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JUZ PEREIRA - 2023 09 Sep D660013121001201800099000Sentencia20239774827

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 2023 09 Sep D660013121001201800099000Sentencia20239774827
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00099-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 024

Pereira, Seis (06) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitantes: Luis Álvaro Grajales y otros

Predios: Oro Fino o El Campamento y El Delirio

Santuario - Risaralda Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00099-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor LUIS ÁLVARO GRAJALES ÁLVAREZ y demás miembros de su núcleo familiar , a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, en calidad de propietario del predio solicitado.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el solicitante LUIS ÁLVARO GRAJALES ÁLVAREZ,

Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el solicitante LUIS ÁLVARO GRAJALES ÁLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4 18.530.875, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, con relación a los predios denominados “Oro Fino – El Campamento” y “El Delirio” ubicados en la vereda Mapa, del municipio de Santuario (Risaralda), y en consecuencia se ordene la adjudicación del predio “Oro Fino – El Campamento” y restitución jurídica y/o material.2

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Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y sati sfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.

2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:

Indicó el solicitante, LUIS ÁLVARO GRAJALES ÁLVAREZ , que su vínculo con los predios denominados “Oro Fino – El Campamento” y “El Delirio” se dieron como consecuencia de la here ncia de sus señores padres Carlos Grajales e Isabel Álvarez de Grajales ubicados en la vereda Mapa , del municipio de Santuario, departamento de Risaralda.

Narró el accionante, que los predios estaban dedicados a la explotación económica en primer lugar por sus padres, posterior al fallecimiento de su madre,

departamento de Risaralda.

Narró el accionante, que los predios estaban dedicados a la explotación económica en primer lugar por sus padres, posterior al fallecimiento de su madre, lo realizó su hermano Albertano Grajales. Para el año 2006 el solicitante indicó que se trasladó con su núcleo familiar a los fundos para habitarlos y explotarlos económicamente a través de pequeños cultivos de café, yuca y plátano.

Frente a los hechos de violencia que produjeron el abandono de los predios , señaló el señor GRAJALES ÁLVAREZ que aproximadamente para el año 20 07 o 2008, su hija Leidy Grajales fue secuestrada por un sujeto llamado Bryan Morales, en compañía con otros miembros de un grupo paramilitar.

Agrega el solicitante que, después de dos meses de secuestro, su hija logró escapar de sus raptores y se reencontró con su padre. Al hallarse en su residencia, el implicado en el secuestro de la señora LEIDY GRAJALES logró hacerse pasa r por desmovilizado, se acercó a uno de los predios objeto de solicitud e hirió con un arma blanca al accionante. Como consecuencia de este último hecho, deciden desplazarse.

El señor LUIS ÁLVARO GRAJALES ÁLVAREZ presentó declaración ante la Unidad de Restitución de Tierras el 09 de febrero de 2016 , surtida la actuación administrativa, mediante las Resoluciones RV 01949 y RV 01950 de 30 de noviembre de 2017, se inscribieron los predios en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, así:3

administrativa, mediante las Resoluciones RV 01949 y RV 01950 de 30 de noviembre de 2017, se inscribieron los predios en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, así:3

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Resolución RV 01949 de 30 de noviembre de 2017 Predio solicitado EL DELIRIO Matrícula inmobiliaria 297-687 Cédula catastral 66000100000001500560000000

Área Georreferenciada 26 Has + 4.761 mts2

Relación jurídica con el predio POSEEDOR

Resolución RV 01950 de 30 de noviembre de 2017 Predio solicitado Oro Fino – El Campamento Matrícula inmobiliaria 297-8933 Cédula catastral 66000100000001500550000000

Área Georreferenciada

15 Has + 294 mts2

Relación jurídica con el predio OCUPANTE

2.2. ACTUACION PROCESAL.

Admitida la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dio traslado de la misma ordenando la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria No.297-687 y 297-8933, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes y las vinculaciones pertinentes, de conformidad a la calidad jurídica del solicitante frente a los predios.

administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes y las vinculaciones pertinentes, de conformidad a la calidad jurídica del solicitante frente a los predios.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3. INTERVENCIÓN DE LOS VINCULADOS.

2.3.1. CURADOR AD LÍTEM DE MÓNICA DEL CARMEN GRAJALES

ALVAREZ, A LBERTO ANTONIO GRAJALES ALVAREZ, CARLOS ALBERTO GRAJALES ALVAREZ y ERESBEY GRAJALES ALVAREZ como herederos determinados de MARÍA ISABEL ALVAREZ DE4

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GRAJALES.

