JUZ PEREIRA - 2023 07 Jul D660013121001202100011000Sentencia20237475236
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 2023 07 Jul D660013121001202100011000Sentencia20237475236
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
1
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00011-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 19
Pereira, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitante: JOSE CARLOS DAVEY ROMAN PATIÑO
Predio: LA PALMA
Llano Grande - Aguadas - Caldas Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00011-00
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada po r el señor JOSE CARLOS DAVEY ROMAN PATIÑO identificado con CC No. 15.959.928, y su cónyuge, MILENA NIETO CANO , identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.369.935 y a su núcleo familiar, al momento de los hechos victimizantes, a través de la Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas —Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero, en su calidad de propietarios del predio solicitado.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor JOSE CARLOS DAVEY ROMAN PATIÑO identificado con CC No. 15.959.928, y su cónyuge MILENA NIETO CANO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.369.935, así como su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, son titulares del derecho fundamental a la r estitución de tierras, en relación con el predio “ La Palma”,2
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ubicado en la Vereda Llano Grande, del municipio de Aguadas, departamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.
2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relatan los hechos que se sintetizan así:
El predio objeto de restitución de tierras, fue adquirido por medio de la Escritura Pública de compraventa No. 741 del 19 de diciembre del año 2000 otorgada en la Notaría Única de Aguadas e inscrita en la anotación No. 01 del folio de matrícula
Pública de compraventa No. 741 del 19 de diciembre del año 2000 otorgada en la Notaría Única de Aguadas e inscrita en la anotación No. 01 del folio de matrícula inmobiliaria No. 102 -11389; indicando el solicitante en su declaración haber llegado al predio en el año 1991 en calidad de agregado, lo cual duró 7 años, posteriormente negocia el predio con el señor LUIS ENRIQUE LONDOÑO
GONZALEZ.
Informo el solicitante que, el predio tenía potreros para ganado y vivienda en madera, alcanzó a tener 46 reses propias y 10 en utilidad, la explotación del predio la realizaba personalmente y a través de trabajadores.
Indico el solicitante que, él y su núcleo familiar conformado por su cónyuge MILENA NIETO y sus hijos FABIÁN DAVEY, EDILSON y YAMILED ROMÁN NIETO, debieron abandonar el predio solicitado en el mes de octubre del año 2001, en razón a que un año atrás venían viviendo con la presencia constante de grupos guerrilleros y paramilitares, dejando a la población campesina en medio del conflicto y con el temor a represalias, ya que ambos bandos constantemente solicitaban la colaboración de la ciudadanía con encomiendas, hospedaje o comida. Pero puntualmente el hecho generador del desplazamiento y abandono, aconteció el día 20 de octubre de 2001, que ocurri ó un enfrentamiento armado en inmediaciones del predio, entre las balas perdidas una impactó en el rostro del solicitante produciéndole una herida en la nariz, por la cual fue llevado al hospital
en inmediaciones del predio, entre las balas perdidas una impactó en el rostro del solicitante produciéndole una herida en la nariz, por la cual fue llevado al hospital de Aguadas y posteriormente a la ciudad de Manizales para su intervención.3
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El solicitante señaló haber declarado como víctima en varias oportunidades, la primera ante la Policía en el hospital de Aguadas, la segunda en la ciudad de Manizales, por lo cual fue reconocido por el Estado Colombiano como víctima por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y lesiones personales.
Producto del abandono del predio la "La Palma", y la declaración realizada ante la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Manizales, fue inscrito el 13 de noviembre de 2008 en la anotación No. 02 del folio de matrícula inmobiliaria No. 102-11389, medida cautelar, prohibiendo enajenar o transferir derechos sobre el bien conforme lo previsto por la Ley 1152 de 2007.
El solicitante manifestó que el predio se encuentra abandonado y descon oce su situación actual.
El 04 de agosto de 2015 presento el solicitante JOSÉ CARLOS DAVEY ROMÁN PATIÑO, solicitud de inscripción en el RTDAF sobre un predio denominado "La Palma", ubicado en el municipio de Aguadas (Caldas).
El 16 de noviembre de 2015, se realizó la comunicación del estudio formal de la solicitud relacionada con el predio denominado “La Palma”, ubicado en la vereda
Palma", ubicado en el municipio de Aguadas (Caldas).
