JUZ PEREIRA - 2023 07 Jul D660013121001202000065000Sentencia20237475044
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 2023 07 Jul D660013121001202000065000Sentencia20237475044
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
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Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00065-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro.22
Pereira, Risaralda, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitantes: LUIS GERARDO CADAVID PÉREZ Y NELLY SÁNCHEZ DE CADAVID
Predio: LA SOLEDAD
MISTRATÓ – RISARALDA Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00065-00
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por los señores NELLY SÁNCHEZ DE CADAVID, en su calidad de cónyuge supérstite y ALBEIRO CADAVID SÁNCHEZ, LUIS ALFONSO CADAVID SÁNCHEZ, JORGE DOMINGO CADAVID SÁNCHEZ y CARLOS ANTONIO CADAVID SÁNCHEZ como legitimados del señor LUIS GERARDO CADAVID PÉREZ
(Q.E.P.D.)
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que los señores NELLY SÁNCHEZ DE CADAVID, en su calidad de cónyuge, con cédula de ciudadanía número 24.788.129 y ALBEIRO CADAVID SÁNCHEZ con cédula de ciudadanía número 4.459.991, LUIS ALFONSO CADAVID SÁNCHEZ con cédula de ciudadanía número 18.560.162, JORGE DOMINGO CADAVID SÁNCHEZ con cédula de ciudadanía número 18.561.415 y CARLOS ANTONIO CADAVID SÁNCHEZ con cédula de ciudadanía número 18.560.627 como legitimados del señor LUIS GERARDO CADAVID PÉREZ2
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00065-00
(Q.E.P.D.) quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 1.312.890, son titulares del derecho fundamental a l a restitución de tierras, en relación con el predio “LA SOLEDAD”, ubicado en la vereda La Aldea del municipio de Mistrató, departamento de Risaralda y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y material de los predios a favor de los solicitantes.
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.
jurídica y material de los predios a favor de los solicitantes.
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.
2.1.1. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:
El señor LUIS GERARDO CADAVID PÉREZ, cónyuge y padre correspondientemente de los aquí solicitantes, adquirió el predio denominado “La Soledad” mediante adjudicación realizada por el INCORA a través de la Resolución No. 03994 de fecha 04 de agosto de 1.970 y registrada en la anotación No. 1 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 293 -10506 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría, Risaralda.
El señor LUIS GERARDO CADAVID y su grupo familiar, compuesto por su cónyuge, señora NELLY SÁNCHEZ DE CADAVID y sus hijos, explotaban el predio con crías de ganado, animales de corral como gallinas y cerdos , además con cultivos de pasto; tenían construidas 3 viviendas en el terreno hechas en madera que extraían de su finca.
Respecto a los hechos que dieron origen al abandono del predio, relató que, en el año 1994, llegaron a la finca alrededor de veinte personas armadas y con machetes, le dijeron al señor LUIS GERARDO CADAVID que los dejara quedar en un potrero al interior de la finca. Así mismo, le pidieron que les vendiera un ternero para hacer comida, petición a la que accedió, de igual forma le advirtieron
un potrero al interior de la finca. Así mismo, le pidieron que les vendiera un ternero para hacer comida, petición a la que accedió, de igual forma le advirtieron que no debía mencionar lo sucedido, al día siguiente empezaron a salir de la finca. Posteriormente, 4 días después aproximadamente, hizo presencia otro grupo que portaba uniforme y armas quienes preguntaron si había ocurrido algo extraño y, atendiendo las advertencias del grupo anterior, indicaron que no . A esto, ese grupo armado hizo referencia a rastros de huellas de botas que había en el predio,3
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permanecieron un momento más y se marcharon.
Pasados pocos días, otro grupo armado hizo presencia en el predio consultando si había pasado alguien respondiendo que no a lo que advirtieron que estarían por la zona y que los verían seguido. Procedieron a marcharse inmediatamente.
