JUZ PEREIRA - 2023 07 Jul D660013121001202000020000Sentencia20237475019
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 2023 07 Jul D660013121001202000020000Sentencia20237475019
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
1
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00020-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 018
Pereira, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitante: NESTOR ALZATE MEJÍA
Predio: PEÑA FLOR
PIJAO - QUINDIO Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00020-00
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor NESTOR ALZATE MEJIA , identificado con la cedula de ciudadanía N.1363406.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor NESTOR ALZATE MEJIA, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “PEÑA FLOR”, ubicado en la Vereda La Palmera, del Municipio de Pijao - Departamento del Quindío, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
FLOR”, ubicado en la Vereda La Palmera, del Municipio de Pijao - Departamento del Quindío, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le Garanticen la estabilización y goce de sus derechos.
2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relatan los hechos que se sintetizan así:2
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Indicó el señor Néstor Álzate Mejía, que adquirió el predio en la sucesión de sus progenitores, aproximadamente en el año 1989 , señalando que el predio era destinado a la actividad agropecuaria, mediante el cultivo de papa, repollo, cebolla, zanahoria, y la ganadería.
Por otra parte, el peticionario manifestó que su núcleo familiar al momento del abandono, estaba conformado por su hermano Oscar Álzate.
Frente a los hechos que ocasionaron presunto abandono, relató que, dos años antes de su desplazamiento, en la zona empezaron a transitar grupos armados que vestían de camuflados, e iban a las fincas a pedir comidas, y en una ocasión le exigieron al reclamante llevar una remesa.
Que, en enero del año 2001, su hermano Oscar Álzate fue interceptado por un hombre presuntamente integrante de la guerrilla, quien le disparó con un arma de fuego, ocasionándole la muerte. Así las cosas, al poco tiempo un vecino de la
Que, en enero del año 2001, su hermano Oscar Álzate fue interceptado por un hombre presuntamente integrante de la guerrilla, quien le disparó con un arma de fuego, ocasionándole la muerte. Así las cosas, al poco tiempo un vecino de la zona le dice al reclamante: " que si quiere vivir algo más se pierda de vista del sector porque van en busca de él para matarlo", situación por la cual este decide desplazarse dejando abandonado el predio junto a todos sus enseres.
El reclamante indicó que no ha retornado al predio, sin embargo, se enteró que en el predio se encuentra un señor llamado Gustavo Claro sin su consentimiento.
Realizada la comunicación en el predio solicitado el 25/04/2018, no se presentó ninguna persona al trámite.
En la diligencia se evidenció que en la actualidad el predio corresponde a un lote de terreno abandonado, una parte de su extensión se encuentra cubierto de vegetación densa con rastrojo y arboles de porte mediano y alto, también se observaron zonas de poteros con aproximadamente 15 cabezas de ganado vacuno.
El señor NESTOR ALZATE MEJIA, solicitó a la UAEGRTD la inscripción del predio y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 00454 del 30 DE ABRIL DE 2019 se inscribió el predio objeto de restitución denominado3
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“PEÑA FLOR ”, en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas
Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00020-00
“PEÑA FLOR ”, en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de PROPIETARIO del inmueble identificado así:
Predio PEÑA FLOR Matricula inmobiliaria 282-3266 Cedula catastral 635480002000000080001000000000 Área georreferenciada inscrita en el registro 90 Has+8388 Relación jurídica con el predio COPROPIETARIO
2.2. ACTUACION PROCESAL.
El despacho admitió y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en el folio de ma trícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Se vincularon herederos indeterminados de la señora Dalí Álzate Mejía , representados por Curador Ad -Litem, en atención a la que la vinculada es copropietaria del predio objeto de proceso en un porcentaje del 10%.
Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate , finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.
2.3. ALEGATOS DE LA UAEGRTD
La apoderada judicial del solicitante, luego de hacer un recuento de los hechos y
estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.
2.3. ALEGATOS DE LA UAEGRTD
La apoderada judicial del solicitante, luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, solicita sean valoradas en conjunto todas las pruebas aportadas en la solicitud de formaliz ación y/o restitución de tierras, las cuales evidencia ron claramente que el sector de ubicación del predio “PEÑA FLOR”, se encontraba sumido en una dinámica de conflicto por la presencia del grupo guerrillero de las FARC, situación que produjo el desplazam iento del demandante y el consecuente abandono del predio solicitado en restitución, y que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se ampare el derecho4
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fundamental a la restitución de sus representados y núcleo familiar , en consecuencia se le restituya jurídica y materialmente el bien objeto de abandono; y además se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda.
