JUZ PEREIRA - 2023 09 Sep D660013121001202000014000Sentencia20239873559
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 2023 09 Sep D660013121001202000014000Sentencia20239873559
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
1
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00014-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 025
Pereira, Risaralda, Siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitante: JUAN CARLOS CASTAÑO MEJÍA
Predio: YARUMAL
SAMANÁ – CALDAS Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00014-00
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor JUAN CARLOS CASTAÑO MEJÍA
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero – en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor JUAN CARLOS CASTAÑO MEJÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 6.026.800, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “YARUMAL”, ubicado en la vereda Buenavista del municipio de Samaná, departamento de Caldas y en
fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “YARUMAL”, ubicado en la vereda Buenavista del municipio de Samaná, departamento de Caldas y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.
2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:2
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Manifestó el solicitante que el predio peticionado en restitución corresponde a un inmueble rural con un área aproximada de 27 hectáreas, ubicado en la Vereda Buenavista Baja, Corregimiento de Florencia, Municipio de Samaná, Caldas, el cual adquirió mediante compraventa de tres lotes de terreno, así: Dos lotes, cada uno de 15 hectáreas aproximadamente, por compra al señor William Franco Cardona y un tercer lote, por compraventa realizada con el señor Leónidas Cardona, con una extensión aproximada de 5 hectáreas. Que éstas compras las efectuó en el año 2004 y desde allí inició la ocupación de los predios y que fue hasta el año 2006 que terminó de pagar el valor pactado por los predios y suscribió los documentos privados de compraventa.
Adiciona que en el predio contaba con dos casas de habitación, una de ellas para su residencia y la otra , para préstamo a personas del sector o incluso, arrendaba
compraventa.
Adiciona que en el predio contaba con dos casas de habitación, una de ellas para su residencia y la otra , para préstamo a personas del sector o incluso, arrendaba habitaciones a trabajadores que desarrollaban labores en el predio y que el fundo era utilizado para desarrollar actividades agropecuarias mediante cu ltivos de café, plátano, pastos, caña, producción de panela y tenencia de ganado.
Respecto a los hechos que dieron origen al abandono del predio, relató el solicitante que tuvieron estrecha relación con la presencia de grupos guerrilleros en la zona, quienes ordenaron a todos los habitantes de la vereda desplazarse, posteriormente autorizaron su retorno y en el año 2008 recibió amenazas directas por lo que, al parecer, correspondieron al proceso de erradicación manual de cultivos ilícitos que desarrolló en el año 2007 en una zona de su predio distante a la vivienda y cercana al Río Samaná.
Pese a su desplazamiento, en el año 2012 adelantó los trámites ante el INCODER para obtener la titulación del predio “Yarumal”, teniendo en cuenta que los tres lotes adquiridos tenían la naturaleza jurídica de baldíos y, mediante Resolución No. 192 del 26 de octubre de 2012 le fue adjudicado el baldío, con un área de 27 hectáreas y 2.146 Mts 2, Registrado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, Caldas.
El señor Juan Carlos Castaño Mejía, solicitó a la UAEGRTD la inscripción y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 00085 del 30 de enero de
Pensilvania, Caldas.
El señor Juan Carlos Castaño Mejía, solicitó a la UAEGRTD la inscripción y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 00085 del 30 de enero de 2019 se inscribió el predio objeto de restitución , en el Registro Único De Tier ras3
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Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y a éste en calidad de PROPIETARIO respecto del predio "Yarumal"; inmueble identificado así:
Predio "Yarumal" Matricula inmobiliaria 114-19546 Cedula catastral 17-662-00-03-0010-0268-000 Área georreferenciada inscrita en el registro 30 Has + 6.603 m2 Relación jurídica con el predio Propietario
2.2. ACTUACIÓN PROCESAL
El despacho admitió y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate . Finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.
pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate . Finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2.3.1. ALEGATOS DE LA UAEGRTD
La apoderada judicial del solicitante, luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, concluye de conformidad con l as pruebas que obran en el proceso judicial, que se encuentra probado que el solicitante, fue víctima de abandono forzado del bien inmueble cuya restitución se reclama. En consecuencia, solicita que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011 y a su sana critica, se ampare el derecho fundamental a la restitución de su representado y en consecuencia, se le restituya jurídica y materialmente el bien objeto de abandono; y además se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda.4
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2.4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Señora Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales, como representante del Ministerio Público, allegó concepto , el cual fue adicionado posteriormente, en el que , luego de realizar un breve pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica del predio reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, solicita respetuosamente,
posteriormente, en el que , luego de realizar un breve pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica del predio reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, solicita respetuosamente, acceder a las pretensiones de la dem anda, por estar probados los hechos victimizantes, la situación de violencia en la zona, y la calidad de víctima de l reclamante Juan Carlos Castaño Mejía.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.
La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto d el peticionario, quien fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 00085 del 30 de enero de 2019 respecto del predio objeto de restitución denominado “Yarumal”, ubicado en la vereda Buenavista, Corregimiento de Florencia en el municipio de Saman á, Caldas en calidad de PROPIETARIO para el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley, cumpliéndose así el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art.
conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley, cumpliéndose así el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y5
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legales para reconocer a l señor JUAN CARLOS CASTAÑO MEJÍA , identificado con cédula de ciudadanía No. 6.026.800, la calidad de víctima del conflicto armado y, en consecuencia, disponer en su favor la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en l a ley.
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE COM PONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la
FORZOSAMENTE COM PONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad. Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral. De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la6
víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la6
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dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
dignidad. (…)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral
no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.
3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia. Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011, expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:
“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido7
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igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto
Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00014-00
igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.” (…)…”1 (Subrayado y resaltado es nuestro)
Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.
3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
3.4.1. Identificación y características del predio reclamado
La acción restitutoria presentada a nombre de l señor JUAN CARLOS CASTAÑO MEJÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.026.800, pretende la reclamación del predio denominado “Yarumal”, ubicado en la vereda Buenavista, corregimiento de Florencia del municipio de Samaná, Caldas, identificado así:
Predio "Yarumal" Matricula inmobiliaria 114-19546 Cedula catastral 00-03-0001-0268-000
de Florencia del municipio de Samaná, Caldas, identificado así:
Predio "Yarumal" Matricula inmobiliaria 114-19546 Cedula catastral 00-03-0001-0268-000 Área georreferenciada inscrita en el registro 30 ha + 6.603 M2 Relación jurídica con el predio Propietario
Analizaremos la naturaleza jurídica del predio, veamos:
PREDIO YARUMAL– FMI – 114–19546
De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:
El folio se encuentra activo y fue aperturado el 21 de marzo de 2013, cumple con el
1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger8
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artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble.
Anotación Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 21-03-2013 Resolución 195 del 26-10-2012 Adjudicación de Baldíos De: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
“INCODER”
A: Castaño Mejía Juan Carlos 02 07-05-2015 Expediente 56973 del 30-03-2015 Prohibición de Enajenar Derechos inscritos en el predio
“INCODER”
A: Castaño Mejía Juan Carlos 02 07-05-2015 Expediente 56973 del 30-03-2015 Prohibición de Enajenar Derechos inscritos en el predio declarado abandonado por el titular De: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
“INCODER”
A: Castaño Mejía Juan Carlos 03 14-02-2020 Resolución No. RV 00085 del 30 -012019 Predio ingresado al Registro de Tierras Despojadas A: Juan Carlos Castaño Mejía
- Se trata de un predio rural.
