JUZ PEREIRA - 2024 01 Ene D660013121001202200012000Sentencia202412574937
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 2024 01 Ene D660013121001202200012000Sentencia202412574937
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
1
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2022-00012-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 002
Pereira, Risaralda, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitantes: RUBÉN DARÍO ZULUAGA VÁSQUEZ
DIGNORA OSPINA MURILLO
Predio: LA GALLERA
PENSILVANIA – CALDAS Radicación: 66-001-31-21-001-2022-00012-00
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor RUBÉN DARÍO ZULUAGA VÁSQUEZ y la señora
DIGNORA OSPINA MURILLO.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que los señores Rubén Darío Zuluaga Vásquez identificado con cédula de ciudadan ía N o. 9.855.590, Dignora Ospina Murillo ,
UAEGRTD, solicita se declare que los señores Rubén Darío Zuluaga Vásquez identificado con cédula de ciudadan ía N o. 9.855.590, Dignora Ospina Murillo , identificada con cédula de ciudadanía N o. 24.869.852 y su núcleo familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “LA GALLERA”, ubicado en la vereda Los Medios del Municipio de Pensilvania, Departamento de Caldas y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le2
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garanticen la estabilización y goce de sus derechos.
2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:
El solicitante afirmó que se vinculó con el predio "La Gallera” en virtud del contrato de compraventa suscrito con las señoras MARÍA RUBEIDA MARÍN DE RIVERA y su hija LUZ AMANDA RIVERA MARÍN y protocolizado mediante la Escritura Pública Nro. 337 del 5 de julio de 1997 ante la Notaría Única de Pensilvania, registrada en la anotación Nro. 7 del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 114-1192.
Indicaron que el predio era explotado con cultivos de café, plátano y su casa de habitación, que fue mejorada construyéndola en madera, otra marquesina, tres
Indicaron que el predio era explotado con cultivos de café, plátano y su casa de habitación, que fue mejorada construyéndola en madera, otra marquesina, tres cuartos, cocina y baño. Refieren que, para comercializar el café, estaban vinculados a la Cooperativa de Cafeteros.
Respecto a los hechos que dieron origen al abandono del predio, relat aron que existieron dos desplazamientos del mismo predio. El primero, data del año 2004 en razón a los enfrentamientos que se presentaban en la zona entre el ejército y la guerrilla, además que fueron retenidos por el ejército durante una semana. Al ser liberados, regresaron a su predio a continuar trabajando. Para el año 2009, advierten que en el corregimiento de Arboleda había presencia del Frente 47 de las FARC quienes convocaban a reuniones a los habitantes de la zona y les pedían su colaboración, además de recibir amenazas de que quien no ayudara al grupo al margen de la ley, su vida corría peligro además de la intención de reclutar a sus hijos.
Indican que decidieron entonces desplazarse y que, al momento de su salida, dejaron encargado de l predio y específicamente, de la cosecha de café , a uno de sus trabajadores de confianza, sin embargo, éste no les respondió y al transcurrir 6 meses dejó abandonado el inmueble dadas las circunstancias de la zona. Refiere que actualmente el fundo se encuentra totalmente abandonado pero que no ha realizado ningún negocio con éste.
El señor Rubén Darío Zuluaga Vásquez, solicitó a la UAEGRTD la inscripción y surtido3
que actualmente el fundo se encuentra totalmente abandonado pero que no ha realizado ningún negocio con éste.