2.4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador Segundo Judicial II de Restitución de Tierras de Pereira, designado para el trámite de este asunto, luego de realizar un juicioso y exhaustivo análisis sobre los antecedentes del proceso, las pruebas practicadas dentro del mismo, así como los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables al prese nte asunto, considera que el problema jurídico planteado debe resolverse de manera
sobre los antecedentes del proceso, las pruebas practicadas dentro del mismo, así como los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables al prese nte asunto, considera que el problema jurídico planteado debe resolverse de manera afirmativa, ya que quedó debidamente probado y demostrado que el solicitante, en su condición de propietario, se vio obligado a abandonar el inmueble denominado Peña Flor, para el año 2001. Fecha para la cual, se vivió, según las pruebas allegadas a este proceso, el conflicto armado en esa zona del país, por la presencia del extinto grupo de las FARC EP; existiendo, en ese sentido, plena relación entre abandono forzado y el hecho victimizante, y el contexto de violencia vivido en dicha zona.
Solicitando, comedidamente, proteger y amparar el derecho fundamental a la Restitución de Tierras y acceder a las pretensiones de la solicitud formulada por la Unidad de Restitución de Tierras a favor del solicitante ÁLZATE MEJÍA.
Y, finalmente, solicita se profieran todas las órdenes de reparación integral que garanticen la protección plena y efectiva de los derechos de las víctimas en este asunto.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del5
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2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del5
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predio y la ausencia de oposición.
La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de l peticionario Néstor Álzate Mejía , quien fue inscrit o en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Número RV 00454 de 30 de abril de 2019, respecto del predio objeto de restitución en su calidad de propietario del predio denominado “Peña Flor” ubicado en la vereda La Palmera, del municipio de Pijao, (Quindío), en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.
Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer al señor Néstor Álzate Mejía , la calidad de víctima del conflicto armado y, en consecuencia, disponer en su favor y el de su núcleo
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer al señor Néstor Álzate Mejía , la calidad de víctima del conflicto armado y, en consecuencia, disponer en su favor y el de su núcleo familiar, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las prue bas legal y oportunamente allegadas al proceso.
3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente6
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de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios
conflicto armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, núm. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos
de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben7
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respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]
marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]
3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:
“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la
víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”1 Subrayado y resaltado es nuestro.
Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas,
1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger8
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que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.
3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO
3.4.1. Identificación y características del predio reclamado.
La acción restitutoria presentada a nombre de Néstor Álzate Mejía, pretende la reclamación del predio denominado “Peña Flor” ubicado en la vereda La Palmera, del municipio de Pijao, (Quindío), identificado así:
Predio Peña Flor Matricula inmobiliaria 282-3266 Cedula catastral 635480002000000080001000000000 Área georreferenciada inscrita en el registro 90 Has + 8388 mts2 Relación jurídica con el predio PROPIETARIO
Matricula inmobiliaria 282-3266 Cedula catastral 635480002000000080001000000000 Área georreferenciada inscrita en el registro 90 Has + 8388 mts2 Relación jurídica con el predio PROPIETARIO
Analizaremos la naturaleza jurídica del mismo, veamos:
PREDIO PEÑA FLOR – FMI - 282-3266
De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:
- El folio se encuentra activo y fue aperturado el 15/02/1979, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble.
- La anotación Nro. 1 corresponde a la ESCRITURA 68 del 1953 -08-03
NOTARIA de PIJAO , por medio del cual se PERMUTA, DE: BOTERO ALVAREZ BERNARDO CC 20190036 DE: NARANJO MEJIA GUSTAVO A: ALZATE NORE \A
PABLO X.
- La anotación Nro. 2 corresponde a la SENTENCIA SIN del 1977 -09-15
J.CVL.CTO. de CALARCA , la cual co ntiene ADJUDICACION EN SUCESION DE: MEJIA DE ALZATE AURA ADELA A: ALZATE MEJIA OSCAR CC 4522016 X A:9
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00020-00
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00020-00
ALZATE MEJIA NESTOR CC 9890859 X A: ALZATE NORE \A PABLO X A: ALZATE
MEJIA MARIA TERESA X A: ALZATE MEJIA GUILLERMO X.