- Señala su creación a partir de la adjudicación realizada por el Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural “INCODER”
Se indica respecto de la descripción, cabida y linderos: “LOTE DE TERRENO DE UNA EXTENSIÓN DE VEINTISIETE PUNTO VEINTIUNO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (27.2146), ALINDERADO AS Í: ###SE TOMA COMO TAL EL PUNTO NÚMERO VEINTICINCO (25) DE COORDENADAS PLANAS X=889765.4433 M.E. Y y= 1108170.2018 M.N., UBICADO EN EL SITIO DONDE CONCURREN LAS COLINDANCIAS DE LA ZONA DE RETIRO RIO, EL SEÑOR JESÚS MARÍA LÓPEZ Y EL GLOBO A DESLINDAR. COLINDA ASÍ: NORTE: DEL PUNTO DE PARTIDA NÚMERO
VEINTICINCO (25), SE CONTINÚA EN DIRECCIÓN SURESTE, COLINDANDO CON EL
GLOBO A DESLINDAR. COLINDA ASÍ: NORTE: DEL PUNTO DE PARTIDA NÚMERO VEINTICINCO (25), SE CONTINÚA EN DIRECCIÓN SURESTE, COLINDANDO CON EL SEÑOR JESÚS MARÍA LÓPEZ EN UNA DISTANCIA DE 940.26 M, PASANDO POR LOS PUNTOS 17, 16, 15, 14, 13, 12, 11, 10, 9, 8, 7, HASTA ENCONTRAR EL PUNTO NÚMERO VEINTINUEVE (29) DE COORDENADAS PLANAS X=8899941.0400 M.E. Y Y= 1108732.6020 M.N. COLINDANDO CON LA ZONA DE RETIRO QUEBRADA, EN UNA DISTANCIA DE 192.79 M, DEL PUNTO VEINTINUEVE (29) SE CONTINÚA EN9
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DIRECCIÓN SUROESTE HASTA ENCONTRAR EN PUNTO VEINTIOCHO (28) , LUGAR DONDE CONCURREN LAS COLINDANCIAS DEL SEÑOR FABIO RUÍZ Y JESÚS EVELIO HERNÁNDEZ Y EL GLOBO A DESLINDAR. ESTE: DEL PUNTO NÚMERO UNO (1) SE CONTINÚA EN DIRECCIÓN SUROESTE, COLINDANDO CON JESÚS EVELIO HERNÁNDEZ EN UNA DISTANCIA DE 151.99 M HASTA ENCONTRAR EL PUNTO NÚMERO VEINTISIETE (27) DE COORDENADAS PLANAS X= 889551.7411 M.E. Y Y=
HERNÁNDEZ EN UNA DISTANCIA DE 151.99 M HASTA ENCONTRAR EL PUNTO NÚMERO VEINTISIETE (27) DE COORDENADAS PLANAS X= 889551.7411 M.E. Y Y= 1109148.0212 M.N. UBICADO EN EL LUGAR DONDE CONCURREN LA COLINDANCIA DE JESÚS EVELIO HERNÁNDEZ, LA ZONA DE RETIRO DE QUEBRADA Y EL GLOBO A DESLINDAR. SUR: DEL PUNTO NÚMERO VEINTISIETE (27) SE CONTINÚA EN
DIRECCIÓN NOROESTE, COLINDANDO CON LA ZONA DE RETIRO QUEBRADA, EN
UNA DISTANCIA DE 1068.97 M HASTA ENCONTRAR EL PUNTO NÚMERO VEINTISÉIS (26) SE CONTINÚA EN DIRECCIÓN NORESTE, COLINDANDO CON LA ZONA DE RETIRO RIO, EN UNA DISTANCIA DE 236.17 M HASTA ENCONTRAR EL PUNTO NÚMERO VEINTICINCO (25) PUNTO DE PARTIDA Y CIERRA###. SE ABRE CON FUNDAMENTO A LA RESOLUCIÓN N° 195 DE FECHA 26/10/2012, INCODER
MANIZALES.
Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y se dictan otras disposiciones”, que a la letra indica:
"...CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE
BALDÍOS
el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y se dictan otras disposiciones”, que a la letra indica:
"...CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE
BALDÍOS
ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de/a información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:
1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.
A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva e xtensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal , o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o10
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uso público.
2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.
3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.
uso público.
2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.
3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.
PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a l as comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (...)..." (El subrayado es nuestro).
En este caso, el Estado, por intermedio del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, adjudicó al ahora solicitante, un terreno baldío, en cumplimiento de las normas vigentes para el efecto en ese momento y que, a la fecha, no ha perdido su eficacia legal, que además se inscribió en la Oficina de Registro de Instr umentos Públicos de Pensilvania, Caldas y, a partir de la citada adjudicació n, se dispuso la apertura del Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente. Así las cosas, tenemos que se trata de un predio de carácter PRIVADO.