El señor Rubén Darío Zuluaga Vásquez, solicitó a la UAEGRTD la inscripción y surtido3
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el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 01997 del 28 de junio de 2021, corregido formalmente mediante Resolución Nro. RV 00350 del 29 de marzo de 2022, se inscribió el predio objeto de restitución en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y a éste en calidad de propietario respecto del predio "La Gallera”; inmueble identificado así:
Predio "La Gallera" Matricula inmobiliaria 114-1192 Cedula catastral 17-541-00-01-0021-0024-000 Área georreferenciada englobada con el predio “Las Delicias” 6 Has. + 2.122 Mts2 Relación jurídica con el predio Propietario
2.2. ACTUACIÓN PROCESAL
El despacho admitió y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron
comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2.3.1. ALEGATOS DE LA UAEGRTD
El apoderado judicial de los solicitantes, luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, concluye de conformidad con las pruebas que obran en el proceso judicial, se encuentra probado que los solicitantes, fueron víctimas de abandono forzado del bien inmueble cuya r estitución se reclama. En consecuencia, solicita que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011 y a su sana critica, se ampare el derecho fundamental a la restitución de sus representados4
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y núcleo familiar , asi mismo se le s restituya por equivalenci a, conforme a la intencionalidad de los solicitantes esbozada en la audiencia de práctica de pruebas y además se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda.
2.4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
demanda.
2.4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Atendiendo lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.
La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de l peticionario, quien fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 01997 del 28 de junio de 2021 y corregida formalmente mediante Resolución Nro. RV 00350 del 29 de marzo de 2022 respecto del predio objeto de restitución denominado “La Gallera”, ubicado en la vereda Los Medios del Municipio de Pensilvania, Caldas en calidad de PROPIETARIO para el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley , c umpliéndose así el requisito de procedibilidad previsto en el inciso quinto del artículo 76, en concordancia con el literal B del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y
84 de la Ley 1448 de 2011.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a l señor Rubén Darío Zuluaga Vásquez identificado con5
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cédula de ciudadanía N o. 9.855.590 y a la señora Dignora Ospina Murillo, identificada con cédula de ciudadanía N o. 24.869.852, la calidad de víctima s del conflicto armado y, en consecuencia, disponer en su favor y el de su núcleo familiar la restitución del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE. COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de
FORZOSAMENTE. COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad. Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral. De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad
las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al6
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Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
dignidad. (…)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento
compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.
3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia. Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011, expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:
“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229.
Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación7
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inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.” (…) …”1 (Subrayado y resaltado es nuestro)
Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas , que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.
3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO
3.4.1. Identificación y características del predio reclamado
La acción restitutoria presentada a nombre del señor Rubén Darío Zuluaga Vásquez identificado con cédula de ciudadanía N o. 9.855.590 y la señora Dignora Ospina Murillo, identificada con cédula de ciudadanía N o. 24.869.852, pretende la reclamación del predio denominado “La Gallera”, ubicado en la vereda Los Medios del municipio de Pensilvania, departamento de Caldas, identificado así:
Predio "La Gallera" Matricula inmobiliaria 114-1192
reclamación del predio denominado “La Gallera”, ubicado en la vereda Los Medios del municipio de Pensilvania, departamento de Caldas, identificado así:
Predio "La Gallera" Matricula inmobiliaria 114-1192 Cedula catastral 17-541-00-01-0021-0024-000 Área georreferenciada englobada con el predio “Las Delicias” 6 Has. + 2.122 Mts2 Relación jurídica con el predio Propietario
Ahora, procede la verificación y análisis de la naturaleza jurídica del fundo, así:
PREDIO LA GALLERA– FMI – 114-1192
De conformidad con el análisis realizado , se estima que e l folio de matrícula inmobiliaria se encuentra activo y fue aperturado el 12 de abril de 1996, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012) por lo que refleja la situación jurídica del inmueble. También se registra la tradición del fundo desde el 3 de mayo de 1973.
Aquellas anotaciones que se consideran relevantes para vislumbrar la situación
1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger8
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jurídica actual del predio son las que a continuación se relacionan:
- Se aprobó PARTICIÓN DE LA SUCESIÓN de los señores ANTONIO ARANGO
jurídica actual del predio son las que a continuación se relacionan:
- Se aprobó PARTICIÓN DE LA SUCESIÓN de los señores ANTONIO ARANGO G. y CLARA ELENA ARISTIZÁBAL a favor de HERNANDO ARANGO A y JOSÉ
MANUEL GARCÍA G., registrado en la Anotación No. 1 calendada el 3 de mayo de 1973.
