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JUZ PEREIRA - 2024 01 Ene D660013121001202100046000Sentencia20241119327

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 2024 01 Ene D660013121001202100046000Sentencia20241119327
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2024

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00046-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 041

Pereira, Risaralda, Diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitante: LUIS GONZAGA LÓPEZ OSORIO

Predio: EL MORRO - ALTAMIRA

SAMANÁ - CALDAS Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00046-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor LUIS GONZAGA LÓPEZ OSORIO.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor LUIS GONZAGA LÓPEZ OSORIO , identificado con cédula de ciudadanía número 3.280.222, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “EL MORRO – ALTAMIRA”, ubicado en la Vereda La Abundancia, Corregimiento de Florencia del

identificado con cédula de ciudadanía número 3.280.222, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “EL MORRO – ALTAMIRA”, ubicado en la Vereda La Abundancia, Corregimiento de Florencia del Municipio de Samaná, Departamento de Caldas y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y material del predio a favor de la solicitante.

Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.2

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2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:

El señor LUIS GONZAGA LÓPEZ OSORIO, adquirió el predio denominado “El Morro - Alta Mira”, desde el año 1965 cuando compró la posesión y mejoras del mismo, sin embargo, refiere que el predio le fue adjudicado a través de Resolución No. 01247 de 1981 proferida por el extinto INCORA, además que en el predio contaba con su casa de habitación y ha sido explotado a través de cultivos de caña, café, plátano y que tenía potreros adecuados para ganado.

En relación con el núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, señaló que se encontraba conformado por su cónyuge, señora Graciela Marín (fallecida) y tres de sus nueve hijos: Alquiver, Doney de Jesús y Raúl López Marín (Todos ellos desaparecidos).

que se encontraba conformado por su cónyuge, señora Graciela Marín (fallecida) y tres de sus nueve hijos: Alquiver, Doney de Jesús y Raúl López Marín (Todos ellos desaparecidos).

Respecto a los hechos que dieron origen al abandono del predio, relató que desde el año 1993 incursionó en el municipio de Samaná, el grupo de guerrilla de las FARC, quienes empezaron a hacer reuniones con la población civil con el fin de reclutar jóvenes en sus filas.

Para el año 2000, su hijo Doney de Jesús fue reclutado por este grupo en época de semana santa, regresó a su casa altamente custodiado y le indicó a sus padres que no podía salir de las FARC porque lo asesinaban. Después de esto, no supieron más de su paradero.

Refiere que en el año 2004 sus otros dos hijos Alquiver y Raúl, fueron víctimas de desaparición forzada y desconocen su paradero.

Pese a lo anterior, siguieron habitando allí y fue para el año 2006 que el Ejército Nacional ingresó a la zona y dio inicio a una confrontación con la comunidad quienes eran acusados de pertenecer a uno y otro bando. El señor Luis Gonzaga fue la última persona que quedó en la vereda hasta que, por temor a ser asesinado, decidió desplazarse. Refiere que se fue al municipio de Palestina, Caldas y posteriormente a la ciudad de Pereira, donde actualmente reside.3

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Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00046-00

Realizada la comunicación en el predio solicitado, no se presentó ninguna persona al proceso.

El señor LUIS GONZAGA LÓPEZ OSORIO, en su propio nombre y representación, solicitó a la UAEGRTD la inscripción del predio el 10 de agosto de 2012 y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 02509 del 30 de noviembre de 2020 se inscribió el predio objeto de restitución en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y al solicitante en calidad de propietario respecto del predio "El Morro - Alta Mira"; inmueble identificado así:

Predio EL MORRO - ALTA MIRA Matricula inmobiliaria 114-4450 Cedula catastral 17-662-00-03-0002-0402-000 Área georreferenciada inscrita en el registro 20 Has + 3.932 M2 Relación jurídica con el predio Propietario

2.2. ACTUACIÓN PROCESAL

Este Juzgado, previa inadmisión, el 13 de abril de 2021 admitió y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de confo rmidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de confo rmidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que, de manera oficiosa, se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate . Finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3. ALEGATOS DE LA UAEGRTD

La apoderada judicial del solicitante, luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas allegadas al proceso concluye que, de conformidad con los elementos4

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que obran en el proceso judicial, se encuentra probado que el solicitante fue víctima de abandono forzado del bien inmueble cuya restitución se reclama. En consecuencia, solicita que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011 y a la sana cr ítica, se ampare el derecho fundamental a la restitución de su representado y, en consecuencia, se le restituya a través de compensación por equivalencia o económica de conformidad con el deseo de adquirir un predio , además, se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda.

2.5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El agente del ministerio público no presentó concepto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

demanda.

2.5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El agente del ministerio público no presentó concepto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de l peticionario, quien fue inscrit o en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 02509 del 30 de noviembre de 2020 respecto del predio objeto de restitución , en su calidad de Propietario del denominado “ El Morro - Alta Mira ”, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y que d esencadenaron en el abandono forzado del mismo en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.