El 16 de noviembre de 2015, se realizó la comunicación del estudio formal de la solicitud relacionada con el predio denominado “La Palma”, ubicado en la vereda Llano Grande del municipio de Aguadas, departamento de Caldas, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 440 de 2016. En la diligencia se observó:
“Al momento de comunicar se encontró en el predio dos construcciones la primera cuenta de una planta, con paredes y pisos en madera en mal estado, con techo en teja de zinc de los cuales en diferentes partes de la casa se encuentra en el piso, la construcc ión, está constituida de 2 habitaciones y cocina, con unas medidas de 10 metros de frente por 4 de fondo, la segunda vivienda también es de una planta con paredes y pisos de madera de dos habitaciones y cocina, techo en zinc y con unidad sanitaria construi da en bloque, esta se encuentra en regular estado con unas medidas de 12 de frente y 4 de fondo luego de realizar un recorrido por este predio se denota que una parte de este se encuentra en rastrojo lo que anteriormente eran potreros y el resto en montaña, este predio no tiene ninguna clase de cultivo al momento de realizarse la comunicación, este predio muestra unas condiciones topográficas como son una parte ondulada alrededor de la vivienda y el resto es montañoso y quebrado, parte del lindero del predi o está constituido por quebrada. Este predio tiene como linderos: por el norte lindero natural definido por las cuchillas de las montañas y con quebrada, por4
está constituido por quebrada. Este predio tiene como linderos: por el norte lindero natural definido por las cuchillas de las montañas y con quebrada, por4
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el este lindero natural definido por las cuchillas de las montañas, por el sur con la cuchilla de la montaña en lindero natural y por el oeste con lindero natural.”
Vencidos los términos procesales, nadie se acercó a las instalaciones de la Unidad para aportar elementos de prueba o realizar oposición alguna dentro del procedimiento administrativo de inscripción en el Registro.
Surtido el trámite administrativo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1071 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 440 de 2016, la UAEGRTD profirió Resolución RV 00726 del 09 de mayo de 2018, mediante la cual inscribió el predio objeto de restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - RTDAF-, al señor JOSÉ CARLOS DAVEY ROMÁN PATIÑO identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.959.928, y a su cónyuge MILENA NIETO CANO identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.369.935, así como a su núcleo familiar identificado al momento del desplazamiento, en calidad de propietarios; inmueble identificado así:
Predio La Palma Matricula inmobiliaria 102-11389
24.369.935, así como a su núcleo familiar identificado al momento del desplazamiento, en calidad de propietarios; inmueble identificado así:
Predio La Palma Matricula inmobiliaria 102-11389 Cedula catastral 17-013-00-010002-0011-000 Área Georreferenciada 43 Has + 0949 m2 Relación jurídica con el predio Propietario
2.2. ACTUACION PROCESAL
Admitida la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dio traslado de la misma, ordenando la inscripción en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 102-11389, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes.
Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondie nte para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSION5
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La apoderada judicial de la solicitante, luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, solicita sea n valoradas en conjunto todas las pruebas aportadas en la solicitud de formalización y/o restitución de tierras, las cuales evidenciaron claramente que el sector de ubicación del predio se
y las pruebas allegadas al proceso, solicita sea n valoradas en conjunto todas las pruebas aportadas en la solicitud de formalización y/o restitución de tierras, las cuales evidenciaron claramente que el sector de ubicación del predio se encontraba ubicado en una zona de conflicto, donde la presencia e in timidación por parte de miembros de los diferentes grupos armados generaron temor en el solicitante y su núcleo familiar, específicamente el hecho generador del desplazamiento y abandono aconteció el día 20 de octubre de 2001, debido a que se generó un enfrentamiento armado en inmediaciones del predio, entre las balas perdidas una impactó en el rostro del solicitante produciéndole una herida en la nariz, por la cual fue llevado al hospital de Aguadas y posteriormente a la ciudad de Manizales para su intervención quirúrgica.