- Se registra COMPRAVENTA de los señores HERNANDO ARANGO ARISTIZÁBAL y JOSÉ MANUEL GARCÍA G. a favor del señor ALFONSO GÓMEZ
GIRALDO, registrado en la Anotación No. 2 calendada el 11 de abril de 1978.
- Se registra COMPRAVENTA del señor ALFONSO GÓMEZ GIRALDO a favor del
señor ARNALDO GIRALDO MEJÍA, registrado en la Anotación No. 3 calendada el 12 de noviembre de 1979.
- Se registra COMPRAVENTA del señor ARNALDO GIRALDO MEJÍA a favor del
señor JOSÉ ARCESIO RIVERA GONZÁLEZ, registrado en la Anotación No. 4 calendada el 30 de julio de 1980.
- Se aprobó PARTICIÓN DE LA SUCESIÓN del señor JOSÉ ARCESIO RIVERA GONZÁLEZ a favor de las señoras MARIA RUBEIDA MARÍN DE RIVERA y LUZ AMANDA RIVERA MARÍN, registrado en las Anotaciones Nos. 5 y 6, calendadas el 25 de septiembre de 1995.
- Se registra COMPRAVENTA de las señoras MARIA RUBEIDA M ARÍN DE RIVERA y LUZ AMANDA RIVERA MARÍN a favor del señor RUBÉN DARÍO
calendadas el 25 de septiembre de 1995.
- Se registra COMPRAVENTA de las señoras MARIA RUBEIDA M ARÍN DE RIVERA y LUZ AMANDA RIVERA MARÍN a favor del señor RUBÉN DARÍO ZULUAGA VÁSQUEZ, registrada en la anotación Nro. 7 calendada el 14 de julio de 1997. Este último corresponde al aquí SOLICITANTE.
- Se inscribió la limitación al dominio por afectación a vivienda familiar de la Ley 258 de 1996 a favor de la señora DIGNORA OSPINA, registrada en la anotación Nro. 8 calendada el 14 de julio de 1997.
- Se inscribió la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR PREDIO DECLARADO EN ABANDONO registrado por el INSTITUTO COLOMBIANO D E DESARROLLO RURAL DE BOGOTÁ, e inscrito en la anotación Nro. 9 calendada el 5 de octubre de 2011.9
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Se concluye entonces que se trata de un predio RURAL, que se registran cadenas traslaticias de dominio desde los señores Hernando Arango Aristizábal y José Manuel García G., año 1.973 y hasta la adquisición del Señor Rubén Darío Zuluaga Vásquez quien hoy es titular del derecho real del dominio de la totalidad del fundo y que se reporta en este proceso como solicitante.
Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley
quien hoy es titular del derecho real del dominio de la totalidad del fundo y que se reporta en este proceso como solicitante.
Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y se dictan otras disposiciones”, que a la letra indica:
"...CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE BALDÍOS
ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de/a información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:
1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.
A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.
por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.
2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.
3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.
PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (...)..." (El subrayado es nuestro).
En este caso, el predio nació a la vida jurídica en enero de 1 .973, este tiene su origen en la adjudicación que se hiciere en la sucesión de los causantes Antonio Arango G. y Clara Elena Aristizábal a favor de los señores Hernando Arango Aristizábal y José Manuel García G. , advirtiendo una serie consecutiva de actos10
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traslaticios del derecho real de dominio y llegando a la titularidad del señor Rubén Darío Zuluaga Vásquez , aquí solicitante y que aún permanece. Así, es posible concluir que se trata de un bien inmueble de propiedad privada.
CARACTERÍSTICAS DEL PREDIO
En cuanto a sus características, según el informe técnico predial elaborado por la
concluir que se trata de un bien inmueble de propiedad privada.
CARACTERÍSTICAS DEL PREDIO
En cuanto a sus características, según el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD, así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:
- La Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales informa que el predio no presenta traslapes con áreas que hacen parte del SINAP y tampoco se encuentra inscrito en el RUNAP.
- La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible informó que el predio presenta traslapes con las áreas de reserva forestal establecidas en la Ley 2ª. De 1959 Tipo A en 1,50 Has. y Tipo B en 4,83 Has.
