JUZ PEREIRA - 2023 10 Oct D660013121001202000106000Sentencia2023102764848
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 2023 10 Oct D660013121001202000106000Sentencia2023102764848
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
1
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00106-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 037
Pereira, Risaralda, Veintiséis (26) de Octubre de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitante: Yecid Antonio Díaz Zabala
Amparo López Arias
Predio: Miraflores
Samaná, Caldas Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00106-00
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor YECID ANTONIO DÍAZ ZABALA y la señora AMPARO LÓPEZ ARIAS, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, en su calidad de Ocupante del predio solicitado denominado “MIRAFLORES”.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que los señores YECID ANTONIO DÍAZ ZABALA y la señora AMPARO LÓPEZ ARIAS y su núcleo familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio denominado “MIRAFLORES”, ubicado en la vereda Pekín, del Municipio de Samaná, Departamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitució n jurídica y/o material.2
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Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.
2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:
El señor YECID ANTON IO DÍAZ ZABALA adquirió el predio reclamado en restitución, mediante compraventa de los derechos sucesorales en cuerpo cierto (falsa tradición), celebrado con la señora María Edilma Suárez Ortiz, elevada a Escritura Pública No. 354 protocolizada el 4 de noviembre de 1993 en la Notaría Única de Samaná y registrado en el folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 11412564.
Explicó el solicitante que explotaron el predio de manera pacífica y continua con
Única de Samaná y registrado en el folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 11412564.
Explicó el solicitante que explotaron el predio de manera pacífica y continua con actividades como cultivo de café, cacao, aguacate, siembra de árboles frutales, pasto y la cría de animales de corral.
Refiere el señor DÍAZ ZABALA que en el año 1994 se trasladó en compañía de la señora Amparo López Arias, hacia la ciudad de Villavicencio por motivos de salud debido a una trombosis que le aquejó y que sus hijos RAFAEL, FAIZURY y YESENIA quedaron en el predio ejerciendo su administración. Ese mismo año, sus hijos fueron amenazados por grupos armados quienes les manifestaron que debían abandonar el fundo o serían asesinados, por lo cual se vieron obligados a desplazarse hacia la ciudad de Villavicencio, dejando el predio abandonado.
El señor YECID ANTONIO DÍAZ ZABALA presentó solicitud ante la Unidad de Restitución de Tierras el 16 de diciembre de 2015 en la ciudad de VillavicencioMeta, surtida la actuación administrativa y mediante Resolución RV 01376 de 16 de septiembre de 2020 , se inscribió el predio en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y al solicitante como ocupante del predio denominado “MIRAFLORES”, inmueble identificado así:
Predio solicitado Miraflores Matrícula inmobiliaria 114-12564 Cedula catastral 17-662-00-04-0002-0295-000 Área Georreferenciada 3 Has + 5.757 mts23
Predio solicitado Miraflores Matrícula inmobiliaria 114-12564 Cedula catastral 17-662-00-04-0002-0295-000 Área Georreferenciada 3 Has + 5.757 mts23
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Relación jurídica con el predio Ocupante
2.2. ACTUACIÓN PROCESAL
Admitida la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dio traslado de la misma ordenando la inscripción en el folio de Matrícula Inmobiliaria 114-12564, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto, la comunicación a las autoridades correspondientes y las vinculaciones pertinentes, de conformidad a la calidad jurídica del solicitante frente a la porción de terreno.
Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión.
Estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.
2.3. INTERVENCIÓN DE LOS VINCULADOS.
2.3.1. MARÍA EDILMA SUÁREZ ORTIZ – VINCULADA
Por intermedio de Defensora Pública designada por la Defensoría del Pueblo para representar sus intereses, indicó que no recuerda haber vendido el predio objeto de la presente solicitud, tampoco refiere conocer al señor YECID ANTONIO DÍAZ
Por intermedio de Defensora Pública designada por la Defensoría del Pueblo para representar sus intereses, indicó que no recuerda haber vendido el predio objeto de la presente solicitud, tampoco refiere conocer al señor YECID ANTONIO DÍAZ ZABALA. Indica que fue desplazada de este territorio en virtud al temor que le generó la situación de violencia vivida en la zona, pues se encontraba sola en este lugar. Refiere que está incluida en el Registro Único de Víctimas y que la indemnización administrativa por Desplazamiento Forzado ya le fue pagada.
