JUZ PEREIRA - 2023 07 Jul D660013121001201800093000Sentencia20237474743
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 2023 07 Jul D660013121001201800093000Sentencia20237474743
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
1
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00093-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 16
Pereira, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitante: Javier Antonio Melo Pabón
Doraima Sierra de la Cruz
Predio: Cacahualito
VictoriaCaldas Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00093-00
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor JAVIER ANTONIO MELO PABÓN, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN TERRI TORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, en su calidad de poseedor del predio solicitado.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución d e Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor JAVIER ANTONIO MELO PABÓN y su núcleo familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras,
UAEGRTD, solicita se declare que el señor JAVIER ANTONIO MELO PABÓN y su núcleo familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con la porción de terrero denominada “CACAHUALITO”, ubicado en la vereda Cacahualito, del Municipio de VictoriaDepartamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le2
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garanticen la estabilización y goce de sus derechos.
2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:
El señor JAVIER ANTONIO MELO PABÓN adquirió la porción del predio reclamado en restitución, mediante compraventa realizada a través de documento privado, el 28 de julio de 2003 a los señores FABIO CIFUENTES LÓPEZ y AMALIA SÁNCHEZ GÓMEZ, el cual hace parte de uno de mayor extensión también denominado
CACAHUALITO.
Explicó el solicitante que explotó el predio a través de la actividad agrícola, mediante cultivos en su mayoría de café y en menor porción de cacao y pastos; indicando además que fue su casa de habitación.
Relató el señor MELO PABÓN ante la UAEGRTD, que para la fecha en la que adquirieron el predio , los grupos armados ilegales al margen de la Ley, más
indicando además que fue su casa de habitación.
Relató el señor MELO PABÓN ante la UAEGRTD, que para la fecha en la que adquirieron el predio , los grupos armados ilegales al margen de la Ley, más concretamente, los grupos paramilitares hacían presencia en la zona, pese a ello, el accionante continúo con su actividad comercial, realizó un préstamo destinado a la compra de ganado , e iniciaron las extorsiones, hasta que para el año 2005 llegaron tres personas armadas a su predio, quienes se identificaron como miembros de las AUC y le exigieron que abandonaran el inmueble
El señor JAVIER ANTONIO MELO PABÓN presentó declaración ante la Unidad de Restitución de Tierras el 02 de noviembre de 2011 en la ciudad de PereiraRisaralda, surtida la actuación administrativa, mediante Resolución RV 03619 de 9 de no viembre de 2015 , se inscribió el predio en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y a l solicitante como poseedor de la porción de terreno denominada “ CACAHUALITO” que hace parte del predio de mayor extensión denominado de la misma manera “CACAHUALITO , inmueble identificado así:
Predio solicitado Cacahualito Matrícula inmobiliaria predio mayor extensión La Tigrera 106-52 (predio mayor extensión) Cedula catastral 00-01-0002--0056-0003
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Área catastral 13 Has + 8.794 mts2
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Área catastral 13 Has + 8.794 mts2 Área Georreferenciada 4 Ha + 8.794 mts2 Relación jurídica con el predio Poseedor
2.2. ACTUACION PROCESAL.
Admitida la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dio traslado de la misma ordenando la inscripción en el folio de Matrícula Inmobiliaria 106-52, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes y las vinculaciones pertinentes, de conformidad a la calidad jurídica del solicitante frente a la porción de terreno.
Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión.
Estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.
2.3. INTERVENCIÓN DE LOS VINCULADOS.
2.3.1. CURADOR AD LITEM DE LOS VINCULADOS TIBERIO
QUINTERO ARISTIZABAL Y HENRY QUINTERO GONZÁLEZ.
Indicó el profesional del Derecho designado, que los hechos relatados en la demanda son ciertos, debido a que cumplieron con los parámetros normativos y legales respecto a la restitución de tierras, por lo tanto, no existe lugar a presentar nulidad u oposición alguna.
demanda son ciertos, debido a que cumplieron con los parámetros normativos y legales respecto a la restitución de tierras, por lo tanto, no existe lugar a presentar nulidad u oposición alguna.