Indicó el profesional del Derecho que no le constan los hechos alegados en el escrito de la demanda, por lo cual no se opone a las pretensiones de la misma , debido a que no fue posible ubicar los vinculados.

2.3.2 DEFENSORA PÚBLICA DE GILDARDO GARCÍA DUQUE Y DAVID

ALEJANDRO MORENO MARÍN.

Los vinculados dieron contestación a la demanda a través de la defensora pública asignada, quien realizó un estudio juicioso respecto del folio de matrícula

ALEJANDRO MORENO MARÍN.

Los vinculados dieron contestación a la demanda a través de la defensora pública asignada, quien realizó un estudio juicioso respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 297-682 correspondiente al predio el Delirio.

Dentro del análisis realizado, es enfática en indicar que el señor Gildardo García Duque realizó la compra del 50% del predio , porcentaje que fue el vendido al señor David Alejandro Moreno Marín. Asegura, además, que la compra que se realizó por parte del señor García Duque fue efectuada mucho tiempo después de los hechos victimizantes alegados en la demanda.

Finalmente, reitera que la señora María Isabel Álvarez Grajales solo era propietaria del 50% del predio El Delirio, razón por la cual se opone frente a la prescripción adquisitiva de dominio de la totalidad del predio.

2.3.2. LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT.

La Agencia Nacional de Tierras, entidad que fue vinculada respecto del predio Oro Fino – El Campamento, dio respuesta a la demanda indicando qu e la naturaleza jurídica del predio denominado “ORO FINO O EL CAMPAMENTO”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 297-8933, revisado el mismo, en su anotación No. 01 da cuenta de la apertura que se hiciera del mismo por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD a favor de La Nación, por lo que se pue de presumir que se trata de un predio de naturaleza baldía, teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada es

Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD a favor de La Nación, por lo que se pue de presumir que se trata de un predio de naturaleza baldía, teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada es mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 (artículo 48 de la ley5

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160 de 1994), o un título originario expedido por el Estado.

2.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

2.4.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - UAEGRTD.

La apoderada judicial del solicitante, luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, concluye de conformidad con las pruebas que obran en el proceso judicial, que se encuentra probado que los solicitantes, fueron víctimas de abandono forzado del bien inmueble cuya restitución se reclama.

Respecto del análisis de la naturaleza jurídica de los predios, se tiene que respecto al predio Oro Fino – El Campamento, la misma es baldía, el cual corresponde al folio de matrícula inmobiliaria No. 297 -8933. Respecto del fundo El Delirio, se indicó que es privado y el solicitante es poseedor hereditario.

En consecuencia, solicita que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011 y la sana critica, se ampare el derecho fundamental a la restitución de sus

indicó que es privado y el solicitante es poseedor hereditario.

En consecuencia, solicita que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011 y la sana critica, se ampare el derecho fundamental a la restitución de sus representados, núcleo familiar y en consecuencia se les restituya jurídica y materialmente el bien objeto de abandono; y además se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda.

2.3.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Procurador 2 Judicial II Delegado para la Restitución de Tierras de Pereira, designado para actuar ante este despacho, dentro del término de traslado de alegatos de conclusión presentó su concepto, haciendo un recuento del sustento normativo de la especialidad de Restitución de Tierras, indicando claramente cuáles son los presupuestos para la p rosperidad de la acción restitutoria, como son los hechos victimizantes, la temporalidad y la competencia del Juzgado para proferir sentencia.

Se indicó que , conforme a lo relatado por los accionantes en la solicitud de inscripción ante la UAEGRTD, fue r atificado por los mismos en audiencia de práctica de pruebas adelantada ante el despacho en el año 2021.6

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Por otra parte, se realizó por parte del Agente del Ministerio Público un análisis de la naturaleza jurídica del predio el Delirio, del cual se refirió como privada, del cual se está solicitando una porción, pues como procesalmente fue vinculado el

Por otra parte, se realizó por parte del Agente del Ministerio Público un análisis de la naturaleza jurídica del predio el Delirio, del cual se refirió como privada, del cual se está solicitando una porción, pues como procesalmente fue vinculado el señor Gildardo García al ser titular del derecho real de dominio, sin embargo, se evidencio en la diligencia de inspección judicial que se tratan de dos porciones de terreno, con linderos claramente establecidos , y tampoco existe algún tipo de oposición de lo solicitado por parte de los vinculados.