Reitera que no tiene recuerdo sobre la venta del predio ni de la firma de la Escritura Pública No. 354 del 4 de noviembre de 1993, sin embargo, refiere que, para su edad actual, ha perdido su memoria.
Si bien no presenta oposición a la solicitud de restitución de tierras, considera necesario que se ahonde mejor en las circunstancias de la venta del predio.4
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2.3.2. JOSÉ ERLÉN TORO FLÓREZ – VINCULADO
A través de abogado de confianza, el vinculado informa que efectivamente el solicitante YECID ANTONIO DÍAZ ZABALA es el legítimo propietario del predio denominado “Miraflores” y que acordó con el señor Tulio Ernesto Toro Molina, padre del vinculado Toro Flórez, cuidara su finca mientras se encontraba por fuera del fundo. Refiere que para el año 2000 el conflicto en la zona se encontraba en
padre del vinculado Toro Flórez, cuidara su finca mientras se encontraba por fuera del fundo. Refiere que para el año 2000 el conflicto en la zona se encontraba en su punto más álgido y que aún así, el señor Tulio Ernesto no permitió que se apoderaran de la finca “Miraflores” . Refiere que por la avanzada edad del señor Tulio Ernesto, éste decidió entregar la finca a su hijo José Erlén Toro Flórez para que continuara con su administración, cuidado y explotación económica. Así fue que realizó plantaciones de café, cacao, aguacate, guanábana, mandarina, limones, árboles maderables finos y otros, ademá s de la construcción de una vivienda y que sólo hasta el año 2015 el señor Yecid Antonio volvió a aparecer con interés de reclamar su finca.
Refiere que se trata de ocupantes de buena fe exenta de culpa, que han estado al cuidado del predio por más de 25 años sin que su legítimo propietario llegara a reclamar su tierra y que la ocupación no la han ejercido de manera ilegal ni violenta.
2.4. ALEGATOS DE LA UAEGRTDA
El apoderado judicial de los solicitantes allegó memorial de alegatos de conclusión, mediante el cual realizó nuevamente un breve relato de los hechos en los cuales se basó la UAE RTD para realizar la inscripción del predio “Miraflores” indicando que se evidencia que en el sector de ubicación del inmueble pretendido en restitución se encontraba sumido en una dinámica de conflicto por la presencia de la guerrilla de las FARC y los Paramilitares.
Sostiene que dada la época de los hechos victimizantes, los cuales ocurrieron con
en restitución se encontraba sumido en una dinámica de conflicto por la presencia de la guerrilla de las FARC y los Paramilitares.
Sostiene que dada la época de los hechos victimizantes, los cuales ocurrieron con posterioridad al 01 de enero de 1991, cumpliendo de esta manera con el requisito de temporalidad exigida en la Ley 1448 de 2011.5
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En consecuencia, se solicit ó al despacho, que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se ampare el derecho fundamental a la restitución de los solicitantes y su núcleo familiar , y como consecuencia de ello se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda y según la voluntad del solicitante se realice la restitución material del predio solicitado en restitución.
2.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público no presentó concepto para este particular.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.
La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto del peticionario, señor YECID ANTONIO DÍAZ ZABALA y la señora AMPARO LÓPEZ
ubicación del predio y la ausencia de oposición.
La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto del peticionario, señor YECID ANTONIO DÍAZ ZABALA y la señora AMPARO LÓPEZ ARIAS, quien es fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 01376 del 417 de septiembre de 2020 , en su calidad de ocupantes del predio denominado “MIRAFLORES”, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos y que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad previs ta en la ley, cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales6
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y legales para reconocer a los señores YECID ANTONIO DÍAZ ZABALA, a la señora AMPARO LÓPEZ ARIAS y a su núcleo familiar, la calidad de víctimas del conflicto armado y , en consecuencia, disponer en su favor, la restitución del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
armado y , en consecuencia, disponer en su favor, la restitución del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integ ral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la
constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad. Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral. De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.7
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3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de
víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento
medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.