- La Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, informó que el predio cuenta con limitaciones por retiro a quebradas, que se encuentra incorporado en el POMCA Río Samaná Sur, además de las áreas de reserva forestal establecidas en la Ley 2ª. de 1959.
- La Alcaldía Municipal de Pensilvania indica que el predio, según el Plan Básico de Ordenamiento Territorial – PBOT, permite el uso agrícola, ganadero, forestal o de explotación de Recursos Naturales.
- La Agencia Nacional de Hidrocarburos informó que el área se encuentra catalogada como “Basamento Cristalino” y no cuenta con áreas de explotación hidrocarburífera.
- La Agencia Nacional de Minería informó que el área no presenta traslapes con títulos mineros vigentes.11
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras
hidrocarburífera.
- La Agencia Nacional de Minería informó que el área no presenta traslapes con títulos mineros vigentes.11
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Conforme lo probado dentro el proceso, las características particulares del bien, corresponden a las consignadas en el ITP e ITG elaborados por la UAEGRTD.
Aclarado lo anterior, los linderos y coordenadas del bien inmueble para su plena identificación, dan cuenta que el mismo se encuentra individualizado así:
Colindancias: 12
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3.5. DEL CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE PENSILVANIA
– CALDAS
Este punto en particular se hace conforme el análisis de la información que es entregada por la UAEGRTD y que hace parte de las pruebas obrantes en el proceso, veamos:
La UAEGRTD Territorial Valle del Cauca - Eje Cafetero, en el punto 1.3. de la solicitud presentada para iniciar este proceso, y que denomina como “ Contexto de las dinámicas que dieron lugar al abandono del que trata esta solicitud de restitución” indica la existencia del Documento de Análisis de Contexto respecto de l municipio
presentada para iniciar este proceso, y que denomina como “ Contexto de las dinámicas que dieron lugar al abandono del que trata esta solicitud de restitución” indica la existencia del Documento de Análisis de Contexto respecto de l municipio de Pensilvania, Caldas el cual se anexó, y hace algunas referencias a los hechos de violencia que se dieron en esa localidad, así:
“CAPÍTULO II. ESCALAMIENTO DEL CONFLICTO ARMADO, LOS CULTIVOS
ILÍCITOS Y LOS ABANDONOS FORZADOS DE PREDIOS: DISPUTA TERRITORIAL
ENTRE LAS FARC Y LAS ACMM (2000-2006)
En el periodo comprendido entre 2000 y 2006, en Pensilvania se experimentó un recrudecimiento de la violencia, debido a la confluencia de varios procesos: el fortalecimiento de las acciones por parte de las Farc (Frentes 9 y 47); el aumento de los cultivos ilícitos; el ingreso de las ACMM (Frente Omar Isaza – FOI y Frente Jhon Isaza –FJI) y, en menor medida, del Frente Cacique Pipintá de las AUC; así como la posterior desmovilización de las ACMM, a finales del periodo aquí abarcado. En cuanto al abandono fo rzado y presunto despojo de predios, a este periodo corresponden la gran mayoría de las solicitudes de inscripción al SRTDAF que actualmente se encuentran en análisis previo, inicio de estudio formal o en etapa de pruebas, con 45 solicitudes en total.14
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de pruebas, con 45 solicitudes en total.14
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2022-00012-00
De acuerdo con la Fiscalía General de la Nación, a partir del 2000 Neyis Mosquera García (alias Karina) asumió la comandancia del Frente 47 de las Farc. La misma fuente señaló que el 29 de septiembre del 2000 fue capturado en Pensilvania Luis Arturo Garcés Borja alias Harrison, anterior comandante del Frente 47. Alias Karina es la comandante de mayor recordación entre los solicitantes de inscripción en el SRTDAF y fue nombrada en la gran mayoría de los relatos contenidos en sus expedientes. Una de las prime ras acciones de gran impacto realizadas por las Farc bajo la comandancia de alias Karina en Pensilvania fue la toma del corregimiento de Arboleda, el 29 de julio de 2000, como es señalado por el portal Rutas de Conflicto en el siguiente fragmen
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