Respecto del predio El Delirio, se destaca lo referente a que no existe antecedente registral, por lo cual se concluye que es de naturaleza baldía. Se destaca que en dicho inmueble existe una pequeña escuela rural, la cual fue construida en esa área por los propios habitantes de la vereda, debido al riesgo que presentaba su ubicación principal.

Solicita en consecuencia al encontrarse probado que los solicitantes son víctimas de abandono forzado del bien cuya restitución se reclama, se ampare su derecho fundamental a la restitución pero que la misma se dé por EQUIVALENCIA, acatando la voluntariedad de los solicitantes de no tener intenciones de retorno, sin embargo, que la misma se dé en favor de la masa sucesoral de la señora María Isabel Álvarez de Grajales quien fuese la titular de los derechos de los predios.

Finalmente, solicita se desenglobe la porción de terreno del predio El Delirio, del fundo de mayor extensión.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de

fundo de mayor extensión.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de los7

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peticionarios, señor LUIS ÁLVARO GRAJALE S ÁLVAREZ quien fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme a las Resoluciones RV 01949 y RV 01950 de 30 de noviembre de 2017 , en su calidad de ocupante del predio denominado “Oro Fino – El Campamento” y “El Delirio” en el momento en que presuntamente se dieron los hechos y que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad pre vista en la ley, cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales

84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer al señor LUIS ÁLVARO GRAJALES ÁLVAREZ y a su núcleo familiar, la calidad de víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, disponer en su favor, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“(…) 3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia8

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras

“(…) 3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia8

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00099-00

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución

2011 y 1592 de 2012.[77]

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2. La Sala Plena de la Corte ha presentado las reglas jurisprudencia/es sobre protección a las víctimas del conflicto armado en Colombia, identificando los márgenes que enmarcan el deber que tiene el Estado de procurar la efectividad de los derechos de verdad, justicia y reparación de las personas afectadas con los actos violentos [78]

(...)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las

reparación de las personas afectadas con los actos violentos [78]

(...)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera9

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consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron

despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]

3.3 Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y

el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”1 Subrayado y resaltado es nuestro.

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO

1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger10

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00099-00

3.4.1. Identificación y características de los predios reclamados

Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00099-00

3.4.1. Identificación y características de los predios reclamados

La acción restitutoria presentada a nombre de l señor LUIS ÁLVARO GRAJALES ÁLVAREZ pretende la reclamación de los predios “Oro Fino – El Campamento” y “El Delirio”, ubicados en la vereda Mapa, del municipio de Santuario (Risaralda), identificado así:

Predio solicitado EL DELIRIO Matrícula inmobiliaria 297-682 Cédula catastral

66000100000001500560000000

Área Georreferenciada 26 Has + 4.761 mts2 Relación jurídica con el predio POSEEDOR

Analizaremos la naturaleza jurídica de cada uno de los predios, veamos:

PREDIO EL DELIRIO –FMI – 297-687

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:

-El folio 297-682 se encuentra activo y fue aperturado el 18 de enero de 1960, con base en un predio de mayor extensión conforme a la Escritura Pública No. 108 de 13 de marzo de 1950, de la notaría única de Santuario, cumpliendo con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble.

Anotación Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen No: 1 18/01/1960 Escritura Pública No. 277 de 28 de julio de 1959

PERMUTA

Anotación Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen No: 1 18/01/1960 Escritura Pública No. 277 de 28 de julio de 1959

PERMUTA

DE: EDUARDO

RÍOS DUQUE

A: ORFILIA OSSA No: 2 06/02/1960

Escritura pública No. 20 de 19 de enero de 1960

PERMUTA

DE: MARÍA

ORFILLIA OSSA

DE M

A: ISABEL

ÁLVAREZ DE G

MANUEL11

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00099-00

GRAJALES OSORIO No: 3 14/02/1968

Escritura pública No. 45 de 27 de enero de 1968

COMPRAVENTA

50%

DE: MANUEL

OSORIO

GRAJALES

A: MARÍA

FABIOLA

BEDOYA DE HINCAPIÉ No: 4 08/02/1971

Sentencia de 04 de diciembre de 1971 adjudicación en sucesión – Juzgado Promiscuo del Circuito de Santuario.