Solicita al despacho se valore n en conjunto todas las pruebas aportadas en la solicitud de formalización y/o restitución de tierras, las cuales evidencian claramente que el sector de ubicación del predio “LA PALMA”, se encontraba sumido en una dinámica de conflicto por la presencia grupos guerrilleros y paramilitares, situación que produjo el desplazamiento del demandante junto con su núcleo familiar y el consecuente abandono del predio solicitado en restitución y en consecuencia, solicit an que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se ampare el derecho fundamental a la restitución del solicitante y núcleo familiar, y se le restituya jurídica y materialmente el bien objeto de abandono; y además se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Finalmente, se solicita al despacho correr trasladado del Certificado de
familiar, y se le restituya jurídica y materialmente el bien objeto de abandono; y además se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Finalmente, se solicita al despacho correr trasladado del Certificado de Discapacidad” del señor José Carlos Davey Román Patiño emitido por la IPS PAUSA S.A.S, de fecha 09 de octubre de 2021 – Categoría de Discapacidad: Física. Nivel de Dificultad en el Desempeño: Actividades de la vida diaria (58.33), Participación (28.13) a la UARIV para que se estu die la posibilidad de que sea priorizado para el pago de la indemnización administrativa.
2.3.1. MINISTERIO PUBLICO6
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El Procurador Segundo Judicial II de Restitución de Tierras de Pereira, designado para el trámite de este asunto, luego de realizar un juicioso y exhaustivo análisis sobre los antecedentes del proceso, las pruebas practicadas dentro del mismo, así como los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables al presente asunto, considera que debe resolver de manera favorable la solicitud de restitución de tierras, esto al considerar que quedó debidamente probado y demostrado que el solicitante, en su condición de propietario, se vio obligado a abandonar el inmueble denominado La Palma, para el año 200 1. Fecha para la cual, se vivió, según las pruebas allegadas a este proceso, el conflicto armado en esa zona del país, por la presencia de distintos grupos al margen de la ley;
abandonar el inmueble denominado La Palma, para el año 200 1. Fecha para la cual, se vivió, según las pruebas allegadas a este proceso, el conflicto armado en esa zona del país, por la presencia de distintos grupos al margen de la ley; existiendo, en ese sentido, plena relación entre abandono forzado y el hecho victimizante, y el contexto de violencia vivido en dicha zona.
Solicitando al despacho , proteger y amparar el derecho fundamental a la Restitución de Tierras y acceder a las pretensiones de la solicitud formulada por la Unidad de Restitución de Tierras a fa vor del solicitante ROMÁN PATIÑO , profiriendo todas las órdenes de reparación integral que garanticen la protección plena y efectiva de los derechos de las víctimas en este asunto.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.
La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto del peticionario, señor JOSÉ CARLOS DAVEY ROMÁN PATIÑO, quien fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 00726 DEL 09 DE MAYO DE 2018, en su calidad de propietario del predio La Palma; en el momento en que presuntamente se dieron los hechos y que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011,
del predio La Palma; en el momento en que presuntamente se dieron los hechos y que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado d el mismo, en el marco del7
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conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.
Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer al señor JOSÉ CARLOS DAVEY ROMÁN PATIÑO , y a su conyugue MILENA NIETO CANO, así como a su núcleo familiar al momento de los hechos, la calidad de víctimas del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor, la restitución del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN I NTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctima s del conflicto armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el8
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fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de
fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre
justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)
3.2. La Sala Plena de la Corte ha presentado las reglas jurisprudencia/es sobre protección a las víctimas del conflicto armado en Colombia, identificando los márgenes que enmarcan el deber que tiene el Estado de procurar la efectividad de los derechos de verdad, justicia y reparación de las personas afectadas con los actos violentos [78]
(...)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La
la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]9
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3.3 Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor
angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:
“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”1 Subrayado y resaltado es nuestro.
Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.
restitución.”[85] (…)…”1 Subrayado y resaltado es nuestro.
Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.
3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO
3.4.1. Identificación y características del predio reclamado
La acción restitutoria presentada a nombre del señor JOSÉ CARLOS DAVEY ROMÁN PATIÑO , pretende la reclamación del predio denominado “ La Palma”, ubicado en la Vereda Llano grande, del Municipio de Aguadas - Departamento de Caldas, identificado así:
Predio La Palma Matricula inmobiliaria 102-11389 Cedula catastral 17-013-00-010002-0011-000 Área Georreferenciada 43 Has + 0949 m2 Relación jurídica con el predio Propietario
Procederemos a analizar la situación jurídica y las condiciones físicas de l inmueble:
1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger10
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PREDIO LA PALMA – FMI – 102-11389
De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:
-El folio se encuentra activo y fue aperturado el 20 de diciembre de 2000, cumple
De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:
-El folio se encuentra activo y fue aperturado el 20 de diciembre de 2000, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble.