Transcurridos unos días se hizo presente otro grupo armado, que indagó nuevamente a l señor LUIS GERARDO sobre la presencia de otros agentes armados, debido a su negativa a informar algo los miembros del grupo se molestaron, uno de ellos cargó el arma y le expresó al comandante: “ordene nomás mi comandante”, este le respondió: “espere tranquilo, de esto me encargo yo”; procediendo a manifestarles que tenían 24 horas para desocupar porque ellos necesitaban toda el área. Por esta razón, al día siguiente, la familia Cadavid Sánchez recogió parte de sus pertenencias y abandonó el predio “La Soledad”.
yo”; procediendo a manifestarles que tenían 24 horas para desocupar porque ellos necesitaban toda el área. Por esta razón, al día siguiente, la familia Cadavid Sánchez recogió parte de sus pertenencias y abandonó el predio “La Soledad”.
El día 22 de febrero de 1994, la familia Cadavid Sánchez, inicialmente se desplaza hacia la vereda El Terreno del municipio d e Mistrató, a donde una cuñada del señor LUIS GERARDO, la señora ROSA MEDINA ; en este lugar estuvieron por aproximadamente seis meses. Seguidamente compraron un lote en este sector, donde construyeron una vivienda y permanecieron por cerca de cuatro años e n ese lugar. Finalmente, vendieron este inmueble y se radicaron en el municipio de Dosquebradas, Risaralda donde adquirieron una vivienda.
Se advirtió que para el año 2000 aproximadamente, sus hermanos LUIS GERARDO y JOSÉ EMILIO desaparecieron sin que a l a fecha se tenga noticia alguna de ellos adicionando que no presentaron denuncia alguna ante las autoridades respecto de su desaparición.
El 22 de febrero de 2014, el señor LUIS GERARDO CADAVID PÉREZ falleció en el municipio de Dosquebradas, Risaralda.
Realizada la comunicación en el predio solicitado, no se presentó ninguna persona al proceso. El señor Albeiro Cadavid Sánchez, en su propio nombre y en representación de sus demás hermanos y de la señora Nelly Sánchez de Cadavid , solicitó a la4
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UAEGRTD la inscripción del predio el 7 de enero de 2015 y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 01436 del 31 de julio de 2018 se inscribió el predio “La Soledad”, solicitado en restitución, en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y a los señores LUIS GERARDO CADAVID PÉREZ como propietario, NELLY SÁNCHEZ DE CADAVID como su cónyuge y sus hijos, ALBEIRO, LUIS ALFONSO, JOSÉ DOMINGO y CARLOS ANTONIO como legitimados respecto del mismo; inmueble identificado así:
Predio LA SOLEDAD Matricula inmobiliaria 293-10506 Cedula catastral 66-456-00-02-0010-0014-000 Área georreferenciada inscrita en el registro 84 Ha + 8.046 M2 Relación jurídica con el predio Propietario
2.2. ACTUACIÓN PROCESAL
Este Juzgado, el 25 de septiembre de 2020 admitió y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliari a, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.
2.3. ALEGATOS DE LA UAEGRTD
La apoderada judicial de los solicitantes, luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, además de la aclaración de las inconsistencias que a lo largo del trámite se lograron dilucidar, concluye de conformidad con las pruebas que obran en el proceso judicial, que se encuentra probado que los solicitantes fueron víctimas de abandono forzado del bien inmueble cuya5
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restitución se reclama. En consecuencia, solicita que, en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se ampare el derecho fundamental a la restitución de sus representados y se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda y según, la voluntad de los legitimados , la compensación económica.
2.4. ALEGATOS DE LA CURADORA AD -LITEM DE LOS HEREDEROS
INDETERMINADOS DEL SEÑOR LUIS GERARDO CADAVID PÉREZ
económica.
