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JUZ PEREIRA - 2023 10 Oct D660013121001202100049000Sentencia2023102764958

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 2023 10 Oct D660013121001202100049000Sentencia2023102764958
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00049-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 038

Pereira, Risaralda, Veintiséis (26) de Octubre de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitante: Omar de Jesús Ocampo Orozco

María Aleida Gutiérrez Rojas

Predio: Magallanes

Samaná, Caldas Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00049-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor OMAR DE JESÚS OCAMPO OROZCO y la señora MARÍA ALEIDA GUTIÉRREZ ROJAS, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITU CIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, en su calidad de Poseedor del predio solicitado.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que los señores OMAR DE JESÚS OCAMPO OROZCO y la señora MARÍA ALEIDA GUTIÉRREZ ROJAS, así como su núcleo familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio denominado “MAGALLANES”, ubicado en la vereda Cristales, del Municipio de Samaná, Departamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.2

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Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.

2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:

El señor OMAR DE JESÚS OCAMPO OROZCO adquirió el predio reclamado en restitución en asocio con su cuñado, PEDRO ADÁN GALVIS MUÑOZ (Q.E.P.D.) mediante compraventa celebrada con el señor RODRIGO VILLA MARÍN el día 5 de julio de 1998.

Explicó el solicitante que el predio tenía casa de habitación en madera y que lo explotaba a través de la actividad agrícola mediante cultivos de caña, cacao, maíz,

de julio de 1998.

Explicó el solicitante que el predio tenía casa de habitación en madera y que lo explotaba a través de la actividad agrícola mediante cultivos de caña, cacao, maíz, yuca, plátano, fríjol, pastos y café, además a la cría de gallinas y porcinos.

Relató el señor Rendón Orozco ante la UAEGRTD, que aproximadamente para el año 2.000 se evidenciaron enfrentamientos entre grupos armados al margen de la Ley y el Ejército Nacional y para el año 2005 se presentó un enfrentamiento entre el grupo armado de las FARC y el Ejército Nacional durante un día completo, por lo que los habitantes de la vereda tuvieron que desplazarse masivamente.

El señor OMAR DE JESÚS OCAMPO OROZCO presentó solicitud ante la Unidad de Restitución de Tierras y, surtida la actuación administrativa, mediante Resolución RV 01192 del 4 de septiembre de 2019, se inscribió el predio en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y al solicitante como ocupante del predio denominado “MAGALLANES”, inmueble identificado así:

Predio solicitado Magallanes Matrícula inmobiliaria 114-5873 Cedula catastral 17-662-00-03-0001-0359-000 Área Georreferenciada 30 Has + 3.282 m2 Relación jurídica con el predio Poseedor

2.2. ACTUACIÓN PROCESAL3

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2.2. ACTUACIÓN PROCESAL3

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Admitida la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dio traslado de la misma ordenando la inscripción en el folio de Matrícula Inmobiliaria 114-5873, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes y las vinculaciones pertinentes, de conformidad a la calidad jurídica del solicitante frente a la porción de terreno.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión.

Estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3. ALEGATOS DE LA UAEGRTDA

La apoderada judicial de los solicitantes allegó memorial de alegatos de conclusión, mediante el cual realizó nuevamente un breve relato de los hechos en los cuales se basó la UAE RTD para realizar la inscripción del predio “MAGALLANES”, reiterando que el fundo aquí solicitado fue utilizado también para su casa de habitación y que era explotado con actividad agrícola mediante cultivos de caña, cacao, maíz, yuca, plátano, fríjol, pasto, café, también con el cuidado de gallinas y porcinos, además tenía construida una casa de madera.

de caña, cacao, maíz, yuca, plátano, fríjol, pasto, café, también con el cuidado de gallinas y porcinos, además tenía construida una casa de madera.