- La anotación Nro. 3 que corresponde a la SENTENCIA SIN del 1982-03-29
J.2.PROM. MPAL. de CALARCA, la cual contiene la ADJUDICACION EN SUCESION HIJUELA UNICA ORD. A) EN CALIDAD DE HEREDEROS LEGITIMOS, DE: ALZATE NORE\A PABLO A: ALZATE MEJIA OSCAR CC 4522016 X A: ALZATE MEJIA NESTOR CC 9890859 X A: ALZATE M. DE H. NUBIA X A: ALZATE MEJIA EDA X A: ALZATE M. DE C. ISABEL AIDA X A: ALZATE MEJIA GUILLERMO I. X A: ALZATE
M. DE A. CECILIA X A: ALZATE MEJIA ELSA X A: ALZATE MEJIA MARIA TERESA
X A: ALZATE MEJIA DALI X.
- La anotación Nro. 4 que corresponde a la ESCRITURA 5495 del 1989-1204 00:00:00 NOTARIA 3 de ARMENIA, la cual contiene COMPRAVENTA, DE: ALZATE MEJIA OSCAR CC 4522016 DE: ALZATE MEJIA HEDDA CC 24987124 DE: ALZATE DE CASTA \O ISABEL AIDA DE: ALZATE DE HERNANDEZ NUBIA DE:
ALZATE MEJIA OSCAR CC 4522016 DE: ALZATE MEJIA HEDDA CC 24987124 DE: ALZATE DE CASTA \O ISABEL AIDA DE: ALZATE DE HERNANDEZ NUBIA DE: ALZATE DE ARISTIZABAL CECILIA DE: ALZATE MEJIA MARIA ELSA DE: ALZATE MEJIA GUILLERMO YTALO DE: ALZATE MEJIA MARIA TERESA A: ALZATE MEJIA
NESTOR CC 9890859 X.
- La anotación Nro. 5 que corresponde a la RESOLUCION RV -00301 del
2018-04-05 MINISTERIO DE AGRICULTURA d e BOGOTA D. C. , la cual contiene
PROTECCION JURIDICA DEL PREDIO ART.13 NO 2 DECRETO 4829 DE 2011
SEGUN RESOLUCION RV 00301 DEL 5 DE MARZO DE 2018 (PROTECCION
JURIDICA DEL PREDIO ART.13 NO 2 DECRETO 4829 DE 2011) , DE: UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ON DE RESTITUCION DE TIERRAS
DESPOJADAS.
- La anotación Nro. 6 que corresponde al AUTO 188 del 2020 -02-24
JUZGADO 001 CIVIL DE CIRCUITO DE PEREIRA.ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PERERIA. de PEREIRA, la cual contiene ADMISION SOLICITUD DE RESTITUCION DE PREDIO-LITERAL A ART.86 LEY 1448 DE 2011
(ADMISION SOLICITUD DE RESTITUCION DE PREDIO -LITERAL A ART.86 LEY
1448 DE 2011), A: ALZATE MEJIA NESTOR CC 9890859 X.
(ADMISION SOLICITUD DE RESTITUCION DE PREDIO -LITERAL A ART.86 LEY
1448 DE 2011), A: ALZATE MEJIA NESTOR CC 9890859 X.
- La anotación Nro. 7 que corresponde al AUTO 188 del 2020 -02-24
JUZGADO 001 CIVIL DE CIRCUITO DE PEREIRA. ESPECIALIZADO EN10
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00020-00
RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA. de PEREIRA , la cual contiene SUSTRACCION PROVISIONAL DEL COMERCIO EN PROCESO DE RESTITUCION LITERAL B ART.86 LEY 1448 DE 2011 (SUSTRACCION PROVISIONAL DEL COMERCIO EN PROCESO DE RESTITUCION LITERAL B ART.86 LEY 1448 DE
2011) A: ALZATE MEJIA NESTOR CC 9890859 X.
- Se trata de un predio rural.
- Registra un área aproximada de “50 HECTAREAS”.
