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JUZ PEREIRA - 2023 07 Jul D660013121001202100034000Sentencia20237475318

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 2023 07 Jul D660013121001202100034000Sentencia20237475318
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00034-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 23

Pereira, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitante: Enoc Arango González

Deyanira Aguirre Rivera

Predio: La Florida

Vereda: San Vicente, Samaná - Caldas Radicación: 66001312100120210003400

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor ENOC ARANGO GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía 4.570.932, y su cónyuge DEYANIRA AGUIRRE RIVERA identificada con cédula de ciudadanía N°25.136.200.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que los señores ENOC ARANGO GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía 4.570.932, y su cónyuge DEYANIRA

UAEGRTD, solicita se declare que los señores ENOC ARANGO GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía 4.570.932, y su cónyuge DEYANIRA AGUIRRE RIVERA identificad a con cédula de ciudadanía N° 25.136.200 y su núcleo familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “LA FLORIDA”, ubicado en el departamento de Caldas municipio de Samaná, vereda San Vicente y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.2

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Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.

2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:

El solicitante indico que inicio el vínculo con el predio “La Florida”, ubicado en la vereda San Vicente, corregimiento Florencia del municipio de Samaná (Caldas), por compra que realizan sus padres, señores Clara González y Luis Bernardo Arango Arce, al señor Gonzalo Marín y que posteriormente él y sus p adres ejercieron la ocupación del predio por más de 50 años, sin embargo, refirió que antes de que sus padres fallecieran, en el año 1988 le vendieron el predio a través de documento privado.

En cuanto a la explotación del predio, expresó el solicitante que el predio

antes de que sus padres fallecieran, en el año 1988 le vendieron el predio a través de documento privado.

En cuanto a la explotación del predio, expresó el solicitante que el predio reclamado era destinado para la vivienda de su núcleo familiar, así como a la destinación agrícola a través de la siembra de cultivos de café, caña y plátano.

Indico que su núcleo familiar estaba conformado por su cónyuge Deyanira Aguirre Rivera y sus hijos Enoc Arango Aguirre, María Elena Arango Aguirre y Adriana Arango Aguirre.

Respecto a los hechos de violencia refirió que el día 17 de mayo de 2002, integrantes del frente 47 de las Farc les dieron 24 horas a los pobladores para retirarse de la zona, en consecuencia, él y sus vecinos se desplazaron masivamente del sector.

Explicó que, en virtud de los hechos acaecidos en el año 2002, se desplazó a la ciudad de Bogotá con su núcleo familiar.

Realizada la comunicación en el predio solicitado el 27 de septiembre de 2020, no se presentó ninguna persona al proceso.

El señor ENOC ARANGO GONZALEZ, acudió a la UAEGRTD pidiendo la inscripción del predio y surtido el trámit e correspondiente, mediante la Resolución Nro . RV3

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03046 del 30 de diciembre de 2020 se inscribió el predio objeto de restitución ,

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03046 del 30 de diciembre de 2020 se inscribió el predio objeto de restitución , “LA FLORIDA ” en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a nombre de los señores ENOC ARANGO GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº 4.570.932 y DEYANIRA AGUIRRE RIVERA, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 25.136.200 y su núcleo familiar en calidad de ocupantes; del inmueble identificado así:

Predio La Florida Matricula inmobiliaria 114-21175 Cedula catastral 17-662-00-030002-0114-000 Área georreferenciada inscrita en el registro 3 has 3412 mts2 Relación jurídica con el predio Ocupante

2.2. ACTUACION PROCESAL.

El despacho admitió y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras en atención a la naturaleza del predio.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acre ditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión,

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acre ditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3. INTERVENCIÓN DEL VINCULADO

2.3.1 AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Frente al caso concreto, señalan que, revisadas las bases de datos de esa entidad, se pudo evidenciar que los señores ENOC ARANGO GONZÁLEZ y DEYANIRA AGUIRRE RIVERA, no tienen procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios en curso que deban suspenderse. Ahora bien, sobre el señor Enoc Arango4

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se halló la adjudicación del predio denominado La Mina, ubicado en el municipio de Samaná – Caldas, mediante Resolución No. 416 del 1 de diciembre de 1998.

Sobre la naturaleza jurídica del predio identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 114-21175, folio que en su Anotación 1 da cuenta de la apertura que se hiciera del mismo por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas URT a favor de La Nación, hace presumir que se trata de un predio de naturaleza baldía, teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada es mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de

predio de naturaleza baldía, teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada es mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 (artículo 48 de la ley 160 de 1994), o un título originario expedido por el Estado.