En este entendido se tiene cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.5

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3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

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3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a l señor LUIS GONZAGA LÓPEZ OSORIO , identificado con cédula de ciudadanía nú mero 3.280.222, la calidad de víctima del conflicto armado y , en consecuencia, disponer en su favor la restitución del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad. Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral. De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia6

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transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto

cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo,7

bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo,7

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autónomo e independiente”.

3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia. Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011, expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las

preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.” (…) …”1 Subrayado y resaltado es nuestro.

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO

3.4.1. Identificación y características del predio reclamado

La acción restitutoria presentada a nombre del señor LUIS GONZAGA LÓPEZ OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.280.222, pretende la reclamación del predio denominado “El Morro – Alta Mira”, ubicado en la Vereda La Abundancia, Corregimiento de Florencia del Municipio de Samaná, Departamento de Caldas, identificado así:

1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger8

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras

1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger8

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00046-00

Predio EL MORRO – ALTA MIRA Matricula inmobiliaria 114-4450 Cedula catastral 17-662-00-03-0002-0402-000 Área georreferenciada inscrita en el registro 20 Has + 3.932 M2 Relación jurídica con el predio Propietario

Tal información se consignó en la solicitud de restitución de tierras mediante la cual se inició este proceso y así quedó inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente

Se analiza entonces la naturaleza jurídica del predio, veamos:

PREDIO EL MORRO – ALTA MIRA – FMI – 114-4450

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos efectuar las siguientes apreciaciones:

El folio se encuentra activo y fue aperturado el 19 de noviembre de 1996 con base en la Adjudicación de Baldío que hiciere el otrora INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA al aquí solicitante mediante Resolución No. 1247 del 5 de noviembre de 1981.

En la anotación No. 2 se encuentra una medida cautelar de prohibición administrativa proferida por el INCODER Ibagué proferida mediante Resolución No. 2686 del 21 de diciembre de 2007.

En la anotación No. 2 se encuentra una medida cautelar de prohibición administrativa proferida por el INCODER Ibagué proferida mediante Resolución No. 2686 del 21 de diciembre de 2007.

En la anotación No. 3 se registra afectación por causa de Categorías Ambientales, ordenado mediante Resolución 0329 del 10 de marzo de 2005 por part e del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

En la anotación No. 4 se inscribe la protección Jurídica del Predio, de conformidad con la Resolución RV 00131 del 12 de febrero de 2019 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.9

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Valga recordar que, para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y se dictan otras disposiciones”, que a la letra indica:

"...CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE

BALDÍOS

ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de/a información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de/a información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de domini o por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es apli cable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.

2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.

3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.

PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (...)..." (El subrayado es nuestro).

En este caso, el predio nació a la vida jurídica en noviembre de 1996, sin embargo,

adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (...)..." (El subrayado es nuestro).

En este caso, el predio nació a la vida jurídica en noviembre de 1996, sin embargo, se advierte que la tradición del referido inmueble data desde el mes de noviembre de 1.981 cuando el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adjudicó el predio al aquí solicitante mediante la Resolución No. 1247 calendada el 5 de noviembre de ese año y que, a la fecha, el solicitante no se ha desvinculado de su titularidad.

De lo anterior, no cabe duda que desde que el predio fue adjudicado mediante título originario proferido por el Estado a través del extinto INCORA a órdenes del10

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00046-00

aquí solicitante, y que a la fecha continúa con la titularidad de los derechos reales de este predio, puede considerarse, sin lugar a equívocos que la naturaleza del predio se considere como PRIVADA.

En cuanto a sus características, según el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD, así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:

  • La Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales informa que el predio se encuentra afectado en su totalidad por encontrarse en el Parque

Nacional Natural Selva de Florencia.

  • La Corporación A utónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS informa que el predio se encuentra totalmente dentro del Parque Nacional Natural Selva de Florencia.

Nacional Natural Selva de Florencia.

  • La Corporación A utónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS informa que el predio se encuentra totalmente dentro del Parque Nacional Natural Selva de Florencia.
  • La Secretaría de Planeación Municipal de la Alcaldía de Samaná, Caldas, indica que el predio no se encuentra en zona de amenaza o riesgo para movimientos en masa, pero que se encuentra totalmente en el Parque Nacional

Natural Selva de Florencia.

  • La Agencia Nacional de Hidrocarburos califica el predio en un área reservada de tipo ambiental.

Los linderos y coordenad as del bien inmueble para su plena identificación , posterior a la actualización mencionada, dan cuenta que el mismo se encuentra individualizado así:11

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00046-0012

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3.4.2. DEL CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE SAMANÁ,

CALDAS.