CARACTERÍSTICAS DEL PREDIO
En cuanto a sus características, según el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD, así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:
- La Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS informó que el predio se encuentra incorporado en el Plan de Ordenación y Manejo de Cuen ca Hidrográfica – POMCA Río Samaná Sur, además que cuenta con afectación por encontrarse parcialmente en área forestal protectora, sin embargo, se encuentra
el predio se encuentra incorporado en el Plan de Ordenación y Manejo de Cuen ca Hidrográfica – POMCA Río Samaná Sur, además que cuenta con afectación por encontrarse parcialmente en área forestal protectora, sin embargo, se encuentra habilitado parcialmente para proyectos productivos agropecuarios sujeto a la autorización de la autoridad ambiental. Adiciona que no se ubica en áreas de interés ambiental del SINAP, tampoco en reservas forestales de que trata la Ley 2da. de
1959. Esta última información también fue confirmada con la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales y con la Dirección de Bosques, Biodiversidad
y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
- La Alcaldía Municipal de Samaná informó también que el predio NO se encuentra en zona de vulnerabilidad y no tiene restricciones de protección y que se11
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encuentra en territorio apto para explotación de pastos, potreros arbustivos, rastrojo, café y actividades agrícolas.
- La Agencia Nacional de Minería informó que, el predio "Yarumal" SI presenta superposiciones para las solicitudes PIF-09111 y QBJ -08001 a favor de ACTIVOS MINEROS DE COLOMBIA S.A.S. y la KHB -14302X a favor de MARÍA PATRICIA GÓMEZ ARISTIZÁBAL. Sin embargo, éstas se encuentran en proceso de EVALUACIÓN, por lo tanto, no requieren intervención alguna por cuanto no s e ha iniciado el proceso de EXPLOTACIÓN.
GÓMEZ ARISTIZÁBAL. Sin embargo, éstas se encuentran en proceso de EVALUACIÓN, por lo tanto, no requieren intervención alguna por cuanto no s e ha iniciado el proceso de EXPLOTACIÓN.
- Conforme lo probado dentro el proceso, las características particulares del bien, corresponden a las consignadas en el ITP e ITG elaborados por la UAEGRTD.
Ahora bien, debe advertirse que los predios solicitados son discontinuos, de conformidad con lo indicado tanto en los informes técnicos y que fueron ratificados por el solicitante, sin embargo, l os linderos y coordenadas del bien inmueble para su plena identificación, dan cuenta que l os mismos se encuentran individualizados tal y como lo indicó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras Despojadas en los últimos informes técnicos aportados, posterior a lo ordenado por este Juzgado, así:12
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Coordenadas YARUMAL LOTE UNO: 13
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Coordenadas YARUMAL LOTE DOS:
GLOBO COMPLETO YARUMAL:
YARUMAL LOTE UNO:14
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00014-00
YARUMAL LOTE DOS:
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00014-00
YARUMAL LOTE DOS:
PREDIO YARUMAL SOBREPUESTO EN EL PLANO CATASTRAL:15
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00014-00
3.5. DEL CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE SAMANÁ –
CALDAS
Este punto en particular se hace conforme el análisis de la información que es entregada por la UAEGRTD y que hace parte de las pruebas obrantes en el proceso, veamos:
La UAEGRTD Territorial Valle del Cauca - Eje Cafetero, en el punto 3.1. de la solicitud presentada para iniciar este proceso, y que denomina como “Contexto de las dinámicas que dieron lugar al abandono del que trata esta solicitud de restitución” indica la existencia del Documento de Análisis de Contexto respecto de este municipio el cual se anexó, y hace algunas referencias a los hechos de violencia que se dieron en el Municipio de Samaná, lugar de ubicación del predio solicitado, así:
“…Esta Unidad, en ejercicio de la competencia conferida por el numeral 3 del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, consistente en acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzados, procedió a desarrollar las labores tendientes a elaborar un Documento de Análisis de Contexto, entendido como un ejercicio de
artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, consistente en acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzados, procedió
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