- Se indica que los linderos son: “LOTE DE TERRENO MEJORADO CON CASA DE HABIT ACION, CON UNA EXTENSION APROXIMADA DE 50 HECTAREAS, ALINDADO ASI: SUR: PAR TIENDO DE UN MOJON DE PIEDRA CLAVADO EN LINDERO CON TULIO TRUJILLO, EN EL CAMINO QUE VIENE DE LA FINCA "LA DORADA" SE SIGUE LINDANDO CON BONILLA COSTADO SUR, DIRECCION ORIENTE A OCC IDENTE, POR TODA LA CUCHILLA ABAJO, BUSCANDO UN
DORADA" SE SIGUE LINDANDO CON BONILLA COSTADO SUR, DIRECCION ORIENTE A OCC IDENTE, POR TODA LA CUCHILLA ABAJO, BUSCANDO UN ALAMBRADO HASTA UN MOJON DE PIEDRA EN UNA EXTENSION DE 500 METROS; OCCIDENTE: DE AQUI SE SIGUE LINDANDO CON EL MISMO ISMAEL BONILLA, DIRECCION SUR -NORTE, LINEA RECTA Y DE PARA ABAJO, HASTA ENCONTRAR UNA QUEBRADA DI NOMINADA "LOS CHORROS"; DE AQUI, HASTA CAER A LA QUEBRADA DE "RIO LEJOS", EN EXTENSION DE 675 METROS; DE AQUI, QUE BRADA DE RIO LEJOS ABAJO, HASTA CAER A LA QUEBRADA DE "VOLCANES", EN EXTENSION DE 250 METROS; NORTE: DE AQUI, SE SIGUE QUEBRADA DE "VO LCANES" ARRIBA, HASTA ENCONTRAR LA QUEBRADA DE BOLIVIA, EN UNA EXTENSION DE 650 METROS; POR EL ORI ENTE. DE AQUI, QUEBRADA DE BOLIVIA ARRIBA, HASTA ENCONTRAR UNA QUEBRADA QUE NO TIENE NOMBRE, EN EXTENSION DE 300 METROS; DE AQUI, MISMO COSTADO ORIENTAL, LIND ANDO CON TULIO TRUJILLO, DE PARA ARRIBA, POR LA QUEBRADA SIN NOMBRE, HASTA EL PRIMER MOJON, PUNTO DE PARTIDA, EN
EXTENSION DE 485 METROS”.
Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de
Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras11
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00020-00
disposiciones, que a la letra indica:
“…CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE
BALDÍOS
ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:
1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.
A partir de la vigenci a de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no
término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.
2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.
3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.
PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (…)…” (El subrayado es nuestro).
En este caso, donde existe un título inscrito, anterior al 5 de agosto de 1994 (fecha de vigencia de la norma), que da cuenta de la tradición de dominio por un lapso no menor del término establecido en la ley para la prescripción extraordinaria (20 años), además de que se trata de una secuencia ininterrumpida de títulos e inscripciones hasta llegar a la del propietario actual, es posible concluir que se trata de un bien inmueble de propiedad privada.
En cuanto a sus características, según el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD, así como la información allegada por las e ntidades correspondientes, tenemos que el predio presenta las siguientes restricciones:
Parques Nacionales Naturales de Colombia indica que el predio no se encuentra traslapado con la información cartográfica incorporada a la fecha por12
tenemos que el predio presenta las siguientes restricciones:
Parques Nacionales Naturales de Colombia indica que el predio no se encuentra traslapado con la información cartográfica incorporada a la fecha por12
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00020-00
las diferentes autoridades ambientales en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas RUNAP, regulado por el Decreto 1076 de 2015, en su artículo 2.2.2.1.3.3. “Registro Único de Áreas Protegidas del SINAP”.
La Corporación Autónoma Regional del Quindío, por su parte, informa que el predio PEÑA FLOR, se localiza dentro de la Zona Tipo A de la Reserva Forestal Central; el predio PEÑA FLOR presenta aproximadamente el 78% de su superficie total en suelos agrológicos clase 8 y aproximadamente 22% en suelos clase 7; el predio PEÑA FLOR tienen presencia 6 quebradas, las cuales son objeto de retiros de protección como área forestal protectora según lo determina el Decreto 1076 de 2015.
La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos informó que el predio den ominado “PEÑA FLOR”, se traslapa con áreas tipo A de la Reserva Forestal Central establecida mediante la Ley 2ª de 1959. La Resolución No. 1922 del 27 de diciembre de 2013, mediante la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal Pacifico, define el área denominada Zona tipo A, así: “Zona tipo A: Zonas que garantizan el mantenimiento de los
y el ordenamiento de la Reserva Forestal Pacifico, define el área denominada Zona tipo A, así: “Zona tipo A: Zonas que garantizan el mantenimiento de los procesos ecológicos básicos necesarios para asegurar la oferta de servicios ecosistémicos, relacionados principalmente con la regula
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