Respecto del análisis registral y catastral adelantado respecto de la naturaleza jurídica del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-5873, se advirtió que el mismo es de naturaleza privada, otorgando al solicitante la connotación de poseedor de una cuota parte, cumpliendo así uno de los requisitos contemplados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

Respecto a la calidad de víctima refiere l a apoderada, que la situación de seguridad de la zona de ubicación del inmueble reclamado era precaria debido a la fuerte presencia de la guerrilla de las FARC, que se presentaron enfrentamientos entre los grupos a rmados al margen de la ley, además de la inseguridad generalizada en la zona , situación insostenible que culminó con el desplazamiento de los solicitantes y abandono del predio.4

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Por su parte, sostiene que dada la época de los hechos victimizantes, los cua les ocurrieron con posterioridad al 01 de enero de 1991, específicamente para el año 2005, cumpliendo con esta manera con el requisito de temporalidad exigida en la Ley 1448 de 2011.

En consecuencia, solicitó al despacho, que en armonía con el art. 118 d e la Ley

2005, cumpliendo con esta manera con el requisito de temporalidad exigida en la Ley 1448 de 2011.

En consecuencia, solicitó al despacho, que en armonía con el art. 118 d e la Ley 1448 de 2011, se ampare el derecho fundamental a la restitución de los solicitantes y su núcleo familiar, y como consecuencia de ello se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda y según la voluntad del solicitante se realice la restitución material del predio solicitado en restitución.

2.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público, para este asunto particular y frente al concepto de cierre, guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de los peticionarios, señor OMAR DE JESÚS OCAMPO OROZCO y la señora MARÍA ALEIDA GUTIÉRREZ ROJAS , quienes fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 01192 del 4 de septiembre de 2019, en su calidad de poseedores de una cuota parte del predio denominado “MAGALLANES”, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos y que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la

del 4 de septiembre de 2019, en su calidad de poseedores de una cuota parte del predio denominado “MAGALLANES”, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos y que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley,5

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cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a los señores OMAR DE JESÚS OCAMPO OROZCO, a la señora MARÍA ALEIDA GUTIÉRREZ ROJAS y a su núcleo familiar , la calidad de víctimas del conflicto armado y , en consecuencia, disponer en su favor, la restitución del predio reclamado, así como las medida s de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el

de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad. Así,6

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para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral. De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera

derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen

pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.

3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra7

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angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia. Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos. Por esta razón, la jurisprudencia

medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011, expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.” (…) …” 1 (Subrayado y resaltado es nuestro)

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

3.4.1. Identificación y características del predio reclamado

que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

3.4.1. Identificación y características del predio reclamado

La acción restitutoria presentada a nombre del señor OMAR DE JESÚS OCAMPO OROZCO y de la señora MARÍA ALEIDA GUTIÉRREZ ROJAS pretenden la reclamación de l predio denominado “MAGALLANES”, ubicado en la vereda Cristales del municipio de Samaná, Departamento de Caldas, identificado así:

Predio solicitado Magallanes Matrícula inmobiliaria 114-5873 Cedula catastral 17-662-00-03-0001-0359-000 Área Georreferenciada 30 Has + 3.282 m2 Relación jurídica con el predio Poseedor

Analizaremos la naturaleza jurídica del predio, veamos:

1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger8

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PREDIO MAGALLANES – FMI – 114-5873

El folio se encuentra activo y fue aperturado el 28 de marzo de 1995, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble, con las siguientes anotaciones:

Anotación Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 02/11/1983

situación jurídica del inmueble, con las siguientes anotaciones:

Anotación Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 02/11/1983 Resolución 0733 del 25/08/1983 Adjudicación de Baldío De: Instituto Colombiano de la Reforma Agraria A: Rodrigo Villa Marín 02 29/06/2018 Resolución RV 01131 del 29 de junio de 2018 proferida por la UAEGRTD Medida cautelar – protección jurídica del predio A: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:

  • Se trata de un predio rural.
  • De conformidad con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el predio se denomina “COROSAL”
  • El titular de los derechos registrado actualmente es el señor RODRIGO VILLA