2.4. ALEGATOS DE LA UAEGRTRD
La entonces apoderada de los solicitantes allegó memorial de alegatos de conclusión, mediante el cual realizó nuevamente un breve relato de los hechos en los cuales se basó la UAE RTD para realizar la inscripción del predio CACAHUALITO, reiterando que para el momento del abandono el predio estaba siendo explotado económicamente mediante cultivos de café, cacao y pastos,4
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además de ser habitado por el solicitante y su núcleo familiar que se encontraba conformado por su compañera permanente Doraima Sierra de la Cruz y sus hijos Javier Enrique y Julio César Melo Sierra.
Respecto del análisis registral y catastral adelantado respecto de la naturaleza jurídica del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 106 -52, se corroboró que se trata de un inmueble privado.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que, para el momento del abandono, esto es, el año 2005, los solicitantes eran poseedores de la porción de terreno denominada Cacahualito, por lo tanto , se está cumpliendo con uno de los requisitos contemplados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
Respecto a la calidad de víctima refiere la apoderada, que con ocasión al préstamo
denominada Cacahualito, por lo tanto , se está cumpliendo con uno de los requisitos contemplados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
Respecto a la calidad de víctima refiere la apoderada, que con ocasión al préstamo realizado por el señor Javier Antonio Melo Pabón en el año 2004, el cual estuvo destinado a la compra de ganado, el grupo paramilitar que operaba en la zona comenzó a exto rsionarlo, hasta que , para el mes de diciembre de 2005, tres personas hicieron presencia en el predio, indicándole que debían abandonar el mismo, so pena de atentar contra su vida y la de su núcleo familiar. Razón por la cual decidieron desplazarse para la ciudad de Bogotá D.C.
Por su parte, sostiene que dada la época de los hechos victimizantes, los cuales ocurrieron con posterioridad al 01 de enero de 1991, cumpliendo con esta manera con el requisito de temporalidad exigida en la Ley 1448 de 2011.
En consecuencia, se solicit ó al despacho, que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se ampare el derecho fundamental a la restitución de los solicitantes y su núcleo familiar , y como consecuencia de ello se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda y según la voluntad del solicitante se realice la restitución por equivalencia del predio solicitado en restitución.
2.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Procuradora 32 Judicial I para la Restitución de Tierras de Manizales, remitió concepto respecto de la solicitud de restitución de tierras realizada por el señor5
2.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Procuradora 32 Judicial I para la Restitución de Tierras de Manizales, remitió concepto respecto de la solicitud de restitución de tierras realizada por el señor5
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José Antonio Melo Pabón a través de la UAEGRTD, realizó un recuento sobre el trámite administrativo surtido ante la entidad, que llevaron a la inscripción del predio CACAHU ALITO a ser ingresado en el RTDAF y también relacion ó sucintamente el trámite procesal surtido dentro del proceso.
Respecto a sus consideraciones, hace una reseña histórica y normativa sobre el despojo en Colombia y los mecanismos de respuesta del Estado frente a dich a problemática, y como respuesta a ello como mecanismo de Justicia Transicional, la expedición de la Ley Víctimas y Restitución de Tierras.
Frente al caso concreto, refrenda lo manifestado por la UAEGRTD en la demanda y lo relatado por el señor Javier Antonio Melo Pabón en diligencia de práctica de pruebas surtida ante este despacho, indicando lo ya citado en acápites anteriores, respecto de la compra del predio, la explotación y los hechos que desembocaron en el abandono del fundo.
Respecto de la naturaleza jurídica del predio, sostiene que conforme a las pruebas aportadas es privada, y que en el presente caso es procedente el reconocimiento de la calidad jurídica de poseedores al cumplirse lo establecido en el artículo 762 del Código Civil Colombiano.
aportadas es privada, y que en el presente caso es procedente el reconocimiento de la calidad jurídica de poseedores al cumplirse lo establecido en el artículo 762 del Código Civil Colombiano.
Con relación al señor DAVID TABARES MONTOYA persona que fue llamado como testigo al proceso debido a que actualmente se encuentra ocupando el predio, quien reconoce que CACAHUALITO pertenece al señor JAVIER ANTONIO MELO PABÓN, debido a que el señor TABARES, no paga impuestos del predio, manifestó que cuenta con otro predio , ni es víctima del conflicto armado, salvo mejor criterio, considera que no cumple con los presupuestos para ser considerado como segundo ocupante.