2.4. ALEGATOS DE LA CURADORA AD -LITEM DE LOS HEREDEROS
INDETERMINADOS DEL SEÑOR LUIS GERARDO CADAVID PÉREZ
La Profesional del Derecho que fuere designada para representar los intereses de los herederos indeterminados del señor Luis Gerardo C adavid Pérez manifiesta que bajo el principio de buena fe y observando que no existe ningún error que pueda generar una nulidad al proceso, reiter a la posición manifestada en la contestación de la demanda, en cuanto a que se atiene a lo que resulte probado en el proceso de conformidad con las pruebas aportadas y decretadas en el mismo, así como lo que el Despacho decida conforme a su sana crítica.
2.5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Señor Procurador 2 Judicial II de Restitución de Tierras de Pereira, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que, luego de realizar un pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica de l predio reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, solicita acceder a las pretensiones de la demanda por estar probados los hechos victimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima de los solicitantes, adoptando las medidas de reparación y satisfacción integral consagrados en favor de las víctimas restituidas en sus predios y propendan por el ejercicio, goce y estabilización de sus derechos, respecto de la masa sucesoral del señor Luis Gerardo Cadavid Sánchez pero, que en lugar de restitución material, se realice aquélla POR EQUIVALENCIA en consideración a las afectaciones medioambientales del inmueble y lo manifestado por los
del señor Luis Gerardo Cadavid Sánchez pero, que en lugar de restitución material, se realice aquélla POR EQUIVALENCIA en consideración a las afectaciones medioambientales del inmueble y lo manifestado por los causahabientes sumada las condiciones de salud y avanzada edad de la señora Sánchez de Cadavid.
III. CONSIDERACIONES6
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3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.
La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de los peticionarios, quienes fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente conforme la Resolución Nro. RV 01436 del 31 de julio de 2018 respecto del predio objeto de restitución , en su calidad de Propietario, cónyuge e hijos legitimados del denominado “La Soledad”, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.
En lo correspondiente a los hijos del señor LUIS GERARDO CADAVID PÉREZ
forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.
En lo correspondiente a los hijos del señor LUIS GERARDO CADAVID PÉREZ (Q.E.P.D.) de conformidad con e l artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 , se encontraban facultados para iniciar la presente acción de restitución ante el fallecimiento de su padre.
En este entendido se tiene cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 lit eral b. de la Ley 1448 de 2011.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a los señores NELLY SÁNCHEZ DE CADAVID, en su calidad de cónyuge supérstite, con cédula de ciudadanía número 24.788.129 y ALBEIRO CADAVID SÁNCHEZ con cédula de ciudadanía número 4.459.991, LUIS ALFONSO CADAVID SÁNCHEZ con cédula de ciudadanía número 18.560.162, JORGE DOMINGO CADAVID SÁNCHEZ con cédula de ciudadanía número 18.561.415 y CARLOS ANTONIO CADAVID SÁNCHEZ con cédula de ciudadanía7
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número 18.560.627 como legitimados del señor LUIS GERARDO CADAVID PÉREZ (Q.E.P.D.) quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número
número 18.560.627 como legitimados del señor LUIS GERARDO CADAVID PÉREZ (Q.E.P.D.) quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 1.312.890, la calidad de víctimas del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor y de su núcleo familiar, la restitución del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del
reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad. Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral. De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.8
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3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios,
esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.
3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro
fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.
3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia. Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos. Por esta razón, la jurisprudencia9
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constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011, expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:
“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250
derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.” (…)…”1 Subrayado y resaltado es nuestro.
Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.