ADJUDICACIÓN

EN SUCESIÓN

DE: FABIOLA

BEDOYA

CASTAÑO DE

HINCAPIÉ

A: MISAEL

HINCAPIÉ MARTÍNEZ No: 5 31/12/1972

Escritura pública No. 211 de 28 de octubre de 1972

CASTAÑO DE

HINCAPIÉ

A: MISAEL

HINCAPIÉ MARTÍNEZ No: 5 31/12/1972

Escritura pública No. 211 de 28 de octubre de 1972

COMPRAVENTA

ESTE Y OTR

DE: MISAEL

HINCAPIÉ

MARTÍNEZ

A: GENOVEVA

MONTOYA DE

BECERRA

No. 06 20/09/1975 Escritura pública No. 235 del 19 de agosto de 1975

COMPRAVENTA

ESTE Y OTRO

DE: GENOVEVA

MONTOYA DE

BECERRA

A: DORIS

VILLEGAS DE LONDOÑO No. 07 07/03/1981

Escritura pública No. 344 de 03 de septiembre de 1977

COMPRAVENTA

DE: DORIS

VILLEGAS DE

LONDOÑO.

A: LUIS

BERNARDO

CORREA RÍOS No. 08 18/09/2012

Escritura pública No. 207 de 31 de agosto de 2012

COMPRAVENTA

DE: LUIS

BERNARDO

CORREA RÍOS

A: GILDARDO

DUQUE GARCÍA

  • Se trata de un predio rural.
  • Se registra antecedentes y señala la existencia de un folio matriz 297-682
  • En atención a lo anterior, la naturaleza jurídica es privada.
  • En la descripción CABIDA Y LINDEROS del predio de mayor extensión: se indica que es “…UN LOTE DE TERRENO DE UNA EXTENSIÓN APROXIMADA DE VEINTICINO12
  • En la descripción CABIDA Y LINDEROS del predio de mayor extensión: se indica que es “…UN LOTE DE TERRENO DE UNA EXTENSIÓN APROXIMADA DE VEINTICINO12

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00099-00

(25) HECTÁREAS Y QUE LINDA POR LA CABECERA HASTA UNA PIEDA PLANCA QUE HAY EN UN FILITO, SIGUE FILO ARRIBA POR UNOS ARBOLES SEÑALADOS CON CRUCES, SUBE EL LINDERO DENOMINADO QUE FUE DE ANTONIO CORREA, SIGUE DE TRAVESIA A UN FILO QUEBRADA LA SIRENA, SIRENA ABAJO HASTA ENCONTRAR UN ALAMBRADO, SIGUE SUBIENDO POR EL ALAMBRADO HASTA CERCA DE LA CAS A DE LA FINCA QUE SE VENDE, DE AQUÍ SIGUE DE TRAVESIA A UN FILO, FILO ABAJO A UN CEDRO, DEL CEDRO A UN AMAGAMIENTO,

AMAGAMIENTO ARRIBA A ENCONTRAR LA CALLE REAL O CAMINO PUNTO DE

PARTIDA#ACTUALIZACIÓN DE EXTENSIÓN Y LINDEROS SEGÚN ESCRITURA PÚBLICA NRO

344DE NOTARIA DE SANTUARIO DE SEPTIEMBRE 3/77” UN LOTE DE TERRENO DE UNA EXTENSIÓN DE DIECISEIS (16) HECTAREAS Y QUE LINDA# POR EL ZANJON ARRIBA LINDANDO CON CARLOS GRAJALES HASTA LA SILLA, VOLTEA LINDANDO SIEMPRE CON LA SILLA, SIGUE

EXTENSIÓN DE DIECISEIS (16) HECTAREAS Y QUE LINDA# POR EL ZANJON ARRIBA LINDANDO CON CARLOS GRAJALES HASTA LA SILLA, VOLTEA LINDANDO SIEMPRE CON LA SILLA, SIGUE CUCHILLA ABAJO LINDANDO CON RAMON RAIGOSA, HASTA MOJON DE PIEDRA LINDANDO CON

CARLOS GRAJALES, PUNTO DE PARTIDA”

  • COMPLEMENTACIÓN: “MATRICULA NUMERO 297 -00000682 – ADQUIRIÓ EDUARDO RÍOS EN MAYOR EXTENSION PORCION POR COMPRA A PEDRO JOSE AGUIRRE, POR ESCRITURA NRO 108 NOTARIA DE SANTUARIO DE MARZO 13/50

REGISTRADA EN ABRIL 5/50 AL NUMERO 208, FOLIO 77 VUELTO, LIBRO 1, TOMO 2,

DE REGISTRO EN LA SUMA DE $2.000.000”

Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se cre a el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y se dictan otras disposiciones, que a la letra indica:

"...CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE

BALDÍOS

ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de/a in formación necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de/a in formación necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para /a prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es apli

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