MARÍN

  • La Adjudicación del predio baldío, data del 25 de agosto de 1983 a favor del mismo señor Villa Marín, sin embargo, este folio fue abierto el 28 de marzo de

1995

  • Los solicitantes de restitución son POSEEDORES.9

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  • En el Folio de Matrícula Inmobiliaria NO se registró el ingreso del Predio al

Registro de Tierras Despojadas

Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00049-00

  • En el Folio de Matrícula Inmobiliaria NO se registró el ingreso del Predio al

Registro de Tierras Despojadas

  • En la descripción del predio se indica que se trata de un “LOTE DE TERRENO DE UNA EXTENSIÓN QUE HA SIDO CALCULADA DE VEINTISÉIS (26), HECTÁREAS, CUATRO MIL (4000) METROS CUADRADOS., ALINDERADO ASÍ: PUNTO DE PARTIDA: SE TOMO COMO PUNTO DE PARTIDA AL DELTA 17 AL SITUADO AL OESTE DEL PREDIO DONDE SE ENCUENTRAN LAS COLINDANCIAS DE LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ, MARÍA BERTILDA PÉREZ DE PAREJA Y EL INTERESADO. COLINDA ASÍ: NORTE C ON MARÍA BERTILDA PÉREZ DE PAREJA, DEL DELTA 17 AL 11 EN 905 METROS, CAÑO EN PARTE AL MEDIO; ESTE CON RIO HONDO, DEL DELTA 11 AL 6 EN 716 MTS.; SUROESTE CON PIO AGUSTÍN VILLA, DEL DELTA 6 AL DETALLE O EN 434 MTS. CAÑO EN PARTE AL MEDIO; CON LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ, DEL DETALLE O AL DELTA 17 PUNTO DE PARTIDA EN 183 MTS. Y

CIERRA”

Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campe sino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y se dictan

Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campe sino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y se dictan otras disposiciones”, que a la letra indica:

"(...) CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE

BALDÍOS

ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de/a información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de domini o por un lapso no menor del término que señalan las leyes para /a prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.

2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.10

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras

destinados para cualquier servicio o uso público.

2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.10

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3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.

PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a l as comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (...)..." (El subrayado es nuestro).

En este caso se indicó, conforme al análisis catastral y jurídico del predio, que se trata de un predio de naturaleza privada, de conformidad con la adjudicación efectuada por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA a favor del señor Rodrigo Villa Marín, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 0733 calendada el 25 de agosto de 1983, acto administrativo que no ha perdido su eficacia legal y que se trata del título originario expedido por el Estado a través de esta entidad, tal y como lo determina la norma previamente transcrita. En consecuencia, no cabe asomo de duda de que se trata de un bien inmueble de naturaleza PRIVADA.

– Características del predio:

En cuanto a sus características, según el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD, así como la información allegada por las entidades corres pondientes, tenemos que:

inmueble de naturaleza PRIVADA.

– Características del predio:

En cuanto a sus características, según el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD, así como la información allegada por las entidades corres pondientes, tenemos que:

  • El predio solicitado, figura registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-5873, perteneciente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas), a nombre de l señor RODRIGO VILLA MARÍN , el cual fue aperturado el 28 de marzo de 1995.
  • Al momento de la comunicación según el informe presentado, el predio era explotado por el señor Alberto Ocampo Orozco, hermano del solicitante, en el cual tenía construida una vivienda, terrenos adecuados con p otreros para la cría y engorde de ganado, además se identificaron algunas cabezas de ganado, cuatro mulas de carga, estanque con peces , 1.200 palos de cacao, aves de corral y un caballo.
  • La Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales informa que el predio “MAGALLANES” no presenta traslapes con parques nacionales11

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naturales, con otras categorías del SINAP, ni con reservas naturales de la sociedad civil.