Anotación Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 Fecha 20/12/2000
ESCRITURA 741
DEL: 19/12/2000
NOTARIA UNICA
DE AGUADAS
COMPRAVENTA
DE: LONDOÑO
GONZALEZ LUIS
ENRIQUE
A: ROMAN
PATIÑO JOSE
CARLOS DAVEY
CC# 15959928 X 02 Fecha 13/11/2008
DOCUMENTO S/N
DEL: 27/10/2008
DEFENSORIA DEL
PUEBLO DE
MANIZALES
PROHIBICION DE
ENAJENAR O
TRANSFERIR
DERECHOS SOBRE
BIENES
CONFORME A LO
PREVISTO EN LA LEY 1152 DE 2007.
A: ROMAN
PATIÑO CARLOS
DAVEY 03 Fecha 18/2/2021
AUTO 131 DEL:
4/2/2021
JUZGADO
PRIMERO CIVIL
DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO
EN RESTITUCION
DE TIERRAS DE
PEREIRA
ADMISION
SOLICITUD DE
RESTITUCION DE
PREDIO – LITERAL
A) ART. 86 LEY
1448
A: NIETO CANO
MILENA CC.
24369935
A: ROMAN
PEREIRA
ADMISION
SOLICITUD DE
RESTITUCION DE
PREDIO – LITERAL
A) ART. 86 LEY
1448
A: NIETO CANO
MILENA CC.
24369935
A: ROMAN
PATIÑO JOSE
CARLOS DAVEY
CC. 15959928 04 Fecha 18/2/2021
AUTO 131 DEL:
4/2/2021
JUZGADO
PRIMERO CIVIL
DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO
EN RESTITUCION
DE TIERRAS DE
PEREIRA
ABSTENERSE
INSCRIBIR
ENEJENACIONES
POR
DECLARATORIA
INMINENCIA DE
RIESGO O
DESPLAZAMIENTO
FORZADO
A: NIETO CANO
MILENA CC.
24369935
A: ROMAN
PATIÑO JOSE
CARLOS DAVEY
CC. 15959928
- Se trata de un predio rural, denominado La Palma.
- En la descripción se indica que es:11
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00011-00
DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS: LOS LINDEROS SE HALLAN EN LA ESCRITURA 741 DEL 19 -12-2000. NOTARIA UNICA DE AGUADAS. (DECRETO 1711
ARTICULO 11 DE 1.984).
COMPLEMENTACIÓN: REGISTRO DE 27 -05-94. SENTENCIA DEL 04 -10-93.
ARTICULO 11 DE 1.984).
COMPLEMENTACIÓN: REGISTRO DE 27 -05-94. SENTENCIA DEL 04 -10-93.
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUADAS, ADJUDICACION EN SUCESION? DE : LONDOÑO GARCIA, SERAFIN, A : LONDOÑO GONZALEZ, LUIS ENRIQUE. REGISTRO DE 17-08-43. ESCRITURA 416 DEL 10-07-43. NOTARIA UNICA AGUADAS? COMPRAVENTA, DE : JARAMILLO, LUIS EDUARDO, A : LONDOÑO GARCIA, SERAFIN. REGISTRO DE 0707-44. ESCRITURA 359 DEL 10 -06-44. NOTARIA UNICA AGUADAS, COMPRAVENTA PROINDIVISO ( 1/2 ), DE : LONDOÑO GARCIA, SERAFIN, A : GONZALEZ, ANTONIO JOSE. REGISTRO DE 16 -10-52. ESCR ITURA 740 DEL 30 -09-52. NOTARIA UNICA AGUADAS, COMPRAVENTA ( 1/2 ), DE : GONZALEZ, ANTONIO JOSE, A : LONDOÑO
GARCIA, SERAFIN
MATRÍCULA ABIERTA CON BASE EN LA(s) SIGUIENTE(s) MATRICULA(s) : 102-2476 aperturado el 14/07/1980.
Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colom biano de la Reforma Agraria, y se dictan
Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colom biano de la Reforma Agraria, y se dictan otras disposiciones, que a la letra indica:
"...CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE
BALDÍOS
ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artí culo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de/a información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:
1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.
A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para /a prescripción extraordinaria. Lo dispuesto e
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