3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia. Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos. Por esta razón, la jurisprudencia
medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011, expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:8
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“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.” (…)”1 (Subrayado y resaltado es nuestro)
Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.
resaltado es nuestro)
Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.
3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
3.4.1. Identificación y características del predio reclamado
La acción restitutoria presentada a nombre del señor YECID ANTONIO DÍAZ ZABALA y de la señora AMPARO LÓPEZ ARIAS pretende la reclamación del predio denominado “MIRAFLORES”, ubicado en la vereda Pekin del municipio de Samaná, Departamento de Caldas, identificado así:
Predio solicitado Miraflores Matrícula inmobiliaria 114-12564 Cedula catastral 17-662-00-04-0002-0295-000 Área Georreferenciada 3 Has + 5.757 mts2 Relación jurídica con el predio Ocupante
Analizaremos la naturaleza jurídica del predio, veamos:
PREDIO MIRAFLORES – FMI – 114-12564
De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:
1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger9
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00106-00
El folio se encuentra activo y fue aperturado el 8 de noviembre de 1993.
Las anotaciones que pueden verse en el certificado de tradición, se verifican de
El folio se encuentra activo y fue aperturado el 8 de noviembre de 1993.
Las anotaciones que pueden verse en el certificado de tradición, se verifican de la siguiente manera:
Anotación Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 28-021973 E.P. 15 del 16 -011973 Notaría Única de Samaná Enajenación de derechos sucesorales en cuerpo cierto – Falsa Tradición De: Luis Ángel Giraldo Velásquez A: Pedro Luis Rivas Arango 02 16-031976 E.P. 39 del 20 -021976 Notaría Única de Samaná Enajenación de derechos sucesorales en cuerpo cierto – Falsa Tradición De: Pedro Luis Rivas Arango A: María Edilma Suárez Ortiz 03 08-111993 E.P. 354 del 04-111993 Notaría Única de Samaná Enajenación de derechos sucesorales en cuerpo cierto – Falsa Tradición De: María Edilma Suárez Ortiz A: Yesid Antonio Díaz Zabala 04 19-022019 Resolución RV 01788 del 22 de noviembre de 2017 Protección Jurídica del Predio A: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
- Se trata de un predio rural.
- Los solicitantes son OCUPANTES
Jurídica del Predio A: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
- Se trata de un predio rural.
- Los solicitantes son OCUPANTES
- En la descripción del predio se indica que es un “LOTE DE TERRENO DE UNA CABIDA APROXIMADA FR CUATRO (4) HECTÁREAS, SEGÚN CATASTRO VIGENTE DE CINCO HECTÁREAS CINCO MIL METROS CUADRADOS (5HAS. Y 0 -5.000 MT 2) Y LAS CUATRO SEGÚN ESCRITURA ANTERIOR , CON CAFÉ, CACAO, PASTO, CASA DE HABITACIÓN, CUYOS LINDEROS SE HALLAN COMPLETAMENTE RELACIONADOS EN LA COPIA DE LA ESCRITURA 354 DEL 04 DE NOVIEMBRE DE 1.993 DE LA NOTARIA UNICA DE SAMANÁ, REGISTRADA EL 08 DE NOVIEMBRE DE 1.993 EN EL FOLIO DE M.I. 1140012564. CON FUNDAMENTO EN: ESCRITURA PUBLICA 354. COMPLEMENTACIÓN: 01) GIRALDO VELÁSQUEZ, LUIS ÁNGEL, ADQUIRIÓ COMO DERECHO HEREDITARIO DE SU FINADA MADRE VELÁSQUEZ, MARÍA DEL CARMEN, EN SU CALIDAD DE HIJO LEGITIMO
Y ÚNICO.”10
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00106-00
Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 d e la
Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00106-00
Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 d e la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y se dictan otras disposiciones”, que a la letra indica:
"(...) CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE
BALDÍOS
ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de/a información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:
1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.