  • La Dirección de Bosqu es, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Medio Ambiente indicó que el predio “MAGALLANES”, no se traslapa

civil.

  • La Dirección de Bosqu es, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Medio Ambiente indicó que el predio “MAGALLANES”, no se traslapa con reservas protectoras nacionales, ecosistemas estratégicos, ni con áreas de reserva forestal establecidas en la Ley 2ª de 1959.
  • La Agencia Nacional de Minería refirió que el predio objeto de solicitud no presenta superposición con títulos mineros vigentes, propuestas de contrato de concesión vigente, ni con áreas estratégicas mineras, solicitudes de legalización minera, zonas mi neras de comunidades indígenas y zonas mineras de comunidades negras. Actualmente se encuentra n activas tres solicitudes “En Evaluación” que no representa explotación activa.
  • La Agencia Nacional de Hidrocarburos indicó que el predio se encuentra en zona de “Basamento Cristalino” y no se adelantan procesos de exploración o explotación en la zona.
  • La Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS indica respecto del predio “MAGALLANES” que se encuentra en áreas de protección, zonas de amenazas naturales por movimientos en masa, zonas de restauración ecológica y rondas hídricas.
  • La Alcaldía Municipal de Samaná, de conformidad con el PBOT indica que el predio “MAGALLANES” no se encuentra en zona de vulnerabilidad, no existen restricciones específicas de protección y conservación ambiental y que el uso del suelo está destinado a Pastos, Potreros arbustivos y bosques naturales.

Los linderos y coordenadas del bien inmueble dan cuenta que el mismo se encuentra individualizado así:

Colindancias: 12

suelo está destinado a Pastos, Potreros arbustivos y bosques naturales.

Los linderos y coordenadas del bien inmueble dan cuenta que el mismo se encuentra individualizado así:

Colindancias: 12

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00049-00

Coordenadas: 13

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00049-00

3.4.2. De la relación jurídica de los solicitantes JHON JAIME RENDÓN OROZCO y MARÍA ALEIDA GUTIÉRREZ ROJAS, con el predio reclamado

“MAGALLANES”:

En lo que atañe a la relación jurídica de los solicitantes con el predio denominado “MAGALLANES”, se sustenta en el negocio jurídico celebrado por los señores OMAR DE JESÚS OCAMPO OROZCO y su cuñado, el señor PEDRO ADÁN GALVIS MUÑOZ con el señor RODRIGO VILLA MARÍN el 5 de julio de 1998 por un valor de $4.000.000, el cual fue materializado mediante documento privado suscrito ante la Notaría Única del Círculo de Nariño, Antioquia.

El aquí solicitante ha indicado, desde la etapa administrativa de este trámite e inclusive ante esta célula judicial, que siempre reconoce la copropiedad del fundo con el señor PEDRO ADÁN GALVIS MUÑOZ, ya fallecido y reconoce a sus hijos

El aquí solicitante ha indicado, desde la etapa administrativa de este trámite e inclusive ante esta célula judicial, que siempre reconoce la copropiedad del fundo con el señor PEDRO ADÁN GALVIS MUÑOZ, ya fallecido y reconoce a sus hijos como los herederos de los derechos que en este predio le asisten al causante.

Por lo anterior, en aplicación del principio de buena fe que se predica frente a los solicitantes, es claro para el despacho que al momento de los hechos victimizantes alegados, por los señores OMAR DE JESÚS OCAMPO OROZCO y la señora MARÍA ALEIDA GUTIÉRREZ ROJAS, tenían la calidad de poseedores de una cuota parte del predio denominado “MAGALLANES”, pretendido en restitución.14

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00049-00

3.5. DEL CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE SAMANÁ –

CALDAS.

Este punto en particular se hace conforme el análisis de la información que es entregada por la UAEGRTD y que hace parte de las pruebas obrantes en el proceso, veamos:

La UAEGRTD Territorial Valle del Cauca - Eje Cafetero, en el punto 1.3. de la solicitud presentad

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