Este punto en particular se hace conforme el análisis de la información que es entregada por la UAEGRTD y que hace parte de las pruebas obrantes en el proceso, veamos:

La UAEGRTD Territorial Valle del Cauca - Eje Cafetero, en el punto 1. 3. de la solicitud presentada para iniciar este proceso, y que denomina como “Contexto de las dinámicas que dieron lugar al abandono del que trata esta solicitud de

La UAEGRTD Territorial Valle del Cauca - Eje Cafetero, en el punto 1. 3. de la solicitud presentada para iniciar este proceso, y que denomina como “Contexto de las dinámicas que dieron lugar al abandono del que trata esta solicitud de restitución” indica la existencia del Documento de Análisis de Contexto respecto de este municipio el cual se anexó, y hace algunas referencias a los hechos de violencia que se dieron en el Municipio de Samaná, lugar de ubicación del predio solicitado, así:

“…Esta Unidad, en ejercicio de la competencia conferida por el numeral 3 del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, consistente en acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzados, procedió a desarrollar las labores tendientes a elaborar un Documento de Análisis de Contexto, entendido como un ejercicio de investigación, cuyo propósito es rec onstruir las dinámicas políticas, sociales, económicas y culturales que propiciaron el proceso de despojo o abandono en una zona específica, donde se ubican los predios cuya inscripción se pretende en el RTDAF.13

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00046-00

La entidad en la elaboración del documento de análisis de contexto, tiene en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-781 de 2012, donde estableció que la expresión “con ocasión del conflicto armado interno”, “(...) no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confr ontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas

donde estableció que la expresión “con ocasión del conflicto armado interno”, “(...) no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confr ontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas”. En efecto, la Corte indicó que, la expresión “con ocasión del conflicto armado" debe tener una interpretación amplia que permita incluir “toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado colombiano”.

En este sentido, la Unidad, elaboró en marzo de 2015, el Informe de Contexto del conflicto armado del Municipio de Samaná perteneciente al Departamento de Caldas, del cual se extraerán algunos de los apartes más relevantes para el presente estudio.

LOCALIZACIÓN GEOESTRATÉGICA DEL MUNICIPIO DE SAMANÁ: PUNTO DE

INICIO PARA LA CONFIGURACIÓN DEL CONFLICTO

Samaná se ubica en la zona nororiental del departamento, en la región del Magdalena Medio de Caldas y cuenta con una población aproximada de 25.600 habitantes (Censo 2005). Entre sus límites geográficos se encuentran: al norte con departamento de Antioquia (municipios de Argelia y Nariño), al oriente con Norcasia y Victoria, al sur con Marquetalia y Victoria, y al occidente con Pensilvania. Este municipio está conformado por la cabecera municipal conformada por 63 veredas, y cuatro corregimientos: ¡) Florencia, el corregimiento más grande conformado por 48 veredas en donde se encuentra el Parque Nacional Natura Selva de Florencia, ii) San Diego conformado por 34 veredas en donde se encuentra ha laguna de San Diego,

el corregimiento más grande conformado por 48 veredas en donde se encuentra el Parque Nacional Natura Selva de Florencia, ii) San Diego conformado por 34 veredas en donde se encuentra ha laguna de San Diego, iii) Berlín constituido por 11 veredas y iv ) Encimadas constituido por, 22 veredas.

La condición ecosistémica de la región, de alta pluviosidad, niebla y bosque espeso, | tupido del bosque caldense, así como los poblados que surgieron como enclaves da montaña, pude ser uno de los factores que facilito la movilidad y la presencia de los actores armados, como lo señala la siguiente cita:

“Como el Gobierno no volvió a interesarse en esos pueblos ni en esas tierras, los poderes sanguinarios e informales se apoderaron de ellas, y prácticamente la mitad quedó en manos de la guerrilla y la otra mitad en manos de los paramilitares. Mientras la guerrilla vacunaba, secuestraba, reclutaba y mataba en las zonas altas y boscosas de la cordillera, desde Bertín hacia arriba, hasta Sonsón (que era el territorio de Karina y de Iván Ríos), los paramilitar es vacunaban, desplazaban, mataban y se apoderaban de tierras de Berlín hacia abajo, pasando por Norcasia y hasta el río Magdalena, en las partes más llanas, fértiles y calientes (donde estaba y en parte sigue estando el territorio de Ramón Isaza y su secuaces, ahora dedicados a la minería ilegal). En Berlín, pues, que era y sigue siendo corregimiento de Samaná, Caldas, estaba la frontera entre los dos grupos armados”.

secuaces, ahora dedicados a la minería ilegal). En Berlín, pues, que era y sigue siendo corregimiento de Samaná, Caldas, estaba la frontera entre los dos grupos armados”.

2000-2006 LLEGADA DE ALIAS KARINA Y DE LOS FRENTES DE LAS

AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL M AGDALENA MEDIO: DEGRAD

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