Finalmente, solicita a esta operadora judicial se acceda a las pretensiones de la demanda, por encontrarse probados los hechos victimizantes, la situación de violencia en la zona, por lo tanto , en su condición del poseedor se ordenen las medidas pertinentes para la reparación integral para la protección de los derechos de las víctimas.6
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III. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.
La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto del
y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.
La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto del peticionario, señor JAVIER ANTONIO MELO PABÓN , quien fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 03619 de 09 de noviembre de 2015, en su calidad de poseedor de una porción de terreno denominada “CACAHUALITO” que hace parte del predio de mayor extensión denominado “ CACAHUALITO”, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos y que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley, cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer al señor JAVIER ANTONIO MELO PABÓN , a la señora DORAIMA SIERRA y a su núcleo familiar , la calidad de víctima s del conflicto armado y, en consecuencia, disponer en su favor, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las
reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y7
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oportunamente allegadas al proceso.
3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudenci a de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la
graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad
víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)
3.2. La Sala Plena de la Corte ha presentado las reglas jurisprudencia/es sobre protección a las víctimas del confl icto armado en Colombia, identificando los márgenes que enmarcan el deber que tiene el Estado de procurar la efectividad de los derechos de verdad, justicia y reparación de las personas afectadas con los actos violentos [78]8
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(...)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]
Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]
3.3 Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:
“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma,
derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”1 Subrayado y resaltado es nuestro.
Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.
1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger9
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3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO
3.4.1. Identificación y características del predio reclamado
La acción restitutoria presentada a nombre del señor JAVIER ANTONIO MELO PABÓN pretende la reclamación de la porción de terreno denominada “CACAHUALITO” que hace parte de un predio de mayor extensión denominado “CACAHUALITO”, ubicado en la vereda La Italia (según informe de la alcaldía de Victoria basado en el PBOT), del Municipio de Victoria, Departamento de Caldas, identificado así:
Predio solicitado CACAHUALITO Matrícula inmobiliaria predio mayor
Victoria basado en el PBOT), del Municipio de Victoria, Departamento de Caldas, identificado así:
Predio solicitado CACAHUALITO Matrícula inmobiliaria predio mayor extensión Cacahualito 106-52 (predio mayor extensión) Cedula catastral 00-01-0002--0056-000 Área catastral 13 Has + 8.794 mts2 Área Georreferenciada 4 Ha + 8.794 mts2 Relación jurídica con el predio Poseedor
Analizaremos la naturaleza jurídica del predio, veamos:
PREDIO CACAHUALITO – MAYOR EXTENSIÓN CACAHUALITO – FMI – 106-52
De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:
-El folio se encuentra activo y fue aperturado el 01 de septiembre de 1971 por adjudicación en liquidación de comunidad, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble, con las siguientes anotaciones:
Anotación Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 01/09/1970 Sentencia de 02 de febrero de 1 971 Juzgado Promiscuo Municipal de Victoria Adjudicación en liquidación de Comunidad De: María Monsalve de Quintero David Melo Cifuentes Blanca Barrera de10
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00093-00
Cifuentes Blanca Barrera de10
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00093-00
Melo Aníbal Echeverry Sánchez Carmen Emilia Garzón
A: María Monsalve de Quintero 02 26/02/1980 Oficio No. 071 de 21/02/1980 Juzgado Civil del Circuito de la Dorada – Caldas Embargo con Acción Personal De: María Monsalve de Quintero
A: Tiberio Quintero Aristizábal
03 14/09/1982 Oficio 319 de 20 de agosto de 1981 Juzgado Civil del Circuito de la Dorada Cancelación de embargos con acción personal De: María Monsalve de Quintero
A: Tiberio Quintero Aristizábal 04 14/09/1982 Escritura Pública No. 49 del 16 de junio de 1982 de la Notaría Única de Victoria Adjudicación en liquidación de Sociedad Conyugal De: María Monsalve de Quintero
A: Tiberio Quintero Aristizábal 05 23/03/1982 Escritura No. 043 del 22 de marzo de 1994 Transferencia de Derechos de Cuota De: María Monsalve de Quintero.
