, EN DIRECCIÓ N SUROESTE, EN LÍNEA RECTA, HASTA

DISTANCIA TOTAL DE 5 2.36 METROS. ESTE: P ARTIENDO DESDE EL

PUNTO 7, EN DIRECCIÓ N SUROESTE, EN LÍNEA RECTA, HASTA

LLEGAR AL PUNTO 8, COLINDANDO CON ANTONIO ALVÁREZ, EN UNA DISTANCIA DE 7,66 METROS. SUR: PARTIENDO DESDE EL PUNTO 5, EN DIRECCIÓN NOROEST E, EN LÍNEA RECTA, H ASTA LLEGAR AL PUNTO 1, COLINDANDO CON LUIS EMILIO LÓPEZ, EN UNA DISTANCIA DE 37 .13 METROS. OESTE: P ARTIENDO DESDE EL PU NTO 1, EN

DIRECCIÓN NORESTE, EN LÍNEA RECTA, HASTA LLEGAR AL PUNTO 2,

COLINDANDO CON VÍA PÚBLICA CALLE 3, EN UNA DISTANCIA DE 9.75

METROS”

Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y10

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Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones, que a la letra indica:

“…CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN

DE BALDÍOS

ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los

disposiciones, que a la letra indica:

“…CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN

DE BALDÍOS

ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del

Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente ins critos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.

2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.

3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.

PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las

PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (…)…” (El subrayado es nuestro).

En este caso, no existe ningún tipo de información registral respecto del predio, es la propia Unidad de Restitución de Tierras, la cual desde la presentación de la solicitud indica que el mismo es de aquellos bienes denominados “ejidos” , perteneciente al municipio, precisamente en atención a dicha ausenc ia de información.

En este caso , se consultó con la Alcaldía de Samaná, quien realizó indagación preliminar del lote en mención, en aras de determinar si el Municipio de Samaná podía tener un mejor derecho o proteger el interés colectivo sobre la solicitante,11

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sin embargo, el ente manifestó que dentro de las bases de datos del Municipio no se encontró información diferente a la que se allegó con la contestación con el fin de haber propuesto algún tipo de excepción o de oposición sobre las pretensiones de la solicitante. Y en el entendido que es de gran importancia para dicho ente territorial, velar para que el interés de los habitantes del mismo sea protegido, el Municipio de Samaná se acogerá a lo que diga el despacho.

En este caso, tal como ocurre con la Agencia Nacional de Tierras respecto de los

territorial, velar para que el interés de los habitantes del mismo sea protegido, el Municipio de Samaná se acogerá a lo que diga el despacho.

En este caso, tal como ocurre con la Agencia Nacional de Tierras respecto de los bienes baldíos, que no cuentan con un inventario detallado y actualizado, que permita identificar de manera precisa los predios a su cargo, igual situación se advierte respecto de los entes municipales, lo cual se debe complementar reiteramos, con las presunciones ya mencionadas a fin de establecer la naturaleza jurídica de los inmuebles.

En cuanto a sus características, según el informe técnico predial 8 elaborado por la UAEGRTD , así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:

  • A partir del proceso de georreferenciación que se realizó con el posicionamiento de puntos GPS y consultado el censo catastral se constató que el predio se identifica baj o el número predial 17-662-05-00-00120014-000, el cual anota como titular a Pedro Claver Osorio Pineda

(Cónyuge de la Solicitante), quien se identificaba con c.c. 3.316.070, el mencionado predio se ubica en la dirección C 3 4 05 K 4 2 59, predio denominado “ Casa Calle de los Faroles ”, que reporta una cabida superficiaria de 278 m2.

  • Al interior del predio urbano se evidencio una construcción en mal estado de conservación, actualmente se encuentra deshabitada, en vestigios de ruinas, la casa está en bloque de ladrillo con techos en teja de zinc en mal estado, presenta puerta metálica y ventanas en vidrio con reja metálica,

de conservación, actualmente se encuentra deshabitada, en vestigios de ruinas, la casa está en bloque de ladrillo con techos en teja de zinc en mal estado, presenta puerta metálica y ventanas en vidrio con reja metálica, además en la parte de atrás existe un solar donde hay un pequeño cultivo

8 https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=66001312100120210 011000 - Actuación 6 - D660013121001202100110000Informe Tecnico de Georreferenciación yo Predial UAEGRTD2021121684446.pdf12

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00110-00

de caña. La casa está ubicada en la cuadra del parque principal de Florencia.

  • P

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