3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO
3.4.1. Identificación y características del predio reclamado
La acción restitutoria presentada a nombre de los señores NELLY SÁNCHEZ DE CADAVID, en su calidad de cónyuge supérstite, con cédula de ciudadanía número 24.788.129 y ALBEIRO CADAVID SÁNCHEZ con cédula de ciudadanía número 4.459.991, LUIS ALFONSO CADAVID SÁNCHEZ con cédula de ciudadanía número 18.560.162, JORGE DOMINGO CADAVID SÁNCHEZ con cédula de ciudadanía número 18.561.415 y CARLOS ANTONIO CADAVID SÁNCHEZ con cédula de ciudadanía número 18.560.627 como legitimados del señor LUIS GERARDO
número 18.561.415 y CARLOS ANTONIO CADAVID SÁNCHEZ con cédula de ciudadanía número 18.560.627 como legitimados del señor LUIS GERARDO CADAVID PÉREZ (Q.E.P.D.) quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 1.312.890, pretende la reclamación del predio denominado “La Soledad”, ubicado en la vereda La Aldea del municipio de Mistrató, departamento de Risaralda, identificado así: Predio LA SOLEDAD Matricula inmobiliaria 293-10506 Cedula catastral 66-456-00-02-0010-0014-000 Área georreferenciada inscrita en 84 Ha + 8.046 M2
1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger10
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00065-00
el registro Relación jurídica con el predio Propietario
Tal información se consignó en la solicitud de restitución de tierras mediante la cual se inició este proceso y así quedó inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente , sin embargo, en el trámite de estas diligencias, desde los testimonios e interrogatorios que fueron rendidos en este proceso, se advirtió que lo pretendido por los solic itantes corresponde a una extensión mayor la cual no fue georreferenciada en su totalidad ante la imposibilidad física del solicitante ALBEIRO CADAVI D SÁNCHEZ para realizar el
proceso, se advirtió que lo pretendido por los solic itantes corresponde a una extensión mayor la cual no fue georreferenciada en su totalidad ante la imposibilidad física del solicitante ALBEIRO CADAVI D SÁNCHEZ para realizar el recorrido completo por los linderos del predio debido a las dificultades de movilidad en su pie, máxime que se trata del único de los legitimados que conoce claramente los linderos del fundo.
En virtud de lo anterior, se ordenó realizar una mesa técnica con la finalidad de efectuar una proyección cartográfica del área total del predio en virtud de las imágenes satelitales que puedan ser obtenidas del fundo, las especificaciones catastrales que obran en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y especialmente, con los linderos establecidos en la resolución expedida por el INCORA que adjudicó el predio baldío, advirtiendo entonces que los establecidos eran, en su mayoría, naturales y sus puntos de referencia fueron advertidos de esa manera, señalándose entonces la necesidad de aportar nuevos informes técnicos de georreferenciación y predial.
De ellos se avizora entonces que la información del predio reclamado, realmente es la siguiente:
Predio LA SOLEDAD Matricula inmobiliaria 293-10506 Cedula catastral 66-456-00-02-0010-0014-000 Área georreferenciada 112 Ha. + 3.715 M2 Relación jurídica con el predio Propietarios
Se analiza entonces la naturaleza jurídica del predio, veamos:
PREDIO LA SOLEDAD – FMI – 293–1050611
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras
Se analiza entonces la naturaleza jurídica del predio, veamos:
PREDIO LA SOLEDAD – FMI – 293–1050611
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00065-00
De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos efectuar las siguientes apreciaciones:
El folio se encuentra activo y fue aperturado desde el 17 de agosto de 1970 con base en la adjudicación de baldíos realizada por el INCORA a favor del señor Luis Gerardo Cadavid Pérez.
En la anotación No. 2 se inscribió el 15 de octubre de 1970 una PRENDA AGRARIA a favor de la Caja de Crédito Agrario – Caja Agraria de Anserma.
En la Anotación No. 3 de fecha 1 de octubre de 2015 se inscribió la PROTECCIÓN JURÍDICA DEL PREDIO por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Ahora, en las anotaciones Nos. 4 y 5 de fecha 13 de noviembre de 2020 se inscribieron la admisión de la solicitud de restitución del predio en la primera y la sustracción provisional del comercio en proceso de restitución de tierras, la segunda. Estas ordenadas por este Juzgado.
Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de
Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y se dictan otras disposiciones”, que a la letra indica:
"...CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE
BALDÍOS
ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de/a información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:
1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.
A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial , se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no men or del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo12
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00065-00
dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no
Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00065-00
dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.
2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.
3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.
PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negra
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