A: Henry Quintero González
Escritura No. 043 del 22 de marzo de 1994 Transferencia de Derechos de Cuota De: María Monsalve de Quintero.
A: Henry Quintero González 06 13/03/2012 Formulario No. 47536 de 10 de noviembre de 2011 INCODER Predio declarado en abandono por poseedor ocupante o tenedor RUPTA
De: INSTITUTO
COLOMBIANO DE
DESARROLLO
RURAL – INCODER
A: Javier Antonio Melo Pabón 07 18/06/2015 RV 0682 d e 23 de abril de 2015 Medida Cautelar - Protección jurídica del predio
De: UAEGRTD
08 07/03/2019 Auto 002 de 16 de enero de 2019 de Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira Admisión de Solicitud de Restitución de Tierras
- Se trata de un predio rural.11
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00093-00
- El solicitante es poseedor.
- En la descripción del predio de mayor extensión se indica que es “UNAS MEJORAS QUE CONSTAN DE UNA CASA DE HABITACION, CAFÉ, CACAO, CAÑA DE AZUCAR Y PASTOS, CON CABIDA DE Y LOS SIGUIENTES LINDEROS: “PARTIENDO DEL
MEJORAS QUE CONSTAN DE UNA CASA DE HABITACION, CAFÉ, CACAO, CAÑA DE AZUCAR Y PASTOS, CON CABIDA DE Y LOS SIGUIENTES LINDEROS: “PARTIENDO DEL LINDERO CON MARIA DE JESUS GARZON EN TERRENOS Y MEJORAS DE POMPILIO QUINTERO, ANTES DE INDALECIO CIFUENTES SE SIGUE POR UNA VAGA HASTA EL RIO GUARINO, AGUAS ABAJO HASTA ENCONTRAR EL LINDERO CON ICENTE (SIC) MUÑOZ, PEDRO MUÑOZ Y OTROS EN UNA LOMA SE SIGUE LOMA ARRIBA EN DIRECCION NORTE CERCA DE ALAMBRE DE POR MEDIO CON VICENTE MUÑOZ, PEDRO MUÑOZ Y OTROS HASTA UNA CUCHILLA EN DONDE SE ENCUENTRA UN MOJON DE ESTE Y EN DIRECCION ORIENTE-OCCIDENTE SE SIGUE POR UNA CERCA DE ALAMBRE CON MEJORAS DE JESUS
ARISTIZABAL HASTA ENCONTRAR LA SEMENTERA DE POMPILIO QUINTERO Y JACOBO
ARISTIZABAL SOBRE TERRENOS ADJUDICADOS A MARIA DE JESUS GARZON HASTA
ENCONTRAR UNA VAGA LINDERO CON TERRENOS DE POMPILIO QUINTERO, ANTES
INDALECIO CIFUENTES PRIMER LINDERO Y PUNTO DE PARTIDA”
- En la complementación del mencionado folio se informa lo siguiente:
“MONSALVE QUINTERO, MARIA, ADQUIRIO POR ADJUDICACION EN REMATE
DENTRO DEL JUICIO EJECUTIVO DE ELIODORO GARCIA CONTRA ARIAS,
- En la complementación del mencionado folio se informa lo siguiente:
“MONSALVE QUINTERO, MARIA, ADQUIRIO POR ADJUDICACION EN REMATE DENTRO DEL JUICIO EJECUTIVO DE ELIODORO GARCIA CONTRA ARIAS, ARNULGA DE 23 DE JUNIO DE 1961 JUZGADO PROMISCUO DE PENSILVANIA REGISTRADO EL 02 DE MAYO DE 1962 EN LIBRO 2. TOMO 7 FOLIO 312 PARTIDA 95.
Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se r eforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y se dictan otras disposiciones, que a la letra indica:
"(...) CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN
DE BALDÍOS
ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de/a información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:12
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00093-00
1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del
Estado.
A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad
1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del
Estado.
A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para /a prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.
2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.
3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.
PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitac ión de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (...)..." (El subrayado es nuestro).
En este caso, si bien el folio de matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión denomina do Cacahualito nació a la vida jurídica en
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