2.4 ALEGATOS DE LA UAEGRTD

La apoderada judicial del solicitante, luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas allegadas al pro ceso, concluye de conformidad con las pruebas que obran en el proceso judicial, que se encuentra probado que los solicitantes, fueron víctimas de abandono forzado del bien inmueble cuya restitución se reclama. En consecuencia, solicita que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se ampare el derecho fundamental a la restitución del solicitante y su núcleo familiar y en consecuencia se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda y según la voluntad del solicitante se realice la compensación por equivalencia de un predio en otro sitio debido que no desea retornar, tal como la manifestó en audiencia de pruebas.

2.5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Procurador Segundo Judicial II de Restitución de Tierras de Pereira, designado para el trámite de este asunto, luego de realizar un juicioso y exhaustivo análisis sobre los antecedentes del proceso, las pruebas practicadas dentro del mismo, así como los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables al presente asunto, considera que el problema jurídico planteado debe resolverse de manera afirmativa, ya que quedó debidamente probado y demostrado que los solicitantes

así como los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables al presente asunto, considera que el problema jurídico planteado debe resolverse de manera afirmativa, ya que quedó debidamente probado y demostrado que los solicitantes Enoc Arango González y Deyanira Aguirre Rivera, junto con su núcleo familiar, se5

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vieron obligados a aban donar el predio para el año 20 02 hasta la presente calenda. Es así que, durante el tiempo en mención por los solicitantes, se vivió el conflicto armado en esa zona del país, por la presencia de varios grupos armados al margen de la ley, y para el caso del desplazamiento, concretamente del grupo de las FARC, existiendo plena relación entre abandono forzado, el hecho victimizante y el contexto de violencia de dicha zona.

Solicita al despacho proteger y amparar el derecho fundamental a la Restitución de Tierras y acceder a las pretensiones de la solicitud formulada por la Unidad de Restitución de Tierras, en favor de Enoc Arango González y Deyanira Aguirre Rivera, junto a su grupo familia r al momento de los hechos victimizantes, pero que, en lugar de la restitución material, se realice COMPENSACIÓN POR EQUIVALENCIA, en consideración a las afectaciones medioambientales del inmueble, aunado a lo manifestado en diligencia de declaración de pa rte de los solicitantes, quienes manifestaron de forma directa no querer retornar al predio y solicitaron compensación.

Solicitando, además, se priorice el presente proceso y se le dé un enfoque

solicitantes, quienes manifestaron de forma directa no querer retornar al predio y solicitaron compensación.

Solicitando, además, se priorice el presente proceso y se le dé un enfoque diferencial para los turnos de ingreso al despacho para la sentencia, en atención a las condiciones de vivienda que indicaron los solicitantes, quienes aseguraron estar residiendo en una invasión.

Finalmente, se profieran todas las órdenes de reparación integral que garanticen la protección plena y efectiva de los derechos de las víctimas en este asunto

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición. La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de l peticionario, quien fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y6

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Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución N. RV 03046 del 30 de diciembre de 2 020 respecto del predio objeto de restitución , en su calidad de ocupante del predio “LA FLORIDA”, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en

ocupante del predio “LA FLORIDA”, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.

Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.

La legitimación por pasiva de la Agencia Nacional de Tierras, interviniente en este asunto también se encuentra acreditada, al tratarse de un predio de carácter baldío, conforme se indicó en los antecedentes del proceso.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer al señor Enoc Arango González, identificado con cédula de ciudadanía No.4.570.932 de Samaná (Caldas) y a su cónyuge la señora Deyanira Aguirre Rivera, identificada con cédula de ciudadanía No.25.136.200 y a su núcleo familiar, la calidad de víctima del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor y el de su núcleo familiar, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.7

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Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer

integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la

la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de8

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manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas

o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]

3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas

tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la9

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restitución.”[85] (…)…”1 Subrayado y resaltado es nuestro.

Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00034-00

restitución.”[85] (…)…”1 Subrayado y resaltado es nuestro.

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO

3.4.1. Identificación y características del predio reclamado

La acción restitutoria presentada a nombre del señor Enoc Arango González, identificado con cédula de ciudadanía No.4.570.932 de Samaná (Caldas) y de su cónyuge la señora Deyanira Aguirre Rivera, identificada con cédula de ciudadanía No.25.136.200, pretende la reclamación del predio denominado “LA FLORIDA” ubicado en la vereda San Vicente del municipio de Samaná, Caldas, identificado así:

Predio LA FLORIDA Matricula inmobiliaria 114-21175 Cedula catastral 3 ha + 3414 mts 2 Área georreferenciada inscrita en el registro 17-662-00-03-0002-0114-000

Analizaremos la naturaleza jurídica del predio, veamos:

PREDIO LA FLORIDA – FMI – 114-21175

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:

El folio se encuentra activo y fue aperturado el 11/11/2020, como consecuencia del trámite de restitución de tierras y por solicitud de la UAEGRTD, indicando que

extraer las siguientes conclusiones:

El folio se encuentra activo y fue aperturado el 11/11/2020, como consecuencia del trámite de restitución de tierras y por solicitud de la UAEGRTD, indicando que el predio se encuentra a cargo de la nación.