A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva e xtensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para /a prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o
dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.
2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.
3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.
PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimita ción de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (...)..." (El subrayado es nuestro).
En este caso, se indicó que conforme al análisis catastral y jurídico del predio “Miraflores”, este no cuenta con antecedentes registrales que puedan indicar la historia del predio, pues lo que se ha inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-12564 no constituye título traslaticio del dominio de la propiedad. En ese orden de ideas, verificado con la Agencia Nacional de Tierras indicó la presunción del predio como baldío, en consecuencia, es posible concluir que se trata de un bien inmueble de dicha naturaleza.11
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00106-00
– Características del predio:
En cuanto a sus características, según el informe técnico predial elaborado por la
Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00106-00
– Características del predio:
En cuanto a sus características, según el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD, así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:
- La Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales informa que el predio “Miraflores” no presenta traslapes con parques nacionales naturales, con otras categorías del SINAP, RUNAP ni con reservas naturales de la sociedad civil.
- La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Medio Ambiente indicó que el predio “Miraflores”, no se traslapa con reservas protectoras nacionales, ecosistemas estratégicos, ni con áreas de reserva forestal establecidas en la Ley 2ª de 1959.
- La Agencia Nacional de Minería refirió que el predio objeto de solicitud no presenta superposición con títulos mineros vigentes, existe una solicitud EN EVALUACIÓN, presentada por la sociedad Activos Mineros de Colombia S.A.S., sin embargo, a la fecha no ha sido autorizada por lo tanto no está siendo explotada.
Tampoco presenta sobreposición con áreas estratégicas mineras, solicitudes de legalización minera, zonas mineras de comunidades indígenas y zonas mineras de comunidades negras.
- La Agencia Nacional de Hidrocarburos indicó que el predio no presenta traslape con zonas de explotación o explotación.
- La Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS indica respecto del predio “Miraflores” que cuenta con algunas zonas de retiro a
traslape con zonas de explotación o explotación.
- La Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS indica respecto del predio “Miraflores” que cuenta con algunas zonas de retiro a quebradas, pero en su mayor proporción, está habilitado para producción agrícola y ganadera.
Los linderos y coordenadas del bien inmueble, dan cuenta que el mismo se encuentra individualizado así:
Colindancias: 12
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00106-00
Coordenadas: 13
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3.4.2. De la relación jurídica de los solicitantes YECID ANTONIO DÍAZ ZABALA y AMARO LÓPEZ ARIAS , con el predio reclamado
“MIRAFLORES”:
En lo que atañe a la relación jurídica de los solicitantes con el predio denominado “Miraflores”, se sustenta en el negocio jurídico celebrado por el señor YECID ANTONIO DÍAZ ZABALA con la señora MARÍA EDILMA SUÁREZ ORTIZ, el cual fue protocolizado mediante la Escritura Pública Nro. 354 del 04 de noviembre de 1993 ante la Notaría Única de Samaná, Caldas, por un valor de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($465.000), tal y como se advierte en el referido instrumento así:14
ante la Notaría Única de Samaná, Caldas, por un valor de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($465.000), tal y como se advierte en el referido instrumento así:14
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00106-00
Deben advertirse en este momento dos aspectos que fueron objeto de discusión probatoria en el asunto en lo que corresponde a la ejecución del negocio jurídico que se ha protocolizado en este instrumento invocado por la defensora pública que representa los intereses de la señora María Edilma Suárez Ortiz en este asunto.
El primero de ellos obedece a las manifestaciones efectuadas por la vinculada donde indicó, por intermedio de su apoderada que no recuerda la suscripción del documento que aquí se pone de presente, sin embargo, refiere posteriormente que, en razón a su avanzada edad , hay cosas que ha olvidado, tanto así que al citarla para escuchar su interrogatorio en audiencia de práctica de pruebas, la citada señora no compareció debido a las enfermedades que le aquejan y así se le excusó.
El segundo aspecto consiste en lo manifestad
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