  • Se trata de un predio rural, se indica que está en la vereda San Vicente.

1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger10

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Para establecer la naturaleza d el predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones, que a la letra indica:

“…CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN

DE BALDÍOS

ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del

Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del

Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.

2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.

3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.

PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (…)…” (El subrayado es nuestro).

En este caso, podemos concluir que, al no existir titulares del derecho real del dominio, el predio debe ser calificado como un bien baldío, toda vez que no consta que el bien haya salido del dominio del Estado, ni tampoco se acreditó de forma

En este caso, podemos concluir que, al no existir titulares del derecho real del dominio, el predio debe ser calificado como un bien baldío, toda vez que no consta que el bien haya salido del dominio del Estado, ni tampoco se acreditó de forma alguna que existan títulos debidamente inscritos 20 años atrás de la entrada en vigencia de la citada norma.

En cuanto a sus características, según el informe técnico predial elaborado por la11

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UAEGRTD, así como la información allegada por las entidades correspondiente s, tenemos que:

  • La Corporación Autónoma Regional de Caldas - CORPOCALDAS, informo que el predio NO se ubica en áreas de interés ambiental del Sistema Nacional de Áreas Protegidas SINAP, según el Decreto 2372 de 2010 y Decreto 1076 de 2015; ni Áreas de Reserva Forestal de la Ley 2 de 1959; el predio en su totalidad pertenece al plan de ordenación y manejo de la cuenca Samaná Sur, POMCA rio

SAMANA SUR.

  • La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos informo que el predio denominado “La Florida” ubicado en la Vereda San Vicente del Municipio de Samaná, en el Departamento de Caldas, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 114 -21175 e identificación catastral No. 00 -03-0002-0114-000 con un área de 3 Has + 3414 Mts2; no se traslapa con áreas de Reservas Forestal

Inmobiliaria No. 114 -21175 e identificación catastral No. 00 -03-0002-0114-000 con un área de 3 Has + 3414 Mts2; no se traslapa con áreas de Reservas Forestal establecidas mediante la Ley 2ª de 1959, ni en Reservas Forestales Protectoras Nacionales, ni en Ecosistemas Estratégicos.

  • El Coordinador del Grupo de Sistemas de Información y radiocomunicaciones de Parques Nacionales Naturales de Colombia informa que el predio se traslapa Parcialmente con Selva de Florencia.

Dicha entidad posteriormente, informa al despacho que mediante el Oficio No.20212400032102 de 26 de abril de 2021, se informó que efectivamente el predio denominado La Florida, identificado con el FMI No.114 -21175, cuya restitución se pretende, se encuentra parcialmente traslapado con el Parque Nacional N atural Selva de Florencia, solicitando que dada la afectación que presenta con el Parque Nacional Natural Selva de Florencia, el predio sea12

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entregado a la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia y que al solicitante en restitución se le compense con la entrega de otro predio en equivalencia.

  • La Secretaria de Planeación, Infraestructura y Obras Publicas de la Alcaldía de Samaná, Caldas, informa que el predio denominado LA FLORIDA, cumple con las siguientes características conforme lo previsto en el Plan Básico de

Ordenamiento Territorial Vigente:

de Samaná, Caldas, informa que el predio denominado LA FLORIDA, cumple con las siguientes características conforme lo previsto en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial Vigente:

  • Si bien existen algunas diferencias con la información registrada en el IGAC, respecto del predio, como el área, lo cierto es que conforme lo probado dentro el p roceso, las características particulares del bien, corresponden a las consignadas en el ITP e ITG elaborados por la UAEGRTD.

Los linderos y coordenadas del bien inmueble para su plena identificación , dan cuenta que el mismo se encuentra individualizado así:

Coordenadas13

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Planos14

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De la relación jurídica del señor Enoc Arango González, identificado con cédula de ciudadanía No.4.570.932 con el predio reclamado – “La Florida”:

En atención a la naturaleza del predio reclamado, baldío, es de anotar que el solicitante debe ser considerado como ocupante del mismo, pues lo explota desde 1988, situación que fue corroborada por las declaraciones allegadas al proceso.

3.5. DEL CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE SAMANA, CALDAS

Este punto en particular se hace conforme el análisis de la información que es entregada por la UAEGRTD y que hace parte de las pruebas obrantes en el

3.5. DEL CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE SAMANA, CALDAS

Este punto en particular se hace conforme el anális

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